[VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[PROCEDENCIA ANTE  EXISTENCIA DE INFIDELIDAD POR PARTE DE LA DENUNCIANTE]

"La petición del apelante sobre la inobservancia y errónea aplicación, de un precepto legal, no es apropiada, puesto que inobservar es no aplicar la norma y errónea aplicación es aplicar la norma que corresponde, pero de manera equivocada (dándole una interpretación que no es la correcta). Dicho lo anterior, debe mencionarse que el Art. 3 L.C.V.I. define la violencia física y psicológica, así: 
 

 

a)         Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;

b)         Violencia física: Acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona”

 

Consta [...] la denuncia interpuesta [...]. En dicha denuncia expresó: que su matrimonio era normal hasta que en el mes de julio del año dos mil cinco su esposo emigró hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; que el día cuatro de Diciembre del año dos mil siete ella se fue para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a juntarse con su esposo; y fue entonces que como a la una y media de la madrugada del día cinco de Diciembre del año recién pasado que el [recurrente] despertó y levantó a la denunciante para supuestamente platicar, y el denunciado empezó a reclamarle por una infidelidad, la insultó con múltiples palabras soeces, golpeándola además en el rostro con el puño cerrado.

 

Cabe recordar que uno de los principios rectores en materia de violencia intrafamiliar es la protección de la familia y de cada una de las personas que la integran, según el Art. 2 lit. d) L.C.V.I., consideramos que ha sido adecuado el fallo emitido por la Jueza a quo, sin perjuicio de la afectación emocional del [demandado], pues la testigo aporta los elementos necesarios para tener por establecidos los hechos y su dicho merece fe, igualmente, el del testigo  [...], quien se limitó a negar la existencia de la violencia entre la pareja refiriendo que conocía por referencia de su hijo la situación de infidelidad. Dichos testigos no pueden ser tachados pues no existen tachas ni impedimentos en materia de familia y menos en los casos, de violencia intrafamiliar, como pretende el apelante, siendo estas personas quienes mejor conocen la dinámica familiar. Además en casos de violencia psicológica resulta importante la prueba testimonial, y en especial de familiares, que puedan haber percibido directamente la disfuncionalidad del ambiente familiar. En este caso los hechos depuestos son coincidentes con los relacionados en la denuncia [...] y los estudios psicológico y social, por lo cual consideramos que la sentencia se encuentra apegada a derecho procediendo su confirmación.

 

Si bien es cierto, el reclamo del denunciado pudo ser legítimo pues existe un vínculo conyugal que genera el deber de fidelidad, el cual no fue cumplido por la [denunciante], siendo obviamente una afrenta a la dignidad del señor [...], el presentarse en estado de embarazo de una tercera persona cuando llegó a residir con él en el extranjero, como ella misma lo reconoció, lo que constituye desde luego una afectación emocional al señor [...], esa conducta da lugar a la separación o divorcio por intolerabilidad de vida, pero no legitima la reacción violenta en contra de dicha señora [...]

 

En cuanto a la alegación hecha por el denunciado de haber sufrido violencia psicológica por parte de la [denunciante] por la infidelidad, en el informe social [...] precisamente se ha estimado que el problema principal de las partes ha sido lo difícil que resulta para el demandado aceptar la infidelidad de su esposa, situación que no puede invisibilizarse, sosteniendo que lo que ha existido en este caso es un incumplimiento grave de los deberes del matrimonio, (fidelidad) y en todo caso ello constituye – como ya se dijo - un motivo de divorcio según los Arts. 36 y Art. 106 ord. 3°) C.F. pero no justifica ningún acto o comportamiento de violencia intrafamiliar, en perjuicio de la cónyuge infiel.

 

Finalmente, hacemos la acotación que en este caso, las medidas de protección decretadas por la a quo a favor de la [parte actora] han vencido, pudiendo las partes entablar el proceso de familia correspondiente para resolver de manera definitiva los derechos que se reclaman, ya que las sentencias extranjeras tienen que ser sometidas al auto de pareatis, para hacerla valer. Sobre los alimentos provisionales, solicitados por el Licenciado [...], la parte apelada no se adhirió a la apelación para que esta Cámara pueda conocer y decidir al respecto, pues no se puede volver más gravosa la situación del apelante por el principio de la nec reformatio in pejus. En todo caso, no se estableció liminarmente ningún tipo de ingresos al denunciado como para fijar la cuota solicitada."