[NULIDAD DE PLENO DERECHO EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA]
[RENUNCIA AL DERECHO DE RESERVA]
"En atención a que el principal argumento de ilegalidad de la demandante versa sobre la imposibilidad de expropiar o renunciar el derecho de reserva que se establece en la normativa de la Reforma Agraria, esta Sala considera pertinente iniciar el análisis del caso con un esbozo de la Reforma Agraria y su finalidad, para luego detallar cuál es el procedimiento establecido en la Ley para que ésta se lleve a cabo y, finalmente, dilucidar la naturaleza jurídica del derecho de reserva dentro del mismo. Con este parámetro doctrinal, se podrá realizar una plena valoración de lo acaecido en sede administrativa a efecto de fijar si la Administración incurrió en algún vicio de ilegalidad al momento de emitir el acto.
a) Aspectos generales de la Reforma Agraria en El Salvador
Durante la década de los años ochenta se implantó en El Salvador el proceso de Reforma Agraria, por medio de la entrada en vigencia del Decreto 153 de la Junta Revolucionaria de Gobierno que contenía la Ley Básica de la Reforma Agraria, la cual en el artículo 3 prescribía originalmente que: «Quedan afectados todos los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero o .forestal», salvo las excepciones legales; y, además, reguló en el artículo 4 que «las tierras afectadas por esta ley son aquellas cuya propiedad o posesión corresponda en el territorio nacional a una o más personas naturales, sucesiones o sociedades que excedan de Cien Hectáreas, en inmuebles con suelos clases I, II, III y IV, y de ciento cincuenta Hectáreas, en suelos clases V, VI, y VII. Estas extensiones constituyen el derecho de reserva a favor de los propietarios o poseedores de tierras (...)».
El proceso de Reforma Agraria en El Salvador ha experimentado dos fases: la primera de configuración preconstitucional, en la que se establecía como parámetro para la transferencia —ya sea por compraventa voluntaria o expropiación— la tenencia de más de 100 y 150 hectáreas de tierras con vocación agrícola, disponiéndose en dicho caso un derecho de reserva a favor del propietario (atendiendo a las circunstancias particulares de la propiedad a expropiar); y, una segunda etapa de naturaleza post constitucional, que inicia a partir de la vigencia de la actual Constitución que con su artículo 105 modificó tácitamente lo estipulado por el Decreto 153, de tal suerte que se sitúa en 245 hectáreas el límite máximo de terreno de naturaleza agrícola que puede poseer una persona, siendo las extensiones que sobrepasan este límite las que podían estar sujetas a expropiación y las inferiores o equivalentes eran las correspondientes al derecho de reserva que pueda alegarse a su favor.
La teleología de la Reforma Agraria experimentada se trasluce en la tendencia a adoptar medidas que conduzcan a una distribución equitativa de la riqueza nacional, incrementando al mismo tiempo, en forma acelerada, el producto territorial bruto. Dicha distribución podía configurarse mediante dos vías: en primer lugar, el propietario podía acceder voluntariamente a la transferencia y, entonces, se efectuaría la respectiva compraventa; y, en segundo lugar, la posibilidad contraria indica que ante la oposición a dicha transferencia el Estado utilizaría a la expropiación como manifestación de su poder de imperium y la transferencia de propiedad operaría por ministerio de ley (Art. 9 de la LBRA).
Sobre este último punto, debe aclararse que la expropiación no significa dejar en desamparo al administrado, porque ella no sólo implica el apartamiento coactivo del derecho de propiedad (basándose en una causal de utilidad pública) sino que también conlleva al pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización. En realidad, es en el pago de tal indemnización donde encontrarnos el segundo elemento característico de la expropiación, que sirve de principio diferenciador con respecto a otras instituciones afines, como la confiscación.
Esta divergencia entre la transferencia voluntaria y la expropiación, adquiere trascendencia con posterioridad a la toma de decisión del Estado de adquirir un inmueble, ya que antes no tiene una aplicación cierta. En el caso particular del traspaso voluntario, después que el ISTA notifica al propietario o poseedor la intención de adquirir su inmueble, éste deberá manifestar por escrito en las oficinas del ISTA su voluntad de vender —dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación o a la publicación respectiva— señalándose posteriormente día, lugar y hora para otorgar la escritura correspondiente que materializará tal transferencia.
En atención a que la expropiación implica una oposición del ciudadano a que su propiedad sea objeto de tal mecanismo, la transferencia de la propiedad se dilata y se ve regulada por el procedimiento correspondiente, el cual será analizado en el siguiente apartado a efecto de tratarlo puntualmente debido a su complejidad.
b) Del procedimiento de expropiación en la Reforma Agraria
En aplicación de los capítulos III y IV de la LBRA, esta Sala puede identificar las etapas procedimentales esenciales para que se lleve a cabo —legalmente— la expropiación a los propietarios, o poseedores legítimos, de las tierras afectadas por el proceso de Reforma Agraria. Siendo dicho procedimiento el siguiente:
(i). El inicio del proceso se sitúa en la manifestación de la decisión estatal de adquirir un inmueble, el cual deberá cumplir con la vocación identificada en el artículo 4 de la LBRA (modificado por el artículo 105 de la Constitución). Entiéndase, pues, que debe existir un Acuerdo Ejecutivo de la Junta Directiva del ISTA mediante el cual se acuerde y autorice la intervención de un determinado inmueble, de conformidad al artículo 10 inciso 1° LBRA.
(ii). El acuerdo debe hacerse público, en otras palabras, debe realizarse la respectiva notificación al propietario —o en su caso al poseedor— del inmueble, para que éste pueda manifestar por escrito. su voluntad de vender o su oposición a tal transferencia (artículo 10 inciso 2° LBRA).
(iii). Ante el conocimiento de la voluntad estatal, el propietario puede acceder a realizar la transferencia de la propiedad; en tal caso, se necesita que él mismo determine expresamente tal situación, después de lo cual el ISTA notificará el día y hora en que deberá comparecer a otorgar la escritura pública correspondiente. En caso contrario, cuando el titular no manifieste expresamente la intención de vender, o no comparece a otorgar la escritura, se procederá a la transferencia mediante el proceso de expropiación por ministerio de ley (artículo 10 inciso 3° y 4° LBRA).
(iv). Una vez establecida la procedencia de la expropiación, la misma iniciará con el levantamiento del acta de intervención y toma de posesión del inmueble in situ, en la cual se relacionará el número de inscripción y el correspondiente libro en que se encuentren consignados los antecedentes a favor de los titulares de los inmuebles expropiados y, además, se establecerá el derecho de indemnización del propietario (artículo 11 inciso 1° y 4o LBRA).
(v). Cuando el ISTA haya tomado posesión del inmueble, los propietarios o poseedores deberán comparecer a las oficinas de la Institución para la firma del acta de intervención y toma de posesión, dentro del plazo de ocho días desde la última publicación que se haga de los propietarios afectados por la Reforma Agraria (artículo 11 inciso 2° y 3° LBRA).
(vi). Se procederá a la inscripción del título de propiedad, producto de la transferencia del inmueble expropiado (artículo 11 inciso 5° LBRA).
(vii). El ISTA determinará el valor del inmueble expropiado, en caso que el propietario no lo hubiere acreditado en las declaraciones impositivas de los ejercicios previos o no haya propuesto un valor estimado, (avalúo) y procederá a la determinación del monto de indemnización que deberá entregarse en concepto de compensación —por la transferencia de su propiedad al ISTA—, la cual será entregada atendiendo a los parámetros del artículo 12 LBRA.
(viii). Finalmente, se hará una determinación de la forma de hacer efectivo el pago (artículo 14 LBRA).
(ix). El ISTA llevará a cabo la administración provisional del inmueble, con la finalidad de garantizar los objetivos de la Reforma Agraria, hasta efectuarse la asignación de las tierras y demás bienes adquiridos, a las asociaciones cooperativas agropecuarias y otras inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (artículos 17 y 18 de la LBRA).
Resulta llamativo que no se establezca en dicho procedimiento una etapa esencial o específica— para la fijación y localización del derecho de reserva que instituye el artículo 4 de la LBRA, lo cual sin embargo puede explicarse en el hecho que tal derecho puede ejercerse libremente por el expropiado. Por la naturaleza del procedimiento referido se colige que tal derecho se ejercerá hasta después de levantada el Acta de intervención del inmueble, en vista que es en ese preciso momento que la heredad ya se encuentra efectivamente en manos del ISTA —a quien debe dirigirse la petición de localización y fijación del inmueble a reservarse —; y antes que se lleve a cabo la indemnización correspondiente a la expropiación, porque en dicha etapa se realiza el pago por el total del inmueble expropiado, lo cual implica que ya se ha separado la porción ajustada al derecho de reserva y, consecuentemente, la consignación registral del traspaso de titularidad, no pudiéndose ya en este punto afectar los derechos de terceros propietarios de buena fe.
a) Del derecho de reserva
Es dentro de tal procedimiento de expropiación que surge el derecho en análisis, en el sentido que la LBRA reconoció —en la primera fase— el derecho a que se fijara entro del inmueble sometido a expropiación una determinada área que podía reservarse para sí el expropiado, cuya extensión dependía de las características del inmueble (en la primera etapa de la Reforma Agraria, tal extensión se refería de100 a 150 hectáreas y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución se extendió a 245 hectáreas).
En atención a lo supra relacionado en el apartado b) de estos considerandos jurídicos, se parte del hecho que el ISTA procede a realizar la expropiación por ministerio de ley y, consecuentemente, levanta el acta de intervención y toma de posesión de todo el inmueble propiedad del administrado, por lo cual es necesario que el particular se apersone a las oficinas del ISTA, para exigir que se fije y localice —dentro del inmueble expropiado— la parte del mismo que conservará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la LBRA.
En el caso sub júdice, el principal argumento de ilegalidad que esgrime la parte actora versa sobre la idea que: el derecho de reserva es irrenunciable y no puede ser expropiado, por lo que la Administración con dicha omisión de devolverle su propiedad actuó ilegalmente. A efecto de dilucidar si acaece tal ilegalidad, es indispensable hacer un análisis de la naturaleza jurídica del derecho de reserva y de su aplicación a la práctica.
Determinar la naturaleza jurídica de un derecho conlleva al examen de sus elementos esenciales, a saber: subjetivo, objetivo y de contenido. Al analizar los elementos del derecho de reserva, puede identificarse inicialmente que el elemento subjetivo identifica al propietario del inmueble sujeto a expropiación, quién es el facultado para interponer la petición respectiva a la Administración. Luego, en nuestro caso el elemento objetivo recae en el bien inmueble sobre el cual se ejercerá la petición de reserva y resguardo. Por último, el contenido del derecho envuelve la facultad de pedir a la Administración Pública que se localice y fije una porción de terreno dentro del inmueble originalmente de su propiedad, para que tal porción sea excluida de la expropiación y se conserve sobre ella la titularidad inicial correspondiente al derecho de propiedad.
En este punto, es preciso deslindar el original derecho de propiedad del expropiado del derecho de reserva, este último implica que el ciudadano —envuelto en una separación de su propiedad vía expropiación— tiene el derecho a pedir al ISTA que aparte del procedimiento expropiatorio (del cual es sujeto pasivo) una extensión de terreno según los parámetros establecidos en la ley, dependiendo del caso.
Ahora bien, la naturaleza del derecho de reserva está fuertemente vinculado a la esfera patrimonial del demandante, en vista que el objeto del mismo es un bien tangible y determinado. Es un hecho irrefutable que los derechos de naturaleza patrimonial pueden ser renunciados o separados de la esfera jurídica de su titular activo; por el contrario, los únicos derechos que no pueden ser transferidos, son aquellos connaturales a la existencia misma de las personas, los cuales deben ser ejercidos directamente por ellos, como ejemplos pueden citarse: el derecho a la vida, a la dignidad, a la intimidad, a la libertad, etc.
Aunado a lo anterior se debe partir de la base que la LBRA regula que ante la falta de ejercicio del derecho de reserva en un plazo temporal de un año —contado a partir de la intervención del inmueble— se entenderá éste como tácitamente renunciado (artículo 36 inciso 2° de la LBRA). Lo cual refuerza el argumento que el sujeto activo el derecho de reserva puede separarse libremente del mismo, ya sea por medio de un acto expreso o por la omisión en el ejercicio de las facultades que éste conlleva. Es por tal causa que no puede predicarse que sea un derecho irrenunciable, ya que está en manos del titular el poder separarse de él.
Bajo estos parámetros, resulta factible determinar que el derecho de reserva sí puede ser renunciado por su titular, en atención a que es un derecho con connotaciones procesales y patrimoniales, que no está vedado a ser renunciado —ya sea tácita o expresamente—, por lo cual no se sostiene el argumento de la parte actora al respecto. […]
e) De la nulidad de pleno derecho
La Sociedad [demandante ] insiste en afirmar que, en su caso se configuró una nulidad de pleno derecho, ya que se le expropió una extensión de terreno sobre la cual pretendía ejercer su derecho de reserva, el cual no puede estar sujeto a expropiación por considerarse irrenunciable.
El concepto jurídico de nulidad de pleno derecho —previsto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa— ha desatado mucha controversia en cuanto a su aplicación, puesto que no existe una previsión legislativa que regule indubitablemente los supuestos en los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica. En el Derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma sustantiva de aplicación general, sin embargo en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de una ley.
En respuesta a tal falta de previsión expresa, algunos ordenamientos jurídicos han optado por trasladar las nulidades civiles a la materia contencioso-administrativa. Al respecto, esta Sala estima que no es la solución idónea, ya que debe atenderse —ante todo— la especial naturaleza del Derecho Administrativo. Se debe poner énfasis en la distinta naturaleza de los intereses en juego: la materia civil prevé a las nulidades como una forma de sancionar los vicios de la voluntad de los particulares (en los actos y contratos inter pares que realicen), mientras que en materia administrativa la nulidad de pleno derecho se relaciona con un quebrantamiento al ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, referido a la ausencia de previsión legal expresa sobre tal asunto, este Tribunal se encuentra en la obligación de darle contenido a tal concepto —tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve— a efecto de determinar, casuísticamente, los supuestos en que se produce un quebrantamiento tan grave al ordenamiento jurídico, que pueda hablarse de nulidad de pleno derecho.
Ahora bien, la nulidad de pleno derecho posee algunos elementos que la denotan y particularizan. En primer lugar, se encuentra ubicada como una categoría de invalidez del acto administrativo, por lo que se considera como una situación relacionada con la existencia de vicios en los elementos del acto; y, en segundo lugar, se determina que la misma se sitúa en el grado superior de invalidez, de tal suerte que supera a la nulidad absoluta, anulabilidad, nulidad relativa y a las irregularidades que no invalidan el acto.
Teniendo como meta encontrar, en la normativa salvadoreña, disposiciones que puedan aportar claridad sobre este tema, se acude a la norma constitucional. El texto constitucional en el artículo 164 prescribe que «Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa». Tal disposición deber ser interpretada de forma no restrictiva, de tal suerte que pueda extender su aplicación a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece, ejecutadas no sólo por los funcionarios comprendidos en el Ejecutivo sino que también de otras instituciones públicas, quienes también se encuentran vinculados al imperio de la Ley según lo previsto en el artículo 86 in fine de la Constitución (las facultades de los funcionarios de la Administración Pública tienen su fundamento ulterior en la Norma Suprema, en vista que no puede existir una actuación lícita —de ningún funcionario— que no esté amparada en el ordenamiento jurídico).
Partiendo de la base que las nulidades previstas en la Constitución «no deberán ser obedecidas», en virtud de que tales actos adolecen de un vicio de gran magnitud que les invalida totalmente y los dota de ineficacia ab initio; y, considerando que las nulidades de pleno derecho —previstas en el art. 7 LJCA— son entendidas como una categoría extraordinaria de nulidad, situándose en el rango más alto de las consecuencias de invalidez de los actos administrativos (correspondiente a las transgresiones más graves al ordenamiento); procede concluir que las nulidades de pleno derecho son una expresión de los actos nulos previstos en el artículo 164 de la Constitución.
En definitiva, un acto nulo de pleno derecho para poder ser sometido al conocimiento de la Sala, debe ocasionar una vulneración grave del ordenamiento secundario que tenga una trascendencia sobre un derecho constitucional. Cabe apuntar, que no toda vulneración al principio de legalidad acarrea una nulidad de pleno derecho, ya que ésta es una categoría especial, que concurre sólo cuando de manera simultánea acaecen los siguientes presupuestos: (i) el acto transgrede la normativa secundaria (de carácter administrativo), por haberse emitido en exceso o fuera de las potestades normativamente conferidas a la Administración; (ii) que la vulneración trascienda a una violación del ordenamiento constitucional; (iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad. (Sentencia dictada a las doce horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil cinco, en el juicio 88-V-2002).
f) Examen de la nulidad de pleno derecho alegada en el caso
La piedra fundamental de nuestro análisis versa sobre sí ocurrieron en sede administrativa situaciones constitutivas de nulidad de pleno derecho, específicamente en la tramitación del procedimiento expropiatorio relacionada con el ejercicio del derecho de reserva de la parte actora. De tal suerte que una vez definida la ocurrencia o no de la transgresión, podrá verificarse si la misma puede elevarse a la categoría de invalidez más grave que nuestro ordenamiento contempla, como lo es la nulidad de pleno derecho. En afán de aportar claridad sobre tal tema, deben tomarse como punto de partida las consideraciones y conclusiones supra apuntadas:
En primer lugar, la finalidad de la Reforma Agraria llevada a cabo en la década de los ochenta —como ya se dijo en el literal a) de estos considerandos jurídicos— era adoptar medidas que condujeran a una distribución equitativa de la riqueza nacional. Pudiendo configurarse tal redistribución por medio de dos vías: la transferencia voluntaria del inmueble, que se concretaba mediante una compraventa entre el particular y el ISTA; o, por el contrario, la oposición a dicha transferencia, empleándose en tal caso la expropiación como manera de hacer efectivo el traspaso de titularidad del derecho de propiedad.
En segundo orden, dentro del procedimiento de expropiación regulado legalmente no se establecía una etapa esencial para la fijación y localización del derecho de reserva previsto en el artículo 4 de la LBRA, lo cual puede explicarse en el hecho que éste es un derecho que el expropiado estaba facultado a ejercer libremente después de conocer la intención del Estado de adquirir su propiedad, y dentro del plazo temporal establecido para ello.
De ahí que, por la naturaleza de tal procedimiento, el derecho de reserva podía ser ejercido —materialmente— hasta después que se levantara el Acta de intervención del inmueble, ya que hasta en dicho momento la heredad se encontraba en manos del ISTA, quien debía ejecutar la localización y fijación del terreno que se pretendía reservar al expropiado. Ahora bien, ese derecho había de ejercitarse y quedar solventado antes de que se pagara la indemnización correspondiente a la expropiación del inmueble, lo cual resulta lógico, porque era necesario tener completamente fijado el inmueble expropiado por el cual se estaba indemnizando, lo cual no resultaba posible si aún no se había separado la porción ajustada al derecho de reserva del expropiado.
Un tercer elemento a ponderar es que, para que fuera procedente la localización y fijación de los beneficios que conllevaba el derecho de reserva, era preceptivo que concurrieran ciertos requisitos, a saber: (i) que el titular hubiera ejercido su derecho dentro del plazo de un año, contado a partir de la intervención de su propiedad; (ii) que no se hubiera renunciado expresa o tácitamente a tal derecho; (iii) que el derecho de reserva no se tratara de hacer valer sobre tierras de vocación agrícola y de uso estrictamente forestal; (iv) que se presentara una solicitud correspondiente al ISTA.
En cuarto orden, es importante reiterar lo antes expuesto sobre la naturaleza jurídica del derecho de reserva, ya que no se debe confundir al mismo con el derecho de propiedad del expropiado. El derecho de reserva faculta al ciudadano para acudir ante el ISTA y pedir que se aparte una extensión del inmueble que es objeto del procedimiento expropiatorio, porción sobre la cual tiene interés de continuar ejerciendo su derecho de propiedad, según los parámetros establecidos en la LBRA.
El quinto punto a considerar es que, el derecho de reserva tiene un carácter procedimental y patrimonial, al tener corno elemento objetivo un bien inmueble tangible y determinado (como ya se afirmó en el literal e) de estos considerandos jurídicos). Es, pues, por ello que puede ser renunciado o separado de la esfera jurídica de su titular. Como corolario de lo anterior se entiende que, por no ser el derecho de reserva de aquellos derechos connaturales a la existencia misma de las personas (los cuales deben ser ejercidos directamente por ellos, como el caso del derecho a la vida, a la dignidad, a la intimidad, a la libertad, etc.) se constata que es renunciable, ya sea de forma expresa o bien tácitamente.
Siguiendo el anterior orden ideas, se colige que cuando el particular ejercitaba su derecho de reserva, podía encontrarse ante dos situaciones: tener el ánimo de continuar ejerciendo su derecho de propiedad sobre el inmueble separado del expropiado o, por el contrario, tener la voluntad de transferir su propiedad, para lo cual se aplicaría el trámite dispuesto por el Decreto 256, el cual regula que el ISTA podría adquirir tal terreno a título de compraventa.
En el caso de autos, se puede tener como cierto que la parte actora presentó en tiempo su solicitud para hacer efectivo su derecho de reserva sobre el inmueble en cuestión. Sin embargo, también consta en el acta de pago de la indemnización que la sociedad demandante tuvo conocimiento sobre la aceptación del ISTA de su renuncia sobre el derecho de reserva antes aludido y, además, consta la aceptación a todo lo expuesto en dicha acta, situación por la cual firmó la misma el representante de la Sociedad [demandante].
Frente a la comprobación de tales situaciones, esta Sala puede aseverar que la Sociedad actora —por medio de su representante legal— al renunciar a su derecho de reserva y aceptar el pago de la indemnización por la expropiación del inmueble en cuestión, estaba asumiendo que la transferencia de la totalidad de la Hacienda San Andrés era válida y que quedaba resarcida del perjuicio causado con dicha expropiación.
Bajo estos parámetros se debe analizar cuáles son los efectos que tal renuncia. Al examinar el primer acto cuestionado Acuerdo de expropiación de la Hacienda San Andrés a la luz de los hechos constatados y los lineamientos fijados por este Tribunal para determinar la existencia de una nulidad de pleno derecho —antes detallados en el apartado e) de estos considerandos jurídicos—, se evidencia que no se cumple con el primero de los presupuestos relacionados, entiéndase que el «acto transgreda la normativa secundaria (de carácter administrativo), ya que no se ha dictado en exceso o fuera de las potestades conferidas a la Administración Pública».
Esta Sala llega a dicha conclusión porque verificó que el ISTA no actuó en exceso de sus potestades, ya que expropió el inmueble y aceptó una renuncia expresa en apego a la normativa de la Reforma Agraria (ambas potestades le estaban conferidas). En suma, al no acaecer el primer elemento exigido, resulta innecesario entrar a analizar la ocurrencia de los subsecuentes requisitos para que se configure la nulidad de pleno derecho en el presente caso.
Finalmente, en relación al segundo de los actos cuestionados —la declaración de sin lugar al reconocimiento del derecho de reserva y su correspondiente indemnización— esta Sala tiene el pleno convencimiento que el ISTA actuó conforme al ordenamiento jurídico, en vista que la Administración Pública no puede estimar las pretensiones de los particulares que no se funden y cumplan los supuestos de hecho previstos en las normas aplicables.
La Junta Directiva del ISTA, al denegar en el año dos mil cuatro las pretensiones relacionadas con el aludido derecho de reserva y la indemnización por la falta de fijación y localización del inmueble —de acuerdo a la LBRA—, actuó de conformidad plena a la legislación de la Reforma Agraria. En consecuencia, no procede declarar la ilegalidad de este segundo acto."