[DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES EN BASE A LA DECLARACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO]
[EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL]
"Los Municipios son parte integrante de la institucionalidad del Estado, cuya naturaleza jurídica es la de ser entes descentralizados por su territorio del Estado.
En ese sentido, la concepción de gobierno local o municipalidad es de índole constitucional, la cual fija los límites de éste, entonces podemos decir que los municipios no son más que subdivisiones de los Departamentos de El Salvador y en ésta subdivisión territorial determinada cada municipio goza de un gobierno local que debe tener como fin primordial la persona humana, de conformidad con los arts. 1 y 202 de la Constitución de la República; por lo que es indispensable que el municipio tenga determinadas competencias que le permitan autonomía en lo económico, técnico y administrativo, reguladas de igual forma por un Código Municipal, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 del citado cuerpo normativo.
Ahora bien, el municipio al igual que el Estado, además de su característica de soberano, necesita de la legitimación democrática otorgada por el ciudadano, lo cual es la base fundamental para elaborar políticas para las finanzas públicas y el derecho tributario central o municipal, de la cual se posibilita la imposición de tributos como medio de llevar los fondos públicos al municipio, las cuales deben cumplir con los parámetros de legalidad y constitucionalidad.
Es así, que para el ejercicio de la potestad tributaria de la que goza el municipio, deben privar ciertos principios, los cuales son de índole doctrinal y constitucional, en los primeros encontramos: el de Justicia, el de Certidumbre, el de Comodidad y el de Economía, y en los segundos, están el de Legalidad, el de Proporcionalidad, de Equidad, y el de Igualdad, entre otros no menos importantes, y que para los efectos de la presente Sentencia, nos referiremos a algunos de ellos.
El principio de Justicia, tiene como finalidad procurar que los gobernados contribuyan al sostenimiento del Gobierno dentro de la proporción de las rentas o haberes de que gozan bajo la protección del Estado, los cuales deben tener la característica de generalidad, es decir que paguen los impuestos todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis que establezca la ley, así como ser de carácter uniforme, en el sentido que todos los ciudadanos estén en igualdad de condiciones frente al impuesto, es decir conforme a su capacidad contributiva de aportación, el cual además debe garantizar la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.
Por su parte el Principio de Certidumbre, refleja que el tributo al que el ciudadano está obligado a pagar sea cierto y determinado y no arbitrario, de lo contrario se caería en una figura de recaudación y no de en gobierno. Por lo tanto la ley que crea el tributo debe ser clara y comprensiva, nunca ambigua, la tasa, la forma y los plazos de pago deben de ser claros y ser conocidos con anterioridad al hecho que coloca al contribuyente dentro del supuesto normativo.
Tales principios son óbices de los Principios de Legalidad y Equidad que establece la Constitución de la República, el primero de los cuales, determina que la ley material que crea el tributo debe definir claramente el hecho imponible, el sujeto pasivo de la obligación y el objeto y cantidad de la prestación, y principalmente que el nacimiento del tributo y todos sus elementos, deben constar en una ley formal y materialmente válida, es decir expedida por la Asamblea Legislativa (arts. 131 ord. 6, 204 ord. 1, y 231 inc. 1°). El segundo de los mismos, el de Equidad, es el que exige para la validez constitucional del impuesto la satisfacción de tres requisitos fundamentales que son: ser proporcional, equitativo y destinado al pago de los gastos públicos, lo cual se traduce en una justicia distributiva, que se cumple atendiendo a la capacidad contributiva del ciudadano (arts. 1, y 118).
Es por todo ello, que la doctrina define los tributos como: "toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia ley determine (Sáinz de Bujanda, Sistema de Derecho Financiero, Tomo I, vol. II, Pág. 22).
En ese sentido, la ley marco que rige los tributos municipales, es la Ley General Tributaria Municipal, y determina para tales efectos en su art. 3, que los tributos municipales, son las prestaciones generalmente en dinero que los Municipios exigen a los contribuyentes en virtud de una ley u ordenanza, los cuales son de tres categorías: impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales.
De lo antes expuesto se concluye que la legislación salvadoreña ha definido a los tributos como "las obligaciones que establece el Estado por medio de la Asamblea -en el caso de los Impuestos- o el Municipio -en cuanto a contribuciones especiales y tasas se refiere- en ejercicio de su poder de imperio cuya prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".
En el caso que nos ocupa, y por no discutirse lo contrario por las partes, la categoría aplicada es la relativa a los impuestos, de los cuales es necesario conceptualizar los elementos y supuestos que lo conforman, referidos por la doctrina y la legislación salvadoreña, como se menciona en párrafos anteriores de esta Sentencia, ellos son: el hecho imponible, el sujeto pasivo de la obligación y el objeto y la cantidad de la imposición
a. El impuesto y el hecho generador
a.1) Impuesto:
Retomando la Ley General Tributaria Municipal, esta define en el art. 4 los impuestos municipales, como "los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada".
Para Belisario Villegas, el impuesto es "el tributo exigido por el Estado a quien se encuentra en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación tributaría (hecho imponible), por lo que la naturaleza jurídica del impuesto es la sujeción a la potestad tributaria del Estado. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 8° edición, Editorial ASTRE Buenos Aires Argentina, 2003, págs. 157y 158).
a.2) Hecho Generador
En Derecho Tributario se define el hecho generador como el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Lo anterior es concordante con lo sostenido por nuestro actual Código Tributario en sus artículos 58 y siguientes, así como en la Ley General Tributaria Municipal, art. 12.
Para Villegas, el hecho generador o hecho imponible es el acto, o conjunto de actos, que una vez sucedidos originan el nacimiento de la obligación tributaria y la norma que instituye el tributo presenta un supuesto de hecho al que asocia determinados efectos en caso de configurarse tal hecho.
Existen aspectos que deben configurarse en los hechos imponibles del tributo, para determinar si se está ante el supuesto jurídico que la norma establece sea ésta nacional o municipal, a fin que funcione correctamente como condición para que se configure y haga surgir el mandato del pago, dichos aspectos son el material, subjetivo, espacial, y temporal, de los cuales, para el caso que nos ocupa, nos interesa el material y el subjetivo, siendo el aspecto material: la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla, presuponiendo siempre un verbo, los cuales a su vez pueden referirse a bienes físicos a operaciones jurídicas, o a conceptos que el derecho tributario adopte, y que para completar el supuesto hipotético se le adiciona el elemento personal, al que más adelante nos referiremos.
En conclusión, el hecho imponible, por la circunstancia de no implicar actividad estatal alguna referida al obligado, no tiene otro camino que relacionarse con las acciones gubernamentales que atañen o benefician al contribuyente, sino con sus rentas, bienes o consumos, pero que el hecho elegido como generador (o imponible) no es un hecho cualquiera de la vida, sino aquél que esté ligado a la potencialidad económica de cada uno, es decir la naturaleza reveladora de la posibilidad de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado.
En el caso de autos, las resoluciones impugnadas, han determinado que es sobre la base del capital invertido que aparece reflejado en el balance correspondiente al treinta uno de diciembre de dos mil cinco, el cual fue presentado por la Sociedad demandante con la respectiva declaración, con el cual se determino la rectificación del impuesto municipal a cargo de ésta, lo cual refleja que el hecho generador del impuesto en el presente caso ha sido el capital invertido que la normativa aplicable al caso establece, como concepto adoptado por la misma a la operación de índole económica, que reflejada en la información proporcionada por el contribuyente genera la obligación tributaria, por lo que habrá que determinar mediante esta Sentencia si dicho hecho revelador, designado por la norma, es el mismo que ha sido aplicado por la Administración Tributaria.
b) Sujeto Pasivo de la obligación Tributarla
Otro de los elementos del hecho imponible es el aspecto personal, que es aquella persona que realiza el hecho o se encuentra en la situación descrita por la ley al definir el elemento material.
Así para García Vizcaíno, el elemento personal está dado por la persona o personas respecto a la cual o a las cuales se configura el hecho material (Derecho Tributario t I. p. 313).
Las autoridades demandadas han determinado el impuesto objeto de la rectificación en la cuenta comercial a cargo de la Sociedad demandante, la cual por su parte ha manifestado que su giro es la distribución de productos textiles, y que realiza sus actividad en el municipio competencia de las autoridades demandadas, y que la naturaleza de su empresa la convierte en sujeto pasivo de la obligación tributaria señalada, por el art. 3 numero 18 de la Tarifa General de Arbitrios a Favor de la Municipalidad de Soyapango, la cual establece tal calidad a cada uno de los Comerciantes Sociales o Individuales, del referido Municipio, ante lo cual, la Sociedad demandante, está constituida dentro de la referida calidad, y por lo tanto sujeta al impuesto que conforme a su capacidad contributiva le corresponda.
c) El objeto y la cantidad de la imposición o Importe Tributario
c.1 El objeto
Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por estos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo.
c.2 Cantidad de la Imposición o Cuantificación del Impuesto (base imponible)
Conocida en doctrina como el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria, que se da cuando el hecho imponible acaece, entonces surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague al fisco la suma generalmente dineraria denominada "importe tributario". Este elemento es de trascendental importancia, pues tiene la función de dimensionar la porción de capacidad contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado, el mismo, según la doctrina tributaria no es un elemento integrante del hecho imponible, pues es un mero instrumento destinado a dilucidar la cantidad de deuda, pero no forma parte del presupuesto de nacimiento de la obligación tributaria sustancial.
Según Villegas, en los impuestos, los hechos imponibles deber ser reflejos idóneos de aptitud de pago público, y para no desnaturalizar tales hechos imponibles, los importes tributarios deben asignar una dimensión razonable y no desproporcionada a tal aptitud, en ese sentido el legislador debe encontrar una congruente vinculación entre la acción del destinatario legal tributario, previamente considerada como hipótesis por la norma, y el importe tributario que se debe pagar ante la realización de esa acción, llámese importe tributario a la tarifa tributaria, cuota tributaria, tipo impositivo, etc., a la "cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está obligado a pagarle, el cual puede ser fijo o variable, en el fijo la cuantía del tributo está especificada ab initio en el mandato legal, lo contrario ocurre con el variable, en el cual la cuantía del tributo no está definida en norma.
[INTERPRETACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL CONCEPTO DE CAPITAL INVERTIDO COMO HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO MUNICIPAL]
En el caso que nos ocupa, las partes han manifestado que se efectuó rectificación de la determinación del impuesto establecido en la Tarifa de Arbitrios Municipales a favor de la Municipalidad de Soyapango, la cual determina lo siguiente:
Art 3 Impuestos:
N° 18 -"COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes, con capital invertido….."
La parte actora ha alegado que esta es la parte de la disposición que no ha sido aplicada por la Administración Tributaria tal y como la ley lo establece, en la determinación del impuesto rectificado.
De lo cual se deduce que el importe tributario en el presente caso, no es fijo pues no ha sido establecido en dicha disposición, sino variable, pues depende del capital invertido de cada Comerciante la respectiva determinación.
Por lo que es necesario recordar que la determinación tributaria, es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo), y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatrus).
En la determinación de los impuestos, es indispensable tener en cuenta que los hechos imponibles deben ser reflejos idóneos de la capacidad de pago, para no desnaturalizar los mismos, por lo tanto los importes tributarios, deben asignar una dimensión razonable y no desproporcionada a tal aptitud, los cuales pueden ser fijos o variables, el primero es aquel en que la cuantía del tributo está especificada en la norma, y el variable aquel en que la cuantía del tributo no está especificada en el mandato de pago de la norma.
Para la cuantificación es necesario recurrir a otro concepto denominado base imponible, la cual es la "magnitud que es generalmente pecuniaria, de tal forma que sobre ella podamos aplicar un cierto porcentaje, pero puede también consistir en un elemento de cierta relevancia económica que resulte útil para que de ella obtengamos el importe tributario sin utilización de porcentajes.
En el caso que nos ocupa, el elemento que la normativa ha adoptado para establecer el importe tributario a que hemos hecho alusión, es el capital invertido, como reflejo de la capacidad contributiva del obligado.
Ahora bien, siendo el objeto de la controversia la interpretación que se ha efectuado a dicho concepto adoptado por la norma tributaria, es preciso tener en cuenta que se interpreta una ley, cuando se descubre su sentido y alcance de esta, por lo que corresponde entonces al intérprete determinar qué quiso decir la norma y en qué casos resulta aplicable, para ello se debe utilizar todos los métodos a su alcance, debe examinar la letra de la ley, y analizar cuál ha sido la intención del legislador, adecuándolo a la realidad circundante; debe además coordinar la norma con todo el sistema jurídico y contemplar la realidad económica que se ha querido reglar, así como la finalidad perseguida, tal y como lo dispone el art. 8 de la Ley General Tributaria Municipal, en el sentido que: "Las normas de ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico"....."Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda a menos que haya definición expresa".
Las partes alegan que es de conformidad a lo que establece el citado art. 3 de la Tarifa General de Arbitrios a favor de la Municipalidad de Soyapango, que se debe determinar la obligación tributaria, la cual señala que es con capital invertido, el cuál según la demandante la autoridad demandada ha aplicado un concepto distinto que es el de activo, los cuales no son sinónimos pues reflejan realidades económicas distintas, en el caso del capital invertido, este se expresa contablemente no sólo por el valor del capital efectivamente invertido (capital social), sino también por las "utilidades retenidas (menos, en su caso, las pérdidas acumuladas y el superávit reservado o asignado), y además, según nuestro sistema normativo por la reserva legal.
La autoridad por su parte manifestó en sus informes que es en base al capital invertido que se efectuó la determinación del impuesto, y además se atendió a lo establecido en el manual sobre rendición de cuentas municipales emitido por la Corte de Cuentas de la República, el cual determina que "cuando la tarifa solo dice CAPITAL INVERTIDO, sin distinguir entre el propio y el ajeno, los valores sujetos a gravamen corresponden al total del ACTIVO, es decir, los bienes ya sean propios o ajenos que forman parte ; de la inversión en la actividad comercial sujeta del impuesto".
Al respecto de lo argumentada por las partes, cabe aclarar que en la referida norma, figura la adoptado de un concepto técnico como es el capital invertido, y siendo que la normativa relacionada no nos brinda una definición expresa del mismo, se hace necesario, conocer el sentido de dicho término, pues la normativa marco que rige los tributos municipales nos manda que debemos tomar en cuenta para la interpretación los fines y el significado de las palabras empleadas en el ordenamiento, sea este jurídico, técnico o usual, según proceda.
En el caso de autos, la norma ha pretendido gravar con el impuesto sobre el capital invertido de una empresa sea de naturaleza Social o Individual, siendo para el caso, el sujeto pasivo obligado de la relación tributaria los Comerciantes Sociales o Individuales, y como elemento material del hecho imponible, lo constituye el capital invertido, que como ha quedado sentado en párrafos anteriores de esta Sentencia, puede referirse a operaciones jurídicas, o a conceptos que el derecho tributario adopte; de lo cual se deduce que la palabra capital invertido, es un concepto técnico adoptado por la normativa en mención, comúnmente utilizado en el ámbito contable o financiero, el cual es reflejado en los balances que los comerciantes elaboran anualmente, y que muestra la cantidad tanto de activo como de pasivo y capital en una fecha específica, y que para el cumplimiento de la normativa tributaria, es declarado ante la municipalidad correspondiente.
Según el autor Gerardo Guajardo, la estructura contable tiene cinco cuentas o clasificaciones básicas, que son (activo, pasivo, capital, ingresos y gastos). El activo es un recurso económico propiedad de un negocio, del cual se espera que rinda beneficios en el futuro, y el valor del activo se determina por el costo de adquisición del artículo. Los tipos de activos de un negocio varían de acuerdo a la naturaleza de la empresa, pero ejemplos de activos son: el efectivo, materiales, terrenos, edificio, maquinaria, equipo y mobiliario; el pasivo por su parte, representa lo que el negocio debe a otras personas o entidades conocidas como acreedores, como ejemplos están las cuentas por pagar a proveedores, los sueldos o salarios por pagar, los impuestos por pagar y los préstamos bancarios; y el capital, es la aportación de los dueños, representa la parte de los activos que pertenecen al dueño del negocio, y es la diferencia entre el monto de los activos que posee el negocio y los pasivos que debe.
La estructura de los conceptos relacionados en materia contable, se representan por la formula de (activo es igual a pasivo más capital), en otras palabras el activo, es el recurso, de valor poseído, el cual es igual al pasivo que representa la cantidad que se debe más el capital que es, el capital invertido por los dueños o derechos de estos sobre los activos, dicha estructura es la que forma la contabilidad básica, y que es reflejada en el, balance general, el cual muestra los recursos que posee el negocio, lo que debe y el capital aportado por los dueños.
Consta a folio 1 del expediente administrativo relacionado al presente caso, la. primera de las resoluciones impugnadas, mediante la cual se efectuó una rectificación de la cuenta de impuestos municipales a nombre de la Sociedad demandante, la cual señala que es referente al balance presentado en dicha municipalidad correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, relacionando que es por un capital invertido de: diez millones seiscientos cuatro mil ciento nueve colones con ochenta y seis centavos, y que se efectuó tal rectificación de conformidad con el art. 3 numeral 18 de la Tarifa General de Arbitrios a Favor del Municipio de Soyapango.
Asimismo costa agregado a folios 4 del expediente administrativo el balance de la situación general de la Sociedad demandante al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el cual refleja un total de activo por la cantidad de un millón doscientos once mil ochocientos noventa y ocho dólares con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, equivalentes a diez millones seiscientos cuatro mil ciento nueve colones con ochenta y seis centavos.
Lo anterior demuestra que el monto que la autoridad demandada tomo como base para efectuar la rectificación del impuesto corresponde al monto que aparece reflejado en el balance como total del activo de la demandante, que es igual al total del pasivo y capital.
Al respecto, de tomar como parámetro el activo de una empresa como revelador de riqueza para los efectos de la determinación del impuesto municipal, la jurisprudencia reciente de la Sala de Constitucional ha sostenido que: "el término activo se refiere al concepto económico que, a su vez, puede comprender un concepto comercial contable y el concepto jurídico. El concepto comercial contable es más amplio, ya que comprende en el activo el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de los cuales se tenga la facultad de disponer libremente, v.gr. los bienes inmóviles o inmovilizables, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías. También quedan comprendidos los bienes y las cosas en propiedad total o parcial y aquéllos (sic) que se tengan en posesión tales como las cosas compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos sujetos a condición pactada. Asimismo, se pueden incluir los bienes sobre los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en tránsito (...) a simple vista podría deducirse que el activo aparece como un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica pues, al menos en abstracto, refleja valores cuantificables a nivel pecuniario. No obstante lo anterior, también se sabe que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga sino también aquéllos (sic) que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno. Estas dos últimas categorías no representan-una-verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pudieran ser objeto de gravamen:" (Sentencia definitiva Amp. Ref. 386-2005, de las trece horas con cincuenta y nueve minutos del quince de noviembre de dos mil seis).
Agrega la referida jurisprudencia que el impuesto que se aplique en base a la referencia del activo, no toma, como base para la imposición, un índice revelador de capacidad económica y contributiva, violentándose con ello el derecho de Tributación en forma Equitativa de los contribuyentes, contemplado en el art. 131 N° 6 de la Constitución de la República, así como también sus derechos de Seguridad y de Propiedad, establecido en el art. 2 de dicho cuerpo normativo.
Asimismo la Sala de lo Constitucional, se ha pronunciado en relación al Principio de Capacidad Económica, en el sentido que "están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan capacidad económica para soportar las cargas que ello representa. Ahora bien, es usual equiparar la capacidad económica de una persona con la titularidad de riqueza o con la disponibilidad de medios económicos, de tal manera que este principio exige no sólo la participación en el sostenimiento de los gastos públicos por quien tenga la capacidad de pago suficiente, sino que, además, esa participación se establezca en función de su respectivo nivel económico, en el sentido que quién (sic) tenga capacidad económica superior contribuya en mayor cuantía que los que están situados en un nivel inferior. Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la obligación de tributar aquéllos (sic) que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una relación lógica y racional con una cierta capacidad económica; y no puede elegir como hechos significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado económico."
Ahora bien, las autoridades demandadas han manifestado que es en base a lo establecido en Tarifa General de Arbitrios a Favor de la Municipalidad de Soyapango, y al Manual sobre Rendición de Cuentas Municipales, que sustentan la legalidad del impuesto determinado a la Sociedad demandante., al respecto es conveniente traer a cuenta que la ley marco "Ley General Tributaria Municipal", la cual establece que la "determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurre el hecho generador de la obligación" art. 100, así mismo, -el citado cuerpo normativo establece que la Administración Tributaria determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la ley u ordenanza de creación e tributo municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder, art 101.
Por su parte, el Código Tributario, en el art. 5, establece que constituyen fuentes del ordenamiento tributario: ".....Las disposiciones constitucionales, las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley, los reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo, la Jurisprudencia sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias, y supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo ambas de la Corte suprema de Justicia...".
Lo establecido en las citadas disposiciones están acorde con el Principio de Legalidad que rige a la Administración Tributaria, por lo que no puede atenderse a otra regulación que no sea la establecida en el sistema de normas que rigen los tributos, de lo contrario se atenta contra la Seguridad Jurídica de los Contribuyentes, la cual implica que el contribuyente debe tener la certeza pronta y definitiva, acerca de la cuantía de la deuda tributaria, según la normativa aplicable. Por lo tanto, no es procedente el aplicar el concepto de activo para la determinación de la obligación tributaria, ni aplicarlo de manera analógica al concepto de capital invertido, ya que no se admite la analogía para extenderse más allá de los términos estrictos del ámbito del hecho imponible.
Lo anterior obedece a que el concepto de activo en primer lugar no es determinante de la riqueza del Contribuyente, y que de conformidad con el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal, en la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, deben ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados, a fin de asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y el estimulo a las inversiones productivas.
En razón de todo lo anterior las actuaciones de las autoridades demandadas son ilegales."