[REGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL POR CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO]

    "a) Origen del vínculo laboral, régimen de los funcionarios, empleados v trabajadores públicos.

    El Estado para la consecución de sus fines necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

    La relación entre los servidores públicos con el Estado (Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Municipios) puede tener diversos orígenes, ya sea a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento o de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

    Independientemente como se haya originado el vínculo entre las partes, derivarán derechos y obligaciones entre éstas, los cuales están sujetos a regímenes distintos en dicho sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis (referencia: 160-R-2001).

    Así, la Ley de Servicio Civil -la cual tiene como finalidad regular las relaciones del Estado y los Municipios con sus funcionarios y empleados, garantizando la protección de éstos— se aplica cuando el nombramiento en un empleo o plaza tenga su origen en un acto administrativo y aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General, Fondos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas o de los Presupuestos Municipales.

    Mientras que la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, -norma de carácter supletorio, dictada por el legislador ante la imposibilidad de aplicar en algunos casos el Código de Trabajo (artículo 2 inciso 1°) y la Ley del Servicio Civil (artículo 4 letra "s")-, regula las relaciones laborales que derivan de aquellos contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos, de conformidad con lo que estipula el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

    Finalmente, las relaciones laborales que han tenido su origen en un contrato individual de trabajo se regularán por el Código de Trabajo, acorde a lo que establece dicho cuerpo legal en sus artículos 2, del 17 al 28 y del 58 al 60.

    Es importante tener en cuenta que los actos sujetos a la Jurisdicción Laboral, se dictan al amparo de normas de contenido especial, para las cuales existe también una jurisdicción especial, ante la que pueden ventilarse las cuestiones que surjan en relación a tales actuaciones. De ahí que por el principio de especialidad, dichas actuaciones no constituyen materia de la jurisdicción contencioso administrativa.

    b) Situación del demandante.

    A folio diecinueve de la fotocopia certificada por notario del expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, se encuentra agregado el documento titulado "contrato individual de trabajo", es decir un acuerdo mútuo entre ambas partes trabajador- municipalidad, redactado de conformidad a lo que establece el artículo 23 del Código de Trabajo. Documento en el cual bajo el acápite "I) CARGO A DESEMPEÑAR", se establece que: "El trabajador se obliga a prestar sus servicios a la municipalidad de Mejicanos, desarrollando las actividades para las que ha sido contratado, las cuales pueden ser modificadas previo acuerdo en común de ambas partes y a los intereses de la municipalidad, en este caso desempeñando el cargo de SUBGERENTE FINANCIERO; VIGENCIA. El presente contrato tendrá una vigencia de DOCE MESES, contados a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (...) V) SALARIO A DEVENGAR. La municipalidad cancelará el valor establecido en este contrato mediante pagos mensuales, fijos, sucesivos y vencidos el día último de cada mes por la cantidad de UN MIL UNO 43/100 DÓLARES (...) VIII) DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: El trabajador manifiesta que no desempeña ningún cargo en el Gobierno Central, institución autónoma, ni en otra municipalidad, y que de terminarse la vigencia del presente contrato, el trabajador quedará cesante automáticamente". Finalmente el relacionado instrumento fue suscrito por el representante del Municipio y el señor [demandante].

 

 

[COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA]

 

 

    En el caso en estudio, es oportuno aclarar que si bien es cierto el salario del demandante se carga a una cifra del presupuesto municipal, su relación laboral no tuvo origen en un acto administrativo de nombramiento, ni en un contrato de prestación de servicios profesionales o técnico, sino en un contrato individual de trabajo con una duración definida. En ese sentido, en aplicación coherente de la norma, la Municipalidad puede aplicar legalmente los artículos 55 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual el legislador ha previsto la posibilidad de dar por terminada la relación laboral.

    Consecuentemente, en el presente caso el marco jurídico bajo cuya tutela se debe someter la controversia suscitada entre el trabajador y el Municipio, es el Código de Trabajo.

    En dicho sentido se aclara que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal extiende su jurisdicción al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, siendo entonces la materia objeto de conocimiento las pretensiones que se deducen en ocasión de las relaciones jurídico administrativas entre la Administración Pública y otros sujetos; es decir, en términos generales, las pretensiones fundadas en normas jurídicas de carácter administrativo, entendiéndose por éstas las que regulan la actividad de la Administración cuando actúa en un régimen de prerrogativas, adoptando una posición exorbitante del Derecho común.

    De acuerdo con el artículo 2 del Código de Trabajo, los empleados del Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas que no ocupen plazas contempladas en la Ley de Salarios se encuentran sometidos a las regulaciones del Código de Trabajo y tal como ha quedado indicado, el demandante está supeditado a dicho régimen.

    Es importante tener en cuenta que los actos sujetos a la jurisdicción laboral, no son realizados a la luz de normas de Derecho Administrativo, sino de normas de contenidos especiales, para las cuales existe también una jurisdicción especial, ante la que pueden ventilarse las cuestiones que surjan en relación a tales actuaciones, no constituyendo entonces tales actos materia de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Con el anterior razonamiento, se llega a la conclusión que el procedimiento judicial que el demandante ha utilizado no es el idóneo para discutir la pretensión, por ausencia del derecho sustantivo alegado. Y por lo tanto lo que procede pronunciar es una sentencia inhibitoria, es decir, que no se entrará a conocer el fondo del asunto que ha sido planteado, por ser inepta la demanda. Dejando al demandante su derecho a salvo para discutir por el trámite conecto, la pretensión que se desestima."