[INSTRUMENTOS PRIVADOS]
[VALOR PROBATORIO]
"En los párrafos [...] de la sustentación del libelo apelativo, el impetrante hace referencia a las fotocopias de dieciocho facturas de exportación numeradas [...] las cuales refiere que el tribunal inferior las ubicó dentro de la categoría de instrumentos privados por contener elementos originales; y, como no fueron redargüidos de falsas, les dio valor de escritura pública, haciendo plena prueba. En desacuerdo con lo anterior, el recurrente afirma que el a quo confunde un simple acuse de recibo que calzan las fotocopias presentadas, con la firma de la factura original en señal de aceptación de la misma; no bastando el simple hecho de tener fotocopias con firma de recibido de unas facturas para así acreditar la existencia de obligación de pago. Además, señala que la actuación del Juzgador inferior va en contra de lo establecido en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias, del que se desprende que ni la presentación de una fotocopia certificada por notario de un documento privado merece fe, mucho menos el caso de una fotocopia simple, como es en el presente caso.
En atención a los argumentos antes mencionados, es preciso hacer ciertas valoraciones:
De conformidad con el precepto legal 262 del Código de Procedimientos Civiles son instrumentos privados los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.
La doctrina concibe a los instrumentos privados como "todo escrito emanado de una persona y no autorizado por un funcionario público en el carácter de tal".
En cuanto al valor probatorio, ha de tenerse presente la regla que: En principio, el instrumento privado no tiene ningún valor probatorio, ni entre las partes ni respecto de terceros; para que tenga valor probatorio entre partes se requiere de acuerdo con el mandato
[FORMA DE APORTACIÓN AL PROCESO PARA VERIFICAR SU AUTENTICIDAD]
Atinente al modo de presentación al proceso, los documentos privados se aportan en original. Siendo el único modo de aportación porque de él depende la posibilidad de verificar su autenticidad (Art.265 Pr. C.) y porque el artículo 270 Pr. C., exige su presentación con la demanda lo que, a su vez determina que haya de realizarse mediante el propio documento, puesto que malamente se puede impugnar la autenticidad de una copia obtenida sin ninguna formalidad legal.
En el caso de marras, la parte actora para probar su pretensión de declaratoria de existencia de obligación, entre otros instrumentos presentó fotocopias de dieciocho facturas emitidas por la Sociedad [demandante], y presentadas a la sociedad [demandada], las que corren agregadas al expediente principal [...]
Las fotocopias arriba relacionadas, como se ha dicho anteriormente, fueron incorporados por el Juez inferior a la categoría de instrumentos privados por contener datos originales, como el sello y nombre de parte de dependientes de la sociedad demandada [...]; y como no fueron redargüidos de falsos los elevó a la categoría de instrumento público. El criterio anterior es respetado por este Órgano Ad quem, pero no compartido, ya que el nombre y sello en original estampados en, cada una de las reproducciones de las facturas originales, por dependientes de la sociedad demandada, no dan certeza sobre la autenticidad del contenido (mercadería, cantidad, pago, etc.), de cada una de las facturas antes citadas, sino solamente muestran que fueron recibidas por la persona cuyo nombre aparece ahí consignado. La autenticidad de los instrumentos privados sólo puede verificarse cuando estos son presentados en original y que todo el instrumento sea original, no solo unos datos como ha sucedido en el caso sub lite, puesto que no se puede impugnar la autenticidad de una copia si no ha sido obtenida con alguna formalidad legal.
En ese sentido, las copias de las facturas antes aludidas no pueden elevarse a la categoría de instrumento privado, únicamente por contener ciertos elementos en original (nombre y sello), sino, como se ha dicho, que para ser valorado el instrumento privado debe ser original tanto en su autor y contenido, por lo que las fotocopias simples aportadas en este proceso por la parte actora no pueden tener ningún valor probatorio a los efectos de la presente sentencia, y consecuentemente deben desestimarse".