DESISTIMIENTO
CONSTITUYE UNA FORMA DE
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
“Con
relación al desistimiento solicitado, esta Sala considera que el artículo 40
letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula tal
figura como una forma de terminación anticipada del proceso, pero sin hacer
referencia específica a su objeto; por tal motivo, de conformidad con el
artículo 53 de la LJCA, es preciso remitirse al ordenamiento procesal civil salvadoreño.
El
artículo 464 del Código de Procedimientos Civiles contempla el desistimiento
como un derecho del demandante a apartarse o renunciar de alguna acción o
recurso. El concepto de acción aquí empleado responde a un planteamiento ya
superado, el cual la entendía como el reclamo de un derecho o interés concreto;
es decir, la concebía como una solicitud específica encaminada al
reconocimiento de la infracción de un derecho.
Sin
embargo, en la actualidad, la acción se define como un derecho fundamental a la
jurisdicción o el derecho a pedir justicia, frente al cual el Estado tiene el
deber de la jurisdicción, es decir, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en
todas las materias que la ley determine (artículo 172 inciso primero de la
Constitución). Así pues, la acción debe entenderse como un derecho en
abstracto, el cual resulta independiente del derecho subjetivo o interés que se
considera vulnerado y cuya tutela se solicita.
Por
otro lado, para comprender la figura del desistimiento, es necesario abordar la
pretensión procesal, que consiste en una petición singular frente a un
adversario determinado, realizada ante el Órgano Judicial, a fin de que sea
reconocida cierta relación jurídica, fundada en unos hechos de la vida que se
afirman coincidentes con el supuesto de hecho contemplado en una norma
jurídica."
EL DESISTIMIENTO DE LA
ACCIÓN DEBE ENTENDERSE COMO DESISTIMIENTO EN LA PRETENSIÓN, PUES NO PUEDE
DESISTIRSE DE UN DERECHO EN ABSTRACTO.
“De lo antes expuesto, se concluye que el
desistimiento de la acción debe entenderse como desistimiento de la pretensión
procesal; pues no puede desistirse de un derecho en abstracto, innato y fundamental,
sino de una concreta petición, queja o solicitud que se encuentra precisamente
individualizada en la pretensión.
En
consecuencia, bajo el razonamiento relacionado, debe admitirse el desistimiento
de la sociedad demandante y, por ende, declararse la terminación anticipada del
presente proceso.”