DESISTIMIENTO


CONSTITUYE UNA FORMA DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.


“Con relación al desistimiento solicitado, esta Sala considera que el artículo 40 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula tal figura como una forma de terminación anticipada del proceso, pero sin hacer referencia específica a su objeto; por tal motivo, de conformidad con el artículo 53 de la LJCA, es preciso remitirse al ordenamiento procesal civil salvadoreño.

El artículo 464 del Código de Procedimientos Civiles contempla el desistimiento como un derecho del demandante a apartarse o renunciar de alguna acción o recurso. El concepto de acción aquí empleado responde a un planteamiento ya superado, el cual la entendía como el reclamo de un derecho o interés concreto; es decir, la concebía como una solicitud específica encaminada al reconocimiento de la infracción de un derecho.

Sin embargo, en la actualidad, la acción se define como un derecho fundamental a la jurisdicción o el derecho a pedir justicia, frente al cual el Estado tiene el deber de la jurisdicción, es decir, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todas las materias que la ley determine (artículo 172 inciso primero de la Constitución). Así pues, la acción debe entenderse como un derecho en abstracto, el cual resulta independiente del derecho subjetivo o interés que se considera vulnerado y cuya tutela se solicita.

Por otro lado, para comprender la figura del desistimiento, es necesario abordar la pretensión procesal, que consiste en una petición singular frente a un adversario determinado, realizada ante el Órgano Judicial, a fin de que sea reconocida cierta relación jurídica, fundada en unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho contemplado en una norma jurídica."


EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DEBE ENTENDERSE COMO DESISTIMIENTO EN LA PRETENSIÓN, PUES NO PUEDE DESISTIRSE DE UN DERECHO EN ABSTRACTO.


 “De lo antes expuesto, se concluye que el desistimiento de la acción debe entenderse como desistimiento de la pretensión procesal; pues no puede desistirse de un derecho en abstracto, innato y fundamental, sino de una concreta petición, queja o solicitud que se encuentra precisamente individualizada en la pretensión.

En consecuencia, bajo el razonamiento relacionado, debe admitirse el desistimiento de la sociedad demandante y, por ende, declararse la terminación anticipada del presente proceso.”