DERECHO DE IGUALDAD

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"C. Con relación a la igualdad, este Tribunal ha expresado que “en ocasiones la igualdad aparece como exigencia de equiparación; de manera que se da un trato igual a circunstancias o situaciones no idénticas que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición. En esta esfera, lo que importa al llevar a cabo cualquier juicio de equiparación es establecer el criterio de relevancia a tenor del cual se van a considerar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre situaciones o personas distintas. Y es que, se trata de no equiparar arbitrariamente aquellas situaciones o personas entre las que se den diferencias relevantes o, por el contrario, de no establecer desigualdades entre aquéllas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes. Por otra parte, y aunque parezca paradójico, la igualdad puede traducirse en la exigencia de diferenciación; es decir, en el trato diferenciado de circunstancias o situaciones aparentemente semejantes, pero que requieren una regulación jurídica distinta. Esta exigencia de diferenciación entraña el no considerar la igualdad en sentido estático, sino dinámico. En ese sentido, en cualquier sector de la realidad que deba ser regulado normativamente, coexisten una serie de igualdades y desigualdades que no pueden ser eludidas. Es más, si no se tienen presentes esas condiciones estructurales de la realidad, la igualdad se tornaría en una noción vacía”."

 

ALCANCES

"La Sala de lo Constitucional ha definido los alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley, sosteniendo que la fórmula constitucional del art. 3 “contempla tanto un mandato en la aplicación de la ley –por parte de las autoridades administrativas y judiciales– como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador (...). [El segundo] no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (...). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación –comúnmente denominado tertium comparationis–; y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración”."

 

CORRESPONDE AL LEGISLADOR DETERMINAR TANTO EL CRITERIO DE VALORACIÓN COMO LAS CONDICIONES DEL TRATAMIENTO NORMATIVO DESIGUAL

"Con relación al tratamiento normativo desigual por el legislador, el tribunal ha afirmado que “como la mayoría de los derechos fundamentales, el derecho de igualdad no es una derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual (...); lo que está constitucionalmente prohibido –en razón del derecho a la igualdad en la formulación de la ley– es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria (...); la Constitución Salvadoreña prohíbe la diferenciación arbitraria, la que existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la realidad o que, al menos, sea concretamente comprensible (...); en la Constitución Salvadoreña el derecho de igualdad en la formulación de la ley debe entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación”.

 

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LA LEY

"En cuanto a los alcances del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, esta Sala ha afirmado que la igualdad “es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad.

 

Sobre estos criterios el tribunal ha señalado que la lista que establece esta disposición no es taxativa: el artículo 3 de la Constitución “establece una enumeración de posibles causas de discriminación que indistintamente pudieran establecerse tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes; o, dicho de otra forma, contiene aquellas causas de discriminación bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad: nacionalidad, raza, sexo y religión. Pero, cabe aclarar que dicha enumeración no es taxativa, cerrada, pues pueden existir otras posibles causas de discriminación, cuya determinación –principalmente por la legislación y la jurisprudencia constitucional– debe ser conectada con los parámetros que se derivan del juicio de razonabilidad”."

 

EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

"De lo expuesto por la parte actora y por las autoridades demandadas, y tomando en cuenta las consideraciones previas realizadas en la presente sentencia, puede concluirse que las entidades jurisdiccionales ubicadas en situación de pasividad violentaron el derecho de igualdad de la sociedad Arrendadora del Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo anterior obedece a que tanto el Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, como la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su momento, aplicaron una diferenciación irrazonable a la sociedad demandante, puesto que contando con dos normas para escoger entre la equiparación y la diferenciación entre los sujetos procesales cuyas pretensión y resistencia se dirimirían en el proceso 17-SM-01, a los efectos de determinar la nulidad del contrato bancario que sirvió de base a la pretensión planteada en el juicio ejecutivo mercantil de referencia 956-EM-97, optaron de manera irrazonable por la diferenciación entre los mismos, aplicando en sus proveídos una regla que disminuía las posibilidades de ejercer el derecho de acción de la actora a un plazo de dos años -el artículo 995 Romano III del Código de Comercio-, y asegurando que la norma contenida en el extinto artículo 68 de la Ley de Bancos y Financieras, posibilitaba solamente a las instituciones bancarias la oportunidad de ejercer su derecho de acción en un plazo de cinco años, para los casos en que se tratara de acciones derivadas de contratos bancarios.

 

En otras palabras, el atentado irrazonable contra el derecho de igualdad de la sociedad Arrendadora del Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable, se evidencia en el hecho de que las autoridades judiciales demandadas, bajo los términos establecidos en el párrafo precedente, escogieron la norma más gravosa para el derecho de acción de la justiciable, que reclamaba la tutela de su derecho a ser tratada en los mismos términos que el artículo 68 de la Ley de Bancos y Financieras preveía -a juicio de tales autoridades- solo para la institución demandada, al tratarse de una acción de nulidad que se pretendía fuera declarada respecto de un contrato bancario.

 

ENTRE DOS NORMAS QUE REGULABAN SUPUESTOS DE HECHO SIMILARES, DEBIERON HABER OPTADO POR LA QUE BRINDARA A LA SOCIEDAD, LAS MISMAS OPORTUNIDADES QUE SU CONTRAPARTE, EQUIPARANDO ASÍ A DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN CONDICIONES FÁCTICAS SIMILARES

“Es jurisprudencia abundantemente acuñada por esta Sala que la evolución de los derechos fundamentales motiva una interpretación extensiva de los mismos y, por ende, entre dos normas que regulaban supuestos de hecho similares debieron haber optado por la que brindara a la sociedad demandante las mismas oportunidades que su contraparte en sede ordinaria; es decir, debieron haber equiparado a dos sujetos que se encontraban en condiciones fácticas similares. Asimismo, es de profundo raigambre en nuestra jurisprudencia constitucional el principio de interpretación conforme a la Constitución de las normas de inferior rango -como las normas secundarias por cuya aplicación podían optar las autoridades demandadas-, el cual no fue respetado en el presente caso al señalar, en abierta, contradicción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, que el artículo 68 de la Ley de Bancos y Financieras solamente resultaba aplicable a los bancos.

 

En vista de las consideraciones expuestas, es claro que existió una violación al derecho de igualdad de la sociedad demandante por parte de las autoridades demandadas; con dicha violación, una afectación de la seguridad jurídica de la peticionaria, por cuanto hubo un apartamiento irregular de la normativa constitucional y una privación de su derecho de propiedad, dado que se le ocasionó un grave perjuicio a su patrimonio al no poder defender sus intereses en un proceso sumario de nulidad de instrumento como el que infructuosamente intentó, oportunidad que se le ha agotado irremediablemente al momento de la emisión de la presente sentencia, por lo que deberá reclamar a través de un proceso de liquidación de daños y perjuicios la cantidad con la que fue agraviada."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO

"V. Comprobadas las violaciones constitucionales en la actuación de las autoridades demandadas, corresponde ahora establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de las autoridades demandadas derivada de la infracción constitucional.

 

(a) Al respecto, es necesario aclarar, que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

 

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria, pues el acto fue irremediablemente ejecutado, haciendo la aclaración que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de la restitución, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia competente, deberá liquidar los perjuicios y daños equivalentes al valor del agravio ocasionado a la sociedad actora, especialmente considerando la cuantía de las cantidades de que fue privada la misma al vedársele la posibilidad de discutir las obligaciones que pretendía controvertir y la imposibilidad de acudir a sede ordinaria por haber prescrito ya -ahora sí- su acción sumaria.

 

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización –restitución jurídico patrimonial- ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.

 

Cabe aclarar además que el presente pronunciamiento no significa de ninguna manera que esta Sala se pronuncie favorable o desfavorablemente sobre la inocencia o culpabilidad de las autoridades demandadas con los actos que se le atribuyen, puesto que este Tribunal carece de facultades para ello; sino únicamente que el análisis constitucional ha demostrado la existencia de violación al derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho a la propiedad de la demandante, lo que le ha ocasionado un perjuicio irremediable.

 

(b) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, su responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de sus conductas, pues la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-.

 

Y es que, es precisamente la norma contemplada en el artículo 245 de la Constitución, la que habilita a toda persona que ha obtenido una sentencia estimatoria en cualquier proceso constitucional de amparo, como el presente, a promover un proceso civil de liquidación de daños y perjuicios, por regla general, directamente contra la persona que cometió la violación y subsidiariamente contra el Estado.

 

En el presente caso, ha existido un acto violatorio de las normas constitucionales al haber transgredido las autoridades demandadas las categorías jurídico constitucionales consagradas a favor de la parte actora; sin embargo, tanto el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, como la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitaron a ajustar su conducta a lo dispuesto en la legislación secundaria –pero no a la normativa constitucional-, por lo que no es viable imputarles responsabilidad alguna.

 

Por las razones apuntadas, esta Sala considera que no siendo constitucionalmente viable trasladar la correspondiente responsabilidad civil a las personas que ejecutaron el acto violatorio, la responsabilidad debe desplazarse al Estado."