DERECHO DE IGUALDAD
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"C. Con relación a la igualdad, este Tribunal ha
expresado que “en ocasiones la igualdad aparece como exigencia de equiparación;
de manera que se da un trato igual a circunstancias o situaciones no idénticas
que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o
ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma
disposición. En esta esfera, lo que importa al llevar a cabo cualquier juicio
de equiparación es establecer el criterio de relevancia a tenor del cual se van
a considerar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad
entre situaciones o personas distintas. Y es que, se trata de no equiparar
arbitrariamente aquellas situaciones o personas entre las que se den diferencias
relevantes o, por el contrario, de no establecer desigualdades entre aquéllas
cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes. Por otra parte, y aunque
parezca paradójico, la igualdad puede traducirse en la exigencia de
diferenciación; es decir, en el trato diferenciado de circunstancias o
situaciones aparentemente semejantes, pero que requieren una regulación
jurídica distinta. Esta exigencia de diferenciación entraña el no considerar la
igualdad en sentido estático, sino dinámico. En ese sentido, en cualquier
sector de la realidad que deba ser regulado normativamente, coexisten una serie
de igualdades y desigualdades que no pueden ser eludidas. Es más, si no se
tienen presentes esas condiciones estructurales de la realidad, la igualdad se
tornaría en una noción vacía”."
ALCANCES
"La Sala de lo Constitucional ha definido los
alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley, sosteniendo que
la fórmula constitucional del art. 3 “contempla tanto un mandato en la
aplicación de la ley –por parte de las autoridades administrativas y
judiciales– como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que
vincula al legislador (...). [El segundo] no significa que el legislador tiene
que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que
todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones
fácticas (...). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no
una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente a uno o
varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término
de comparación –comúnmente denominado tertium comparationis–; y
éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan,
sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien
elige el criterio de valoración”."
CORRESPONDE AL LEGISLADOR DETERMINAR TANTO
EL CRITERIO DE VALORACIÓN COMO LAS CONDICIONES DEL TRATAMIENTO NORMATIVO
DESIGUAL
"Con relación al tratamiento normativo desigual por
el legislador, el tribunal ha afirmado que “como la mayoría de los derechos
fundamentales, el derecho de igualdad no es una derecho absoluto, sino que
corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las
condiciones del tratamiento normativo desigual (...); lo que está
constitucionalmente prohibido –en razón del derecho a la igualdad en la
formulación de la ley– es el tratamiento desigual carente de razón
suficiente, la diferenciación arbitraria (...); la Constitución Salvadoreña
prohíbe la diferenciación arbitraria, la que existe cuando no es posible
encontrar para ella un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la
realidad o que, al menos, sea concretamente comprensible (...); en la
Constitución Salvadoreña el derecho de igualdad en la formulación de la ley
debe entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la
diferenciación”.
ALCANCES
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LA LEY
"En
cuanto a los alcances del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional
de la ley, esta Sala ha afirmado que la igualdad “es un derecho subjetivo que
posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los
poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la
igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no
pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido
de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una
fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones
desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los
órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en aplicación de
la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el
derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad
ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la
primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las
mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda,
cuya aplicación se hace en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales
deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho,
aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento
del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto
legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad.
Sobre estos criterios el tribunal ha señalado que
la lista que establece esta disposición no es taxativa: el artículo 3 de la
Constitución “establece una enumeración de posibles causas de discriminación
que indistintamente pudieran establecerse tanto en la formulación como en la
aplicación de las leyes; o, dicho de otra forma, contiene aquellas causas de
discriminación bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad:
nacionalidad, raza, sexo y religión. Pero, cabe aclarar que dicha enumeración
no es taxativa, cerrada, pues pueden existir otras posibles causas de
discriminación, cuya determinación –principalmente por la legislación y la
jurisprudencia constitucional– debe ser conectada con los parámetros que se
derivan del juicio de razonabilidad”."
EXISTENCIA
DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE POR PARTE DE
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
"De lo expuesto por la parte actora y por las autoridades demandadas, y
tomando en cuenta las consideraciones previas realizadas en la presente
sentencia, puede concluirse que las entidades jurisdiccionales ubicadas en
situación de pasividad violentaron el derecho de igualdad de la sociedad
Arrendadora del Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo anterior
obedece a que tanto el Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, como la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su momento, aplicaron una
diferenciación irrazonable a la sociedad demandante, puesto que contando con
dos normas para escoger entre la equiparación y la diferenciación entre los
sujetos procesales cuyas pretensión y resistencia se dirimirían en el proceso
17-SM-01, a los efectos de determinar la nulidad del contrato bancario que
sirvió de base a la pretensión planteada en el juicio ejecutivo mercantil de
referencia 956-EM-97, optaron de manera irrazonable por la diferenciación entre
los mismos, aplicando en sus proveídos una regla que disminuía las
posibilidades de ejercer el derecho de acción de la actora a un plazo de dos
años -el artículo 995 Romano III del Código de Comercio-, y asegurando que la
norma contenida en el extinto artículo 68 de la Ley de Bancos y Financieras, posibilitaba
solamente a las instituciones bancarias la oportunidad de ejercer su derecho de
acción en un plazo de cinco años, para los casos en que se tratara de acciones
derivadas de contratos bancarios.
En otras palabras, el atentado
irrazonable contra el derecho de igualdad de la sociedad Arrendadora del
Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable, se evidencia en el hecho de que
las autoridades judiciales demandadas, bajo los términos establecidos en el
párrafo precedente, escogieron la norma más gravosa para el derecho de acción
de la justiciable, que reclamaba la tutela de su derecho a ser tratada en los
mismos términos que el artículo 68 de la Ley de Bancos y Financieras preveía -a
juicio de tales autoridades- solo para la institución demandada, al tratarse de
una acción de nulidad que se pretendía fuera declarada respecto de un contrato
bancario.
ENTRE
DOS NORMAS QUE REGULABAN SUPUESTOS DE HECHO SIMILARES, DEBIERON HABER OPTADO POR
LA QUE BRINDARA A LA SOCIEDAD, LAS MISMAS OPORTUNIDADES QUE SU CONTRAPARTE,
EQUIPARANDO ASÍ A DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN CONDICIONES FÁCTICAS
SIMILARES
“Es jurisprudencia abundantemente acuñada por esta
Sala que la evolución de los derechos fundamentales motiva una interpretación
extensiva de los mismos y, por ende, entre dos normas que regulaban supuestos
de hecho similares debieron haber optado por la que brindara a la sociedad
demandante las mismas oportunidades que su contraparte en sede ordinaria; es
decir, debieron haber equiparado a dos sujetos que se encontraban en
condiciones fácticas similares. Asimismo, es de profundo raigambre en nuestra
jurisprudencia constitucional el principio de interpretación conforme a la
Constitución de las normas de inferior rango -como las normas secundarias por
cuya aplicación podían optar las autoridades demandadas-, el cual no fue
respetado en el presente caso al señalar, en abierta, contradicción a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, que el artículo 68 de la Ley de
Bancos y Financieras solamente resultaba aplicable a los bancos.
En vista de las consideraciones expuestas, es claro
que existió una violación al derecho de igualdad de la sociedad demandante por
parte de las autoridades demandadas; con dicha violación, una afectación de la
seguridad jurídica de la peticionaria, por cuanto hubo un apartamiento
irregular de la normativa constitucional y una privación de su derecho de
propiedad, dado que se le ocasionó un grave perjuicio a su patrimonio al no
poder defender sus intereses en un proceso sumario de nulidad de instrumento
como el que infructuosamente intentó, oportunidad que se le ha agotado irremediablemente
al momento de la emisión de la presente sentencia, por lo que deberá reclamar a
través de un proceso de liquidación de daños y perjuicios la cantidad con la
que fue agraviada."
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
"V. Comprobadas
las violaciones constitucionales en la actuación de las autoridades demandadas,
corresponde ahora establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia
estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de las autoridades
demandadas derivada de la infracción constitucional.
(a) Al respecto, es necesario
aclarar, que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un
agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño
causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado
en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas señala el efecto
normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto
restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble
finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden
constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que
se encontraban antes de la violación no debe entenderse desde el punto de vista
físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de
la presente sentencia estimatoria, pues el acto fue irremediablemente
ejecutado, haciendo la aclaración que no es competencia de la Sala de lo
Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto
de la restitución, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en
sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la
existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y
perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia
competente, deberá liquidar los perjuicios y daños equivalentes al valor del
agravio ocasionado a la sociedad actora, especialmente considerando la cuantía
de las cantidades de que fue privada la misma al vedársele la posibilidad de
discutir las obligaciones que pretendía controvertir y la imposibilidad de
acudir a sede ordinaria por haber prescrito ya -ahora sí- su acción sumaria.
En virtud de lo anterior, la
parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización
–restitución jurídico patrimonial- ante los tribunales ordinarios a través de
la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado
de forma irremediable.
Cabe aclarar además que el
presente pronunciamiento no significa de ninguna manera que esta Sala se
pronuncie favorable o desfavorablemente sobre la inocencia o culpabilidad de
las autoridades demandadas con los actos que se le atribuyen, puesto que este
Tribunal carece de facultades para ello; sino únicamente que el análisis
constitucional ha demostrado la existencia de violación al derecho a la
igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho a la propiedad de la demandante,
lo que le ha ocasionado un perjuicio irremediable.
(b) Determinada la existencia
de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, su
responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y exclusivamente al daño
producido, prescindiendo en absoluto de sus conductas, pues la aceptación de un
cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de
desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la
Constitución-.
Y es que, es precisamente la norma contemplada en
el artículo 245 de la Constitución, la que habilita a toda persona que ha
obtenido una sentencia estimatoria en cualquier proceso constitucional de
amparo, como el presente, a promover un proceso civil de liquidación de daños y
perjuicios, por regla general, directamente contra la persona que cometió la
violación y subsidiariamente contra el Estado.
En el presente caso, ha existido un acto violatorio
de las normas constitucionales al haber transgredido las autoridades demandadas
las categorías jurídico constitucionales consagradas a favor de la parte
actora; sin embargo, tanto el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador,
como la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitaron a ajustar su conducta
a lo dispuesto en la legislación secundaria –pero no a la normativa
constitucional-, por lo que no es viable imputarles responsabilidad alguna.
Por las razones apuntadas, esta Sala considera que
no siendo constitucionalmente viable trasladar la correspondiente
responsabilidad civil a las personas que ejecutaron el acto violatorio, la
responsabilidad debe desplazarse al Estado."