DERECHO DE PROPIEDAD

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"A. En relación con el concepto de derecho a la propiedad, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el mismo, “cuya génesis se encuentra en el art. 2 Cn., debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad, pues, se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto natural al cual se debe: la función social”."

 

ALCANCE

"Con relación al alcance del derecho constitucional de propiedad, este Tribunal, en la sentencia proveída en el proceso de amparo 65-C-91 y Ac., de siete de enero de mil novecientos noventa y siete, ha relacionado que “en el campo del derecho constitucional, el derecho de propiedad abarca a todos los derechos patrimoniales de una persona, sea esta física o jurídica. La propiedad constitucional se refiere a todos los bienes, materiales o inmateriales, que integran el patrimonio: esto es, a todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona. La Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en su jurisprudencia, ha establecido que “el término propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y libertad, es más que la simple cosa que uno posee; incluye el derecho de adquirir, usar y disponer de ella, y la Constitución protege estos atributos esenciales. La garantía se refiere al derecho de adquirir y poseer a título absoluto o incondicionado a toda especie de propiedad reconocida por la ley, con todos los demás derechos inherentes a ella. Se refiere no solamente a las cosas tangibles de las que se puede ser propietario, sino a todo lo que pueda tener un valor cambiable.”"

 

DEFINICIÓN

"También, en la misma Sentencia, esta Sala ha abundado sobre el concepto del derecho de propiedad, pues ha señalado que: “En este sentido, este Tribunal afirma que todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que éste provenga o se origine de las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente irrumpirlo en su goce, compone el concepto de propiedad. Sumado a lo anterior, se puede afirmar que es parte integrante del derecho de propiedad, la facultad de usar y disponer de ella, celebrando todos los actos jurídicos de que es susceptible, transmitiendo en todo o en parte y pactando libremente las estipulaciones convenientes o necesarias a esos fines. La disposición de ese derecho, traducida en una explotación de los bienes inmuebles o muebles sobre que se ejercitan los derechos reales o enajenación de los mismos, viene a constituir, un atributo y expresión de la propiedad, por medio de las cuales ésta alcanza en la vida jurídica la plenitud de su eficacia”."