DERECHO DE PROPIEDAD
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"A. En relación con el concepto de derecho a la
propiedad, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el mismo, “cuya
génesis se encuentra en el art. 2 Cn., debe entenderse como la plena potestad
sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de ocuparlo, servirse de él de
cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos,
así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad, pues, se
concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su
oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto natural al
cual se debe: la función social”."
ALCANCE
"Con relación al alcance del derecho constitucional de propiedad, este
Tribunal, en la sentencia proveída en el proceso de amparo 65-C-91 y Ac., de
siete de enero de mil novecientos noventa y siete, ha relacionado que “en el
campo del derecho constitucional, el derecho de propiedad abarca a todos los
derechos patrimoniales de una persona, sea esta física o jurídica. La propiedad
constitucional se refiere a todos los bienes, materiales o inmateriales, que
integran el patrimonio: esto es, a todos los derechos susceptibles de
apreciación económica y que no se confunden con la persona. La Suprema Corte de
los Estados Unidos de América, en su jurisprudencia, ha establecido que “el
término propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda
poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y libertad, es más que la simple
cosa que uno posee; incluye el derecho de adquirir, usar y disponer de ella, y
la Constitución protege estos atributos esenciales. La garantía se refiere al
derecho de adquirir y poseer a título absoluto o incondicionado a toda especie
de propiedad reconocida por la ley, con todos los demás derechos inherentes a
ella. Se refiere no solamente a las cosas tangibles de las que se puede ser
propietario, sino a todo lo que pueda tener un valor cambiable.”"
DEFINICIÓN
"También,
en la misma Sentencia, esta Sala ha abundado sobre el concepto del derecho de
propiedad, pues ha señalado que: “En este sentido, este Tribunal afirma que
todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que éste
provenga o se origine de las relaciones de derecho privado, sea que nazca de
actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición
que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente irrumpirlo
en su goce, compone el concepto de propiedad. Sumado a lo anterior, se puede
afirmar que es parte integrante del derecho de propiedad, la facultad de usar y
disponer de ella, celebrando todos los actos jurídicos de que es susceptible,
transmitiendo en todo o en parte y pactando libremente las estipulaciones
convenientes o necesarias a esos fines. La disposición de ese derecho,
traducida en una explotación de los bienes inmuebles o muebles sobre que se
ejercitan los derechos reales o enajenación de los mismos, viene a constituir,
un atributo y expresión de la propiedad, por medio de las cuales ésta alcanza
en la vida jurídica la plenitud de su eficacia”."