AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

ESTO SE LOGRA CUANDO SE PRESENTA RESOLUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE OSTENTA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.-

 

“Como se ha expuesto en anteriores decisiones de esta Sala, los actos definitivos se caracterizan por ser los que deciden el procedimiento administrativo, los que constituyen la manifestación final de la función administrativa. Es decir, los actos administrativos definitivos son aquellos que resuelven el fondo del asunto o ponen fin al procedimiento, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante esta jurisdicción.

De acuerdo con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa, los actos definitivos son susceptibles de ser impugnados en la vía contencioso administrativa dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, conforme a los artículos 11 letra a) y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Una vez transcurrido dicho plazo y no ser interpuesta la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere firmeza y no es susceptible de ulterior controversia administrativa o jurisdiccional.

La imposibilidad de una posterior discusión de un acto devenido en firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, pues tal como se ha expuesto en otras resoluciones, representa una de las consecuencias o efectos de la cosa juzgada administrativa, que impide que se discuta de nuevo ante el órgano jurisdiccional competente lo que ya fue resuelto por la Administración.

En consecuencia, la regulación normativa que impone el referido presupuesto procesal de admisibilidad en modo alguno constituye una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa brinda un período razonable de sesenta días hábiles para la interposición de la acción contenciosa, luego que el actor agota la vía administrativa. Una vez concluido dicho plazo, el cual reviste un carácter fatal y perentorio, cualquier ulterior impugnación ante esta sede debe ser declarada inadmisible.

En el presente caso, el plazo exigido en el artículo 11 letra a) de la LJCA debió ser contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, es decir, del tres de julio de dos mil tres. No obstante, la sociedad actora presentó su demanda el veintiséis de noviembre de dos mil tres, es decir, cuando ya habían transcurrido más de sesenta días hábiles desde la notificación de dicho acto; en tal sentido, la demanda deviene en inadmisible por la extemporaneidad de su interposición.

Debe recordarse, además, que en el proceso contencioso administrativo los requisitos de la demanda, tanto los formales como los de procesabilidad -como el del plazo legal de interposición de la demanda-, pueden ser objeto de examen no sólo al momento de resolver la admisión de la demanda, sino también en cualquier estado del proceso. De modo que, cuando el incumplimiento a uno de tales requisitos se determine después de admitida la demanda, lo que procede es declarar su inadmisibilidad in persequendi litis. Así se desprende del artículo 15 inciso final de la LJCA, el cual establece que: «Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad».”