AGOTAMIENTO
DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ESTO SE LOGRA CUANDO SE PRESENTA RESOLUCIÓN DE UN
ACTO ADMINISTRATIVO QUE OSTENTA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.-
“Como se ha expuesto en anteriores decisiones de
esta Sala, los actos definitivos se caracterizan por ser los que deciden el
procedimiento administrativo, los
que constituyen la manifestación final de la función administrativa. Es decir,
los actos administrativos definitivos son aquellos que resuelven el fondo del
asunto o ponen fin al procedimiento, quedándole al interesado expedito su
derecho de impugnación ante esta jurisdicción.
De acuerdo con el presupuesto procesal de
agotamiento de la vía administrativa, los actos definitivos son susceptibles de
ser impugnados en la vía contencioso administrativa dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva, conforme a los artículos 11 letra a) y 47 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Una vez transcurrido dicho
plazo y no ser interpuesta la acción contenciosa, el acto administrativo
adquiere firmeza y no es susceptible de ulterior controversia administrativa o
jurisdiccional.
La imposibilidad de una posterior discusión de un
acto devenido en firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica,
pues tal como se ha expuesto en otras resoluciones, representa una de las
consecuencias o efectos de la cosa juzgada administrativa, que impide que se
discuta de nuevo ante el órgano jurisdiccional competente lo que ya fue
resuelto por la Administración.
En consecuencia, la regulación normativa que impone
el referido presupuesto procesal de admisibilidad en modo alguno constituye una
limitación al derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida que la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa brinda un período razonable de
sesenta días hábiles para la interposición de la acción contenciosa, luego que
el actor agota la vía administrativa. Una vez concluido dicho plazo, el cual
reviste un carácter fatal y perentorio, cualquier ulterior impugnación ante
esta sede debe ser declarada inadmisible.
En el presente caso, el
plazo exigido en el artículo 11 letra a) de la LJCA debió ser contado a partir
del día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, es decir,
del tres de julio de dos mil tres. No obstante, la sociedad actora presentó su
demanda el veintiséis de noviembre de dos mil tres, es decir, cuando ya habían
transcurrido más de sesenta días hábiles desde la notificación de dicho acto; en tal sentido, la demanda
deviene en inadmisible por la extemporaneidad de su interposición.
Debe
recordarse, además, que en el proceso contencioso administrativo los requisitos
de la demanda, tanto los formales como los de procesabilidad -como el
del plazo legal de interposición de la demanda-, pueden ser
objeto de examen no sólo al momento de resolver la admisión de la demanda, sino
también en cualquier estado del proceso. De modo que, cuando el incumplimiento
a uno de tales requisitos se determine después de admitida la demanda, lo que
procede es declarar su inadmisibilidad in persequendi litis. Así se
desprende del artículo 15 inciso final de la LJCA, el cual establece que: «Si
admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que
lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad».”