DENEGACIÓN
PRESUNTA
CONFIGURA UNA
GARANTÍA PARA EL ADMINISTRADO Y UN CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La sociedad
demandante pretende impugnar el acto emitido por el Director General de
Transporte Terrestre el día seis de junio de dos mil siete, alegando que respecto
del mismo, con fecha quince de octubre del año dos mil siete, interpuso recurso
de revocación sin que hasta el momento la Administración Pública haya emitido
respuesta alguna.
Cabe señalar que la
figura del silencio desestimatorio presunto, llamado también denegación
presunta, se configura como una garantía para el administrado y como un control
de la Administración Pública. Este permite deducir de la actitud silente de la
Administración, un acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto
de brindar al solicitante la oportunidad procesal de intentar la acción
contenciosa.
La regulación de esta
figura se realiza en términos generales por medio del artículo 3 de la LJCA, el
cual establece que hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no
haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Como se indicó supra,
la solicitud a la que la Administración no ha dado respuesta es de fecha quince
de octubre del año dos mil siete; y es a partir de la misma, que empiezan a
correr los sesenta días para la configuración del acto denegatorio presunto, es
decir, el silencio se configuró el dieciocho de enero del año dos mil ocho.
El artículo 12 de la
LJCA, establece que el plazo para interponer la demanda en el caso de la
denegación presunta, será de sesenta días, contados desde el día siguiente a
aquél en que se entienda desestimada la petición. Por consiguiente, al realizar
el cómputo correspondiente desde la fecha en que se configuró el silencio y la
fecha de interposición de la demanda –once de
agosto de dos mil ocho–, han transcurrido más de sesenta días hábiles,
por consiguiente, la misma ha sido presentada de forma extemporánea.
En consecuencia, al
haber dejado transcurrir el plazo señalado en la Ley sin que se interpusiera la
acción contenciosa, la demanda deviene inadmisible de conformidad con el inciso
segundo del art. 15 de la LJCA.”