DENEGACIÓN PRESUNTA

CONFIGURA UNA GARANTÍA PARA EL ADMINISTRADO Y UN CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“La sociedad demandante pretende impugnar el acto emitido por el Director General de Transporte Terrestre el día seis de junio de dos mil siete, alegando que respecto del mismo, con fecha quince de octubre del año dos mil siete, interpuso recurso de revocación sin que hasta el momento la Administración Pública haya emitido respuesta alguna.

Cabe señalar que la figura del silencio desestimatorio presunto, llamado también denegación presunta, se configura como una garantía para el administrado y como un control de la Administración Pública. Este permite deducir de la actitud silente de la Administración, un acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al solicitante la oportunidad procesal de intentar la acción contenciosa.

La regulación de esta figura se realiza en términos generales por medio del artículo 3 de la LJCA, el cual establece que hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Como se indicó supra, la solicitud a la que la Administración no ha dado respuesta es de fecha quince de octubre del año dos mil siete; y es a partir de la misma, que empiezan a correr los sesenta días para la configuración del acto denegatorio presunto, es decir, el silencio se configuró el dieciocho de enero del año dos mil ocho.

El artículo 12 de la LJCA, establece que el plazo para interponer la demanda en el caso de la denegación presunta, será de sesenta días, contados desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición. Por consiguiente, al realizar el cómputo correspondiente desde la fecha en que se configuró el silencio y la fecha de interposición de la demanda –once de agosto de dos mil ocho–, han transcurrido más de sesenta días hábiles, por consiguiente, la misma ha sido presentada de forma extemporánea.

En consecuencia, al haber dejado transcurrir el plazo señalado en la Ley sin que se interpusiera la acción contenciosa, la demanda deviene inadmisible de conformidad con el inciso segundo del art. 15 de la LJCA.”