[PRUEBA POR CONFESIÓN]

[ASPECTOS GENERALES]

 

“El recurrente […] manifestó, que el vicio de la Cámara sentenciadora consistió en negarle el valor de plena prueba que aporta la confesión ficta del representante de la demandada, al haber desacreditado la pregunta número once del pliego de posiciones, relativa al despido, bajo el argumento que dicha pregunta no establece el lugar dónde se llevó a cabo el despido; lo que a criterio del recurrente es absurdo y arbitrario, ya que el contenido de esa pregunta se refiere a un solo hecho, el de dar por establecido el despido, independientemente del lugar donde pudo haber sucedido el mismo, inclusive la hora y minutos en que ocurrió. En consecuencia, concluye el impetrante, que de haber resuelto conforme a derecho, el tribunal ad quem no hubiera desacreditado la pregunta once citada y la sentencia hubiese sido de condena para la sociedad demandada.

 

Al respecto, el Tribunal de alzada argumentó: «VIII. Sin embargo sobre el despido incoado en la demanda […], no se aportó prueba suficiente, puesto que en lo relativo en el pliego de posiciones […], las dos únicas preguntas concernientes al despido son los números diez y once que se leen: "10.-Que la sociedad que usted representa, acordó en el mes de Marzo del año dos mil cuatro despedir de su trabajo a la expresada trabajadora? 11.- Que la sociedad que usted representa y por su medio el día diecisiete de Marzo del año dos mil cuatro despidió de su trabajo a la aludida trabajadora?; la primera de ellas hace relación a que la demandada acordó despedir a la trabajadora dicha, no que la hubiese despedido; y la segunda relaciona al despido, pero de ningún modo se  estableció el lugar en que el mismo se llevó a efecto; razón por la cual el  despido dicho no se acredita» (sic). (el sombreado y subrayado es nuestro).

 

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda.

 

Situándonos en el supuesto último anterior, que es el vicio señalado por el impetrante, se advierte que la valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

 

En cuanto a la prueba confesional, el Código de Trabajo señala que confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho, y puede ser simple, calificada o compleja (art. 400). La confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte, sin modificación ni agregación alguna; y calificada, es aquella en que se reconoce el hecho discutido, pero con una modificación que altera su naturaleza jurídica.

 

La doctrina sostiene que la valoración de la prueba confesional es legal, en cuanto dicha valoración viene impuesta por normas jurídicas que el juzgador debe acatar, con eliminación, por tanto, de toda suerte de arbitrio o discrecionalidad. Razón de ello, es que la confesión no es un medio de averiguación de la verdad, que es lo que caracteriza a la prueba, sino un medio de fijación formal de la certeza de un hecho, abstracción que se hace de su verdad intrínseca, que significa, que el confesante declara no para que el juzgador conozca el hecho declarado y aplique la norma en función a su realidad, sino para que lo tenga por declarado y haga tal aplicación prescindiendo de su exactitud (Moron Palomino, Manuel. Derecho Procesal Civil. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1993. Pág. 293). De ahí, que la ley atribuya a la confesión la fuerza de plenitud probatoria sobre la base del criterio de normalidad, en el sentido de que ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a sus intereses si no son conformes a la verdad.

 

Sin embargo, la confesión no tiene aparejado per se el valor probatorio que la ley indica, sino que debe cumplir con requisitos de validez determinados también por la ley. Así se obliga primeramente que el que hace la confesión (a) sea mayor de dieciocho años; (b) que lo confesado verse sobre cosa cierta; y, (c) no intervenga fuerza ni error (art. 401 inc. 1° C.T, en concordancia con el art. 374 inc. 2° Pr.C.). Superado estos requisitos, se examina que el pliego de posiciones sea formulado conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor probatorio asignado; con la aclaración que en materia laboral, los requisitos que se han mencionado al inicio de este párrafo, se piden al tratarse la confesión simple —que es el caso en estudio—; ya tratándose de la confesión calificada o la compleja, los incisos 2° y 3° del art. 401 del Código de Trabajo, señalan los requisitos respectivos.

 

En el caso bajo análisis, se advierte que el Tribunal sentenciador observó la falta de validez en la formulación de una pregunta del pliego de posiciones, y señaló que la pregunta once de dicho pliego, ciertamente relaciona el despido, pero que de ningún modo hace referencia al lugar en que sobrevino el mismo. Se deduce de lo dicho, que la Cámara ad quem, considera como requisito sine qua non para tener por probado el despido, que el trabajador acredite el lugar en que el despido se lleve a cabo, de tal forma que, si no se acredita el lugar del despido éste no puede establecerse. Situación que es conveniente estudiar.

 

[DESPIDO DE HECHO]

[REQUISITOS DE VALIDEZ]

 

Para la doctrina clásica el vocablo despido, significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo; y, lo entiende como una declaración de voluntad unilateral, por la cual el patrono expresa y concreta su propósito de extinguir el vínculo jurídico que le une al trabajador a su servicio. Aclara, que cuando la declaración de voluntad está justificada en hechos imputables al trabajador, el despido es justo; no lo es cuando se funda en la simple voluntad de patrono, sin motivo legal e imputable al trabajador, es decir, cuando el patrono obre sin derecho. (Cabanellas, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo 1. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Argentina. Pág. 741).

 

En otras palabras, el despido se perfecciona con la declaración del propósito del patrono de terminar el contrato de trabajo; sin perder de vista que esta declaración debe ejecutarse inequívocamente; es decir, de forma clara y concreta, y surte efecto cuando el trabajador es debidamente notificado de esa decisión unilateral del patrono al llegar a su conocimiento la comunicación pertinente. Se entiende entonces que la denuncia del contrato de trabajo lo priva de vigor en lo futuro, y la recepción de la declaración disolutiva de voluntad perfecciona el acto jurídico, de tal suerte que entre sujetos presentes, se hace efectivo en forma inmediata, y entre ausentes, tan pronto como llega esa manifestación de voluntad a conocimiento de la otra parte.

 

Nuestro Código de Trabajo al referirse al despido, señala que el contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos que resulten exceptuados por el Código. También regula la comunicación escrita del despido, para que éste produzca los efectos respectivos, únicamente cuando fuere comunicado por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales. Asimismo, establece las presunciones de que todo despido de hecho es sin justa causa y que existe despido en el caso que al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario correspondiente; finalmente establece que las causas que justifican el despido son las determinadas únicamente por la ley, y que en caso de que el trabajador sea despedido sin justa causa le corresponde el derecho a ser indemnizado (art. 55).

 

De lo dicho, esta Sala colige que por la unilateralidad de la decisión del patrono en terminar el contrato de trabajo, no se requiere que el trabajador de su aceptación sobre esa ruptura de la relación laboral, pero sí, que éste sea debidamente comunicado de la terminación del contrato, denuncia que no está sujeta a formas solemnes, aun cuando la actitud debe ser absoluta, clara, incondicionada y total, por ello que aunque se estile la notificación escrita, es válido en forma verbal el despido; con excepción del caso antes mencionado contemplado en el art. 55 inc. 2° C.T.

 

Asimismo, la ley presume que el despido de hecho es sin justa causa, en el entendido que el patrono tiene la carga de probar que le asiste causa justificada, y caso de no justificarse, se tendrá por establecido que no existió motivo suficiente, moral y legítimo para obrar, con las respectivas consecuencias de ley; es decir, que lo que debe establecer es la justificación del acto, y no el acto propiamente dicho. Para probar el acto propiamente dicho —el despido de hecho—, el trabajador es el llamado a acreditar, sea por prueba directa testimonial, confesional, documental o por presunciones (art. 414 C.T.), que efectivamente fue comunicado del acto unilateral patronal de terminación del contrato de trabajo, en el entendido que la falta de prueba o presunción de que efectivamente existió una declaración de voluntad unilateral del patrono en terminar el contrato de trabajo, no se establece el despido.

 

Ahora bien, trasladándonos al sub lite, la Sala advierte que el medio de prueba utilizado por la parte actora para demostrar el despido de hecho, lo ha sido la confesional. En efecto, corre agregado […]., el pliego de posiciones que debió absolver el representante legal de la sociedad demandada, prueba que fue debidamente incorporada, pero que, al no presentarse a la audiencia de absolución, fue declarado contumaz y confeso según […].; de ahí, que en el presente caso la confesión sea simple (art. 400 inc. 2° C.T.), de tal forma que los hechos alegados por la trabajadora son reconocidos pura y simplemente por la demandada, siempre y cuando, las preguntas del pliego de posiciones hayan sido formuladas de acuerdo a lo señalado en el art. 380 Pr.C.

 

[FIJACIÓN EN LA DEMANDA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO NO ES REQUISITO PARA SU COMPROBACIÓN]

 

En ese análisis, se ha dicho que la Cámara consideró que la pregunta destinada a verificar el despido, no señala el lugar en que éste se llevó a cabo, razón suficiente a su juicio, para no tener por establecido este extremo de la demanda.

 

Sin embargo, se ha analizado que el despido se perfecciona por el patrono al momento de declarar su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, acto seguido de exteriorizar en el mundo material la decisión de no continuar con la vigencia del vínculo de trabajo que le une con el trabajador destinatario de esa voluntad unilateral, manifestación que debe llegar efectivamente a conocimiento del destinatario. A partir de entonces, el despido exteriorizado cobra validez.

 

En este proceso de manifestación de voluntad de terminación contractual, no encaja la idea expuesta por la Cámara ad quem acerca de la obligación del trabajador en demostrar en la misma pregunta del pliego de posiciones que relaciona el despido, el espacio o lugar donde el patrono expresó su decisión de finalizar con el contrato de trabajo, pues, lo que interesa es la declaración acerca del hecho discutido de que si hubo o no esa manifestación unilateral de terminación del contrato de trabajo, que es lo que configura propiamente el despido, independientemente del espacio o lugar donde se haya llevado a cabo, en el entendido de que no se trata de la valoración del dicho de testigos que puedan contradecirse sobre este punto, sino de la simple confesión de un acto del confesante.

 

Consecuentemente, el requisito sine qua non considerado por el Tribunal sentenciador, de fijar el lugar del despido para que éste se tenga por establecido, es un requisito fuera de contexto en la configuración del acto del despido propiamente dicho, criterio que le llevó a un análisis arbitrario, absurdo y abusivo de la prueba confesional, pues, fijó un criterio totalmente discrecional no señalado en la ley, emitiendo un razonamiento fuera de la lógica común, apoyado en un fundamento ilógico y falso, en el sentido de que la prueba en análisis es prueba confesional, la cual fija la certeza de un hecho que el confesante ha declarado reconociendo el acto del despido, o sea, la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.

 

Bajo esa línea, advierte la Sala que la pregunta once del pliego de posiciones en cuestión, lo ha sido conforme a las condiciones de formulación establecidas en el art. 380 Pr.C., y estando en el caso de una ficta confessio, se configura la confesión simple del contenido de dicha pregunta, en el sentido de que la sociedad demandada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, despidió de su trabajo a la trabajadora demandante, de tal suerte, que se establece claramente la manifestación de la decisión unilateral del patrono en finalizar el vínculo laboral —acto que perfecciona el despido—, por lo que era de esperarse que la ad quem le diera el valor probatorio pleno que el art. 401 C.T. dispone, y no como erróneamente procedió, negándole dicho valor de prueba plena sobre la base de un argumento arbitrario y absurdo, en los términos expuestos.

 

Consecuentemente, esta Sala comparte el concepto de la infracción de ley expuesto  por el impetrante, que llevó a la Cámara ad quem a incurrir en el vicio denunciado, siendo procedente casar la sentencia, y así se impone declararlo.

 

[PERÍODO DE TIEMPO ENTRE EL ESTADO DE GRAVIDEZ Y EL DESCANSO POST-NATAL DE LA MUJER TRABAJADORA IMPOSIBILITA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO]

 

La trabajadora demandante sostiene que comenzó a laborar para la Sociedad […], representada legalmente por […], el uno de julio de dos mil tres, en concepto de Secretaria, sujeta a una jornada laboral de ocho horas diarias, con un horario de ocho de la mañana a cinco y media de la tarde de lunes a viernes, sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía, descansando domingo, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES. Agrega que el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, fue despedida por el representante legal de la demandada, […], no obstante encontrarse ella en estado de gravidez. La demanda fue presentada el trece de abril de dos mil cuatro.

 

Admitida la demanda se señaló fecha y hora para la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún arreglo en razón que lo ofrecido por la parte demandada era una cantidad inferior comparada con el cálculo preliminar de las prestaciones laborales reclamadas. La demanda no fue contestada en el término de ley, habiéndose declarado la rebeldía de la demandada y se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda. Abierto el término probatorio, únicamente la parte actora presentó prueba documental y confesional.

 

Se dice que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Así, en principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser además: a) Controvertidos; es decir, afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra; y, b) Conducentes para la decisión de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes o reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos.

 

El reconocimiento de los hechos alegados puede ser de forma expresa o tácita. En el caso de autos, si bien la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, en el acta de la audiencia de conciliación agregada […]., consta que el representante legal de la demandada, en ningún momento niega que la trabajadora haya laborado para la sociedad que representa en las condiciones expresadas en la demanda, tanto así que manifiesta que dicha trabajadora lo demandó por  acoso sexual […]; así como tampoco niega el despido, es más, éste fue aceptado mediante la proposición que hizo de entregarle un cheque por VEINTISÉIS DOLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($26.65), en concepto de indemnización. Aunado a fs.[…] del recurso de alzada, el impetrante demandado alegó y opuso la excepción de terminación del contrato sin responsabilidad patronal, lo que sustenta la aceptación de la relación laboral entre las partes.

 

Lo anterior es determinante en el presente caso, pues no sólo se admite claramente la existencia de la relación laboral, y demás condiciones alegadas por la trabajadora, y el cese de la misma, sino que también esa declaración del representante legal de la sociedad demandada implica una confesión judicial de reconocimiento de los extremos de la demanda, de ahí que éstos no requieren ser probados por medio probatorio alguno; quedando por ende, fuera del objeto de prueba.

 

No obstante lo anterior, y aunque los extremos de la demanda no estuviesen fuera del objeto de prueba, con la confesión ficta del representante legal de la demandada, se verifica de la pregunta cuatro del pliego de posiciones  […], que la demandada recibió los servicios por más de dos días consecutivos de la demandante, y de la pregunta once, que la demandada despidió a la trabajadora el diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

 

Sin embargo, advierte esta Sala que la trabajadora reclama salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde la fecha del despido hasta la conclusión de su descanso post-natal, en virtud que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez. Siendo este hecho el que debe de verificarse.

 

Para probar este extremo, la parte actora presentó en original Constancia del Instituto Salvadoreño del Seguro Social — […].—, extendida por la Directora de la Unidad Médica […], el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, manifestando que según expediente clínico de la señora […], recibió consulta ginecológica el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, y se le diagnosticó NUEVE SEMANAS CON DOS DÍAS DE EMBARAZO, señalando como fecha probable del parto el veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Asimismo, se complementa la prueba del reclamo de salarios adeudados con la pregunta doce del pliego de posiciones.

 

Previo al análisis de la prueba, la Sala considera preciso hacer unas reflexiones en cuanto a la importancia de la protección de la maternidad en materia laboral.

 

Es reconocido que la actividad económica de las mujeres es esencial para la economía, la colectividad, la familia y la propia mujer, pues, con su trabajo contribuyen al desarrollo del país, al mejoramiento del nivel de vida de su familia, a la manifestación de su propia personalidad y de sus capacidades individuales.

 

Por ello, en el papel de trabajadora y de madre, la protección de la maternidad en el campo laboral debe considerarse como un deber de la sociedad. Sus objetivos deben fijarse en la protección de la salud y el bienestar del hijo y de la madre, y de impedir que la mujer que trabaje se vea castigada por el hecho de dar a luz, o que en estado de gravidez sea objeto de discriminación o de cualquier clase de injusticia laboral manifiesta.

 

Bajo esa línea, el camino por erradicar la violencia y discriminación contra la mujer trabajadora, ha llevado al reconocimiento de normas mínimas de protección de la maternidad en el campo internacional. Nuestro país, no ha sido ajeno a este reconocimiento de derechos en beneficio de la mujer trabajadora, y ha ratificado varios Convenios universales y regionales en los que se obliga ante la comunidad internacional a velar por el estricto cumplimiento interno en el respeto y aplicación de las normas de protección hacia la mujer.

 

Entre estos instrumentos legales internacionales conviene mencionar los siguientes: Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que establece la obligación de impedir discriminaciones contra la mujer por razones de maternidad, y recoge específicamente el derecho a la licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior (art. 10. 2.); Declaración sobre la Violencia contra la Mujer, que contiene el derecho de la mujer a condiciones de trabajo justas y favorables (art. 3 g); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Para", en la que se impone la obligación a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo juicios oportunos y acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 literal g).

 

En el marco de la Organización Internacional de Trabajo, se mencionan el Convenio 111, relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, que dispone la obligación a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2); y, el Convenio 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, que establece que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo (art. 8).

 

Lo anterior es reconocido también por nuestra Constitución, y en relación a la maternidad de la mujer trabajadora establece en el art. 42 inc. 1° que: «La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo». Estos derechos al descanso pre y post natal, y al de conservación del empleo de la mujer trabajadora, los recoge el Código de Trabajo en los arts. 309 y 113, respectivamente.

 

Este estudio, nos lleva al establecimiento de que en el ejercicio de la maternidad, el Estado debe crear el ambiente apropiado que permitan las condiciones de protección y apoyo adecuado a la mujer trabajadora, con el ánimo de protegerlas de la discriminación laboral, y de asegurarles el acceso a la igualdad y seguridad laboral; asimismo, debe asegurar el acatamiento del marco normativo de aplicación, promoviendo el acceso a la justicia pronta y efectiva.

 

Ahora bien, retomando el caso de estudio, al analizar la prueba presentada por la trabajadora para verificar que en la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez, la Sala advierte que la prueba instrumental reúne las condiciones legales señaladas en el art. 260 ord. 1° Pr.C. para hacer plena prueba en su contenido. Así, se establece plenamente que la trabajadora […], recibió consulta ginecológica en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, y se le diagnosticó NUEVE SEMANAS CON DOS DÍAS DE EMBARAZO, señalándose como fecha probable del parto el veintidós de septiembre de ese mismo año.

 

Al verificar las fechas señaladas, y habiéndose fijado que la trabajadora fue despedida el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, se colige de forma clara que efectivamente, la demandante fue despedida sin justa causa durante su período de gestación. Asimismo, de la pregunta doce del pliego de posiciones, se establece el reconocimiento de los salarios adeudados, productos del despido de la trabajadora.

 

El art. 113 C.T. establece sin equívocos, que desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho no producirá la terminación del contrato de la mujer trabajadora, y en ese caso, el art. 464 C.T. dispone que al comprobarse los extremos de la demanda, habrá condena de los salarios durante todo el tiempo de vigencia del contrato hasta la garantía especial de estabilidad que protege a la trabajadora. El art. 309 inc. 1° C.T., reconoce el derecho al descanso por maternidad, fijándolo en doce semanas de licencia.

 

En consecuencia, al haberse despedido sin justificación a la trabajadora estando en el período de su embarazo, y habiéndose reconocido los salarios adeudados, se ha verificado el derecho reclamado en la demanda, y así se impone declararlo.”