AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

NO PROCEDE LA ACCIÓN CONTENCIOSA RESPECTO DE AQUELLOS ACTOS EN QUE NO SE HAYA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA. ESTA SE ENTIENDE AGOTADA, CUANDO SE HA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES

 

“Como es sabido, de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.), la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el caso de autos, interesa hacer mención a los siguientes presupuestos:

El art. 7 letra a) de la referida ley, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa. Ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir, que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo disponga expresamente.”

 

CUANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO ESTABLEZCA NINGÚN RECURSO RESPECTO A DETERMINADOS ACTOS, ÉSTOS CAUSAN ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DE MANERA INMEDIATA Y, SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL PLAZO LEGAL

 

“El artículo 149 y siguientes del Reglamento General de Transporte Terrestre, regula lo referente a las “Empresas examinadoras y su autorización de funcionamiento”; no obstante, al estudiar la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su respectivo reglamento, se establece que dicha normativa no regula recurso alguno contra actos de la Administración Pública, en los que se sancione a las empresas mencionadas, ya que el recurso que contempla el artículo 119-C de la Ley aplicable, se refiere a las infracciones de tránsito propiamente dichas.

En consecuencia, como se ha sostenido en reiteradas decisiones de esta Sala, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal. Por ello el auto que le causa agravio al demandante debió ser impugnado directamente en esta sede, pues al hacer el recuento del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado hasta la fecha de presentación de la demanda, se constata que se agotó el plazo de interposición de la misma preceptuado en el art. 11 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, resulta que el acto impugnado adquirió estado de firmeza, ya que al interponerse un recurso no reglado éste no habilita el plazo para ejercer la acción contencioso administrativa en consecuencia, es inadmisible la demanda presentada, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del Art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”