AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
NO PROCEDE LA ACCIÓN CONTENCIOSA RESPECTO DE AQUELLOS ACTOS EN QUE NO SE
HAYA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA. ESTA SE ENTIENDE AGOTADA, CUANDO SE HA
HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES
“Como es sabido, de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (L.J.C.A.), la impugnación judicial de los actos de la
Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie
de requisitos procesales. Para el caso de autos, interesa hacer mención a los
siguientes presupuestos:
El art. 7 letra a) de la referida ley, establece que no procede la acción
contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa.
Ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los
recursos pertinentes, es decir, que se hayan interpuesto aquellos recursos
previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley
lo disponga expresamente.”
CUANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO ESTABLEZCA NINGÚN RECURSO RESPECTO A
DETERMINADOS ACTOS, ÉSTOS CAUSAN ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DE MANERA
INMEDIATA Y, SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL PLAZO
LEGAL
“El artículo 149 y siguientes del Reglamento General de Transporte
Terrestre, regula lo referente a las “Empresas examinadoras y su autorización
de funcionamiento”; no obstante, al estudiar la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial y su respectivo reglamento, se establece que dicha
normativa no regula recurso alguno contra actos de la Administración Pública,
en los que se sancione a las empresas mencionadas, ya que el recurso que
contempla el artículo 119-C de la Ley aplicable, se refiere a las infracciones
de tránsito propiamente dichas.
En consecuencia, como se ha
sostenido en reiteradas decisiones de esta Sala, en aquellos casos en que el
ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados
actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo
tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
Por ello el auto que le causa agravio al demandante debió ser impugnado
directamente en esta sede, pues al hacer el recuento del tiempo transcurrido
desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado hasta la fecha de
presentación de la demanda, se constata que se agotó el plazo de interposición
de la misma preceptuado en el art. 11 de la ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Así, resulta que el acto
impugnado adquirió estado de firmeza, ya que al interponerse un recurso no
reglado éste no habilita el plazo para ejercer la acción contencioso
administrativa en consecuencia, es inadmisible la demanda presentada, en
aplicación de lo dispuesto en la letra b) del Art. 7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.”