CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
INEPTITUD DE LA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA PRETENDIDA POR EL CESIONARIO EN VIRTUD QUE EL ACTO CARECE DE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO
"Hecha la anterior relación, esta Cámara considera que, en principio, la sentencia dictada por el Juez A-quo se encuentra apegada a derecho por cuanto los tres herederos conocidos y sobrevivientes del causante […], habían repudiado la herencia en relación; y, en especial, con respecto al señor […], como se ha dicho, con anterioridad ya había repudiado judicial, expresa y libremente el derecho que le correspondía en dicha herencia. Respecto de la repudiación, encontramos atinente al caso, las disposiciones siguientes:
El Art.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario."
Por su parte, el Art.
Asimismo, el Art. 1161 Inc. uno ESTABLECE: "Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida."
De lo anterior se infiere que, una vez se haya repudiado, no se puede bajo ninguna circunstancia rescindir sino por las causas ya señalada en el citado artículo
Es menester recordar que el repudio constituye una manifestación expresa y libre de la voluntad, y como tal no se puede rescindir de oficio. Por otra parte, como lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia: El heredero que repudia no conserva ningún derecho en la sucesión" (R.J. Dic. 1° de 1904, Pág. 290); y es que el que repudia se despoja de su derecho voluntariamente, no puede volver a él la cuota hereditaria repudiada, pues esta vuelve a su fuente primitiva retrotrayéndose al momento de la delación y quedando disponible para otros herederos que pueden optar a ella en el orden legal (R. j. 1924). En tal sentido, la pretensión del señor [...] se vuelve inepta por cuanto no le asiste el derecho para formular la pretensión, pues no lo ha justificado, esto en cuanto los hechos (cesión) en que fundamenta su pretensión no evidencia que pueda tenerlo, pues al no poder disponer el cedente del derecho que se dice ceder, tal cesión carece, como lo dejó dicho el Juez A-quo, de validez.
Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a. la escritura pública de cesión de derechos hereditarios presentado por el licenciado [...], es menester recordar que entre los requisitos de validez de la cesión del derecho de herencia tenemos que es necesario que haya un título traslaticio de dominio, porque, para el caso, la cesión es una tradición del derecho real de herencia, no es contrato, o sea que la cesión del derecho de herencia no es un contrato, sino tradición del derecho de herencia, es un acto por el cual se transfieren tal derecho y una convención, y si se exige el título es porque constituye una tradición y esta, para que tenga valor necesita que exista un título traslaticio de dominio, la misma exigencia que para la tradición; en tal sentido, tenemos que la cesión del derecho de herencia no produce ningún efecto entre el cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del título tradición y la cesión se perfecciona por la entrega de título, esto es así porque no se concibe tradición sin título traslaticio; este título puede ser venta, permuta, donación, etc., aunque lo más corriente es la compraventa; en suma, como dicen los tratadistas, el título traslaticio es la razón de la cesión. En la escritura de cesión presentada sólo expresa que quien aparece como "cedente" CEDE a quien comparece como "cesionario" el derecho hereditario en aquella sucesión y le hace "tradición" del dominio y posesión de ese derecho, y así se acepta. "la cesión" que se hace; es decir, carece de título y, en- consecuencia, carece de validez; de tal índole que tal como se concluye en el párrafo anterior y por la misma razón, aún cuando el cedente no hubiese repudiado con anterioridad a su derecho en la herencia del caso, igualmente sería inepta la pretensión del cesionario.
En razón de lo expuesto, tenemos que la sentencia venida en apelación debe confirmarse en lo que corresponda y reformarse en lo que no fuese conforme.
Es de hacer notar al Juez A-quo que en las circunstancias del caso y atendiendo a sus mismos razonamientos, hechos en la sentencia recurrida, debió y debe dar aplicación a lo dispuesto a los Arts.