ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

PRETENDER QUE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU RESOLUCIÓN, ERA O NO PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA

"1.   Por otra parte, es necesario destacar que, los argumentos expuestos no ponen de manifiesto la forma en la que se habría infringido los derechos constitucionales invocados; por el contrario, más bien evidencian que el fundamento de la pretensión planteada, descansa en un mero desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada y que se circunscribe a la denegatoria de declarar la nulidad absoluta de la orden de detención administrativa. Consecuentemente, de lo acotado por el representante del demandante, se colige que su pretensión, únicamente radica en que esta Sala, a partir de las circunstancias particulares del caso, determine si era procedente o no declarar la nulidad absoluta solicitada en sede ordinaria.

Y es que, en relación con la aplicación del régimen de las nulidades, se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, que a este Tribunal no le corresponde analizar su ocurrencia, dado que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para la cual si está facultado este tribunal verbigracia, improcedencia HC 232-2013, de fecha 9-I-2013.

Por las consideraciones antes esbozadas, también es conclusión obligatoria, que no le corresponde a este Tribunal determinar si, de conformidad a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su resolución, era o no procedente declarar la nulidad de la orden de detención administrativa girada en contra del señor Eduardo Trejo, pues tal actividad implicaría la realización de una labor de verificación de la legislación aplicable al caso concreto.

Así pues, no se observa cuál es el agravio de estricta trascendencia constitucional que dicha actuación pudiera haber ocasionado en la esfera jurídica del actor, pues los argumentos expuestos por el abogado Cobar Aguilar, no ponen de manifiesto la forma en la que se habría infringido sus derechos constitucionales, sino más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada, descansa en un desacuerdo con la decisión tomada por la Jueza de Paz Suplente de San Rafael Cedros.

En ese sentido, de los argumentos expuestos por el aludido profesional, se colige que pretende que esta Sala arribe a una conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto y la valoración que se efectuó de las mismas, así como la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferidos a este Tribunal por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.

Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el abogado del peticionario, más que evidenciar una supuesta trasgresión de los derechos del actor, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se impugnan.

3. En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones antes apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación reclamada, debido a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión de amparo, debe estar constituido por un acto de autoridad o de particulares, el cual debe –entre otros requisitos– ser definitivo, exigencia que en el presente proceso no se cumple, puesto que el acto reclamado no posee dicho carácter.

Aunado a ello, es importante mencionar que, aun cuando se tratare de una actuación concreta y de naturaleza definitiva, la queja planteada debe poseer relevancia constitucional, pues la revisión de los argumentos de legalidad ordinaria expuestos por las partes dentro de un determinado proceso, así como la valoración que las autoridades judiciales demandadas efectuaron de estos y la aplicación que realizaron de las disposiciones de la legislación pertinente, son situaciones cuyo conocimiento no corresponde a este Tribunal. En virtud de ello, deberá declararse improcedente la petición formulada por el demandante."