ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER QUE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA
AUTORIDAD DEMANDADA EN SU RESOLUCIÓN, ERA O NO PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD
DE LA ORDEN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
"1. Por otra parte, es necesario destacar que, los
argumentos expuestos no ponen de manifiesto la forma en la que se habría
infringido los derechos constitucionales invocados; por el contrario, más bien
evidencian que el fundamento de la pretensión planteada, descansa en un mero
desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada y que se
circunscribe a la denegatoria de declarar la nulidad absoluta de la orden de
detención administrativa. Consecuentemente, de lo acotado por el representante
del demandante, se colige que su pretensión, únicamente radica en que esta
Sala, a partir de las circunstancias particulares del caso, determine si era
procedente o no declarar la nulidad absoluta solicitada en sede ordinaria.
Y es que, en relación con la aplicación del régimen
de las nulidades, se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, que a
este Tribunal no le corresponde analizar su ocurrencia, dado que la
declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por
una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios que
consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse
realizado en contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma
que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva
a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al
juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una
vulneración constitucional para la cual si está facultado este tribunal –verbigracia, improcedencia HC 232-2013, de fecha
9-I-2013–.
Por las consideraciones antes esbozadas, también es
conclusión obligatoria, que no le corresponde a este Tribunal determinar si, de
conformidad a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su
resolución, era o no procedente declarar la nulidad de la orden de detención
administrativa girada en contra del señor Eduardo Trejo, pues tal actividad
implicaría la realización de una labor de verificación de la legislación
aplicable al caso concreto.
Así pues, no se observa cuál es el agravio de
estricta trascendencia constitucional que dicha actuación pudiera haber
ocasionado en la esfera jurídica del actor, pues los argumentos expuestos por
el abogado Cobar Aguilar, no ponen de manifiesto la forma en la que se habría
infringido sus derechos constitucionales, sino más bien, evidencian que el
fundamento de la pretensión planteada, descansa en un desacuerdo con la
decisión tomada por la Jueza de Paz Suplente de San Rafael Cedros.
En ese sentido, de los argumentos expuestos por el
aludido profesional, se colige que pretende que esta Sala arribe a una
conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, tomando como
parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto y la
valoración que se efectuó de las mismas, así como la aplicación de las
disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan
del catálogo de competencias conferidos a este Tribunal por estar circunscrita
su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos
constitucionales.
Por ende, no se infiere la estricta relevancia
constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos
expuestos por el abogado del peticionario, más que evidenciar una supuesta
trasgresión de los derechos del actor, se reducen a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se impugnan.
3. En virtud de las circunstancias expuestas y de
las aclaraciones antes apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra
imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación reclamada,
debido a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la
fundamentación fáctica de la pretensión de amparo, debe estar constituido por
un acto de autoridad o de particulares, el cual debe –entre otros requisitos–
ser definitivo, exigencia que en el presente proceso no se cumple, puesto que
el acto reclamado no posee dicho carácter.
Aunado a ello, es importante mencionar que, aun
cuando se tratare de una actuación concreta y de naturaleza definitiva, la
queja planteada debe poseer relevancia constitucional, pues la revisión de los
argumentos de legalidad ordinaria expuestos por las partes dentro de un
determinado proceso, así como la valoración que las autoridades judiciales
demandadas efectuaron de estos y la aplicación que realizaron de las
disposiciones de la legislación pertinente, son situaciones cuyo conocimiento
no corresponde a este Tribunal. En virtud de ello, deberá declararse
improcedente la petición formulada por el demandante."