RECURSOS ADMINISTRATIVOS

LA CARACTERÍSTICA DE LOS RECURSOS ES LA FINALIDAD IMPUGNATORIA DE ACTUACIONES QUE SE ESTIMAN CONTRARIAS A DERECHO

 

“Se aclara así que el pronunciamiento de esta Sala recaerá, tal cual lo ha circunscrito el impetrante en su demanda, en el análisis de la legalidad de la resolución que “denegó la apelación”. Por tanto, el asunto ha de abordarse desde el punto de vista procesal, y no sustantivo.

A fin de resolver la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

En términos generales, recurso es el medio que concede la ley para la impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas. La apelación, es definida por el Código Civil como “un recurso ordinario que la Ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior”.

Los recursos administrativos, son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución administrativa que se reputa ilegal.

La nota característica de los recursos es la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a Derecho.

La apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano o ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Este Tribunal quiere hacer especial énfasis en el siguiente punto: la interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios.

Como es sabido, el procedimiento administrativo en tanto modo de producción del acto administrativo, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Es, en otros términos, el cauce necesario para la producción de actos administrativos.”

EL ACTO ADMINISTRATIVO NO PUEDE SER PRODUCIDO A VOLUNTAD DEL ORGANO COMPETENTE OBVIANDO EL APEGO AL PROCEDIMIENTO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 

“El procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. El procedimiento administrativo tiene así una función de garantía, en tanto se constituye en el cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa en el administrado, susceptible de incidir en la esfera de sus derechos e intereses legítimos.

En otros términos, el procedimiento posibilita la participación de los administrados en la toma de decisiones del poder público administrativo.

Es claro entonces que el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino, ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado. Consecuencia obligada, existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, y obviamente, cuando se ha pronunciado prescindiendo total y absolutamente de él, es decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de los administrados.

Sobre el procedimiento para la tramitación de un recurso, la primera fase es la iniciación; es preciso en primer lugar que el administrado interponga el recurso atendiendo a los requisitos y presupuestos que la Ley de la materia señale. En segundo lugar, es necesario que la entidad administrativa admita la apelación.

Una vez resuelta la admisibilidad del recurso, el trámite de la apelación será el que contemple la Ley aplicable al caso, respetando las normas elementales de todo procedimiento administrativo.

En concordancia con la doctrina expuesta en acápites anteriores, en todo procedimiento tienen aplicación reglas básicas y generales, que garantizan la protección a los derechos del administrado, y la transparencia en el actuar de la Administración. Por ejemplo:

1)     La audiencia al interesado;

2)   La existencia de un plazo razonable para expresar agravios, ofrecer y aportar pruebas, etc.;

3) La existencia de una decisión fundada y motivada que le sea debidamente notificada;

4)   Acceso al expediente administrativo; etc.

En síntesis, la tramitación de un recurso ha de sujetarse a reglas mínimas, que hagan efectiva la garantía de audiencia, la existencia de una fase contradictoria, etc.”

 

LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA APELACIÓN SU ADMISIBILIDAD, DENEGATORIA Y TODA OTRA RESOLUCIÓN DEBE SER FUNDAMENTADAS Y CONGRUENTES

 

“La Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto -cuerpo legal aplicable al caso en estudio- establece en el artículo 3 que aquellos sujetos a quienes les fuese denegada la calificación para acogerse a los beneficios de dicha Ley, tendrán el derecho de apelar tal decisión ante el Banco Central de Reserva de El Salvador, dentro de los quince días siguientes a la notificación de dicha resolución, debiendo resolver en definitiva el Banco Central de Reserva de El Salvador, previa audiencia de la gremial respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de apelación.

En Decretos emitidos posteriormente prorrogando el plazo para acogerse a los beneficios de la Ley, se ha regulado también la apelación. Para el caso, el Decreto Legislativo 354, dictado el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, preceptúa en el artículo 2 que “las personas a las cuales las instituciones financieras les denegaren la correspondiente calificación, tendrán el derecho de apelar dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de tal denegatoria ante el Banco Central de Reserva de El Salvador, quien previa audiencia de la gremial respectiva o el interesado, resolverá en definitiva lo que fuere procedente conforme a Derecho.”

Este Tribunal advierte, que la normativa aplicable no estructura detalladamente el trámite de la apelación ante el Banco Central, pero sí hace alusión claramente a la audiencia. Debemos entender además de aplicación las reglas básicas que han sido citadas, y deben concurrir en la tramitación de todo procedimiento administrativo.

En el presente caso, a folios 18 del expediente administrativo corre agregada la solicitud de apelación firmada por el Arquitecto Salvador Siu León, representante legal de A+S Ingenieros y Arquitectos S.A. de C.V., y en la misma se señala “Nombre de la gremial y del representante si estuviere afiliado: NINGUNA”. De lo anterior se advierte que en el trámite de apelación no se daría audiencia a ninguna gremial, sino a la Sociedad interesada.

Con tales antecedentes, podemos concluir que en el presente caso operaron una serie de vicios de procedimiento en la tramitación de la referida apelación:

1) En primer lugar, no se emitió pronunciamiento alguno admitiendo la apelación;

2) No consta en el proceso ni en el expediente administrativo que el administrado haya tenido participación alguna en el incidente de apelación. Es decir, hubo una flagrante violación a la Ley al omitir la audiencia al interesado;

3) En la notificación de lo resuelto se omitió señalar las razones de la denegatoria, y según señala el impetrante, no se le ha permitido ver el expediente administrativo, no obstante que reiteradamente lo ha solicitado.

Llama particularmente la atención a este Tribunal el hecho que, como se ha expuesto, ni en el proceso o expediente administrativo existe la resolución del Consejo Directivo del Banco Central, en que exponga los motivos por los cuales se denegó la apelación. Consta exclusivamente una notificación dirigida a “Señores A+S Ingenieros y Arquitectos, S.A. de C.V.” en la cual se les informa que el Consejo Directivo en sesión No. CD-47/94 del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, acordó denegar la apelación solicitada; y un memorándum enviado por el señor Sergio Danilo Salinas al Comité de Créditos del Banco Central de Reserva de El Salvador, sellado por dicho Comité el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro: “DENEGADO”.

Este Tribunal quiere advertir, que al reunirse el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador y conocer sobre las peticiones y recursos que le competen, debe emitir resoluciones debidamente motivadas. La motivación consiste en “la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto” (Miguel S. Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo), y constituye un requisito ineludible, sobre todo en actos desfavorables al administrado, como el presente.

Lo anterior implica, que de no existir una resolución formal en estos términos, nos encontraríamos también ante otro motivo de ilegalidad, ya que la motivación es un elemento del acto que como tal condiciona su validez.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador tramitó la apelación interpuesta por la Sociedad A+S Ingenieros y Arquitectos S.A. de C.V. en forma totalmente anómala, alejándose de los principios básicos que deben regir todo procedimiento administrativo, por lo cual, resulta ilegal el acto adversado.”