El Salvador
Sala de lo Constitucional
Inconstitucionalidades
Sentencias Definitivas
2006: Sala de lo Constitucional. Inconstitucionalidades. Sentencias Definitivas.
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 - Máxima 13 - Máxima 14 - Máxima 15 - Máxima 16 - Máxima 17 - Máxima 18 - Máxima 19 - Máxima 20 - Máxima 21 - Máxima 22 - Máxima 23 - Máxima 24 - Máxima 25 - Máxima 26 - Máxima 27 - Máxima 28 - Máxima 29 - Máxima 30 - Máxima 31 - Máxima 32 - Máxima 33 - Máxima 34 - Máxima 35 - Máxima 36 - Máxima 37 - Máxima 38 - Máxima 39 - Máxima 40 - Máxima 41 - Máxima 42 - Máxima 43 - Máxima 44 - Máxima 45 - Máxima 46 - Máxima 47 - Máxima 48 - Máxima 49 - Máxima 50 - Máxima 51 - Máxima 52 - Máxima 53 - Máxima 54 - Máxima 55 - Máxima 56 - Máxima 57 - Máxima 58 - Máxima 59 - Máxima 60 - Máxima 61 - Máxima 62 - Máxima 63 - Máxima 64 - Máxima 65 - Máxima 66 - Máxima 67 - Máxima 68 - Máxima 69 - Máxima 70 - Máxima 71 - Máxima 72 - Máxima 73 - Máxima 74 - Máxima 75 - Máxima 76 - Máxima 77 - Máxima 78 - Máxima 79 - Máxima 80 - Máxima 81 - Máxima 82 -

21-2006

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil seis.

El presente proceso constitucional fue iniciado, de conformidad con el art. 77-F, inc. 1º de la L. Pr. Cn., mediante requerimiento proveniente del Juez de Paz del Municipio de Santa Clara, Departamento de San Vicente, en virtud que dicho tribunal declaró inaplicable el art. 180 inc. 2° del Código Procesal Penal (C. Pr. Pn.), disposición que se encuentra contenida en el D. L. n° 904, de 4-XII-1996, publicado en el D. O. n° 11, tomo 334, correspondiente al 20-I-1997, y fue reformada por medio del D. L. n° 418, de 24-IX-1998, publicado en el D. O. n° 198, Tomo 341, correspondiente al 23-X-1998; por considerarlo contrario a lo preceptuado en los ords. 3° y 4° del art. 193 e inc. 3° del art. 159 de la Constitución.

La disposición inaplicada prescribe:

"En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes".

Han intervenido en el proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

I. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:

1. El licenciado Oscar Antonio Sánchez Bernal, Juez de Paz del municipio de Santa Clara, departamento de San Vicente, manifestó en la decisión supra detallada que el inc. 2° del art. 180 del estatuto procesal penal, el cual permite que las solicitudes de ratificación del secuestro puedan ser presentadas por la Policía Nacional Civil (PNC), violenta los arts. 1 inc. 1°, 2 inc. 1°, 11 inc. 1°, 86, 159 inc. 3°, 193 ords. 3 y 4°, 235 y 246 Cn., porque la presentación de solicitudes de ratificación de secuestro por parte de los elementos de la PNC conlleva invadir funciones constitucionales que exclusivamente le competen a la Fiscalía General de la República (FGR).

Ello porque, "aun en el caso que sean presentadas bajo la dirección funcional –¡sea escrita o verbal…!– continúan violentando las normas constitucionales, ya que la solicitud de secuestro donde se limita el derecho fundamental de posesión y/o propiedad, no puede estar confiada al ente policial. Esto último encuentra sus razones de peso en virtud que los técnicos o conocedores del Derecho son los miembros que conforman a la FGR, y como tal son a ellos a los únicos que se les puede hacer acreedores por una mala práctica que conlleve la limitación indebida del derecho de posesión y/o propiedad, no así a un miembro policial que en la mayoría de situaciones desconoce tecnicismos jurídicos".

Por otra parte, sostuvo que el art. 159 inc. 3° Cn. contempla el principio de "colaboración" de la PNC con relación a la FGR. Por ello, el mencionado cuerpo policial no puede tomar por sí mismo las atribuciones de investigar delitos –salvo que haya tenido la dirección funcional de la FGR, pero en actos procesales única y exclusivamente de investigación–, por lo cual no está facultada para hacer peticiones que limiten derechos fundamentales de la personas.

Por último recalca que, de acuerdo a lo prescrito en ords. 3° y 4° del art. 193 Cn., el monopolio de la investigación del delito y su persecución está confiada por exclusividad a la FGR, pudiendo investigar la PNC siempre que haya tenido la dirección funcional de aquélla, "pero por supuesto, no está facultada para hacer peticiones judiciales, por cuanto tales actos procesales se requiere el conocimiento del ‘técnico en derecho’: El Fiscal".

2. A. Por resolución de 6-IX-2006, esta Sala dio trámite al presente proceso y afirmó que, en el presente caso, con base en los arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., se ha verificado que la declaratoria de inaplicabilidad en referencia reúne los presupuestos mínimos para tramitar y decidir, con base en la certificación enviada por el tribunal requirente, un proceso de inconstitucionalidad.

B. En dicho auto inicial también se aclaró que "este proceso no se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por el Juez de Paz de Santa Clara, San Vicente, y tampoco es un juzgamiento de las diligencias penales de ratificación de secuestro del que ha conocido dicho tribunal. El caso concreto es independiente de este proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de la resolución dictada por el Juez de Paz remitente siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales para tal efecto. Es decir que el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la resolución judicial de inaplicación, y el pronunciamiento de este Tribunal se verificará con independencia total de las apreciaciones y consideraciones expuestas por el Juez de Paz remitente, acerca de la diligencia de secuestro en concreto. En definitiva, el requerimiento sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso –Art. 185 Cn.– y concentrado –Art. 183 Cn.– de la constitucionalidad de las leyes".

También se circunscribió los motivos sobre los cuales se decidiría en la sentencia de fondo, y se afirmó que, "no obstante que han sido argüidos varios preceptos constitucionales para sustentar los motivos sobre los cuales se basó el referido juez para la inaplicación de la disposición penal en cuestión, éstos redundan en la falta de legitimación por parte de la PNC para solicitar ratificaciones de secuestro; por lo cual es pertinente aclarar que el examen radicará esencialmente en dilucidar, de un modo general, obligatorio y, en su caso, con carácter constitutivo, si el objeto de control contraría lo dispuesto en los arts. 193 ords. 3 y 4, y 159 inc. 3° Cn., que consagran el monopolio de la FGR con respecto a la investigación del delito y su persecución, y el rol de colaborador que se le atribuye a la PNC en tales actividades".

C. Por tal motivo, integrando el art. 77-C con el art. 7, ambos de la L. Pr. Cn., se tuvo por recibida la certificación de la sentencia pronunciada por el Juez de Paz del Municipio de Santa Clara, departamento de San Vicente, y se ordenó que la Asamblea Legislativa rindiera informe, en el plazo de diez días hábiles, mediante el cual justificara la constitucionalidad de las disposiciones declaradas inaplicables por el tribunal requirente, tomando en cuenta los motivos de inconstitucionalidad delimitados en dicho auto inicial.

3. La Asamblea Legislativa, al pronunciarse, señaló que la disposición impugnada no es inconstitucional, pues el Ministerio Público, a través de la FGR, es el órgano estatal que por mandato supremo tiene la potestad requirente; por lo que todo conocimiento ex officio del juzgador sobre una hipótesis delictiva, no sólo supone una expropiación ilegal de la voluntad requirente, sino que torna inconstitucional la estructura del proceso penal en general. Por otra parte –dijo–, "ni el órgano requirente podría preparar su acusación, ni el Órgano Judicial preparar el juicio si no contasen con la asistencia policial necesaria durante el desarrollo del proceso".

Desde esta perspectiva –continuó–, la policía constituye un órgano fundamental sin el cual no se podrían lograr los propósitos que determinan la razón de ser del proceso penal, y los actos de investigación que efectúa constituyen un filtro a través del cual se canaliza mucha información respecto de la notitia criminis que sirve al resto de los operadores jurídicos. Y conforme al interés publico que determina su actuación, deben cumplir su cometido con la más absoluta objetividad, procurando recabar todo elemento de convicción "que sirva para descubrir la verdad de lo acontecido, independientemente de que ella perjudique o favorezca los intereses del imputado o los intereses generales de la colectividad (…). Consecuentemente, si la policía descubre alguna evidencia incriminatoria, tiene el deber de recogerla y custodiarla, a efecto de que la acusación estatal se prepare debidamente y se la fundamente de la mejor forma posible para la realización de la pretensión punitiva. A la inversa, si la evidencia descubierta resulta desincriminatoria, igual tiene el deber de aportar ese elemento en razón del interés supremo de justicia, que en este caso podía exigir el sobreseimiento o la absolución del justiciable".

4. El Fiscal General de la República, licenciado Félix Garrid Safie Parada, al contestar el traslado que se ordenó con base en el art. 8 de la L. Pr. Cn., sostuvo que una especial actividad de la FGR es la dirección de la investigación del delito, por lo cual, al tenerse conocimiento del cometimiento de un ilícito, debe contactar con la Policía para iniciar la investigación del delito, de conformidad con el art. 193 ord. 3º Cn.; y coordinará con los agentes investigadores la realización de actos concretos que culminen con la investigación, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para garantizar que la petición concreta que se formulará en el requerimiento fiscal, sea congruente con lo investigado.

El presente proceso de inconstitucionalidad se reduce a discutir, según el Fiscal General, si hay falta de legitimación por parte de la PNC para solicitar ratificaciones de secuestro, respecto de lo cual dijo que el delito, independientemente del sujeto pasivo que lo padece, produce un daño público a la sociedad, lo que requiere la intervención del Estado, quien es titular de la potestad represiva, encomendada a diversas instituciones para que investiguen ejerzan la acción penal y se juzgue al responsable.

La función que desempeña la PNC, dijo, en la investigación de cualquier ilícito no es aislada de la investigación fiscal. Por el contrario, son total y absolutamente coadyuvantes en la función que compete al Estado en la tarea de reprimir el delito. Cada imputación en el nuevo proceso penal está sometida al examen de dos funcionarios independientes el uno del otro, Ministerio Público y funcionarios judiciales; el juez adquiere la posición de juzgador imparcial del contenido de la acusación, lo cual ofrece una garantía de corrección en el procedimiento.

Continuó afirmando que la función investigativa de la PNC, bajo la dirección funcional de la FGR, surge cuando se ha cometido un hecho delictivo, y es producto del mandato estatal e institucional de reprimir el delito y administrar justicia. En tal sentido, citando a Vélez, dijo que la policía de investigación y la policía de seguridad tienen fines y métodos distintos: la primera es una actividad represiva que se cumple cuando se presume se ha cometido un hecho delictuoso, dentro de una órbita jurídica precisa y con arreglo a las normas rígidas de la ley procesal; la segunda es una actividad de prevención, anterior a toda hipótesis delictiva, y obedece a normas genéricas que permiten un margen de discrecionalidad en una tarea que quiere evitar daños o peligros capaces de alterar el orden o la tranquilidad pública. La primera, y no la segunda, implica el comienzo del procedimiento penal y se caracteriza, además, por ser de naturaleza jurídica, auxiliar, eventual, preparatoria, cautelar e imparcial.

Por lo dicho, afirmó que el Ministerio Público es "el puente que une la acción penal con la función jurisdiccional. Esta relación se define claramente cuando el ente acusador asume la investigación preparatoria, porque en el modelo de investigación jurisdiccional esta conexión se articula, en la práctica, entre la autoridad jurisdiccional y los agentes policiales, debilitándose notablemente el papel que teóricamente les corresponde a los representantes del ente acusador. En nuestro ordenamiento procesal penal la investigación la realiza la Fiscalía dando la dirección funcional a la Policía, la que al ejercer su función puede realizar actos concomitantes, que deriven de la misma dirección funcional y que no interfieran con la función fiscal".

Concretamente respecto del art. 180 inc. 2º del C. Pr. Pn., dijo que la actividad que desarrolla la FGR y la Policía de investigación, bajo la dirección fiscal, es una actividad procesal en la etapa de investigación preliminar o de la fase preparativa, pero es también una etapa pre-procesal puesto que sirve al proceso, pero no a la decisión que toma el juzgador. Por ello, concluyó que la FGR es un sujeto procesal con funciones exclusivas de investigación con restricciones, para cuestiones resolutivas o decisorias, y tiene el ejercicio de la acción penal, pero no de juzgar. La Policía, como coadyuvante de la investigación, está facultada por la ley, sin que esto viole la Constitución, para poner a disposición del juzgador los elementos constitutivos de delito.

Con base en lo expuesto, pidió que en sentencia definitiva esta Sala declare "la constitucionalidad del art. 180 inc. 2º del C. Pr. Pn."

II. Expuestos los motivos argumentados por el Juez de Paz del Municipio de Santa Clara, San Vicente, con relación al art. 180 inc. 2° del C. Pr. Pn., las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de la referida disposición y la opinión del Fiscal General de la República, se procede a efectuar algunas consideraciones sobre la materia sometida a conocimiento de este Tribunal.

Previo análisis de los elementos que integran la técnica del control difuso, y que han sido regulados en la reforma a la L. Pr. Cn. (III), se efectuará una referencia general al secuestro de objetos dentro del proceso penal (IV); para efectuar, posteriormente, un análisis interpretativo de la disposición impugnada, y efectuar su confrontación normativa con las disposiciones constitucionales pertinentes (V); teniendo ya definidos tales aspectos, y previo a emitir el fallo que corresponda según la Constitución, deberá aclararse cuál es el objeto de control en este proceso (VI).

III. 1. La reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales producida por D. L. nº 45/2006, de 6-VII-2006, publicado en el D. O. n° 143, tomo 372, correspondiente al 7-VIII-2006, que consistió en agregar un "Título V: Inaplicabilidad", arts. 77-A a 77-G, han incluido los elementos básicos de la técnica del control difuso:

A. Así, el art. 77-B letra a) señala que la disposición que se somete al control difuso "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse".

Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, es decir, al resolver "casos y controversias", como se viene señalando desde los orígenes del control difuso en los Estados Unidos.

La relación directa y principal con la resolución del caso o "relevancia", está vinculada con el sometimiento de los Magistrados y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados de Derecho. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio debería(n) ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

Por supuesto, es al tribunal requirente a quien corresponde hacer el juicio de relevancia, el cual, en principio, debe ser respetado por esta Sala, salvo los supuestos de evidente falta de relación con el caso. Pues, siendo las disposiciones que fundamentarían la decisión del juez, según su competencia material, de rango infraconstitucional –como en el presente caso, disposiciones en materia procesal penal–, esta Sala no es competente para determinar en cuáles de esas disposiciones debe fundarse la decisión sobre los hechos discutidos ante el tribunal requirente.

B. En segundo lugar, el art. 77-A inc. final prescribe que la facultad de inaplicación será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual es coherente con lo dispuesto en el art. 183 Cn., según el cual las sentencias de inconstitucionalidad tendrán un efecto general y obligatorio.

A partir de tales disposiciones, se tiene que los jueces ordinarios, al ejercer el control difuso, deben verificar si la(s) disposición(es) objeto de control ha(n) sido ya enjuiciadas por esta Sala en un proceso de inconstitucionalidad para verificar si están expulsadas del ordenamiento jurídico –caso de sentencia estimatoria– o se ha descartado su confrontación con la Constitución según los motivos por los cuales se ha impugnado, mediante un pronunciamiento general y obligatorio –caso de sentencia desestimatoria–. En este último caso, la sentencia pronunciada por esta Sala inhibe a los jueces ordinarios su potestad de control difuso, como ya viene diciendo desde 1960 el art. 10 inc. 2º de la L. Pr. Cn., que textualmente dice: "Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución"; repetido en el art. 77-F inc. final de dicha ley.

C. En tercer lugar, el art. 77-B, letra b) prescribe que los jueces deben tomar en cuenta que, para declarar la inaplicación de una disposición legal, ello sólo puede ocurrir cuando resulta contraria a la Constitución "aun luego de haberse acudido interpretarla de conformidad con ella".

La interpretación conforme es la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición –objeto de la interpretación– debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma –resultado de la interpretación– que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a éstas cabe atribuirle.

El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control difuso es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el "juego interpretativo", el aplicador judicial debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema.

Dicha técnica ya ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad, v. gr., en la Sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, Considerando VI 7, 8 y 9 y en la Sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99, Considerando X 4.

D. Si no fuere posible hacer una interpretación conforme a la Constitución de la ley relevante para la resolución del caso, el juez debe ejercer el control difuso a que se refiere el art. 185 Cn. Para tal fin, el art. 77-C prescribe la obligación del juez de identificar el objeto de control, es decir, la ley, disposición o acto que, siendo relevante para la resolución del caso, le parece al juzgador que contraría la Constitución. Por supuesto la determinación de que una disposición es contraria a la Constitución y no admite interpretación conforme a la Ley Suprema, implica que el tribunal proceda a interpretarla, lo cual es inherente a su función jurisdiccional, según la competencia material en la cual ejerce la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Pero, y esto es lo más importante, el tribunal también debe identificar el parámetro de control, es decir la(s) disposición(es) constitucional(es) que considera vulnerada(s) por el objeto de control, lo cual implica que el juzgador debe realizar previamente una interpretación de la Constitución y cotejar con ella la interpretación que de la ley ha efectuado.

Finalmente, la misma disposición exige que se expongan las razones que fundamentan la inaplicación, considerando que el control difuso es un control jurídico, y la negativa del juez a aplicar la ley no puede obedecer a motivaciones de conveniencia u oportunidad, sino sólo a que la norma inferior contradice a la superior en el sentido de su imperatividad.

2. Al verificar en el presente caso el cumplimiento de los anteriores requisitos, se tiene que la inaplicación realizada por el Juez requirente identifica, limitándonos a los motivos que fueron configurados en el auto inicial: (i) la disposición objeto de control –art. 180 inc. 2º del C. Pr. Pn.–; (ii) los parámetros de control –arts. 159 inc. 3º y 193 ords. 3º y 4° Cn.– y (iii) las razones que fundamentan la declaratoria de inaplicabilidad, como dispone el art. 77-C de la L. Pr. Cn.

No obstante, dicha inaplicación no cumple con: (i) la exigencia prescrita por el art. 77-B a) de la L. Pr. Cn., en el sentido de señalar que las disposiciones objeto de inaplicación tienen una relación directa y principal con la resolución del caso –aunque ello se infiere del contenido general de la Sentencia interlocutoria de dicho tribunal, lo cual en principio esta Sala debe respetar–; (ii) la prescripción que deriva del art. 77-A inc. final de la misma ley, en el sentido que no existe pronunciamiento previo de inconstitucionalidad por parte de esta Sala –de hecho, las disposiciones objeto de control no han sido objeto de dicho pronunciamiento, en sentencia de inconstitucionalidad–; y (iii) la exposición del razonamiento que concluye en que las disposiciones sujetas a control son inaplicables pues no pueden ser interpretadas conforme a la Constitución, como prescribe el art. 77-B b), de la misma ley –pero ello se puede inferir del razonamiento del tribunal que concluye en la inaplicación–.

IV. De acuerdo con Jorge A. Clariá Olmedo, el secuestro es una medida coercitiva que sirve para la adquisición material de las fuentes de prueba. En otras palabras, es la aprehensión y retención de la cosa o efectos relacionados con el hecho que se investiga, limitando el derecho de uso y goce sobre ellos, con fines probatorios.

Así conceptuado, el secuestro de objetos es una medida de coerción real, consistente en la aprehensión judicial de objetos o cosas relacionadas con el delito, bienes sujetos a comiso o cualquier otro elemento que pudiera ser de importancia para la investigación.

En este sentido, el inc. 1° del art. 180 C. Pr. Pn. establece que "el Juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquéllos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro".

Como puede observarse, se trata de una medida cautelar o asegurativa que, de forma intensa, afecta a los derechos constitucionales de propiedad y posesión, en la medida que priva a una determinada persona de la disponibilidad o aprovechamiento de un bien (arts. 2 y 22 Cn).

1. Al hacer una exégesis del art. 180 C.Pr.Pn., la doctrina nacional ha entendido que son objeto de secuestro: (i) los objetos relacionados con el delito, que son aquellos sobre los que se realiza la conducta delictiva (v. gr.: el dinero en el robo) o intrínsecamente son ilegales (v. gr.: el arma no registrada); (ii) los instrumentos del delito o cosas que sirvieron para realizarlo, como suelen ser por ejemplo el cuchillo utilizado en el homicidio o las lesiones, o el vehículo automotor que atropelló a un transeúnte; (iii) los efectos del delito, que son los objetos obtenidos en virtud de la conducta delictiva o que contienen signos de la realización, como suele acontecer con los bienes obtenidos mediante el tráfico ilícito de drogas o el lavado de dinero.

Sin embargo, se ha venido imponiendo cierta concepción, doctrinaria y jurisprudencial, que establece el distingo entre bienes sujetos a secuestro y cosas que contienen o representan meros elementos de prueba. Estas últimas únicamente ameritarían la recolección y resguardo por medio de la cadena de custodia.

Esta distinción se muestra correcta, pues la esencia de la medida cautelar de secuestro es la afectación de la esfera de propiedad o posesión de una persona con referencia a un bien, lo cual no suele acaecer, por ejemplo, en la recolección de una servilleta con manchas de sangre, las vainas de proyectiles, las drogas, armas de uso prohibido, etc., evidencias que únicamente requieren el respectivo aseguramiento por medio de la cadena de custodia. Estos últimos pueden ser recogidos y resguardados sin restricción alguna por quien se encuentre a cargo de la escena del delito, lo que no acontece en el primer caso, donde es imprescindible la convalidación jurisdiccional.

Resumiendo, y desde una concepción estricta, lo esencial en el secuestro de objetos es la limitación de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico –sea la propiedad o la posesión–; excluyéndose de tal concepción los objetos de uso prohibido –sujetos a pérdida por el comiso– o aquellos que carecen de titular.

2. Con relación a su fundamento jurídico, el secuestro de objetos tiene por base el mismo fin del proceso penal, cual es el hallazgo de la verdad histórica y reconstrucción objetiva del suceso delictivo. En efecto, la adquisición de objetos, cosas o materiales físicos suele ser determinante y de gran relevancia para la actividad probatoria de los diversos sujetos procesales, lo que permite una cada vez menor dependencia de la prueba testifical en los juicios penales.

Aunado a lo anterior, por su estrecha relación con la sanción penal del comiso, el secuestro permite la apropiación de las resultas económicas y efectos materiales utilizados por las formas organizadas de criminalidad.

Por otra parte, y con relación a su naturaleza jurídica, el secuestro de objetos forma parte de las medidas principales de coerción procesal real, las cuales, a diferencia de las formas de coerción procesal personal, no recaen directamente sobre el imputado, sino sobre entes materiales. Dentro de ellas se encuentran: la custodia de lo secuestrado, el embargo, y la ejecución y depósito de lo embargado.

En este sentido, vale la pena distinguir entre la coerción penal –la cual supone una restricción a la libertad ambulatoria por medio de una sentencia condenatoria que dicta el cumplimiento de una pena por un determinado periodo de tiempo–, y la coerción procesal –que es la conculcación de ciertos derechos o garantías, para lograr un fin procesal determinado–. Aquí queda comprendido el secuestro de objetos, como una medida coercitiva para la adquisición de material probatorio.

3. Con relación a sus características, el acto procesal del secuestro de objetos tiene las siguientes:

A. Por regla general, es un acto procesal ordenado por el órgano jurisdiccional. En palabras de Washington Ábalos, implica un acto de compulsión que emana del Juez cuando éste lo considera necesario.

B. Permite llevar al proceso, bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba del delito o, para su comiso, y aún para el pago de la responsabilidad civil. Por ello, y de acuerdo con Pedraz Penalva, es una actuación asegurativa dirigida a garantizar la persistencia de aquellos hasta su introducción al juicio. Así, por ejemplo, la custodia judicial de lo secuestrado, facilita en muchos casos la práctica de las pertinentes experticias científicas a fin de determinar la forma de comisión del delito y la indagación de su posible autor o autores.

C. Despoja temporalmente –llegando a convertirse en algunos casos en permanente– las facultades de uso o disposición de los objetos secuestrados por parte del titular o de su mero poseedor, y aún de terceros que pudieran relacionarse con su dominio.

D. Es de carácter excepcional y de duración limitada, ya que en razón de los derechos constitucionales afectados, sólo puede ordenarse como un último recurso, y dentro de un periodo razonable de tiempo, el necesario para los ulteriores actos investigativos o técnicos.

4. Debido a que el secuestro es una medida restrictiva de derechos fundamentales, su aplicación se encuentra sometida a una serie de requisitos que le otorguen no sólo validez legal, sino también constitucional, así:

A. Debe ordenarse mediante resolución judicial debidamente motivada, y previa petición de las partes. Tal decisión debe determinar claramente los objetos sujetos a secuestro. En el caso que tal diligencia sea únicamente por un plazo temporal, esto debe hacerse constar en la resolución.

B. Tal decisión ha de respetar de forma estricta el principio de proporcionalidad, el cual comporta que la afectación a los derechos supra relacionados, no debe resultar excesiva. Desde este entendimiento: (i) la medida debe ser idónea o adecuada en orden a la finalidad del proceso penal: el aseguramiento de los objetos exclusivamente relacionados con el delito, para su posterior utilización dentro de la etapa del juicio; (ii) tiene que ser necesaria, en relación con otras medidas procesales que implicarían mayor sacrificio de derechos; y (iii) ha de ser proporcional, con relación al derecho afectado, lo cual exige un juicio de comparación entre el derecho que resulta vulnerado y la utilidad que comporta la medida.

De acuerdo con lo anterior, y como ha puesto el acento la doctrina nacional, se violenta este principio cuando después de practicadas las operaciones indispensables de investigación, se retiene un objeto del que se desprende la satisfacción de un derecho del titular o si se dilatan injustificadamente, o más allá de lo necesario, tales pesquisas.

V. Luego de efectuadas las anteriores consideraciones sobre el secuestro en general, conviene analizar la disposición objeto de control en este proceso. De acuerdo al art. 180 del C. Pr. Pn., el secuestro es un acto de exclusivo control jurisdiccional.

Ahora bien, conviene estudiar la facultad de ambas instituciones gubernamentales, conforme las habilitaciones normativas que les otorga tanto la norma primaria como la legislación secundaria.

1. Con relación a la FGR, tal facultad se muestra acorde con la función constitucional que le ha sido encomendada conforme los ords. 3° y 4° del art. 193, esto es, la investigación del delito y la promoción de la acción penal ante los tribunales competentes. Y para tales efectos, el estatuto procesal penal vigente en su art. 238 establece claramente que, al tenerse conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo, el ente fiscal iniciará investigación respectiva, recogiendo con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida es de temer, o si estima necesaria la práctica de un acto de prueba definitiva e irreproducible, solicitará la autorización jurisdiccional pertinente.

De acuerdo con ello, dentro de las actividades de indagación fiscal propias de los actos iniciales de investigación, puede acontecer la necesidad de salvaguardar objetos que de forma presumible se encuentren relacionados con el delito, dada por ejemplo, su inevitable pérdida o deterioro. Tal razón avala, de forma solvente, la facultad de realizar en forma directa e inmediata el secuestro y, posteriormente, solicitar la ratificación del mismo ante el juez competente, sea como una solicitud previa a la presentación del requerimiento o como un elemento del referido escrito (art. 247 ord. 5° del C. Pr. Pn.), coincidiendo con las funciones establecidas en la Constitución.

Sólo que, como toda medida restrictiva de derechos, la solicitud de ratificación de secuestro de objetos deberá encontrarse debidamente motivada, estableciendo las razones por las cuales se considera necesaria la medida de aseguramiento, y señalando además de forma precisa –en los casos pertinentes– el tiempo en que debe encontrarse vigente. Igualmente, tal solicitud tampoco podrá ser resuelta de forma "automática" por parte del Juez, quien debe analizar la conveniencia u oportunidad de la misma y resolver lo pertinente (art. 256 ord. 10° del C. Pr. Pn.)

2. Con relación al ente policial la situación requiere un examen más detenido, en razón de las funciones constitucionales y legales que ostenta dentro del procedimiento penal.

El art. 159 in fine Cn., establece como una de las funciones de la PNC "la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos". En similares términos se expresa la literalidad del ord. 3° del art. 193 Cn., al referirse a la FGR, a quien obliga a "Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley". Lo anterior significa que desde la perspectiva constitucional, al Ministerio Público Fiscal le corresponde la dirección de la investigación del delito y a la policía una función de colaboración, de trabajo conjunto o de coordinación técnica, de modo que se complemente la preparación jurídica del fiscal con la formación criminalística de la policía, en aras de una efectiva y correcta investigación. Se trata, en definitiva, de una responsabilidad compartida, pues si bien la Fiscalía tiene un indiscutible rol de dirección, la eficacia de la investigación del delito es un interés común de ambas entidades. Es así que, entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal.

Estas ideas son concordantes con lo regulado en los arts. 83, 84, 238, 239, 240 y 244 del Código Procesal Penal. Tales disposiciones cobran relevancia en este análisis, puesto que la misma Constitución reconoce que el nexo entre la función de "dirección" de la FGR y la de "colaboración" que corresponde a la PNC, debe articularse "en la forma que determine la ley", siempre que se respeten los lineamientos constitucionales de esa relación. En ese sentido, la normativa procesal penal sobre la investigación del delito, configura una interrelación entre la Fiscalía y la Policía que, en lo pertinente, presenta los aspectos siguientes:

A. En primer lugar, la actividad o las funciones indagatorias de la policía se sujetan en todo caso al control del fiscal. El Art. 240 Pr.Pn. regula en este sentido que: "Los oficiales, agentes, y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y de los jueces (…). El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su conclusión (…). Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos".

B. Sin embargo, existen ciertas actuaciones o actos de la policía, en circunstancias excepcionales, que son reconocidas como parte de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para que ello se cumpla. Así, el Art. 239 Pr.Pn., dispone que: "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento"; y el Art. 244 Pr.Pn. expresa: "Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales."

El margen de acción propia indispensable, que la ley reconoce a la policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la función de dirección que el ord. 3° del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía. Como puede observarse, respecto de dichas actuaciones policiales la ley exige el cumplimiento de supuestos concretos y excepcionales, que pueden identificarse esencialmente con una necesidad urgente de intervención, para evitar consecuencias ulteriores del delito o que se frustre su investigación. El contenido de ese supuesto denota por sí mismo la interinidad, fugacidad o transitoriedad de la intervención policial autónoma. Por otra parte, en tales actuaciones persiste la sujeción de la policía a un eventual control del fiscal (si éste así lo determina) y, en todo caso, dichos actos se someten indefectiblemente a un control legal posterior, no sólo del fiscal, sino también de los jueces.

En este sentido, y según el modelo constitucional del enjuiciamiento penal vigente, la actividad policial de investigación del delito debe ser supervisada por la FGR; y la PNC debe sujetarse a ese poder de dirección. Ello sin perjuicio del margen de acción propia indispensable que la PNC puede tener en determinados casos, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la Fiscalía y la Policía, para que ello se cumpla.

3. Lo anterior es valedero en el caso del secuestro de objetos y esto no deriva de una aislada intelección del inc. 2° del art. 180 Pr.Pn., sino de su interpretación sistemática con los artículos supra relacionados.

Dicha disposición regula que: "El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes." Tal como se expuso en los considerandos anteriores, el artículo trascrito establece la jurisdiccionalidad como requisito general de validez del secuestro. Pero enseguida introduce una regulación excepcional, para que "en casos urgentes", las dos entidades que constitucionalmente comparten la responsabilidad por la investigación eficaz del delito, puedan ordenar dicha medida, la cual, en todo caso, se debe someter a ratificación judicial dentro de un plazo significativamente breve.

Esta posibilidad excepcional o condicionada de actuación propia de la policía, con relación al secuestro de objetos, es compatible con los lineamientos constitucionales sobre el nexo entre la FGR y la PNC en la investigación del delito. Es incuestionable el rol protagónico que el Ministerio Público Fiscal tiene en el proceso penal y que requiere su intervención activa y directa en cada una de las fases del mismo. Sin embargo, el inc. 2° del art. 180 Pr.Pn. no establece la ausencia o sustitución generalizada del fiscal la obtención de los objetos útiles para los fines del proceso, sino que únicamente reconoce un campo de intervención excepcional, transitoria y siempre controlable de la policía, para "colaborar" con una investigación y persecución penal eficaz del delito. La importante función de "dirección" de la investigación, que la Constitución encarga al Fiscal, debe cumplirse con la razonable consideración de los supuestos, no precisamente extraordinarios, en que cualquier dilación pondría en riesgo la utilidad de la persecución penal, por ejemplo, ante el peligro de desaparecimiento, alteración o destrucción de los objetos relevantes para los fines procesales.

Como ya se dijo, la recolección u obtención de objetos que pueden servir como fuentes de prueba o asegurar los fines del proceso penal tiene una relevancia capital en la averiguación de los hechos delictivos, especialmente para un desarrollo técnico y científico de esa labor. Por ello, las actuaciones encaminadas a esa recolección u obtención de objetos constituyen manifestaciones típicas de la "función colaboradora" de la policía, en la investigación del delito. Además, existen elementales razones de operatividad y eficacia (dotación de instalaciones y medios para una reacción inmediata en el aseguramiento de las fuentes de prueba) que respaldan esas posibilidades excepcionales de intervención policial directa, para un óptimo aprovechamiento de todos los recursos estatales en el combate de la delincuencia.

Por supuesto, la actuación de la policía de investigación es siempre una actividad jurídica, en la que se prohíben los excesos y la arbitrariedad y se obliga a observar siempre las normas procesales respectivas. De este modo, tanto el fiscal como el juez deben controlar que la actuación de la policía se mantenga dentro de los parámetros constitucionales y legales de su función. En ese sentido, el juez debe determinar, en cada supuesto concreto, el cumplimiento de la condición excepcional que habilita la actuación autónoma de la Policía (es decir, que ésta actuó en "casos urgentes") y que se hayan respetado los demás límites fijados por el ordenamiento jurídico.

La resolución judicial sobre la ratificación del secuestro, que puede ser favorable o desfavorable respecto de la solicitud policial o fiscal, debe dar cuenta explícita de que se ha verificado la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la intervención urgente de la policía. Para ello, lógicamente, la solicitud de ratificación judicial debe proveer la información necesaria. Esa exigencia no sólo deriva de la obligación general de motivar debidamente las resoluciones judiciales, sino también del hecho que, respecto de esas actuaciones autónomas de investigación de la policía, en supuestos concretos y determinados, el control judicial se convierte en pieza clave para la observancia de los lineamientos constitucionales sobre el procedimiento de investigación del delito.

Por todo lo anterior, la norma que faculta a la policía para que pueda ordenar el secuestro y solicitar la ratificación judicial respectiva no es inconstitucional y así debe ser declarado por esta Sala.

VI. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario determinar cuál ha sido el objeto de control por esta Sala mediante este proceso.

Desde el auto inicial se aclaró que el requerimiento originado en la certificación que envió el Juez de Paz del municipio de Santa Clara, departamento de San Vicente, sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la constitucionalidad de las leyes; y que, por tanto, este proceso no se convertía, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por dicho tribunal.

Desde esas aclaraciones es que se concluye que el objeto de control en este proceso, está determinado por el inc. final del artículo 77-F de la L. Pr. Pn.: es la ley inaplicada por el tribunal requirente, no la sentencia en la que ejerció el control difuso; por tanto, así debe entenderse en el fallo de esta sentencia.

Por tanto,

Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 10, 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

Falla:

1. Declárase que el inciso 2° del art. 180 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto Legislativo n° 904, de fecha 4-XII-1996, publicado en el Diario Oficial n° 11, tomo 334, de fecha 20-I-1997, reformado por medio del Decreto Legislativo n° 418, de fecha 24-IX-1998, publicado en el Diario Oficial n° 198, Tomo 341, de fecha 23-X-1998, no existe la inconstitucionalidad señalada por el tribunal requirente, es decir la supuesta contradicción con lo regulado en los arts. 193 ords. 3 y 4, y 159 inc. 3° Cn., que otorgan a la FGR la dirección de la investigación del delito y el monopolio de su persecución, así como el rol de colaborador que se le atribuye a la PNC en tales actividades.

2. Notifíquese la presente decisión a todos los intervinientes en el presente proceso.

3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial del Estado. ---A. G. CALDERON---J. N. CASTANEDA S.---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.--- RUBRICADAS.

 

Voto disidente de la Magistrada Dra. Victoria Marina Velásquez de Avilés.

No concurro con mi voto a la formación de la anterior resolución, por las razones siguientes:

I. 1. En un principio se afirma que la utilidad del secuestro es la adquisición material de las fuentes de prueba y la retención de las cosas o efectos relacionados con el hecho que se investiga para fines probatorios. Asimismo, se afirma que dicha medida consiste en la aprehensión judicial de objetos o cosas relacionadas con el delito, bienes sujetos a comiso o cualquier otro elemento que pudiera ser de importancia para la investigación del delito, concluyendo que el secuestro de objetos tiene por base el mismo fin del proceso penal, cual es el hallazgo de la verdad histórica y reconstrucción objetiva del suceso delictivo, a través de la adquisición de objetos, cosas o materiales físicos de gran relevancia para la actividad probatoria de los diversos sujetos procesales.

Los anteriores conceptos tienen alguna importancia, en cuanto que prescriben determinadas exigencias constitucionales en la configuración de la medida en análisis.

2. Sin embargo, la incongruencia surge al sostener que existe la compatibilidad de dicha medida con el marco de competencias del ente policial. Pues, por un lado se dice que una de las funciones de la Policía Nacional Civil, es colaborar en el procedimiento de investigación del delito; y luego, se afirma la responsabilidad compartida entre la Fiscalía General de la República y la PNC en esa misma labor.

En definitiva, colaborar no es igual que coordinar y dirigir la investigación del delito. Ya la jurisprudencia constitucional -Sentencia de 16-I-2004, pronunciada en el proceso de Hábeas Corpus 73-2003-, ha sostenido que, no obstante la expresión "colaboración" utilizada por el constituyente, la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la Fiscalía General, ya que "colaborar" debe entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los elementos suficientes para poder fundamentar el respectivo requerimiento fiscal.

Precisamente, la dirección funcional de la Fiscalía tiene por finalidad promover la acción penal de manera exclusiva; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal, así como las medidas a adoptar dentro del proceso penal.

Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales que le competen a la Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora.

3. A. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sustentado un criterio respecto a las funciones de la Policía Nacional Civil; así, en Sentencia de 31-VIII-2001, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 33-2000 estableció: "En cuanto a la seguridad pública esta Sala ha señalado en su jurisprudencia que comprende tres aspectos básicos, a saber: la función preventiva del delito, la función represiva e investigativa del delito y la función de asistencia a la comunidad."

B. De lo expuesto, se tiene que la dirección en la investigación del delito encomendada al Fiscal se extendería a las otras dos áreas de la seguridad pública –la prevención del delito y la asistencia a la comunidad-.

La primera, tiene por objeto realizar labores de prevención, de modo que no se materialicen hechos delictivos, quedando dicha actividad dentro del mandato constitucional de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública; mientras que la segunda está referida a una actividad de función social.

Sin embargo, en la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, sí posee dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que, la primera debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie de formalidades o de actos burocráticos, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma.

C. En ese mismo orden, la Fiscalía General de la República tiene la potestad de fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso.

Si bien, la Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando tenga conocimiento que en esos momentos se está perpetrando un delito; no obstante, dicha actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la actuación inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; de manera que, la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las actuaciones no admitan demora.

II. Desde la perspectiva del proceso penal y para que éste pueda cumplir con su finalidad esencial –la búsqueda de la verdad real– es indispensable que el Estado disponga de una institución que coadyuve con el Ministerio Público Fiscal en la investigación del ilícito penal.

1. En efecto, La efectividad de la persecución y el castigo estatal dependen de la recolección y aseguramiento de todos los elementos de convicción indispensables que fundamenten la acusación. Así, la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se caracteriza por ser una actividad auxiliar al servicio de la administración de justicia orientada a la realización del derecho penal y a la tutela del ordenamiento jurídico. En ese sentido, dicha actividad debe estar sometida al control directo y exclusivo del ministerio público fiscal y de los jueces.

En ese contexto, la dirección funcional de la Fiscalía sobre la policía en la fase de investigación se presenta como un mecanismo de orientación técnico-jurídica y control sobre la legalidad de sus actuaciones. En cada caso concreto, deben los fiscales decidir sobre las medidas de investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado judicialmente.

2. Ciertamente, la Fiscalía General de la República es la directora de la función investigativa policial; por lo que, toda actividad investigadora que se despliegue mediante la Policía Nacional Civil deber ser ordenada y controlada por aquélla. Lo anterior presupone, necesariamente, que cuando en el procedimiento de indagación del ilícito penal sea necesaria la práctica de diligencias que requieran de autorización judicial, deba ser la Fiscalía quien las solicite. Y es que, constitucionalmente la función de la policía en el procedimiento de investigación es la de un auxiliar subordinado a las decisiones de la Fiscalía General de la República.

III. En el presente caso, es evidente que los arts. 173 inc. 1º y 180 inc. 2º del C. Pr. Pn., al facultar a la Policía Nacional Civil para presentar ante el Órgano Jurisdiccional la solicitud para la práctica del registro y ordenar el secuestro en casos de urgencia, transgreden el inc. final del art. 159 Cn., por cuanto corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito; y como tal, ordenar y solicitar la autorización judicial para la realización de cualquier diligencia destinada al esclarecimiento del hecho que se investiga.

1. La Constitución, como se ha venido expresando, determina que la función de la Policía Nacional Civil en la persecución penal es la de colaboradora; la cual debe entenderse como un sometimiento a las indicaciones del Fiscal General de la República. Así, la dirección funcional que la FGR ejerce sobre la PNC, va más allá de un simple asesoramiento de carácter técnico-jurídico, para llegar a constituirse en un control legal respecto de la investigación policial.

Todo ello, con el fin de: (i) evitar que la investigación adolezca de determinado vicio procesal que posteriormente la invalide; (ii) garantizar los elementos necesarios para la conformación de la prueba del delito y la participación delincuencial de los imputados que permitan fundamentar adecuadamente tanto el requerimiento como la acusación; y (iii) salvaguardar los derechos constitucionales que puedan resultar transgredidos en el procedimiento de mérito.

2. En este sentido, y de acuerdo con la normativa penal vigente, las pesquisas iniciales de investigación deberán ser supervisadas por la FGR, y la actividad policial debe sujetarse a ese poder de dirección. Ello, sin perjuicio, de aquellas intervenciones autónomas que la PNC puede tener en determinados casos, como las que se encuentran prescritas en el art. 239 del C. Pr. Pn. entre otros casos (tomar noticias de los delitos, impedir que se lleven a cabo ulteriores consecuencias, aprehender a los culpables, etc.)

3. A. Lo anterior es valedero en el caso del secuestro de objetos, y esto no deriva de una aislada intelección del inc. 2° del art. 180, sino de su interpretación sistemática con los artículos supra relacionados.

Así, los parámetros constitucionales y legales citados, imponen a la policía el deber de comunicar toda notitia criminis u otra situación relevante que pueda servir para fundamentar correctamente la pretensión punitiva -v. gr. el art. 244 inc. 1° C. Pr. Pn.-. Del mismo modo, al poner en conexión todos los artículos que establecen la dirección funcional del fiscal, se deduce como regla general que la obtención de objetos –como un acto de investigación o de aseguramiento de las resultas del proceso, y que afecta derechos constitucionales como la propiedad y posesión– debe ser controlada por el fiscal, y éste debe solicitar su ratificación ante el órgano jurisdiccional.

B. Como se advierte, de la anterior conclusión resulta un corolario lógico del rol protagónico que el Ministerio Público Fiscal tiene a todo lo largo del proceso penal, y que requiere su intervención activa y directa en cada una de sus fases. Por tanto, no está permitida la ausencia o sustitución generalizada del fiscal en actos procesales de naturaleza tan delicada, cuya práctica equivocada puede frustrar todo esfuerzo de indagación delictiva, con la consiguiente pérdida de recursos económicos, técnicos y humanos.

Es cierto que, entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal.

Pero hay un criterio relevante a tener en cuenta: La competencia fiscal en el ejercicio de la acción penal obedece a la tecnicidad en la acusación e investigación, pues efectivamente, ello denota una diferencia relevante –por cuanto más garantista– en relación con la finalidad y el marco de atribuciones de la Policía Nacional Civil. Esta tiene definida su función principal en la persecución penal; así, el art. 159 inc. 3° Cn., le faculta la colaboración en la investigación del delito. Tal colaboración, tomando en cuenta el artículo 193 ord. 3° Cn., no implica invadir las atribuciones conferidas al Fiscal General de la República; sino, más bien, su actuación estará siempre emanada del fiscal.

IV. A manera de conclusión, puede afirmarse que las atribuciones y competencias que cada institución estatal está llamada a realizar en el plano constitucional, y específicamente en el ejercicio del ius puniendi, no pueden ser cambiadas por el legislador cuando ejerce la potestad que le atribuye el art. 131 ord. 21º Cn., pues estas ya han sido determinadas por el Constituyente. De tal suerte, que repartidas las funciones en la prosecución del delito a cada entidad estatal interviniente, el art. 193 ords. 3° y 4° Cn. resulta una limitante al legislador y este no puede hacer más delegaciones en el ente policial.

Por todo lo anterior, la norma que faculta a la policía para que pueda ordenar el secuestro y solicitar posteriormente la ratificación judicial respectiva, en ambos casos sin dirección funcional del fiscal, es inconstitucional, en virtud de que tales actuaciones en todo caso deben ser controladas por la Fiscalía, y así debió ser declarado por esta Sala. ---V. de AVILÉS---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADA.