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2-2005
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San
Salvador a las diez horas y treinta y cinco minutos del día
veintiocho de marzo de dos mil seis.
El presente proceso constitucional ha sido promovido por el
ciudadano Néstor Oswaldo Pineda Menéndez, mayor de edad,
abogado, de este domicilio, a fin que esta Sala declare la
inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del inc. 2º
del art. 258 del Código Procesal Penal (C. Pr. Pn.),
aprobado por D. L. nº 904, de 4-XII-1996, publicado en el D. O.
nº 11, tomo 334, correspondiente al 20-I-1997, por la supuesta
contravención al art. 172 Cn.
La norma sometida a control de constitucionalidad establece:
"
Si éste es ratificado [el
requerimiento fiscal], el juez resolverá en el sentido
solicitado por la Fiscalía General de la
República;"
Han intervenido en el proceso, además del mencionado
ciudadano, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la
República. Analizados los argumentos; y, considerando: I.
En el proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:
1. Entre los argumentos vertidos en su demanda, el
ciudadano Pineda Menéndez señaló que la disposición impugnada
viola el principio de igualdad, pues un fiscal superior puede
ratificar lo actuado por su inferior, solicitando un
desistimiento, un sobreseimiento definitivo o uno provisional, o
que se prescinda de la persecución penal en razón de un
criterio de oportunidad, con lo cual se puede atentar contra los
derechos de la víctima.
Sobre la actuación del fiscal dijo no se puede
hacer mucho, salvo que el juez de la causa declare la
inaplicabilidad y continúe el proceso en contra del imputado;
caso contrario, el juez resuelve lo que pide el fiscal superior,
lo que en su opinión resulta inconstitucional pues,
aun y cuando existiera querellante, éste no es autónomo sino
adhesivo a la fiscalía de acuerdo a lo establecido en los arts.
95 y siguientes del C. Pr. Pn., por lo tanto, sólo podría
interponer los recursos de ley, inclusive las cámaras ad quem
podrían apegarse a la petición del referido fiscal.
Agregó que con la norma impugnada se viola el derecho de
seguridad jurídica, el principio de legalidad y los arts. 14, 15
y 16 Cn., pues solo el Órgano Judicial tiene la facultad de
imponer penas y sin embargo, el fiscal ejercería función
jurisdiccional al presentar solicitudes de desistimiento,
sobreseimiento o criterio de oportunidad, ya que el juez no puede
apartarse de lo que le solicitan, más que promover la
disconformidad ante el superior del fiscal encargado del caso.
"En caso de discrepancia dijo, el juez de
acuerdo con el principio de ne procedat iudet ex officio,
no puede ordenar la instrucción, pero tampoco está obligado a
acordar, sin más, lo solicitado por el fiscal si está en
desacuerdo. En efecto, en caso de desacuerdo el juez debe remitir
el procedimiento al superior fiscal mediante resolución
motivada, en la que expondrá las razones por las que considera
que no es procedente la medida solicitada. El fiscal superior
habrá de resolver en el plazo de tres días contados a partir
del momento en que se le notifica la resolución. Si el fiscal
superior ratifica la medida solicitada por el fiscal del caso, de
conformidad a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 258 C. Pr.
Pn., el juez está obligado a resolver en los términos
solicitados por la FGR y en esto radica la
inconstitucionalidad". Por resolución de 31-I-2005,
efectuado el juicio de admisibilidad de la relacionada demanda,
esta Sala previno al ciudadano Pineda Menéndez para que
configurara adecuadamente su pretensión, es decir, que aclarara
algunos de sus argumentos. Posteriormente, en resolución de
19-IV-2005, una vez evacuada la referida prevención, esta Sala
advirtió que en cuanto a la supuesta violación de los arts. 1,
2, 3, 11, 12, 14, 15, 16, 86, 144 inc. 2º y 193, todos de la
Constitución, el demandante se limitó a reproducir los
argumentos por lo que se le previno, sin agregar consideraciones
jurídicas sustentables que pudieran variar el análisis
preliminar, por lo que su demanda fue declarada inadmisible en
esos puntos, no así en cuanto a la supuesta violación de la
independencia judicial contenida en el art. 172 Cn. En esa
resolución, se requirió a la Asamblea Legislativa para que en
el plazo de diez días justificara la constitucionalidad de la
disposición impugnada, con relación al punto por el cual fue
admitida la demanda y sobre los argumentos expuestos al respecto
por el ciudadano Pineda Menéndez. 2. La Asamblea
Legislativa, al pronunciarse, señaló que el constituyente
definió las funciones para cada una de las instituciones del
Estado; en ese sentido, el Derecho Penal solo puede actuar a
través del proceso, instrumento al que el Estado se somete de
forma tal que las penas únicamente pueden ser producto de una
sentencia dictada por un juez competente; pero también, para que
exista proceso y ejercicio de la potestad jurisdiccional, es
preciso que la actividad de los jueces penales se promueva por
una actividad distinta y externa a la de ellos, mediante el
ejercicio de la acción penal.
El juez penal agregó es un servidor público que
desempeña una de las funciones del Estado moderno. Es una
persona que está investida por el Estado de la potestad de
administrar justicia, ya que detenta el poder para declarar la
voluntad de la ley, concretando la función jurisdiccional a
través del conocimiento de un determinado conflicto social por
medio de su fallo sobre la existencia de los presupuestos
fácticos y jurídicos que habilitan la actuación de la
pretensión punitiva y la del resarcimiento civil del daño en su
caso.
Por otro lado afirmó, el Estado, además de
contar con el órgano jurisdiccional para el ejercicio de su
poder punitivo, también dispone de un órgano acusador para que
en nombre de la colectividad ejerza las potestades jurídicas
sobre el contenido formal del proceso penal; en tal sentido,
corresponde a la Fiscalía General de la República (FGR) ejercer
dicho poder acusador mediante la constitución de una determinada
relación procesal, invistiendo al juzgador con el ejercicio de
la acción penal y sosteniendo la pretensión punitiva derivada
de un delito.
En ese esquema acotó, la pretensión punitiva que
deriva de un delito, constituye el contenido material o
sustancial del proceso y como tal pertenece al Estado;
consecuentemente, en ningún caso se encuentra a disposición del
acusador público que la hace valer. Tan así es, que cuando este
órgano ha investido la acción penal al juez, éste de ningún
modo puede ser despojado de ella por un mero acto de voluntad de
aquél. La FGR es el órgano estatal que por mandato
constitucional tiene la potestad de promover la acción penal de
oficio o a petición de parte; por lo que todo conocimiento
oficioso del juzgador sobre una hipótesis delictiva no solo
supone una expropiación ilegal de la voluntad requirente, sino
que torna inconstitucional la estructura del proceso penal en
general.
En consecuencia, desde que el delito importó un daño
publico, surgió la necesidad de una intervención directa o
inmediata por parte del Estado, quien, como titular de la
potestad represiva, no solo se ha limitado a juzgar sino que
en procura del reestablecimiento del orden jurídico y la
armonía social también ha creado un órgano oficial de la
acción, un acusador estatal cuya misión, como se desprende de
la Constitución, además de dirigir la investigación del delito
es la de requerir el proceso y la de acusar, si se dan los
presupuestos fácticos y jurídicos para ello. 3. El
Fiscal General de la República, lic. Belisario Amadeo Artiga
Artiga, al contestar el traslado que se le confirió, en lo
pertinente, sostuvo que la Constitución requiere que los
titulares de la potestad jurisdiccional sean Jueces y Magistrados
independientes, inamovibles, responsables, sometidos únicamente
al imperio de la ley. Ello forma parte del debido proceso, en
donde el órgano jurisdiccional asegure al individuo la
imparcialidad. El Órgano Judicial es el ente encargado de
ejercer la función jurisdiccional, esto significa, la
declaración del derecho en casos concretos de controversia entre
partes vinculadas por una relación jurídica determinada. Los
Jueces y Magistrados son independientes en cuanto al ejercicio de
la potestad jurisdiccional se refiere y sus fallos sólo pueden
ser modificados por los tribunales superiores cuando éstos
quedan habilitados para conocer en grado. Las decisiones de los
jueces sólo tienen valor inter partes y por consiguiente,
únicamente vinculan a ellos mismos y a los demás tribunales que
hayan intervenido en el proceso. En ese orden, citando
jurisprudencia de esta Sala y la doctrina de J. Chaires Zaragoza,
reflexionó sobre el estatuto de los tribunales que integran el
Órgano Judicial y los principios de exclusividad y unidad de la
función jurisdiccional; finalmente, realizó una síntesis de
sus argumentos y señaló que un juez es independiente cuando
goza de la libertad de decisión sobre los asuntos que a él se
sometan, cuando puede resolver un conflicto o controversia
jurídica, sin atender a influencias, presiones, ordenes o
intromisiones de ningún sector u órgano estatal; por lo que se
evidencia que lo dispuesto en el art. 258 inc. 2° del C. Pr. Pn.
no es más que la facultad de administrar justicia en forma
imparcial y objetiva por parte del juzgador, con el propósito de
tener la certeza de la petición formulada por la FGR, en el
requerimiento fiscal. Solicitud que habrá de ser estimada por el
juez si, requerido fundamentalmente por el fiscal inferior, fuere
ratificada por el fiscal superior; sí esto es así, el juez debe
resolver en el sentido solicitado por la FGR.
"Es importante tener bien claro siguió que
lo dispuesto en la disposición precitada, deja implícita la
vinculación del juez ante la ratificación del fiscal superior.
El fundamento de lo anterior lo encontramos en que es el fiscal
quien detenta el monopolio de la acción penal pública, de tal
forma que cuando solicita desestimación, sobreseimiento, o la
aplicación de un criterio de oportunidad, está disponiendo de
tal monopolio, razón por la cual el órgano jurisdiccional no
puede resolver contrario a lo solicitado. Pero el fiscal superior
también puede formular un nuevo requerimiento, en este caso
puede suceder lo contrario a lo planteado anteriormente, es
decir, el juez no está vinculado ante el nuevo requerimiento
fiscal, y puede resolver lo que considere procedente, lo que
significa que el juez no está obligado a resolver siempre en
correspondencia a lo solicitado por el fiscal, sino que debe
hacerlo apegado a Derecho, es decir respetando el ordenamiento
jurídico existente. Si el fiscal no está de acuerdo con la
resolución, después de la audiencia, la impugna interponiendo
el recurso pertinente, siempre y cuando sea procedente".
Agregó que "el principio de independencia de los jueces
debe respetarse en todo momento sin olvidar que el límite de
esta independencia judicial llega hasta donde se inicia la
violación a un derecho fundamental; es decir que los jueces
están sujetos a las leyes y a la Constitución. Es por ello que
tampoco podemos decir que el juez esté interviniendo en el
monopolio de la acción penal, la cual le corresponde por mandato
constitucional a la FGR, de conformidad a lo establecido en los
arts. 193 ords. 2°, 3° y 4° Cn., y 247, 248 y siguientes del
C. Pr. Pn., por lo que no existe vulneración del art. 258 inc.
2° del C. Pr. Pn. a lo dispuesto en el art. 172 Cn".
II. Expuesto el contenido básico de la demanda, así
como el del informe justificativo de la autoridad emisora y la
opinión del Fiscal General de la República, corresponde
identificar con precisión el motivo de inconstitucionalidad
sobre el que habrá de resolverse en esta sentencia, así como el
orden lógico que llevará la misma.
1. El ciudadano Pineda Menéndez pide la declaratoria
de inconstitucionalidad de la frase final del inc. 2º del 258
del C. Pr. Pn., la cual considera inconstitucional por vulnerar
el principio de independencia judicial contenido en el art. 172
Cn.
2. Delimitado el motivo de inconstitucionalidad alegado
por el actor, a continuación se establece el esquema bajo el
cual se desarrollará la presente decisión: La sentencia se
estructura en dos partes: en la primera, se harán algunas
consideraciones de carácter previo, a través de las cuales se
busca delimitar una serie de conceptos jurídicos vinculados
directamente al fondo del objeto de análisis; y en la
segunda, se efectuará el análisis directo de la
inconstitucionalidad planteada.
La primera parte comprende el análisis de los siguientes
aspectos: el ejercicio del poder por el Estado y sus entes, así
como algunas reflexiones sobre el ámbito de competencia de los
entes públicos (III); una conceptuación del Ministerio Público
en general de acuerdo al art. 191 Cn. (IV); luego, con base en
los elementos característicos de los modelos de enjuiciamiento
penal: inquisitivo, acusatorio y mixto se efectuarán algunas
reflexiones sobre el proceso penal vigente en la República de El
Salvador (V); de forma posterior, se hará alusión a la
regulación constitucional de la FGR y, en particular, en su rol
dentro del proceso penal de acuerdo al contenido de los ords. 3°
y 4° del art. 193 Cn. (VI); por último, se aludirá a las
principales características de la función jurisdiccional según
la doctrina y la jurisprudencia constitucional (VII).
En la segunda parte, con base en la jurisprudencia de esta
Sala y de acuerdo al contenido del art. 172 Cn., se analizará la
independencia e imparcialidad del juez (VIII); para luego
examinar el art. 258 inc. 2º del C. Pr. Pn., a fin de establecer
si la petición que pueda hacer la FGR al juez que conoce del
proceso y que afecta la prosecución de la acción penal, implica
el ejercicio de función jurisdiccional o por el contrario, es un
acto ejercido en el contexto que permiten y avalan los ordinales
3° y 4° del art. 193 Cn. (IX). Finalmente, se emitirá el fallo
que corresponda.
III. Conforme a la estructura del iter
señalado, es necesario recordar que una parte de la
Constitución perfectamente deslindada y deslindable en las
constituciones escritas o codificadas se dedica a
organizar el poder, los órganos que lo ejercen, sus
funciones y las relaciones entre ellos. Es un conjunto de normas
al que clásicamente se denomina "parte orgánica" de
la Constitución y se caracteriza por ser dinámico, en el
sentido que éste no se acciona solamente para entrar en
relación jurídico-política con las personas que se integran en
la población, sino que se mueve y provoca también relaciones
que pueden llamarse internas, pues se producen en el ámbito
mismo de la estructura del Estado, las que sin duda repercutirán
en las personas.
El poder, como elemento del Estado, es siempre una capacidad o
competencia que denota energía y fuerza, por lo que su
naturaleza es orgánico-funcional, pues es el complejo de
órganos del Estado que lo ponen en ejercicio. Disponer de poder
en el contexto de lo señalado por la norma jurídica, es contar
con medios y posibilidades para algo. El Estado ejerce su poder a
través de órganos integrados por personas, las cuales lo ponen
de manifiesto a través de actos de voluntad; actos que,
exteriorizados, obligan a sus destinatarios y responsabilizan al
Estado.
Dichas personas son las que ponen al Estado en el ámbito de
las relaciones jurídicas, pues actúan en nombre y
representación de él, imputándole voluntad y acciones
concretas en razón del órgano al que se integran. Ahora bien,
el órgano en abstracto o impersonal se configura por su competencia,
cualquiera que sea la persona que lo encarne o represente;
competencia que es sinónimo de área o campo de acción, es
decir, la asignación de su función o razón de ser
lo que en el Derecho Público equivale a la capacidad
jurídica, aspecto que no debe confundirse con un
derecho subjetivo.
No es derecho sino un ámbito de trabajo o de operación. La
competencia es un concepto de la esfera institucional, en la cual
los derechos subjetivos son desconocidos. Como señala Miguel
Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo, las
instituciones en cuanto tales no pueden ser titulares de derechos
subjetivos, salvo el caso de que sean también personas
jurídicas, por habérseles conferido capacidad jurídica.
En orden a lo señalado, entre los caracteres de la
competencia que resultan aplicables en el entorno jurídico
salvadoreño, cabe indicar, en primer lugar, que, según lo
establecido en el art. 86 Cn., la incompetencia es la regla y
la competencia la excepción; carácter que resulta de la
aplicación de la genérica "vinculación positiva",
según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo
que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas
naturales, conforme al art. 8 Cn., todo lo que no les está
prohibido por la norma les está permitido "vinculación
negativa", en virtud de tratarse de una órbita de libertad
jurídicamente relevante; por lo tanto, para los entes del Estado
la competencia, además de estar atribuida expresamente y aunque
en su órbita puedan existir atribuciones discrecionales
las cuales se encuentran en el marco de las disposiciones
jurídicas, es obligatorio su ejercicio.
Por otra parte, debe entenderse que la competencia en
principio es improrrogable; se califica así porque en el
Derecho Administrativo se conocen algunas excepciones, como
ocurre en el caso de la avocación, que opera cuando el superior
sustituye al inferior en la decisión de un caso, por sí mismo y
sin que medie pedido de parte; sin embargo, la avocación
requiere de norma que la autorice. Finalmente, la competencia
condiciona la validez del acto de modo tal que el emitido
fuera de ella está afectado de nulidad; nulidad que puede ser
absoluta si ha mediado invasión de otros entes del Estado o
materias de órganos distintos, de manera que no puede ser
saneada; o relativa, en caso contrario.
IV. También debe hacerse algunas consideraciones
generales sobre el Ministerio Público, de acuerdo al contenido
del art. 191 Cn.
1. La Constitución establece dentro del Titulo VI
denominado Órganos del Gobierno, Atribuciones y
Competencias, el Capitulo IV llamado Ministerio
Público, respecto del cual, el art. 191 prescribe que
"será ejercido por el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que
determine la ley".
Vescovi ha afirmado que el Ministerio Público es el
representante de la causa pública en el proceso; mientras que
Fix Zamudio prefiere hacer una descripción señalando que es el
organismo estatal que realiza funciones auxiliares en las
diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las
autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses
patrimoniales del Estado; es la institución del Estado a través
de la cual se ejerce la acción penal y la tutela social en
aquellos casos que las leyes lo establecen. Órgano de naturaleza
muy singular, ya que adopta un sinnúmero de fases en su
funcionamiento y se caracteriza por constituir un cuerpo
orgánico que actúa bajo dirección de una o varias personas, no
depende de ningún otro órgano del Estado, representa y defiende
los intereses sociales y actúa independientemente de los
intereses del ofendido.
Por su parte, Bertrand-Tinetti-Kury-Orellana, en su Manual
de Derecho Constitucional, citando a Cabanellas, señalan que
el Ministerio Público designa la institución y el órgano
encargado de cooperar en la administración de justicia, velando
por el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares
mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo
observar las leyes y promoviendo la investigación y represión
de los delitos.
En ese orden de ideas, en la República de El Salvador, la
Fiscalía General de la República es una institución o
corporación a la cual incumbe lo concerniente a la averiguación
de los sucesos delictivos juntamente con la Policía
Nacional Civil con la finalidad de sostener dentro del
proceso penal, la acusación pública, esto es, el ejercicio de
la pretensión punitiva.
Por otro lado, al Ministerio Público por medio de la
Procuraduría General de la República, corresponde la defensa de
los incapaces, de los trabajadores y sus asociaciones gremiales,
así como de los económicamente débiles; defensa que realiza en
dos fases: una de investigación y conciliación, la cual puede
culminar ya sea que la parte obligada se allane al reclamo que se
le hace o que llegue a una transacción con la parte demandante;
y una en que actúa como abogado del incapaz, del trabajador, del
sindicato o del económicamente débil, y ocurre en
representación de éste ante el tribunal competente ejercitando
la acción correspondiente. Finalmente, a través de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de manera
permanente, vela por el respeto y promoción de los derechos de
las personas.
Por último es importante resaltar el rango que al Ministerio
Público se le confiere dentro de la norma primaria, colocándolo
en el mismo plano que las más altas instituciones del Estado,
tomando en cuenta particularmente que su desarrollo normativo
aparece posteriormente a la de los Órganos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Esto permite afirmar su completa autonomía
con relación a los otros poderes estatales, lo cual significa
que su naturaleza institucional no puede incardinarse dentro del
capítulo II, título VI de la Constitución que se refiere al
Ejecutivo, ni tampoco forma parte de la estructura del Órgano
Judicial, aún cuando ejerza la más amplia gama de sus funciones
ante los juzgados y tribunales que lo integran.
Pero esa autonomía no significa que las relaciones entre los
órganos e instituciones del Estado y el Ministerio Público no
existan o deban desaparecer. Al contrario, tales relaciones deben
basarse en una fluida colaboración en aras de satisfacer los
intereses generales, pero no pueden significar en ningún momento
una subordinación jerárquica de un ente estatal con respecto a
otro.
V. Por otro lado, es necesario referirse a los aspectos
sobresalientes del modelo de enjuiciamiento criminal
salvadoreño, conforme los diversos sistemas históricos
procesales penales:
1. De acuerdo a Daniel González Álvarez, los sistemas
de enjuiciamiento penal o sistemas procesales penales son
productos culturales determinados por las condiciones
histórico-políticas que imperan en la comunidad jurídica que
lo adopta. Así, el grado de desarrollo técnico y económico, el
tipo de organización social y, fundamentalmente el carácter
más o menos democrático de las instituciones
político-jurídicas de esa comunidad, van a jugar un papel
importante en el tipo de sistema procesal imperante. Por otra
parte, el citado jurista costarricense agrega que los dos grandes
modelos procesales tradicionales (acusatorio e inquisitivo) no
han existido en forma pura. Por el contrario, desde Grecia y Roma
se encuentran formaciones "predominantemente
acusatorias" que coexisten o, son seguidas de formaciones
procesales "predominantemente inquisitivas", lo cual es
valedero para el diseño de los procesos penales contemporáneos.
En la actualidad, es posible deslindar al menos tres modelos
históricos de enjuiciamiento penal: el proceso acusatorio,
el proceso inquisitivo y el proceso mixto o acusatorio
formal, denominado además "proceso mixto moderno"
en contraposición al "mixto clásico" que
inspiró al Código de Instrucción Criminal francés de 1808.
2. La forma procesal acusatoria tiene su origen en la
concepción privada del Derecho Penal y en precedentes como el
sistema de justicia ateniense, la acusatio o quaestio
romana y el derecho germano antiguo basado en la
"composición privada". Entre sus características
esenciales se encuentran: (i) El juez no puede poner en marcha
por sí sólo el proceso (ex officio), sino que su
génesis sólo se concibe ad instantian partis por medio
de la acusación; (ii) el juez tampoco puede investigar por su
propia cuenta los hechos, sino que toma una actitud pasiva ante
las partes contendientes quienes aportan el material probatorio
que debe examinar; (iii) es un proceso contradictorio, oral,
público y continuo, donde el acusador y el acusado se encuentran
en un plano de igualdad procesal; y (iv) el inculpado se
encuentra en libertad durante su tramitación, siendo la prisión
preventiva una excepción.
3. En contraposición, el proceso penal de tipo
inquisitivo surge de la recepción romano-canónica, y constituye
la manifestación de un poder centralizado con rasgos
eminentemente autoritarios. Ello comporta: (i) una superposición
o confusión de la acción y la jurisdicción en un solo órgano,
al extremo que resulta difícil una clara diferenciación; en
otras palabras, la investigación de los hechos, la acusación y
la decisión competían exclusivamente al juzgador, quien podía
promover un procedimiento incriminatorio sin necesidad de
excitación de otra persona u órgano y recoger oficiosamente la
prueba que considerara pertinente; (ii) es escrito y
secreto; (iii) la defensa del acusado es restringida y su
libertad personal se sacrifica en aras de la investigación; y
(iv) la fase instructiva adquirió una importancia preponderante,
al punto de que en ella se decidía la suerte del acusado.
A partir del Código de Instrucción Criminal francés de
1808, y como un sincretismo entre ambos modelos, surge en el
derecho continental europeo posteriormente extendido al
continente americano de tradición jurídica latina el
sistema mixto clásico o acusatorio formal basado en una nítida
separación entre las fases de instrucción y juzgamiento. Entre
las características más importantes de este modelo se
encuentran: (i) la desconcentración de las funciones de
investigar, acusar y juzgar, correspondiendo la investigación al
juez de instrucción, quien es distinto al que tiene la
obligación de efectuar el juicio; (ii) en la etapa instructoria
predominan los rasgos inquisitivos, sin embargo se atempera el
carácter secreto del sumario, además se garantiza al inculpado
una serie de garantías y derechos como el defensa y la
excepcionalidad de privarle de su libertad durante el
procedimiento; (iii) el juicio se constituye en el núcleo
básico del modelo, el cual es público, oral y contradictorio;
en éste, las partes en igualdad de condiciones pueden ante un
tribunal popular o técnico argumentar y, controvertir la prueba
producida en la audiencia (inmediación y concentración); por
ende, sólo estos elementos pueden dar lugar a la convicción del
tribunal, y no los recogidos en la fase de averiguación
aunque ello puede resultar excepcional; y (iv) el
sistema de valoración de la prueba lo constituye la sana critica
en el caso de los jueces técnicos o la íntima convicción en el
caso de los tribunales populares, en contraposición al sistema
de prueba tasada propio del sistema inquisitivo.
4. En la actualidad, el proceso mixto moderno ha
sufrido transformaciones importantes como la de atribuir de forma
exclusiva al Ministerio Público-Fiscal, la tarea de
investigación del delito en coordinación con la policía
como órgano auxiliar y la de promover la acción penal
ante la jurisdicción criminal, permaneciendo el juez instructor
como un controlador de dicha investigación y como garante de los
derechos fundamentales que puedan resultar lesionados dentro la
etapa preparatoria del juicio. En esta línea se cita como
importante precedente la reforma efectuada a la Ordenanza
Procesal Penal alemana (StPO) en 1974, la cual estableció en el
inc. 1º del § 160: "(1) Tan pronto como la fiscalía tenga
conocimiento de la sospecha de un delito mediante una denuncia o
de otra forma, debe investigar las circunstancias para decidir si
se debe interponer la acción pública o no". Al referirse
al ejercicio de la acción penal, el mismo estatuto punitivo
señala en el § 152: "(1) para el ejercicio de la acción
pública se designa a la fiscalía. (2) Está obligada, en tanto
que no haya sido determinada otra cosa legalmente, a proceder
judicialmente debido a todos los delitos perseguibles, en tanto
que tengan cabida suficientes puntos de apoyo reales".
Esta transformación supone correlativamente la superación
del nefasto efecto del modelo inquisitivo como es la
desnaturalización de la función jurisdiccional, por medio de la
decisión político-criminal de atribuir a órganos estatales
distintos e independientes entre sí, el ejercicio de la labor de
acusar y de juzgar. En efecto y tal como ha sido señalado en
líneas anteriores, uno de los principales defectos del sistema
inquisitivo fue la confusión en un mismo órgano (el Judicial)
de las funciones investigadoras, acusadoras y de enjuiciamiento,
lo que pone en entredicho a la imparcialidad como valor inherente
al sistema de justicia; pues, como afirma Goldschmidt, "la
justicia se basa en la imparcialidad de las personas que
intervienen legalmente en la resolución de la causa"; en
igual sentido, Alcalá-Zamora sostiene que el juzgador, en
sentido genérico o abstracto, es "el tercero imparcial
instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y, por
consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes".
Y es que, como bien apunta el último autor citado, "si
bien el instructor ha de actuar con la mayor imparcialidad,
recogiendo con el mismo celo los elementos de cargo que los de
descargo, se estima que por defecto de su intervención en la
etapa preparatoria, podría llegar al juzgamiento con prejuicios
que afectasen a la imparcialidad del fallo o de su voto e incluso
influir con ellos en quienes con él integrasen el tribunal, caso
de corresponderle a éste juzgar. La relación del instructor y
el inculpado llega en la práctica a ser tirante con frecuencia,
ya que aquél está obligado a esclarecer unos hechos que el
segundo tiene interés en que no se descubran. El fundamento de
la separación consiste, por tanto, en la incompatibilidad
psicológica de ambos menesteres".
Esta fusión de las actividades investigadora y judicial en la
persona del juez importa, inevitablemente, una excesiva presión
psicológica con respecto al mismo, ya que "sólo un Juez
dotado de una capacidad sobrehumana precisa Eberhard
Schmidt podría sustraerse en su actividad
investigadora". Ello conduce a la ineludible conclusión de
que funciones distintas investigación y
enjuiciamiento reclaman, para una adecuada eliminación del
iudex suspectus de parcialidad, la existencia de órganos
también distintos, dando con ello efectivo cumplimiento al
axioma el que instruye no debe juzgar, entendido como un
principio básico del proceso que afecta a la imparcialidad e
independencia total y absoluta de la persona del juzgador, tanto
física como mentalmente, tanto consciente como
inconscientemente.
Ello porque la sentencia, expresión última y más
importante del proceso, es una operación humana de la
inteligencia y de la voluntad, resultando preciso que esa
voluntad no esté mediatizada en modo alguno. La íntima
imparcialidad que exige en el juez la función decisoria sólo
puede garantizarse si está libre de todo prejuicio, lo cual no
puede existir en diseños procesales de corte inquisitivo.
5. A partir de lo anterior, brevemente ha de
caracterizarse el vigente modelo penal salvadoreño que entró en
vigencia el 20-IV-1998, como parte de las variadas reformas de la
legislación sustantiva, procesal y de ejecución penitenciaria.
En materia procesal penal, el esfuerzo de cambio como
señala Alberto Bovino ha constituido en una modificación
sustancial del sistema de enjuiciamiento penal, pues tal proceso
no ha representado una "reforma" del procedimiento
penal, sino el abandono de un modelo procesal cualitativamente
distinto por otro.
En efecto, el proceso de reforma permitió el abandono de un
proceso penal de corte inquisitivo reformado, cuyas
características esenciales de acuerdo con Ricardo
Membreño eran: el predominio de la escritura la
secretividad de la fase de instrucción con una violación
total de las garantías de independencia e imparcialidad del
juzgador, en tanto que el mismo juez que instruía iniciando
oficiosamente el proceso ponía la sentencia definitiva, y
un excesivo control de doble instancia, permitiendo la consulta
del proceso sin recurso violando el derecho de defensa y
permitiendo la reformatio in peius por el tribunal
superior aunque el único apelante de la sentencia fuese el
imputado o su defensor.
Distinto al modelo derogado, el actual proceso penal
representa la adopción de un modelo mixto con clara tendencia
acusatoria el cual presenta diferencias estructurales con el
sistema anterior, entre las cuales se encuentran:
A. La persecución penal en los delitos de acción
pública y de acción pública previa instancia particular
investigación preliminar, promoción de la acción vía
requerimiento fiscal, presentación del dictamen de
acusación se encuentra a cargo de la Fiscalía General de
la República (art. 19 inc. 2º, 83, 84, 235, 238 y 313 del C.
Pr. Pn.). Esto excluye toda posibilidad para que el proceso penal
pueda ser iniciado de oficio por el juez.
B. Se atribuye a órganos jurisdiccionales distintos
las diferentes etapas del proceso, con lo cual se busca
garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber: al Juez de Paz
se le encomienda el control de los actos iniciales de
investigación y el desarrollo de la audiencia inicial; al Juez
de Instrucción la coordinación de las actividades preparatorias
del juicio y efectuar la audiencia preliminar; y por último
corresponde al Tribunal de Sentencia efectuar el juicio plenario
y pronunciar la sentencia (arts. 53, 54, 55, 254, 256, 267, 315,
319, 320, 324, 338, 357, 358 y 372 del C. Pr.Pn.)
C. Se incorporan instituciones novedosas como salidas
alternas al sistema penal o mecanismos de simplificación del
proceso, las cuales tienen como finalidad descongestionar el
mismo para que éste adquiera mayor eficacia con relación a las
formas de criminalidad más graves. Las salidas alternas
contemplan: (i) los criterios de oportunidad en el ejercicio de
la acción penal (art. 20 C. Pr. Pn.); (ii) la suspensión
condicional del procedimiento a prueba (art. 22 C. Pr.Pn.); (iii)
la conciliación (art. 32 C. Pr. Pn.); (iv) el procedimiento
abreviado (art. 379 C. Pr. Pn.); y (v) la desestimación (art.
249 C. Pr.Pn.)
D. El directamente afectado por un hecho delictivo
tiene un rol más activo que la mera posición de denunciante,
reconociéndosele derechos procesales propios de forma
independiente a su constitución como parte del procedimiento. En
este último sentido puede además, si lo estima conveniente,
convertirse en sujeto procesal adquiriendo la calidad de
querellante o acusador (arts. 12, 13, 28, 95 y ss. y 400 y ss.
del C. Pr. Pn.).
VI. En específico, sobre la Fiscalía General
de la República como una de las instituciones que forma parte
del Ministerio Público y que desempeña un rol fundamental
dentro del proceso penal salvadoreño, cabe señalar:
1. En algunos supuestos del Derecho Comparado, el
concepto de Ministerio Público agota su contenido cuando se
alude a la Fiscalía General de la República; en El Salvador no
ocurre de esa forma pues el constituyente estableció en el art.
191 Cn., que ésta FGR junto a otras instituciones
ejercen el referido ministerio. Sin embargo, a efectos de
resolver el punto impugnado por el demandante es procedente
referirse únicamente al Ministerio Público-Fiscal.
A. a. En una aproximación histórico-general, es
importante destacar que el Ministerio Público Fiscal surge en la
época posterior del iluminismo francés y del advenimiento
napoleónico, por medio de una profunda reforma del sistema de
enjuiciamiento penal, cuya base fue Código de Instrucción
Criminal de 1808. De acuerdo con Claus Roxin, la reforma no sólo
implicó oralidad, publicidad y participación ciudadana en los
tribunales que administran justicia penal, sino también la
creación del ministère public.
De acuerdo con el citado profesor alemán: "a) el
ministerio público está ligado a la abolición del proceso
inquisitivo histórico, que reunía en una sola mano, la del
inquisidor, la actividad persecutoria y de decisión: su
introducción permitió el comienzo de separación de ambas
funciones y que, en la aplicación del poder penal del Estado,
dos funcionarios independientes el uno del otro, se controlaran
mutuamente al hacer uso de esa herramienta estatal; por lo demás
aseguró aun con reservas- la objetividad e imparcialidad
del tribunal, al menos la de los jueces del tribunal del juicio
público; b) en este modelo, contrapuesto al anglosajón, el
ministerio público fue construido también con ciertas
reservas, pero por principio más que como parte en
el procedimiento como órgano de persecución objetivo e
imparcial, a semejanza de los jueces, con una tarea presidida
por la misma meta, colaborar en la averiguación de la verdad y
actuar el Derecho penal material, con la obligación de proceder
tanto en contra como a favor del imputado, según el caso mismo
lo aconsejara, característica que le valió el mote descriptivo
de "custodio de la ley" y, más modernamente, de
"órgano de la administración de justicia"; c) un
ministerio público así construido debe cumplir la misión
esencial de controlar a la policía para que sus
procedimientos se ajusten a las reglas del Estado Derecho"
(resaltados en el original).
En la actualidad, resulta de tal importancia esta institución
dentro de la conformación del Estado moderno, que varios países
han incluido dentro de sus respectivas constituciones referencias
específicas a su naturaleza y, especialmente a su función
dentro del ámbito procesal penal (arts. 112 de la Constitución
italiana, 124 de la Constitución española, art. 224 de la
Constitución portuguesa, entre otras). Tan así es que en los
modelos italiano y portugués, constituye una magistratura
autónoma e independiente igual que la judicatura.
b. En El Salvador, su regulación aparece de forma prístina
en la Constitución de 1886, la cual en su art. 130 establecía:
"El Ministerio Público o Ministerio Fiscal, es el
representante del Estado y de Sociedad. Se instituye para velar
por el cumplimiento de la ley, por la pronta y eficaz aplicación
de la justicia y para la defensa la persona e intereses de
menores, indigentes e incapaces a que leyes especiales no hayan
proveído; y la vigilancia de esa defensa, en caso de haberse
encomendado por la ley a determinada persona. Estará
constituido: 1°. Por el Procurador General de la República; 2°
Por el Procurador General Militar; 3° Por el Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras; 4° Por los fiscales
adscritos a los tribunales del fuero común; 5° Por los fiscales
de fuero especiales; y 6°. Por los síndicos municipales y de
las entidades colectivas autónomas creadas por el Estado".
Se advierte en tal disposición, que el Procurador General de
la República era el máximo funcionario de la institución,
situación que resulta modificada por la Constitución de 1950
que deslindó dentro de la estructura organizativa del Ministerio
Público al Fiscal General de la República y al Procurador
General de Pobres.
De forma específica, el art. 99 de la referida Ley Primaria
señalaba como funciones del Ministerio Público Fiscal:
"1° Defender los intereses del Estado y de la sociedad; 2°
Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o
ante la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios indiciados
de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos
organismos, 3° Intervenir personalmente o por medio de los
fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a
procedimientos de oficio; 4° Nombrar, remover, conceder licencia
y aceptar las renuncias a los fiscales de la Corte Suprema de
Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de Hacienda, de
los Tribunales Militares y de los Tribunales que conocen en
Primera Instancia, iguales atribuciones ejercerá respecto a los
demás funcionarios y empleados de su dependencia; 5° Defender
los intereses fiscales, y representar al Estado por medio del
Fiscal de Hacienda en toda clase de juicios y en los contratos
que determine la ley; 6° Promover enjuiciamiento y castigo de
los indiciados por delitos de atentados contra autoridades y de
desacato; 7° Las demás atribuciones que establezca la
ley".
c. En los trabajos preparatorios del proyecto de la
Constitución de 1983, la Comisión de Estudio, en el Informe
Único, señaló que al Fiscal General de la República se le
han "otorgado atribuciones tales que le permiten desempeñar
su verdadera función, un poco desnaturalizada hasta ahora, por
la dependencia del Presidente de la República y por la falta de
capacidad legal para actuar en defensa de los intereses del
Estado y de la sociedad (...). Entre las funciones del Fiscal se
considera la de mayor importancia la de promover de oficio o a
petición de parte la acción de la justicia en defensa de la
legalidad y de los derechos humanos, tutelados por la ley. Deja
así el Fiscal de ser un simple acusador para convertirse en un
vigilante del respeto de los derechos ciudadanos, ya que, además
se le otorga la facultad de denunciar o acusar a funcionarios que
infrinjan las leyes. Tiene además el Fiscal la atribución de
vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la
etapa policial y además la de organizar y dirigir los organismos
especializado en la investigación del delito".
Según exponen Bertrand-Tinetti-Kury-Orellana, en su Manual
de Derecho Constitucional, la Comisión de Estudio en
referencia, adicionó al art. 193 Cn. la facultad 2ª y se
modificaron la 3ª y 4ª, relativas a la promoción de oficio o a
petición de parte de la acción de la justicia en defensa de la
legalidad y de los derechos humanos; la vigilancia de la
investigación del delito desde la etapa policial y la denuncia o
acusación personal a los funcionarios. Por otro lado, se
agregaron la de nombrar comisiones especiales para el
cumplimiento de sus funciones; organizar y dirigir los entes
especializados para la investigación del delito, y velar porque
en las concesiones otorgadas por el Estado se cumplan con los
requisitos condiciones y finalidades de la misma. Además, con
las reformas constitucionales de 1991, fueron modificados los
ords. 2º y 3º, este último pasó a ser el 4º, con el texto
"Promover la acción penal de oficio o a petición de
parte".
En consecuencia, el vigente art. 193 Cn., prescribe:
"Corresponde al Fiscal General de la República: 1º
Defender los intereses del Estado y de la sociedad; 2º Promover
de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en
defensa de la legalidad; 3º Dirigir la investigación del delito
con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma
que determine la ley; 4º Promover la acción penal de oficio o a
petición de parte; 5º Defender los intereses fiscales y
representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos
sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los
muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;
6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por
delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato; 7º
Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus
funciones; 8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las
Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de
los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales
de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los
demás funcionarios y empleados de su dependencia; 9º
(Derogado); 10º Velar porque en las concesiones de cualquier
clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos,
condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al
respecto las acciones correspondientes; 11º Ejercer las demás
atribuciones que establezca la ley".
De acuerdo al artículo trascrito, se constituyen en
funciones constitucionales de la Fiscalía General de la
República: (i) La representación jurídica del Estado y sus
intereses en los ámbitos públicos y privados; (ii) La defensa
de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la justicia
y legalidad de oficio o a petición de parte; (iv) En materia
criminal, la investigación de los hechos punibles con la
colaboración de la Policía Nacional Civil y la promoción
de la acción penal de oficio o a petición de parte. En éste
ámbito se agrega además, la persecución y enjuiciamiento de
los responsables de atentados contra las autoridades y desacato;
(v) el nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento
de sus funciones y, (vi) desarrollar su propia organización
administrativa interna.
B. En este punto, si bien la disposición citada
únicamente se refiere al marco de actuación jurídica del ente
público, resulta imprescindible establecer desde una
perspectiva constitucional, legal y doctrinaria los principios
informadores o reguladores del Ministerio Público-Fiscal.
a. En su orden externo, la FGR se rige en primer lugar por el principio
de legalidad, el cual impone no sólo para dicha
institución sino para todas las que componen el Estado
salvadoreño una compleja sujeción en su actividad a la
Constitución, a las leyes y demás normas que integran el
ordenamiento jurídico vigente. Tal exigencia se acentúa aún
más, en la medida que la norma primaria le obliga de forma
expresa a la "defensa de la legalidad" (art. 193 ord.
2° Cn.).
b. El segundo principio informador lo constituye, la independencia
institucional, el cual determina que el ejercicio de las
funciones fiscales ha de realizarse sin sujeción a instrucciones
o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Este
principio garantiza, por ejemplo, el monopolio exclusivo de la
acción penal pública en la medida que la persecución del
delito debe ser llevado a cabo con rigor, uniformidad y
objetividad, sin tomar en cuenta otros intereses o presiones
externas más que el de la aplicación de la ley.
c. El tercero, es el deber de objetividad e imparcialidad
que ha de presidir la actuación de los integrantes del
Ministerio Público-Fiscal, en el sentido que deben procurar la
búsqueda de la verdad real en todas sus actuaciones y el respeto
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente
del encausado y de la víctima. Por ello, en ningún caso, debe
constituirse en un acusador a ultranza, sino que ha de valorar
con racionalidad el ejercicio de la potestad requirente que
posee, excluyéndolo en los casos en los que, conforme a la ley,
no se justifica.
d. En su orden interno, el Ministerio Público-Fiscal se
regula con base a los principios de unidad de actuación y
obediencia jerárquica. Con relación al primero, el
Fiscal General es uno solo para la República del El Salvador, y
él es quien responde de forma institucional y personal por la
actuación del ente estatal. Por tanto, cada uno de sus
auxiliares no actúan a título personal, sino como representante
del mismo. Es así que los miembros de ese conjunto orgánico se
encuentran sometidos a un criterio de jerarquía administrativa,
el cual permite sostener un criterio uniforme y objetivo en la
aplicación de la ley. No esta demás decir, que en este caso, el
Fiscal General se convierte en el "intérprete oficial de la
ley" en lo relativo al funcionamiento global del Ministerio
Público- Fiscal, lo cual le obliga a comunicar sus directrices a
sus miembros por medio de órdenes escritas, instructivos,
recomendaciones, etc.
2. En relación a la actividad que desempeña la FGR
dentro del proceso penal salvadoreño, es procedente referirse
brevemente a los contenidos de los ords. 3° y 4° del 193 Cn.,
en los que se delimitan ciertas atribuciones de la FGR de
importancia a los fines de este proceso.
A. Tal como hemos señalado en el Considerando V 4 de
la presente sentencia, el modelo de enjuiciamiento procesal penal
vigente en nuestro país comprende en su inicio, una fase
preparatoria del juicio. Esta etapa preliminar tiene como objeto,
de acuerdo al art. 265 del C. Pr. Pn., "la preparación de
la vista pública, mediante la recolección de todos los
elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y preparar la defensa del imputado". No obstante
ello, aun antes de la presentación del requerimiento fiscal ante
el Juez de Paz y la posterior apertura de esta fase instructoria,
es posible la realización de una serie de diligencias
preliminares de carácter indagatorio, que permitan determinar la
posible existencia de un hecho delictivo e individualizar su
responsable a partir de la comunicación de la notitia
criminis.
Este conjunto de actividades de adquisición de elementos de
convicción que servirán para el ejercicio de la acción penal
vía requerimiento fiscal, y el posterior sostenimiento de la
pretensión punitiva en el juicio oral y público, corresponden
de acuerdo al ord. 3º del art. 193 Cn., a la FGR, cuya función
de investigación y persecución pública del delito, resulta
además legalmente encomendada de acuerdo a lo estipulado en los
arts. 19 inc. 2º, 83 y 84 del C. Pr. Pn.
En este sentido, el primer artículo mencionado establece:
"Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer
la acción penal pública, para la persecución de oficio de los
delitos en los casos determinados por éste Código; asimismo,
cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los
particulares". Por otra parte, el artículo 83 en su inciso
primero señala: "Corresponderá a la Fiscalía General de
la República dirigir la investigación de los delitos y promover
la acción penal ante los jueces y tribunales".
De tales disposiciones se desprende, como una de las funciones
constitucionales del Ministerio Público-Fiscal, la de investigar
oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables,
lo cual no es más que una aplicación práctica de los
principios que rigen el marco realizativo del ius puniendi
estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad,
indivisibilidad y unicidad.
Para cumplir con tal encomienda, la norma primaria designa
como órgano colaborador de la actividad fiscal a la Policía
Nacional Civil, disposición que se desarrolla ampliamente en la
legislación secundaria conforme al art. 240 del C. Pr. Pn.:
"Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía
cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos
punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las
órdenes de éstos y de los jueces. El fiscal que dirige la
investigación podrá requerir en cualquier momento las
actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su
conclusión. Los oficiales y agentes de la policía que por
cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la
Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo
pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con
el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes.
Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos
de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el
control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general o
administrativa a la que estén sometidos".
Las relaciones entre ambos órganos se rigen por medio de la
denominada dirección funcional de la investigación, la
cual según el reglamento emitido por medio del D. E. n° 33, de
21-IV-1994, se define como: "el ejercicio de las facultades
que le corresponden al Fiscal General de la República orientadas
a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las
actuaciones de investigación de los diferentes delitos y
coordinar y decidir sobre la remisión de lo actuado a las
autoridades judiciales" (art. 2).
En cuanto el contenido de tal concepto, esta Sala ha
delimitado en la Sentencia de 16-I-2004, pronunciada en el
proceso de HC 73-2003, que "no obstante la locución
utilizada por el constituyente, "colaboración", la
Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la
investigación del delito a la dirección funcional ejercida por
la Fiscalía General, ya que colaborar puede
entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y
dirigir como ordenar, conducir, ser responsable de un
resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los
elementos suficientes para poder fundamentar el respectivo
requerimiento fiscal".
Por otro lado, se ha referido a la dirección funcional en la
investigación del delito, señalando que "ésta tiene su
razón de ser en la obligación que la FGR posee de promover la
acción penal; lo cual implica que el fiscal no es un mero
coordinador de la investigación del delito o un sujeto
legitimante de las actuaciones policiales, sino el ente encargado
de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la
investigación; pues del resultado de la misma dependerá la
fundamentación del requerimiento fiscal, así como las medidas a
adoptar dentro del proceso penal. Consecuentemente, la FGR, en el
ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el
cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la
Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones de
orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea
investigadora".
En ese sentido, se estableció que la Policía Nacional Civil
en la función represiva e investigativa del delito posee dependencia
funcional respecto de la FGR, por lo cual la primera debe
informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación
dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar
cualquier decisión encaminada a ejercer la privación de
derechos fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a
los requerimientos del fiscal del caso; en tal sentido se
agregó, la FGR tiene la potestad de fijar las directrices
a seguir en la investigación del delito, en razón que toda
investigación previa al proceso está orientada a suministrar
los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los
tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una
imputación o solicitando la desestimación del caso.
No obstante tal dependencia se sostuvo, la
Policía Nacional Civil podrá actuar de manera autónoma cuando
tenga conocimiento de la perpetración de un delito; actuación
que ha de estar supeditada a razones de urgencia y necesidad,
pues a partir de dichos criterios se justifica la intervención
inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese
primer momento, con la dirección funcional de la FGR; ya que la
urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre
otros, impedir la consumación del delito, la huida del
delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del
delito; de manera que, la facultad de realizar esa primera
intervención ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de
aseguramiento de personas y/o cosas cuando las actuaciones no
admitan demora.
Dicha autonomía tiene como presupuesto el conocimiento real
de la comisión de un delito; en ese sentido, en la Sentencia
pronunciada en el proceso de HC 92-2001, esta Sala estableció
que es "precisamente el conocimiento de la comisión del
delito, el elemento diferenciador con las labores de
investigación, por lo que no se requiere de una dependencia
funcional con la FGR, dada la extrema urgencia con la cual deben
actuar los miembros de la Policía Nacional Civil, actuación
que, sin embargo, debe estar apegada en todo momento a lo
establecido en la Constitución y leyes, a fin de garantizar el
absoluto respeto de los derechos fundamentales de la persona; por
lo tanto, una vez superada la urgencia y la necesidad de la
actuación, la Policía debe en atención al mandato
constitucional que requiere de la dirección funcional de la
Fiscalía, hacer del conocimiento de ésta todas las diligencias
practicadas, con el fin de que sea la autoridad fiscal quien
dirija, controle y valore a partir de ahí la
investigación".
En conclusión, puede afirmarse en este punto que desde la
perspectiva constitucional es a la FGR a quien corresponde la
dirección funcional en la investigación del delito, situación
que la convierte en la responsable de la legalidad y
constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.
B. Por otra parte, el ord. 4° del art. 193 Cn. impone
como obligación constitucional de la FGR "promover la
acción penal de oficio o a petición de parte". Por tanto,
es necesario referirse en primer lugar a los conceptos de promoción,
acción penal y al titular de la misma.
a. Desde una óptica semántica, "promoción" o
"promover" es una palabra de origen latino que indica
etimológicamente "mover adelante". Por ello se dice,
que el fiscal es un "promotor", o aquel que ejerce las
diligencias necesarias para el funcionamiento judicial o promover
el proceso penal.
b. En referencia al concepto "acción penal",
dejando de lado las divergencias doctrinarias que envuelve el
concepto jurídico de acción, tanto en la teoría general del
Derecho como de la teoría del proceso discusión
doctrinaria que no es preciso reseñar a los efectos de la
presente sentencia es posible afirmar siguiendo a Eugenio
Florián, que la acción penal es el "poder jurídico de
excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre
una determinada relación de derecho penal". El fin de la
misma agrega el citado autor italiano "no es el
hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se
determine la verdad a propósito de un delito que se dice
cometido y que se inculpa a una determinada persona,
determinación que no es raro que lleve a la conclusión de que
el hecho no ha existido, o que no se trata de delito, o que el
acusado no la cometido o que no ha tomado parte en él". Es
así que en materia procesal penal, la acción penal es de
naturaleza abstracta, pública y procesal.
c. De acuerdo, con la disposición constitucional citada y de
los arts. 19 inc. 2º y 83 del C. Pr. Pn., la titularidad en el
ejercicio de la acción pública constituye una facultad
exclusiva del Ministerio Público-Fiscal. Esto acontece aún
cuando la legislación penal, de forma excepcional, faculte a la
víctima del delito para que autorice la persecución criminal
delitos de acción pública previa instancia
particular, o le conceda el poder jurídico exclusivo de
activar e impulsar el proceso en determinados delitos por medio
de la acusación en los delitos de acción privada.
De este modo, la actividad requirente ante el órgano
jurisdiccional por parte del FGR consistirá en imputar y probar
la imputación como parte de su rol acusatorio dentro del
procedimiento común conforme a la investigación efectuada; y
cuando ello no sea posible porque el hecho no se cometió,
no es punible o es necesaria una forma no punitiva de solución
al conflicto producido por el delito solicitar el
sobreseimiento, la absolución del encausado o la aplicación de
una salida alterna al sistema penal.
VII. Con respecto a la función jurisdiccional,
esta Sala en Sentencia de 23-III-2001, pronunciada en el proceso
de Inc. 8-97, interpretó el contenido del art. 172 inc. 1° Cn.,
en lo relativo a la potestad de juzgar del Órgano
Jurisdiccional, en lo relativo a qué debe entenderse por
potestad y en qué consiste la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, así:
1. Con relación al concepto de "potestad"
debe tenerse en cuenta que el poder público al que se refiere el
art. 86 de la vigente Constitución, no radica en órgano alguno
del Gobierno, sino emana del pueblo, quien lo ha encarnado en
cada una de las disposiciones constitucionales, juridificando
así la relación política de mando y subordinación. Este poder
público no reconoce más límites que los establecidos por él
mismo en la Constitución y no deriva de ningún otro, de modo
que es supremo y originario. Según lo prescrito en la
Constitución, dicho poder se ejerce mediante los órganos que
componen el Gobierno; para tal fin, la Constitución atribuye a
los órganos de gobierno, potestades, como derivaciones de
la soberanía que atribuye a su titular una posición de
superioridad respecto de los particulares, llevando ínsita una
fuerza de mando capaz de vincular el comportamiento de éstos.
Así, es la potestad jurisdiccional la que confiere autoridad de
cosa juzgada a las resoluciones que emiten los jueces y
magistrados al juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
2. El concepto de potestad jurisdiccional, potestad de
juzgar o simplemente jurisdicción, teóricamente se
ha sostenido que no es absoluto ni es válido para todos los
tiempos y para todos los pueblos, sino relativo, con respecto a
un pueblo y cierto momento histórico; relatividad que ha de
cuestionarse desde un doble punto de vista: Por un lado, se ha
afirmado que la jurisdicción existe independientemente del
Estado y que son solo circunstancias históricas las que han
hecho que en el momento actual el Estado haya recabado para sí
el monopolio de la jurisdicción, con lo que el asumirla
presupone una existencia anterior e independiente. Desde esta
perspectiva se pretende dar una definición absoluta señalando
que es la determinación irrevocable del derecho en el supuesto
concreto, seguida, en su caso, por una actuación practica. En
este caso, se ha prescindiendo de la consideración de la
jurisdicción como potestad del Estado y se está llegando a una
definición poco precisa jurídicamente.
Por otro lado, la postura más aceptada admite que la
jurisdicción se resuelve hoy en una potestad del Estado; en este
caso la consecuencia ineludible es que la definición de la misma
ha de referirse a cada sistema político y a cada ordenamiento
jurídico; el punto de partida común es la atribución de la
jurisdicción a la soberanía. Desde esta perspectiva, puede
entenderse por jurisdicción la potestad dimanante de la
soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por Jueces y
Magistrados independientes, para realizar el derecho en el caso
concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado,
potestad que se ejerce en lo relativo al monopolio de la
imposición de penas, protección a los derechos de las personas
y al control de legalidad y de constitucionalidad.
De acuerdo con lo expresado, las diferencias serán más
acentuadas cuanto más distintos sean los sistemas políticos, y
por lo mismo en los Estados que se conforman como democráticos
de derecho no puede haber diferencias esenciales, aunque siempre
existirán aquellas que se derivan de las plasmaciones concreta
de cada ordenamiento jurídico; por lo tanto, la definición de
jurisdicción a la que se debe hacer referencia, tiene que
atender la realidad de cada país y tomar como base de partida la
norma constitucional y demás leyes vigentes para el caso.
Cuando en el art. 172 Cn., se dispone que corresponde al
Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, se está concediendo a los Jueces y Magistrados la
potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el ámbito
señalado, aplicando el Derecho a los casos concretos de modo
irrevocable, ejecutando asimismo lo decidido. Sin embargo, para
que haya obligación de juzgar por parte de esos jueces y
magistrados, éstos deben ser instados previamente por el
interesado o por el ente estatal competente para ello. De lo
contrario, no puede considerarse que el órgano jurisdiccional
tenga la obligación de juzgar todo hecho susceptible de ser
judicializado.
Y es que, el contenido del concepto "juzgar" no debe
limitarse al pronunciamiento de una sentencia que satisfaga
procesalmente la pretensión sino que debe entenderse en un
sentido amplio, en tanto que significa además la posibilidad de
dictar una resolución apegada a Derecho que resuelva el asunto
de conformidad con la Constitución y las leyes,
independientemente de que el pronunciamiento recaiga o no sobre
el fondo de lo planteado.
VIII. Conforme al iter establecido para el
desarrollo de esta sentencia, a continuación se efectúan
algunas consideraciones sobre la independencia e imparcialidad
del juez:
1. Según consta en la Sentencia de 20-VII-1999,
correspondiente al proceso de Inc. 5-1999, se ha señalado por
esta Sala que de acuerdo al contenido del art. 172 Cn., el
estatuto de los tribunales que integran al Órgano Judicial
recibe en la Constitución una conformación especial, tomando en
cuenta que ellos cumplen una función peculiar y propia de dicho
órgano: la aplicación del Derecho con criterio
técnico-jurídico, mediante resoluciones que ostentan la nota de
irrevocabilidad por los otros órganos estatales; pues la
jurisdicción es la forma de aplicación del Derecho que se
distingue de las otras modalidades posibles por representar el
máximo grado de irrevocabilidad admitido en cada ordenamiento
positivo.
A. Ese estatuto está constituido, en primer lugar, por
el principio de exclusividad prescrito en el inc. 1º del art.
172 Cn., el cual significa que cualquier posible conflicto que
surja en la vida social puede o ha de ser solucionado en última
instancia por los jueces y tribunales independientes y
predeterminados por la ley.
B. Por otra parte, según lo prescrito en el art. 172
inc. 3° Cn., los magistrados y jueces están regidos por el principio
de independencia, el cual persigue la finalidad de asegurar
la pureza de los criterios técnicos especialmente el
sometimiento al Derecho que van a incidir en la
elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable.
Entendida como ausencia de subordinación del juez o
magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley, la
independencia adquiere ciertas manifestaciones frente al mismo
Órgano Judicial, frente a los otros órganos estatales, frente a
los poderes sociales y frente a las propias partes en forma
específica de imparcialidad, art. 186 inc. 5° Cn.
Frente al mismo Órgano Judicial, la Constitución establece
en su art. 17 inc. 1° la prohibición de avocarse causas
pendientes; prohibición que se puede entender en dos sentidos:
uno estricto, que significa la no atracción, por un tribunal
superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal
inferior; y uno amplio, que implica la prohibición de revisar
las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos; es
decir, que las actuaciones de los jueces en lo relativo a la
interpretación y aplicación de las leyes, no pueden ser
aprobadas, censuradas o corregidas por los tribunales superiores,
salvo cuando éstos ejerzan sus atribuciones jurídicas de
confirmar, reformar, revocar o anular las resoluciones de las
cuales conozcan por medio del sistema de recursos; en tal
sentido, constitucionalmente no les está permitido a los
tribunales superiores sancionar al juez inferior, pues este es un
aspecto que se enmarca en la carrera judicial y por lo tanto,
corresponde al gobierno de la magistratura cualquier acción al
respecto.
En este mismo rubro y considerando que, según lo
prescrito en el art. 182 atribución 9ª, a la CSJ corresponde
remover a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia,
Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, la
independencia se manifiesta también como estabilidad judicial,
la cual se establece en el art. 186 inc. 4° Cn., de la cual se
infiere que los funcionarios judiciales no pueden ser
trasladados, suspendidos ni cesados por el tribunal supremo sino
en los casos y mediante los procedimientos previstos por leyes
preexistentes, con plena garantía de los derechos a audiencia y
defensa.
Frente a los otros órganos del Gobierno, también es
aplicable la prohibición de avocación del art. 17 Cn., ya que,
como se dijo en la Sentencia de 1-XII-98, Inc. 16-98, "la
exclusividad del Órgano Jurisdiccional para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, contemplada en el art. 172 inc. 1° Cn.,
excluye o impide la posibilidad de usurpación de las
atribuciones judiciales (...); esta exclusividad garantiza la
independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los otros
detentadores del poder". Además, en esta misma perspectiva,
el art. 172 inc. 2° Cn, establece una reserva de ley para la
regulación de la organización y funcionamiento del Órgano
Judicial, con la consecuente prohibición de que los otros
órganos o entes investidos de potestades normativas intervengan
en la regulación de tales aspectos.
Dentro de esta manifestación de la independencia se señala
la sumisión al Derecho prescrita en el art. 172 inc. 3° Cn.,
que en el Estado de Derecho es el criterio esencial para la
legitimación de la jurisdicción: los funcionarios judiciales
son independientes, pero en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional se encuentran sometidos a la Constitución y a las
leyes en ese orden de preferencia, y entendiendo por
"leyes" no cualesquiera disposiciones
infraconstitucionales, sino sólo aquellas que resulten conformes
con la Constitución, como consecuencia del examen de
constitucionalidad al que sean sometidos por los Jueces y
Magistrados, según el art. 185 Cn.
La independencia del juez de cualquier otro poder es una
adquisición del moderno Estado de Derecho conectada con la
afirmación del principio de estricta legalidad y de la
naturaleza cognoscitiva de la jurisdicción, por una parte, y de
los derechos fundamentales de la persona, por otra. Si la
legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, cuya
decisión depende de la interpretación de las leyes y por tanto
de los vínculos exclusivamente legales de la jurisdicción, es
claro que esta requiere la independencia del juez no menos que su
condición de tercero, para garantizar su imparcialidad y, en
consecuencia, la igualdad de los ciudadanos.
Por otro lado, si el juicio ha de estar dirigido a impedir
arbitrariedades y abusos potestativos sobre las libertades
individuales por parte de los poderes de Gobierno, la
independencia de los jueces es garantía de una justicia no
subordinada a las razones de estado o a intereses políticos
contingentes. Los fundamentos externos o políticos de la
independencia son en definitiva los mismos verdad y
libertad que legitiman la jurisdicción; y exigen que la
independencia de la función judicial esté asegurada tanto para
la magistratura como orden, frente a los poderes externos a ella,
como al magistrado en calidad de individuo, frente a los poderes
o jerarquías internas de la propia organización. C. En
cuanto al principio de imparcialidad, si bien en materia
penal la doctrina lo enfoca principalmente hacia la separación
entre juez y acusación, también supone un alejamiento del juez
respecto de los intereses del imputado. De ahí que la
configuración del proceso se base en una relación triangular
entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la
causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor
y el juez. La imparcialidad del juez respecto de los fines
perseguidos por las partes la tutela frente a los delitos,
representada por la acusación, y la tutela frente a los castigos
arbitrarios, representada por la defensa debe ser tanto
personal como institucional.
IX. En el presente caso, se ha solicitado que sea
declarada inconstitucional la frase final del inc. 1º del art.
258 del C. Pr. Pn., la cual prescribe: "Si éste es
ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la
Fiscalía General de la República".
1. De las consideraciones efectuadas sobre los ords.
3° y 4 ° del art. 193 Cn., se desprende la intención
constitucional de depositar el ejercicio de la persecución penal
y promoción de la acción penal pública ante los tribunales en
manos de la FGR. Este planteamiento, supone una configuración
del proceso penal salvadoreño como una relación triangular
entre el acusador, el defensor y el juez. Es
por tanto, una estructura triádica propia de los modelos
de enjuiciamiento acusatorio o próximos a dicho modelo, donde el
juez se encuentra rígidamente separado de las partes y su
decisión sujeta a un contradictorio oral y público.
Tal consideración, asumida de forma muy clara por el
constituyente, establece una nítida separación entre las
funciones institucionales de perseguir y acusar, y las de juzgar
y punir; poniendo cada una de ellas a cargo de distintos órganos
diferenciados entre sí. De forma consecuente con tal
planteamiento, el legislador secundario estableció tal
separación en el vigente C. Pr. Pn., evitando la concentración
de poderes en un solo órgano como acontecía con el anterior
Juez de Primera Instancia del C. Pr. Pn. de 1973.
En efecto, la finalidad del principio de separación del juez
de la acusación, a través de la desconcentración de los
diversos roles procesales en distintos sujetos, es evitar un juez
comprometido con la investigación y que ello pueda poner en duda
su imparcialidad en la resolución del caso.
Al respecto, sostiene Luigi Ferrajoli que la garantía de
imparcialidad no sólo comprende la ajenidad del juez a los
intereses de las partes en la causa interés privado
o personal , sino que es preciso que éste ni
siquiera tenga un interés público o institucional.
Es decir, que "es necesario que no tenga un interés
acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las
funciones de acusación, como, por el contrario ocurre en el
proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en
el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter
«cognoscitivo» o, como dice Beccaria, «informativo» y no
degenerar en «proceso ofensivo», donde «el juez se hace
enemigo del reo»".
En contraposición, el Ministerio Publico-Fiscal ostenta el
monopolio exclusivo de la acusación pública con todas sus
consecuencias, y aún cuenta con la potestad de decidir acerca de
la conveniencia de ejercerla ante los tribunales en aquellos
casos que el C. Pr. Pn. lo permite. Así, puede prescindir de
efectuar la instrucción formal y solicitar el sobreseimiento o
la aplicación de un mecanismo de simplificación como puede ser
la desestimación, la aplicación del criterio de oportunidad, el
procedimiento abreviado o la conciliación (arts. 20, 22, 32,
248, 249, 250, 251, 313 y 379 C.Pr.Pn.).
Este margen de discrecionalidad reglada inherente
a la función acusadora de la FGR, no obedece únicamente a
evitar la figura del juez "contaminado", sino también
a desformalizar y fortalecer la actividad investigadora dentro
del proceso penal, pues el juez "instructor" posee la
desventaja derivada de su rigidez estructural dentro del sistema
de justicia penal, además de no poseer la flexibilidad para
adaptar los recursos humanos y materiales necesarios a las
necesidades y objetivos que garanticen el éxito de la
investigación.
Conforme a ello, sólo la FGR se encuentra facultada
legalmente para formular ese juicio de conveniencia u oportunidad
de la acción penal, y ella es la única que se encuentra en
condiciones de evaluar los diferentes aspectos del caso concreto,
en especial los esfuerzos investigativos y probatorios que el
caso requiere.
Sin embargo, su aplicación no puede ser arbitraria o
caprichosa y es por ese motivo, que su autorización se encuentra
sujeta a control judicial, el cual debe verificar el cumplimiento
de los requisitos que la disposición normativa aplicable exige.
Pero lo que se encuentra fuera de la competencia judicial, es
reemplazar el criterio del fiscal del caso, pues el juicio de
conveniencia corresponde exclusivamente a éste último como
titular de la acción penal pública.
2. En el caso sub judice, la disposición objeto
de control de constitucionalidad art. 258 del C. Pr.
Pn establece que si el Ministerio Público-Fiscal solicita
al Juez de Paz la desestimación de la denuncia, el
sobreseimiento definitivo o provisional o la aplicación del
criterio de oportunidad, y éste considera que no procede tal
petición, remitirá tal petición con resolución fundada al
fiscal superior a fin de que dictamine sobre el mismo. Si el
fiscal superior ratifica la petición efectuada por el inferior
el juez "resolverá en el sentido solicitado por la
Fiscalía General de la República; en caso contrario, decretará
lo que corresponda según el nuevo requerimiento".
De acuerdo a lo expuesto en las líneas que anteceden, tal
disposición en ningún momento denota una injerencia en las
potestades propias de la jurisdicción, pues esta en ningún
momento tiene configurada constitucional y legalmente el
ejercicio de la acción penal pública, la cual es
atribucióncomo se ha repetido de forma reiterada a
la FGR; correspondiendo únicamente a la jurisdicción penal el
control de las actividades desarrolladas por el ente investigador
y de protección de los derechos fundamentales del imputado y de
la víctima durante el desarrollo de la instrucción. Tampoco el
fiscal invade potestades exclusivas del Órgano Judicial, pues de
ninguna manera se irroga la facultad de realizar actividades
procesales y de juzgamiento propias de la magistratura.
Es de precisar, entonces, que la ratio essendi de la
norma impugnada es dar preponderancia al principio acusatorio, de
modo que el juez no pueda obligar a la FGR a solicitar la
apertura de la etapa preparatoria, ya que esta no es su función,
de acuerdo al principio constitucional de división de las
funciones requirentes y juzgadoras que orienta el procedimiento
penal.
Corolario lógico de lo anterior, es que no resulte admisible
que ante tales peticiones de contenido desincriminatorio
efectuadas por el fiscal del caso y que pueden ser
ratificadas por el fiscal superior el juzgador pueda
"ordenar" la instrucción configurando el mismo la
imputación, pues en este caso, se encontraría suplantando el
rol del ente acusador, desnaturalizando el esquema triangular del
proceso penal conforme a la Constitución, y afectaría la
independencia institucional de la FGR.
También es procedente recordar, que el juez conserva su
independencia en el ejercicio de la jurisdicción penal en la
medida que ejerce un control sobre los presupuestos legales de
tal petición, y aún puede dictar el sobreseimiento provisional
o definitivo de forma independiente a que la FGR se lo haya
solicitado, pero de ninguna forma como se vuelve a
recalcar puede ejercer atribuciones acusatorias.
Se concluye entonces que no existe la inconstitucionalidad
alegada y así deberá ser declarada en la presente sentencia.
Por tanto:
Con base en las razones expuestas, disposiciones
constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala
Falla:
1. Declárase que en el inc. 1º del art. 258
del Código Procesal Penal, en la parte que prescribe: "Si
éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado
por la Fiscalía General de la República", contenido en el
D. L. n° 904, de 4-XII-1996, publicado en el D. O. n° 11, tomo
334, correspondiente al 20-I-1997, no existe la infracción
constitucional alegada, consistente en la supuesta vulneración a
la independencia del juez establecida en el art. 172 inc. 3º Cn.
2. Notifíquese la presente sentencia al
demandante, a la Asamblea Legislativa y al Fiscal General de la
República.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario
Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha,
debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano
oficial. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE
ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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