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5-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
San Salvador, a las nueve horas del día catorce de diciembre de
dos mil cuatro.
El presente proceso ha sido promovido por el ciudadano Luis
Gómez Zárate, conocido por Luis Augusto Gómez Zárate
Quintanilla y Luis Augusto Gómez Zárate, de sesenta y siete
años de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas, de este
domicilio; a fin que este tribunal declare la
inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del inciso
final del art. 215 del Código Electoral, incorporado
mediante D. L. nº 669, de 22-VII-1999, publicado en el D. O. n°
158, tomo 344, correspondiente al 27-VIII-1999; así como del D.
L. nº 55, de 29-VI-2000, publicado en el D. O. n ° 122, tomo
347, correspondiente al 30-VI-2000; por la supuesta violación al
art. 127 ord. 2º Cn.
Las disposiciones impugnadas prescriben:
Código Electoral: "Art. 215.-
La solicitud de inscripción de planillas y todos los
documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro
del período de inscripción. Son documentos necesarios
para la inscripción:1)
Certificación de la partida de nacimiento del Candidato
postulado o el documento supletorio en su caso;
2) El carné electoral o fotocopia del
mismo o constancia de inscripción en el Registro
Electoral;
3) Certificación del punto de acta en
el que consta la designación del Candidato postulado
hecha por el Partido Político o Coalición postulante,
de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición; y
4) Certificación de la partida de
nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre
del Candidato postulado o de la resolución en que se
concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los
mismos.
Los candidatos antes mencionados
contarán con un plazo de sesenta días a partir de la
fecha de la toma de posesión para presentar ante el
Tribunal Supremo Electoral la Solvencia de Impuesto de
Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la
República y Solvencia Municipal del domicilio del
candidato; en caso no las presentaran dejarán de ejercer
sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos
suplentes hasta que cumplan con los requisitos
mencionados".
D. L. nº 55/2000:
"Art. 1.- Prorrógase por treinta
días más el plazo establecido en el inciso último del
art. 215 del Código Electoral. Emitido por Decreto
Legislativo nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992,
publicado en el Diario Oficial nº 16, tomo nº 318, de
fecha 5 de enero de 1993".
Analizados los argumentos, y considerando:
I. En el trámite del proceso, los intervinientes
expusieron lo siguiente:
1. El ciudadano Gómez Zárate resumió su pretensión
diciendo que busca se declare la inconstitucionalidad de los
mencionados Decretos Legislativos, donde, por una parte, se
reforma el artículo del Código Electoral que establece los
documentos necesarios para la inscripción de los candidatos a
Diputados a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales
concediéndoles sesenta días a partir de la fecha de toma
de posesión del cargo y, por otra, se prorroga por treinta
días dicho plazo; por considerar que violan el art. 127 ord. 2°
de la Constitución.
Para fundamentar su petición, luego de ciertas
consideraciones históricas sobre la defensa de la normativa
fundamental y el proceso de inconstitucionalidad, el actor
señaló que la Constitución establece los requisitos para ser
Diputado; también dijoestablece una serie de
"inhabilidades", que en su opinión están orientadas a
los siguientes fines: (i) mantener la separación de poderes u
órganos; (ii) la honestidad y la sana administración de la
Hacienda Pública. A esta segunda categoría dijo,
pertenece el ord. 2º del art. 127 Cn.
A continuación hizo una reseña de los antecedentes del
actual art. 127 ord. 2º Cn., desde su original inclusión en la
Ley Primaria hasta su actual formulación.
Así, señaló que el art. 61 de la Constitución de 1886,
prescribió: "No podrán ser electos Diputados los
contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase
que se costeen con fondos del Estado, y los que de resultas de
tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés
propio..."; ese tenor se mantuvo en el art. 61 de las
reformas constitucionales de 1945.
En la Constitución de 1950, su artículo 41 dispuso: "No
podrán ser Diputados: (...) 2º. Los que hubiesen administrado o
manejado fondos públicos, mientras no hayan obtenido el
finiquito de sus cuentas"; este texto era repetido en el
art. 42 de la Constitución de 1962.
Y la actual disposición constitucional art. 127 ord.
2º prescribe: "No podrán ser candidatos a Diputados:
(...) 2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos
públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus
cuentas".
Argumentó el demandante que una persona se considera
candidato a Diputado "desde el momento en que es inscrito en
el Registro de Candidatos que al efecto lleva el Tribunal Supremo
Electoral". En consecuencia, deduce que el finiquito de
cuentas de los que han administrado o manejado fondos públicos
tiene que presentarse con la solicitud de inscripción de
planillas de candidatos a Diputados y con todos los documentos
necesarios, dentro del período de inscripción correspondiente.
No obstante lo anterior, el demandante alegó que el D. L. n°
669/1999, concede un plazo de sesenta días a partir de la fecha
de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo
Electoral el finiquito de la Corte de Cuentas de la República,
entre otros documentos. Asimismo, mediante D. L. n° 55/2000, se
prorrogó por treinta días más el referido plazo. Por lo tanto,
manifestó que de la lectura del art. 127 ord. 2° Cn. y de los
Decretos impugnados se puede apreciar una violación clara y
expresa a la Constitución.
En consecuencia, el demandante afirmó que el Tribunal Supremo
Electoral "no debió haber aplicado las disposiciones del
decreto 669, emitido por la Asamblea Legislativa el 22 de julio
de 1999, a fin de darle cumplimiento al artículo 185 de la
Constitución (...). Debió el Tribunal Supremo Electoral
respetar el artículo 127 ordinal 2º y aplicarlo en la
inscripción de candidatos a Diputados".
Por tanto siguió, "la resolución definitiva
de inscripción de candidatos a Diputados, es nula en aquellos
casos en que no se exigió el finiquito de cuentas a aquellos
candidatos que hubiesen administrado o manejado fondos públicos,
que de conformidad al art. 127 ord. 2º, debieron presentar su
finiquito con los documentos de inscripción. En estos casos las
inscripciones se han hecho en contravención a la ley (sic).
Por lo tanto dichas inscripciones son nulas".
Por las razones expuestas, el actor pidió que se declare
inconstitucional lo dispuesto en los Decretos Legislativos
números 669/1999 y 55/2000, "en cuanto a los documentos
necesarios que presentaran los candidatos a Diputados a la
Asamblea Legislativa", dentro del período de inscripción
en el Trbunal Supremo Electoral, específicamente el inc. último
del art. 1 del D. L. nº 669/1999, así como la prórroga
establecida por el D. L. nº 55/2000.
2. A. Vista y analizada la demanda del mencionado
ciudadano, este tribunal advirtió, respecto del D. L. nº
55/2000, que se hacía necesario que el demandante explicara
"en qué sentido considera que opera la prórroga del plazo,
es decir, si sus efectos fueron únicamente para el período de
la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales 2000-2003, o si
son permanentes. Pues esta Sala se encontraría inhabilitada para
conocer de pretensiones de inconstitucionalidad de normativa que
no se encuentre vigente, tal como se ha manifestado en
resolución de 2-IX-1998, pronunciada en el proceso de Inc.
12-98, en donde se sostiene que el proceso de
inconstitucionalidad se plantea como un control abstracto de las
disposiciones infraconstitucionales, mediante un análisis o
juicio de contraste sobre la compatibilidad entre una
disposición vigente y la Ley Suprema, es decir, el objeto
material y determinante de la pretensión de inconstitucionalidad
es la subsistencia de la disposición que se impugna; y por el
contrario, al no subsistir tal objeto de control, la pretensión
carece de objeto material y por tanto acarrea una declaratoria de
improcedencia por no referirse a una disposición de la que han
cesado sus efectos y sobre la cual esta Sala no puede
pronunciarse. De la demanda no queda claro si el actor impugna
este decreto, que reformó el art. 215 del Código Electoral,
como una prórroga al plazo que dicho artículo concede para
presentar el finiquito al Tribunal Supremo Electoral, para el
período legislativo específico 2000-2003 o si tal prórroga
constituye una disposición con efectos permanentes".
En consecuencia, por Resolución de 23-IV-2003 se previno al
ciudadano Gómez Zárate para que estableciera con toda claridad
los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del
D. L. Nº 55/2000, que contiene la prórroga al plazo para la
entrega del finiquito establecido en el D. L. nº 669/1999, pues
esta Sala no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un
decreto temporal que ya dejó de estar vigente.
B. Transcurrido el plazo de tres días que, en
aplicación analógica del art. 18 L. Pr. Cn., se le concedió al
demandante, sin que haya subsanado la prevención que se le
hiciese, por Resolución de 25-IX-2003 se declaró inadmisible la
demanda, "en cuanto a los motivos de impugnación del D. L.
Nº 55, de 29-VI-200, publicado en el D. O. Nº 122, de
30-VI-2000, en virtud de no haber subsanado la prevención".
3. La Asamblea Legislativa, al rendir el informe
ordenado con base en el art. 7 L. Pr. Cn. expresó que una de las
cualidades que el constituyente prescribió para que una persona
se considere apta para el desempeño de un cargo de elección
popular v.gr. Diputado de la Asamblea Legislativa
consiste en que ésta se encuentre en una situación de
incorruptibilidad frente a la administración pública, cuando el
aspirante haya administrado o manejado fondos públicos; exige,
por tanto, que el candidato no tenga señalamientos o cuentas
pendientes de ingresar al fisco, producto de la glosa de cuentas
a que se refiere el art. 195 ord. 3º Cn.. Tal calidad o estado
dijo solo puede probarse con la documentación
correspondiente; ante ello, surge la necesidad de establecer con
claridad y precisión los documentos para la inscripción y así
evitar la discreción o arbitrariedad de funcionarios que,
escudándose en uno u otro vacío, estorbe u obtaculice
deliberadamente una inscripción con la consecuente anulación
del derecho constitucional al sufragio en su modalidad pasiva.
La Asamblea Legislativa continuó considera que el
texto del artículo impugnado inciso final del art. 215 del
Código Electoral no contradice el art. 127 ord. 2° Cn.,
ya que "la Constitución otorga un derecho elemental para el
mantenimiento del sistema de gobierno, como lo es el de aspirar a
cargos de elección popular; el cual no puede reducirse,
obstaculizarse o peor aún, anularlo por completo, por el mero
hecho de no presentar un documento que por sí mismo no conlleva
automáticamente el establecimiento de responsabilidad por el
manejo de fondos públicos". Por otra parte dijo
los arts. 340 y 341 del Código Electoral garantizan que quienes
se presenten como candidatos cumplan los requisitos exigidos por
el texto constitucional.
Asimismo, la Asamblea Legislativa indicó que uno de los
pilares fundamentales para la continuidad del orden político
establecido en la Constitución, es el derecho de los gobernados
de concurrir a la manifestación de la voluntad soberana mediante
elecciones libres y periódicas, no solo con el ejercicio del
sufragio en forma activa, sino también en su modalidad pasiva;
es decir, optar a cargos de elección popular. El ejercicio de
este derecho siguió "conlleva una
significación de jerarquía frente a otras regulaciones
prácticas, puesto que mediante la exigencia de uno o más
requisitos que el ciudadano no pueda acreditar eventualmente,
implicaría la anulación del núcleo esencial del mismo, lo que
implicaría violaciones, no sólo al ciudadano en su esfera de
derechos fundamentales, sino a un rompimiento del orden prescrito
en la Constitución". Para evitar consecuencias de tal
trascendencia afirmó, se emitió el Decreto
impugnado, porque se pudo constatar que, en la práctica, la
administración pública presenta limitaciones en su capacidad
para entregar las constancias prescritas en la ley secundaria.
Siendo que el objeto del proceso de inconstitucionalidad es
confrontar la dispsoición impugnada con el contenido de la Norma
Fundamental, consideró la Asamblea que es necesario acudir a los
métodos de interpretación; y partiendo que la Constitución es
un "sistema de valores", el texto fundamental no debe
interpretarse de forma literal, sino que es obligatorio
interpretación las normas constitucionales conforme a tal
sistema de valores, descartando los mismos criterios y métodos
que se aplican a las leyes secundarias, como se afirmó por este
tribunal en la Sentenciade 14-II-1996, Inc. 15-96, Considerando
III.
En tal sentido siguió, de la lectura del art. 127
Cn., se advierte que el "fin programático" del
constituyente consiste en que todo funcionario de elección
popular deba tener un estado de solvencia frente a la
administración pública cuando, en virtud de un cargo anterior,
se le haya confiado la custodia o manejo de fondos públicos.
Pero la no presentación eventual de un documento por parte de un
aspirante al que, por uno u otro motivo, le ha sido imposible
acreditarlo, no implica que dicha imposibilidad es consecuencia
un manejo ilegal de los fondos públicos que se le hayan confiado
en virtud del ejercicio de un cargo anterior.
Y es que dijo, todo ciudadano goza de un status
especial que consiste en una condición de inocencia cuyo
fundamento es el art. 12 Cn., el cual, aunque se refiere
directamente al campo penal, se extiende a otras ramas del
ordenamiento jurídico. En consecuencia, si un funcionario tiene
un juicio de cuentas pendiente y llega el momento de la
inscripción de candidatos, el organismo contralor no podría
extenderle su finiquito; pero ello no debe traducirse en una
condición de culpabilidad que quebrante la condición de
inocencia que otorga la Constitución. Ante tal situación, es
lícito en aras de no anular el derecho constitucional de
optar a cargos públicos que el candidato presente para su
inscripción una constancia o certificación de que su
culpabilidad por manejo irregular de fondos públicos no ha sido
demostrada ni establecida ante el organismo contralor competente.
Tales supuestos hipotéticos, entre muchos otros que se dan en
la práctica, llevaron a la Asamblea Legislativa dijo
a emitir el D. L. 669/1999, pues, "dada la volubilidad y el
alto grado de politización de los organismos electorales
encargados de la inscripción de candidatos, producían
interpretaciones antojadizas y hasta arbitrarias, que ocultaban
un interés político partidario".
Pero es tal el interés de cumplir con el mandato
constitucional siguió, que la disposición
pertinente del Decreto impugnado prescribe que el funcionario
electo que no haya presentado los documentos mencionados, no
podrá ejercer sus funciones y será sustituido por sus
respectivo suplente hasta que cumpla con los requisitos
mencionados.
Finalmente, consideró la Asamblea Legislativa que dicho
órgano ha buscado el respeto y cumplimiento al mandato
constitucional en el mismo Código Electoral, mediante los
artículos 340 y 341, los cuales en su opinión
tienen una aplicación e inmediatez práctica de lo dispuesto en
el art. 127 ordinal 2° Cn. Y si bien dichos artículos tienen el
mismo rango en el sistema de fuentes que la disposición
impugnada, existen métodos que permiten una interpretación
armónica y congruente a fin de proveer una solución al operador
jurídico o aplicador de la ley, según el caso. Como
consecuencia de ello, concluyó que los arts. 340 y 341 del
Código Electoral son los que el organismo encargado de la
inscripción de candidatos debe preferir en cuanto a su
aplicación, dejando el contenido del art. 215 reformado
por el Decreto impugnado para los casos en que el ciudadano
no pueda acreditar el finiquito respectivo, por causas ajenas a
su voluntad.
Con base en las consideraciones expuestas, la Asamblea
Legislativa pidió que este tribunal declare que en el D. L. Nº
669/1999, no existe la inconstitucionalidad alegada por el
demandante.
4. El Fiscal General de la República, Lic. Belisario
Amadeo Artiga Artiga, al contestar el traslado conferido, en su
análisis jurídico consideró, esencialmente, que es necesario
tomar en cuenta el momento en que se es candidato. Al respecto,
citó el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de
Guillermo Cabanellas, que define candidato como "quien
pretende alguna dignidad o puesto público"; asimismo,
"persona elegible que por iniciativa propia o de sus
adictos, y mediante los requisitos legales para ello, se presenta
a una convocatoria para lograr los votos de los electores".
Agregó que antiguamente la voz latina candidatus, por la
toga blanca o cándida que se vestía en Roma, era calificación
de todo postulante o pretendiente a un cargo público. Dicho
simbolismo romano agregó el Fiscal General de la
República "tenía como fundamento la presencia ante
el elector de la honestidad y probidad que debería tener el
candidato al cargo público, y esta filosofía la recoge nusetro
legislador constitucional (sic) cuando en el in. 2º del
art. 127 establece, en su ord. 2°, la comprobación de la
honestidad y sana administración de la Hacienda Pública, por
ello exige el finiquito que proviene de la oficina contralora del
manejo de fondos públicos, como es la Corte de Cuentas de la
República".
Ahora bien dijo, el momento en que un ciudadano es
candidato a Diputado, para el caso del art. 127 ord. 2º Cn., es
cuando presenta su solicitud de inscripción llenando los
requisitos que la Constitución y el Código Electoral le
determinan. También hizo notar que este requisito de honestidad
y buen manejo de fondos públicos quedó establecido
constitucionalmente y no en una ley secundaria, por lo que dicha
garantía constitucional está motivada también por el buen
cuido del manejo de los fondos públicos, comprendiendo que es
requisito indispensable para optar al cargo de Diputado, calidad
que no solo se establece o fundamenta en la expresión de ser
honesto sino que debe comprobarse por medio del finiquito. Así,
la disposición constitucional citada no puede ser modificada,
alterada ni interpretada por ninguna ley secundaria ya que con
ello se estaría violando la Constitución.
En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la República
concluyó que la meridiana claridad de la disposición
constitucional obliga a expresar con toda energía que el
aspirante a candidato que, en caso de haber manejado fondos
públicos, no presente el finiquito de la Corte de Cuentas de la
República, no puede ser inscrito por el Tribunal Supremo
Electoral y por lo tanto no puede ser candidato a Diputado. En
consecuencia, pidió que se delcarara la inconstituiconalidad,
por vicio en su contenido, del inc. final del art. 1 del D. L.
n° 669/1999, por contradecir el art. 127 ord. 2° Cn.
II. Luego de expuestos los motivos de
inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las
razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la
disposición impugnada y la opinión del Fiscal General de la
República, es procedente establecer los argumentos susceptibles
de ser conocidos en sentencia definitiva y señalar el orden que
contendrá la presente resolución.
1. En primer lugar, en cuanto al D. L. nº 55/2000,
esta Sala mediante resolución de 23-IV-2003, previno al
demandante para que estableciera con toda claridad los argumentos
tendentes a evidenciar si la prórroga contenida en el mismo
constituye una disposición con efectos permanentes, es decir que
no se concedió específicamente para el período legislativo
2000-2003. Al respecto, habiendo transcurrido el plazo prescrito
por el art. 18 de la L. Pr. Cn. sin que se hubiera subsanado la
prevención, se declaró la inadmisibilidad de la demanda en
cuanto a este motivo y se circunscribió la admisión al control
de constitucionalidad por vicio en su contenido del inc. último
del art. 215 del Código Electoral, incorporado mediante D. L.
nº 669/1999.
2. Delimitada la pretensión de conformidad con la
admisión de la demanda, se establece el siguiente orden de
análisis: luego de una breve caracterización del contenido del
derecho de sufragio pasivo (III 1), habrá de analizarse tal
derecho desde la Constitución Salvadoreña (III 2), a fin de
determinar la naturaleza e interpretación más apropiada
desde la perspectiva constitucional del art. 127 ord.
2° Cn. (III 3). A continuación, se aplicará las anteriores
consideraciones al caso concreto (IV), para
finalmente dictar el fallo que corresponda.
III. 1. El status activae civitatis no se
agota en la elección de representantes, sino que
íntimamente vinculado a este derecho aparece el de
acceso a cargos públicos, es decir el derecho de acceder a las
posiciones de autoridad, dentro del aparato estatal, en que se
adoptan decisiones de relevancia pública. Esta facultad se
manifiesta en dos vertientes: (i) el derecho de sufragio pasivo,
en lo relativo a cargos públicos a proveer mediante elección
popular; y (ii) el derecho de acceso a la función pública,
respecto de cargos públicos de índole no representativa.
La primera de estas vertientes que es la que interesa
desarrollar para efectos de la presente decisión consiste
en el derecho a presentarse como candidato a elecciones de
instancias representativas de carácter público, con lo cual
quedan excluidas las instituciones representativas no
pertenecientes al aparato estatal, así como los cargos
representativos sindicales o corporativos. Ahora bien, el
contenido de este derecho va más allá de la presentación de
candidaturas y de la posterior proclamación de los electos de
acuerdo con los votos efectivamente emitidos. Tal derecho
comprende, además, la facultad de mantenerse en el cargo durante
todo el período para el cual fue elegido
independientemente de la voluntad del partido al que
pertenezca o haya pertenecido el candidato, así como
ejercer las funciones inherentes al cargo, aun cuando se trate de
una representación minoritaria dentro de un órgano colegiado.
2. En la Constitución salvadoreña, el derecho en
referencia se encuentra regulado principalmente en el art. 72
ord. 3° Cn., según el cual: "Los derechos políticos del
ciudadano son: (...) 3° Optar a cargos públicos cumpliendo con
los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias".
Tal disposición hace referencia al derecho de optar a cargos
públicos, el cual comprende el derecho de sufragio pasivo. En
relación con este último, el art. 80 Cn. indica quiénes son
funcionarios de elección popular, entre los que se mencionan el
Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados de la
Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, así como
los Miembros de los Concejos Municipales.
Por otra parte, de conformidad con la disposición en comento,
se advierte que el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
como especie del derecho de optar a cargos públicos
está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden
encontrarse en otras disposiciones constitucionales o en la ley
secundaria. Esto significa que al igual que el resto de
derechos fundamentales el derecho en cuestión no es
absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y
regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador.
Al respecto, esta Sala ha expresado en reiterada
jurisprudencia desde la Sentencia de 26-VII-1999,
pronunciada en el proceso de Inc. 2-92 que la regulación
normativa o configuración es la dotación de contenido
material a los derechos fundamentales a partir de la
insuficiencia del que la Constitución les otorga, lo cual
lleva a adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones
y alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la
organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos
efectivos, y sus garantías. Mientras tanto, la limitación o
restricción de un derecho, en cambio, supone una
regulación, e implica la modificación de su objeto o sujetos
elementos esenciales del derecho fundamental de forma
que implica una obstaculización o impedimento para el ejercicio
de tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto de
vista constitucional.
Un claro ejemplo de limitación constitucional del derecho de
sufragio pasivo es el art. 82 Cn., el cual implica una
restricción de los sujetos que pueden optar a cargos de
elección popular, ya que excluye a los ministros de cualquier
culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza
Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil.
Mientras que son ejemplos de disposiciones reguladoras
para el caso del Presidente y Vicepresidente de la
República los arts. 151 y 152 Cn.; en relación con los
Diputados a la Asamblea Legislativa, los arts. 126 a 130 Cn.;
finalmente, en cuanto a los miembros de los Concejos Municipales,
los arts. 202 inc. 2° y 203 Cn.
3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se deduce
que el art. 127 Cn. es una disposición reguladora del derecho de
sufragio pasivo en relación con el cargo de Diputado de la
Asamblea Legislativa. Efectívamente, de la lectura de dicho
artículo, se desprende que su contenido coincide principalmente
con el establecimiento de condiciones para el ejercicio del
derecho en referencia.
Para los efectos de la presente sentencia, interesa analizar
el art. 127 ord. 2° Cn., el cual literalmente dice: "No
podrán ser candidatos a Diputados: (---) 2° Los que hubiesen
administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el
finiquito de sus cuentas".
A. En primer lugar, los artículos que conforman el
contexto dentro del cual se encuentra ubicada la disposición en
análisis v.gr. arts. 126, 128, 129 y 130 Cn. se
refieren a requisitos o inhabilidades para ser diputado. En la
sistemática de tales disposiciones, lo que prescribe el art. 126
son los requisitos de capacidad para el ejercicio del derecho al
sufragio pasivo, para quien pretende postularse como candidato a
Diputado. Mientras lo prescrito en los arts. 128 a 130 son
inhabilidades, que se refieren a los Diputados ya en ejercicio.
El art. 127, por su parte, utiliza la expresión
"candidatos a Diputados", y, en tal sentido, se
entiende que tal disposición no regula propiamente las
condiciones para el ejercicio del cargo de Diputado sino más
bien se trata de requisitos previos para optar a la candidatura.
Para tal efecto, la comprensión del término
"candidato" queda a cargo del legislador, quien
bajo la forma de una regulación debe determinar el
momento a partir del cual se considera candidato a un ciudadano.
Lo prescrito en el art. 127 son verdaderas inelegibilidades,
que según Mortati son los "impedimentos jurídicos para ser
sujeto pasivo de la relación electoral, esto es, ser
elegido" Istituzioni di Diritto Pubblico.
La figura de la inelegibilidad, por tanto, es típica del Derecho
Electoral, mientras que la de la incompatibilidad es propia del
Derecho Parlamentario.
Es decir que una persona que no cumple con los requisitos
establecidos en la referida disposición constitucional ni
siquiera puede participar en el proceso de elección de diputados
como aspirante al cargo. Obviamente, dichas condiciones influyen
indirectamente en la posibilidad de ejercer el cargo de Diputado,
pero la intención del constituyente está referida más bien a
regular las condiciones de los aspirantes a tales cargos a fin de
poder participar en el proceso electoral correspondiente.
B. Tales exigencias se establecen no sólo como
garantía del Estado para evitar la corrupción y perseguir la
transparencia sino, principalmente, como garantía para facilitar
la decisión del electorado, la cual en alguna medida
podría verse influida por la confianza que cada uno de los
candidatos le inspire. Y es que, si estos requisitos se exigieran
una vez realizado el proceso electoral, la decisión del
electorado podría verse burlada al descubrir hasta, ese momento,
la falta de confiabilidad de alguno de los funcionarios ya
electos. Así, el art. 127 Cn. persigue la transparencia en el
proceso electoral de los representantes del pueblo, ofreciendo al
electorado un grupo de personas aspirantes al ejercicio de
dicho cargo que en principio gozan de cierta confiabilidad
en virtud de su honestidad y honradez, lo cual puede influir en
la decisión ciudadana.
C. Al respecto, el requisito señalado en el ordinal
2° del artículo en cuestión se refiere a las personas que
hubieren administrado o manejado fondos públicos. Si bien desde
la perspectiva lingüística, administrar y manejar son
sinónimos, esta Sala entiende que el término
"administración" está referido al cuidado, dirección
y gestión formal y práctica de los intereses,
bienes o negocios de un tercero. En cambio, el manejo indica
principalmente el aspecto práctico de la administración, es
decir el contacto directo y disposición de los bienes
administrados. Esto significa que la administración es un
término más amplio que comprende además de la toma de
decisiones o aspecto formal el manejo de fondos ajenos.
Asimismo, la administración y manejo pueden estar encargados
a una misma persona denominada "administrador" o
"gestor"; o bien la actividad formal o de decisión
puede encomendarse a un administrador quien, a su vez, puede
delegar el aspecto práctico o manejo de los fondos en otro.
Siendo así, el art. 127 ord. 2° Cn. involucra tanto a las
personas que realizan funciones formales de administración como
a aquellos funcionarios que, aún cuando la toma de decisiones no
dependa exclusivamente de ellos, entran en contacto directo con
los bienes administrados dándoles un destino específico.
Finalmente, un término esencial para la correcta
interpretación del ordinal 2° del art. 127 Cn., es
"finiquito". De conformidad con la doctrina, el
finiquito puede ser general o especial. El primero consiste en
una constancia que se extiende por la totalidad de las cuentas y
que contiene una declaración según la cual el deudor o
administrador se encuentra totalmente solvente. Por su parte, el
segundo se da por razón de alguna entrega parcial de un crédito
o por una cuenta particular de una administración. Ahora bien,
la presentación de finiquitos parciales o especiales debe
limitarse a aquellos casos en los cuales el aspirante se
encuentre todavía a cargo de la administración o manejo de
fondos públicos; ante tales circunstancias, el finiquito sólo
podría extenderse respecto de las cuentas que hasta ese momento
se haya rendido, ya que sería imposible hacerlo respecto de
cuentas futuras. Ahora bien, con el finiquito parcial al menos se
garantiza a los votantes que al momento de su postulación, el
candidato en referencia se encuentra solvente con el Estado.
Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, el
art. 127 ord. 2° Cn. debe entenderse en el sentido que la
presentación del finiquito total o parcial de la
administración o manejo de fondos públicos en razón de cargos
anteriores, es una condición para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo en la etapa de postulación al cargo de Diputado,
a fin de facilitar la decisión del electorado frente a un grupo
de aspirantes al ejercicio de dicho cargo, que en principio gozan
de cierta confiabilidad, honestidad y honradez.
IV. En virtud de las anteriores consideraciones, es
procedente analizar el caso concreto.
1. La parte actora alega, en síntesis, que una persona
se considera candidato a Diputado desde el momento en que es
inscrito en el Registro de Candidatos que al efecto lleva el
Tribunal Supremo Electoral; por ello, el finiquito de cuentas de
los que han administrado o manejado fondos públicos tiene que
presentarse con la solicitud de inscripción de planillas de
candidatos a diputados dentro del período de inscripción
correspondiente. En consecuencia, en su opinión, el inciso
último del art. 215 del Código Electoral, incorporado mediante
D. L. 669/1999, es inconstitucional al conceder un plazo de
sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión
del cargo de Diputado para presentar el finiquito de la
Corte de Cuentas de la República ante el Tribunal Supremo
Electoral.
2. A su vez, la Asamblea Legislativa manifestó las
siguientes consideraciones: (a) El art. 127 ord. 2° Cn. pretende
que los aspirantes al cargo de Diputados se encuentren en una
situación de incorruptibilidad frente a la administración
pública cuando hayan administrado o manejado fondos públicos,
lo cual solo puede probarse con la documentación
correspondiente. Sin embargo, el derecho de aspirar a cargos de
elección popular no puede reducirse, obstaculizarse ni anularse
por el mero hecho de no presentar un documento que por sí mismo
no conlleva automáticamente el establecimiento de
responsabilidad por el manejo de fondos públicos. Por ello, para
evitar consecuencias de tal trascendencia, se emitió el Decreto
impugnado, ya que se pudo constatar que en la práctica, la
administración pública presenta limitaciones en su capacidad
para entregar las constancias prescritas en la ley secundaria;
(b) Asimismo, expresó que la no presentación de un documento
por parte de un aspirante al que por uno u otro motivo le es
imposible obtenerlo, no implica como consecuencia el manejo
ilegal de los fondos públicos que se le hayan confiado en virtud
del ejercicio de un cargo anterior ya que ello iría en contra de
la presunción de inocencia establecida en el art. 12 Cn.; (c)
Finalmente, concluyó que los arts. 340 y 341 del Código
Electoral ofrecen una solución interpretativa que debe
prevalecer, dejando el contenido del art. 215 reformado por
el Decreto impugnado para los casos en que el ciudadano no
pueda acreditar el finiquito respectivo, por causas ajenas a su
voluntad.
3. En relación con los argumentos esgrimidos por ambas
partes, esta Sala considera tal como se manifestó en el
Considerando III 3 de la presente sentencia que art. 127
ord. 2° Cn. debe entenderse en el sentido que la
presentación del finiquito total o parcial de la
administración o manejo de fondos públicos en razón de cargos
anteriores, es una condición para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo en la etapa de postulación al cargo de Diputado,
a fin de facilitar la decisión del electorado frente a un grupo
de aspirantes al ejercicio de dicho cargo, que en principio gozan
de cierta confiabilidad, honestidad y honradez.
En relación con el término "candidato", por
tratarse de un concepto muy amplio, requiere de una regulación a
cargo del legislador secundario que proporcione un cierre para la
comprensión del mismo, tal como se expresó en el Considerando
III 3 de esta decisión. Así pues, para el caso concreto, dicha
regulación se encuentra en el Código Electoral, Título VIII,
Capítulo I, de la manera que lo indica el demandante.
Ahora bien, esto significa que, definitivamente, no es posible
admitir desde la perspectiva constitucional que una persona
llegue siquiera a la etapa de postulación al cargo de Diputado
dentro de un proceso electoral, sin haber presentado el finiquito
correspondiente. Mucho menos participar como candidato en la
elección ni ser elegido Diputado.
Por su parte, la Asamblea Legislativa sostiene que una
interpretación de esta naturaleza permite que en la práctica la
autoridad encargada de la entrega de finiquitos pueda recurrir al
mecanismo de la dilación en la entrega de finiquitos para
obstaculizar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por lo
que ofrece una opción interpretativa a través de los arts. 340
y 341 del Código Electoral.
A diferencia de lo que ocurre con el término
"candidato" el cual goza de una gran apertura, el
término finiquito es esencialmente cerrado, por lo que no
requiere de una concreción legal. En consecuencia, admitir la
solución interpretativa propuesta por la Asamblea Legislativa no
sería otra cosa más que interpretar la Constitución desde la
legislación secundaria, lo cual no es viable en virtud de la
supremacía constitucional y la fuerza normativa de la
Constitución. No obstante, ante una situación de
obstaculización del derecho de sufragio pasivo por parte de la
autoridad encargada de la entrega de finiquitos, quedarían
expeditos los mecanismos de garantía previstos para cualquier
derecho fundamental, en este caso el sufragio pasivo.
Asimismo, el rechazo de una candidatura por no presentar el
finiquito correspondiente no es per se violatorio de la
presunción de inocencia, ya que ese acto no significa en ningún
momento que se esté considerando automáticamente a dicha
persona como culpable de una mala administración o manejo de los
fondos públicos bajo su cargo. El rechazo implica, simplemente,
el no cumplimiento de un requisito formal exigido por la
Constitución.
En virtud de lo antes expuesto, conceder un plazo de sesenta
días contados a partir de la toma de posesión del cargo
de Diputado para la presentación del finiquito
correspondiente exigido en los casos previstos por el art. 127
ord. 2° Cn., es inconstitucional, debiendo estimar la
pretensión en relación con dicho motivo.
La presente sentencia surtirá efectos a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Por tanto:
Con base en las razones expuestas, disposiciones
constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador esta Sala
Falla:
1. Declárase que en el inciso último del art. 215 del
Código Electoral, incorporado mediante Decreto Legislativo 669,
de fecha 22-VII-1999 y publicado en el Diario Oficial N° 158,
Tomo 344, de fecha 27-VIII-1999, existe el vicio de fondo
alegado, en cuanto a que se vulnera el art. 127 ord. 2° Cn. al
conceder un plazo de sesenta días, contados a partir de la toma
de posesión del cargo de Diputado, para presentar el finiquito
de la Corte de Cuentas por una administración anterior, ya
que la presentación del finiquito, total o parcial, de la
administración o manejo de fondos públicos en razón de cargos
anteriores, es una condición para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo en la etapa de postulación al cargo de Diputado.
2. Notifíquese la presente sentencia al demandante, a
la Asamblea Legislativa y al Fiscal General de la República.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial
dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo
remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.
Voto particular de la Magistrada Victoria Marina Velásquez
de Avilés.
No obstante concurro con mi voto a la formación de la
anterior decisión, considero oportuno exponer las siguientes
observaciones:
Como bien se apunta en la decisión, el art. 127 Cn.
establece, como requisito previo para optar a una candidatura,
presentar el finiquito de la Corte de Cuentas; finiquito que debe
ser extendido por este órgano antes del evecto electoral,
y no luego de la toma de posesión del cargo como se había
establecido en la disposición cuya inconstitucionalidad se
declara.
Ahora bien, tampoco es menos cierto que una errónea o
malintencionada aplicación de dicha exigencia puede significar
un obstáculo al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, riesgo
que se vuelve patente si el ente encargado de fiscalizar dicha
circunstancia, dilata irrazonablemente la entrega del finiquito
respectivo. Lo cual podría provocar una obstaculización en el
ejercicio de un derecho de rango constitucional art. 72
ord. 3° Cn. , que, si bien está sometido a ciertas
condiciones para su ejercicio, las mismas no pueden significar un
obstáculo que lo vuelvan nugatorio.
Ante ello, me parece obligado aclarar, ante dicha
eventualidad, que no obstante la evidente inconstitucionalidad
del art. 215 del Código Electoral, la aplicación de la
exigencia establecida en el art. 127 Cn. no debe ser arbitraria.
Y en caso de verificarse la obstaculización del ejercicio a
optar a cargos de elección popular, por aplicación arbitraria
de la mencionada exigencia, quedan expeditas al afectado las
vías correspondientes para la protección por este tribunal de
sus derechos constitucionales, como lo prescribe el art. 247 de
la Constitución.
Estos casos, evidentemente, contienen características que
requerirían de urgencia o prontitud en las providencias
jurisdiccionales que aseguren la eficacia de un pronunciamiento
definitivo; es decir, no podrá obviarse la necesidad de adoptar
medidas cautelares innovativas pues, ante la negativa de extender
el correspondiente finiquito para registrarse como candidato en
un evento de elección popular, no tendría sentido la
aplicación de la tradicional suspensión del acto reclamado,
siendo que el acto no constituye un actuar, sino una omisión.
Por ello, la eventual protección por la vía del amparo
constitucional también debe contemplar la posibilidad de adoptar
otras medidas cautelares en el proceso, tendentes a
viabilizar el derecho consagrado en el art. 72 ord. 3° Cn., ante
su obstaculización injustificada, producida por la dilación en
la entrega del finiquito respectivo. ---A. G. CALDERON---V. de
AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
Voto particular de la Magistrada
Victoria Marina Velásquez de Avilés.
No obstante concurrir con mi voto a la formación de lo
anterior decisión, considero oportuno exponer las siguientes
observaciones:
Como bien se apunta en la citada resolución, el Art. 127 Cn.
Establece, como requisito previo para optar a una candidatura,
presentar el finiquito de la Corte Cuentas; el cual debe ser
extendido por este órgano antes del evento electoral, y no
después de la toma de posesión del cargo como se había
establecido en la disposición cuya inconstitucionalidad se
declara.
Ahora bien, tampoco es menos cierto que una errónea o
malintencionada aplicación de indica exigencia puede significar
un obstáculo al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, riesgo
que se vuelve patente si el ente encargado de fiscalizar dicha
circunstancia, dilata deliberadamente la entrega del finiquito
respectivo, lo cual podría provocar una obstaculización en el
ejercicio de un derecho de rango constitucional Art. 7°
ord. 3° Cn- que, si bien está sometido a ciertas condiciones
para su ejercicio, las mismas no pueden significar un obstáculo
que lo vuelvan nugatorio.
Ante ello, me parce oportuno que se exprese en esta
resolución que aun acpetando evidente inconstitucionalidad del
art. 215 del Código Electoral, la exigencia establecida en el
Art. 127 Cn. No debe ser arbitraria ni direccional. Y en caso de
verificarse la obstaculización del ejercicio a optar a cargos de
elección popular, por aplicación arbitraria de la mencionada
exigencia, quedaría expeditas al afectado las vías
correpsondientes para la protección por este tribunal de sus
derechos constitucionales, como lo prescriben el a el Art. 247 de
la Constitución.
Estos casos, evidentemente, contienen características que
requerirían de urgencia o prontitud en las providencias
jurisdiccionales que aseguren la eficacia de un pronunciamiento
definitivo; es decir, no podrá obviarse la necesidad de adoptar
medidas cautelares innovativas pues, ante la negativa de extender
el correspondiente finiquito para registrarse como candidato en
un evento de elección popular, no tendría sentido la
aplicación de la tradicional suspensión del acto reclamado,
siendo que el acto no constituye un actuar, sino una omisión.
Por ello, la eventual protección por la vía del amparo
constitucional también debe contemplar la posibilidad de adoptar
otras medidas cautelares en el proceso, tendentes a viabilizar el
derecho consagrado en el Art. 72 ord. 3° Cn., ante su
obstaculización injustificada, producida por la dilación en la
entrega del finiquito respectivo.
V. DE AVILES---------------------PROVEIDO
POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE--------------M. S. DE
AVENDAÑO------------RUBRICADA.
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