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16-2001
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San
Salvador, a las diez horas del día once de noviembre de dos mil
tres.
El presente proceso constitucional ha sido promovido por los
ciudadanos María Silvia Guillén, Ana Evelia Vela Funes y Carlos
Rafael Urquilla Bonilla, a fin que este tribunal constate la
derogación tácita acaecida en virtud del art. 249 Cn. de los arts.
16 inc. 1º, 26 inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 incs. 1º
y 2º, 63 y 66 de la Ley de Migración (LM), emitida
por Decreto Legislativo n° 2772, de 19-XII-1958, publicado en el
Diario Oficial n° 240, tomo 181, correspondiente al 23-XII-1958,
por la supuesta contravención al art. 14 Cn.
Las disposiciones impugnadas prescriben:
"Falsa Declaración. Art. 16. La
falsa declaración con respecto al origen, nacionalidad o
calidad de turista del beneficiario da lugar a la
cancelación de la Tarjeta correspondiente y a su
expulsión del territorio nacional"."Contratación de Servicios Especializados.
Art. 26. (
) A la terminación del contrato, por
cualquier causa, el extranjero deberá abandonar el
territorio nacional, y si no lo hiciere será expulsado
del país".
"Depósitos de Dinero Efectivo.
Excepciones. Art. 28. (
) El incumplimiento del
anterior requisito será penado con expulsión del
territorio nacional".
"Trabajadores y Braceros
Centroamericanos. Art. 59. (
) Los Centroamericanos
que ingresen en tal forma no tendrán derecho a residir
permanentemente en la República y, terminado el motivo
de su ingreso, estarán obligados a abandonar el
país".
"Ingreso Ilícito. Art. 60. El
Extranjero que ingrese al País violando la presente ley,
será sancionado con multa de diez a cien colones y
expulsado del territorio nacional. Dicha multa será
permutable por arresto hasta de treinta días, según el
caso. --- Para los efectos del inciso anterior, los
agentes de Seguridad Pública y las demás autoridades
administrativas de la República, tienen obligación de
informar a la Dirección General de Migración de los
casos que se presenten, suministrando todos los datos
posibles del infractor, para que dicha oficina pueda
seguir una investigación al respecto y solicitar en su
caso, la orden de expulsión, que será emitida por el
Ministerio del Interior".
"Expulsión de Extranjeros. Art.
63. El Ministerio del Interior podrá, por motivos
discrecionalmente calificados, acordar la expulsión de
cualquier extranjero cuya presencia sea contraria a los
intereses nacionales. El procedimiento será
gubernativo".
"Infracciones no Previstas. Art.
66. Cualquier infracción o incumplimiento de
obligaciones por parte de los extranjeros, no prevista
específicamente en los artículos anteriores, les hará
incurrir en una multa de veinticinco a mil colones, sin
perjuicio de perder su derecho a permanecer en el país,
si el caso lo amerita".
Han intervenido en el proceso, además de los demandantes, la
Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.
Analizados los argumentos; y considerando:
I. En el trámite del proceso, los intervinientes
expusieron lo siguiente:
1. Los demandantes fundamentaron su petición
señalando que las disposiciones impugnadas de la LM, por ser
preconstitucionales y entrar en contradicción con el art. 14
Cn., están tácitamente derogadas desde el pasado 20-XII-1983.
En ese sentido, señalaron que el art. 14 Cn. al disponer que
la autoridad administrativa puede sancionar, mediante resolución
o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las
leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco
días o con multa, la que puede permutarse por servicios sociales
prestados a la comunidad, contiene un límite al poder punitivo o
sancionador del Estado. Al respecto, recordaron que el Estado se
ha reservado para sí la posibilidad de imponer sanciones; y que
la Asamblea Constituyente, mediante la promulgación de esta
disposición, ha ordenado y limitado el ejercicio de esta
potestad de sancionar.
Así, de la formulación lingüística de la norma parámetro,
los actores extraen los siguientes elementos: (i) Las penas
(sanciones) sólo pueden ser impuestas por el Órgano Judicial;
(ii) la autoridad administrativa únicamente puede imponer como
sanciones arresto cuya duración no puede exceder de cinco
días y multa, la que puede permutarse por servicios
prestados a la comunidad; (iii) cualquier imposición de tales
sanciones sólo puede hacerse previo un debido proceso; y (iv) la
imposición de sanciones por parte de la autoridad administrativa
sólo puede proceder cuando la conducta del sancionado representa
una contravención a la ley, reglamento u ordenanza.
Profundizando en ese punto, manifestaron que, los criterios
para la interpretación de esta disposición, por tratarse de una
norma habilitante de la potestad sancionadora, deben ser
interpretados de manera restrictiva, como se desprende del
principio pro homine. Es decir acotaron que la
autoridad administrativa, en cuanto a la potestad de sancionar,
no puede hacer más de lo que constitucionalmente le está
permitido y con las condiciones que se le exigen. Por lo tanto,
sostuvieron que la autoridad administrativa no puede imponer
ninguna otra sanción que no sea el arresto hasta por cinco
días, la multa o la permuta de ésta por servicios sociales ha
ser prestados a la comunidad; sanciones que deben estar
precedidas del proceso legal previo.
De lo anteriormente expuesto, los demandantes concluyeron que
cualquier normativa que disponga una sanción distinta a las
constitucionalmente señaladas, es contraria a la Constitución;
al igual que aquélla que habilite la imposición de las
sanciones constitucionalmente previstas por medio de un
procedimiento que no se ajusta al imperativo de un "debido
proceso".
Conforme al marco teórico contenido en los párrafos que
anteceden, los actores argumentaron que los arts. 16 inc. 1º, 26
inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 incs. 1º y 2º, 63 y 66
de la LM que facultan a la Dirección General de Migración y al
entonces Ministerio del Interior, como autoridades
administrativas, para imponer la sanción de expulsión del
territorio de la República a los extranjeros que incurran en las
conductas por éstas previstas, resultan violatorias de la
Constitución. Y es que agregaron, el art. 14 Cn.
únicamente habilita a las autoridades administrativas para
imponer las sanciones de arresto hasta por cinco días, multa o
servicios sociales a prestarse a la comunidad como permuta de la
multa. Consecuentemente, la habilitación conferida por las
disposiciones impugnadas a la autoridad administrativa para
imponer sanciones distintas a las previstas en la Constitución
excede los límites constitucionales; y siendo que éstas son
preconstitucionales, a tenor de lo preceptuado por el art. 249
Cn., están derogadas desde el 20-XII-1983.
Por todo lo anterior, los demandantes solicitaron a este
tribunal que en sentencia definitiva se reconociera la
derogación de las disposiciones preconstitucionales impugnadas
por su disconformidad con el art. 14 Cn.
2. Admitida que fue la demanda, se ordenó librar
oficio a la Asamblea Legislativa en su calidad de autoridad
emisora de las disposiciones impugnadas, para que, de conformidad
al art. 7 L. Pr. Cn., rindiera informe en el plazo de diez días
hábiles, mediante el cual justificara la constitucionalidad de
los arts. 16 inc. 1º, 26 inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60
incs. 1º y 2º, 63 y 66 de la LM, en relación a los motivos de
inconstitucionalidad esgrimidos por los demandantes.
3. Al rendir el informe ordenado, la Asamblea
Legislativa explicó que según el art. 96 Cn. el cual
dispone: "los extranjeros, desde el instante en que llegaren
al territorio de la República, estarán estrictamente obligados
a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y
adquirirán derecho a ser protegidos por ellas", los
extranjeros, desde el momento en que ingresan al territorio
nacional, tienen derechos y obligaciones en base a las leyes
vigentes en el país; siendo una de las obligaciones obedecer la
Constitución y la Ley de Migración.
Por otra parte, adujo que el art. 97 Cn. establece que las
leyes determinarán los casos y la forma en que puede negarse al
extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional;
y es precisamente lo que regula la LM, específicamente en los
arts. 60 y 63, los cuales facultan al Ministerio del Interior
[ahora Ministerio de Gobernación] para acordar la expulsión del
territorio de extranjeros que ingresen al país violando la ley o
cuya presencia sea contraria a los intereses nacionales.
En virtud de lo expuesto, la Asamblea Legislativa dijo
considerar que el contenido de los arts. 16 inc. 1º, 26 inc.
4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 incs. 1º y 2º, 63 y 66 de la
LM no es contrario al art. 14 Cn.
4. De conformidad al art. 8 L. Pr. Cn., se corrió
traslado al Fiscal General de la República por un plazo de
quince días.
Al rendirlo, el Fiscal General parte de lo dispuesto en el
art. 14 Cn. para hacer una distinción entre la potestad
jurisdiccional y la potestad sancionadora de la Administración.
Así, argumentó que, en concordancia con el art. 172 Cn., la
potestad jurisdiccional es la que se ejerce exclusivamente por
Jueces y Magistrados, quienes aplican las normas de derecho a un
caso concreto para la protección, conservación y defensa de los
derechos de las personas. Es más señaló, esa
potestad jurisdiccional es exclusiva del Órgano Judicial y
dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas.
Por otra parte, agregó que el art. 14 Cn. comprende la
facultad sancionadora de la Administración Pública. El estudio
del Derecho Administrativo Sancionador reseñó tiene
basamentos históricos que han determinado que todas las
actividades públicas implican necesariamente el ejercicio de
potestades dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
Históricamente explicó siempre ha existido el
dilema de la autonomía o dependencia del Derecho Penal respecto
a la potestad sancionadora de la Administración Pública. Sin
embargo, es la misma Constitución la que en el art. 14 reconoce
la existencia de una potestad sancionadora que forma parte, junto
con la potestad penal, de un ius puniendi ejercido por el
Estado. En otras palabras aclaró, tanto la sanción
administrativa como la sanción penal son impuestas por un ente
único: el Estado.
En perspectiva con lo anterior, afirmó que, tratándose del
mismo ente sancionador, no existen posiciones sancionadoras
encontradas sino complementarias, pues cada una de las sanciones
tiene su propia orientación: las penas que impone el Órgano
Judicial, como consecuencia de la comisión de un delito, están
orientadas hacia la reeducación e inserción social del
sancionado; mientras que las sanciones administrativas buscan una
finalidad represiva más práctica y para casos específicos como
el cumplimiento coactivo de la regulación policíaca y el
control social a cargo de la Administración.
Consecuentemente, el Fiscal General de la República concluyó
que al haber una "distinción entre las sanciones de las
penas propiamente dichas y el control coactivo que hace la
administración pública para sancionar o reprimir conductas
inadecuadas", estima que "al existir esa
complementariedad sancionadora, la Constitución no deroga las
disposiciones de la LM; por lo que, no debe accederse a la
pretensión de los ciudadanos".
II. Expuestos los argumentos esgrimidos por los
ciudadanos Guillén, Vela Funes y Urquilla Bonilla para
evidenciar la derogación tácita acaecida en virtud del art. 249
Cn. de los arts. 16 inc. 1º, 26 inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc.
2º, 60 incs. 1º y 2º, 63 y 66 de la LM por la supuesta
contravención al art. 14 Cn., las razones aducidas por la
Asamblea Legislativa para justificar su vigencia y
constitucionalidad y la opinión del Fiscal General de la
República sobre la confrontación internormativa planteada, se
señala, a continuación, el orden que seguirá la argumentación
de la presente decisión.
En primer lugar se harán algunas consideraciones sobre la
potestad punitiva de la Administración que interesan para
efectos de esta sentencia: su noción, finalidad, elementos,
orígenes y naturaleza jurídica (III), para luego analizar los
límites a la potestad sancionadora de la Administración (IV);
premisas a partir de las cuales se interpretará el art. 14 Cn. a
efecto de determinar los tipos de sanciones administrativas
permitidas por el texto constitucional (V); finalmente se harán
las adecuaciones al caso concreto (VI), y así dictar el fallo
que corresponda constitucionalmente.
III. 1. La potestad sancionadora de la
Administración es un poder jurídico en virtud del cual la
Administración impone correcciones a los ciudadanos o
administrados por conductas contrarias al orden jurídico. Es,
pues, el poder sancionador de la Administración un poder de
signo represivo que se acciona frente a cualquier perturbación
que del ordenamiento jurídico se produzca.
2. A partir de lo anterior, fácilmente puede intuirse
que su finalidad última es garantizar el mantenimiento del orden
general bien el de la sociedad en su conjunto, bien el del
interior de la Administración mediante la represión de
todas aquellas conductas contrarias al mismo.
Las justificaciones del desarrollo de la potestad sancionadora
en manos de los entes administrativos obedece a razones
pragmáticas evidentes, dado que sin ella, se dificultaría el
cumplimiento de su compleja labor. Es por ello que se señala que
el poder punitivo corresponde a la Administración no como un
privilegio sino como un instrumento para el cumplimiento de sus
fines inmediato y eficaz en orden a la satisfacción
de los intereses generales.
3. A partir del concepto de poder sancionatorio
expuesto, pueden extraerse los elementos esenciales de tal
institución:
A. En primer lugar, el poder de la Administración para
sancionar es un auténtico poder que deriva del ordenamiento
jurídico encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores
de la vida social.
B. Por otra parte, la potestad sancionadora tiene un
efecto aflictivo. El ejercicio por los entes administrativos de
su poder sancionador trae como resultado la imposición de una
medida de carácter aflictivo para el administrado, que puede
consistir, tanto en la privación de un derecho preexistente
(sanción interdictiva) como en la imposición de un nuevo deber
(sanción pecuniaria).
C. Finalmente, el poder punitivo de la Administración
tiene una finalidad represora; es decir, castigar una conducta
contraria a Derecho y restablecer el orden jurídico previamente
quebrantado por la acción del transgresor.
4. En cuanto a sus orígenes, la potestad sancionadora
de la Administración es tan antigua como ésta misma.
Históricamente, se considera como un elemento esencial del poder
de policía. En efecto, se estima que las sanciones
administrativas constituyen un capítulo del Derecho de Policía.
De tal manera, se llega ha sostener que donde hay policía
aparecen las sanciones. Y es que, debe recordarse que en virtud
del poder de policía la Administración está autorizada para
imponer sanciones propiamente tales de signo pecuniario
(multas) o de otro contenido restrictivo de derechos o intereses
de los administrados, dirigidas a reprochar los ilícitos
administrativos así como las medidas de policía, que no
sanciones, encaminadas a la vigilancia sobre las necesarias y
previas autorizaciones administrativas. Así, se sostiene que las
sanciones son el pilar sobre el que se asienta la policía, pues
sin ellas no podría ser efectiva.
A partir del constitucionalismo, cambiaron las concepciones
dominantes, puesto que el desprestigio ideológico de la policía
arrastró consigo el de la potestad sancionadora. De tal suerte,
se traslada a los jueces y tribunales el monopolio estatal de la
represión, lo que supuso la adopción del Derecho Penal
legalizado y judicializado. Sin embargo, los Estados de la época
que se apresuraron a adoptar este nuevo sistema represivo, más
racionalizado y objetivo, no abandonaron sus propios poderes
sancionatorios. Es decir, el desplazamiento de los viejos poderes
de policía de la Administración no llegó a producirse en su
totalidad, coexistiendo, de esa manera, dos sistemas represivos.
Ahora bien, la potenciación de las facultades administrativas
represivas paralelamente a las penales obedece además a una
inadecuación del sistema penal, por su lentitud, por su rigidez,
por su excesivo rigor o contenido socialmente infamante. Así, se
va produciendo una despenalización que traslada desde los jueces
penales a la Administración la represión de determinados
delitos y faltas.
Con todo, esta dualidad de sistemas represivos ha pervivido
hasta nuestros tiempos y en muchos casos ha sido expresamente
reconocido por los textos constitucionales.
5. Aceptada la coexistencia de la facultad sancionadora
de la Administración con la conferida a jueces y tribunales, se
hace necesario precisar la naturaleza jurídica de aquélla. Y es
que, como ha quedado perfilado anteriormente, tanto la potestad
administrativa sancionadora como la potestad penal conferida a
jueces y tribunales constituyen técnicas de intervención social
perfectamente habituales y sólidamente asentadas.
Actualmente, es absolutamente dominante la tesis que entiende
que la potestad punitiva de la Administración, junto con la
potestad penal de los tribunales, forma parte de un genérico ius
puniendi del Estado. En otras palabras, el ius puniendi
superior del Estado que es único, se manifiesta de dos formas
concretas y distintas: ilícitos penales los delitos y
faltas y los ilícitos administrativos o contravenciones.
Sobre el particular, en la Sentencia de 5-X-2000, pronunciada
en el proceso nº 148-C-99, la Sala de lo Contencioso
Administrativo sostuvo que "el ius puniendi del
Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, no solo se
manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los
tribunales que desarrollan tal jurisdicción, sino que también
se manifiesta en manos de la Administración Pública".
Recapitulando, puede decirse que a la Administración Pública
le corresponde el ejercicio de roles de control y seguimiento de
la actividad de los administrados, relacionándose con éstos a
través de las técnicas permisivas de control y junto a estas,
se erige la posibilidad que la misma Administración en una
actividad de tutela de los intereses sociales, pueda aplicar ante
determinadas incumplimientos acciones u omisiones las
denominadas sanciones administrativas. La materialización de la
función administrativa desarrollada en aplicación del ius
puniendi estatal se conoce como potestad sancionadora.
IV. Establecidos los elementos principales del poder
punitivo de la Administración, su finalidad y naturaleza
jurídica, es preciso analizar los límites a ésta contenidos en
la Constitución.
Ciertamente, el ejercicio del ius puniendi estatal en
manos de los entes administrativos, no puede quedar a su libre
albedrío, sino que se encuentra limitado por la propia
Constitución. En ese sentido, toda sanción administrativa para
que sea constitucional y legalmente válida debe respetar los
principios que la misma Constitución establece. Y siendo
necesario para la comprensión de la institución objeto de
estudio estos principios, se expondrán, de forma sucinta, las
ideas centrales en torno a cada uno de ellos.
1. El principio de legalidad es la expresión del
principio nullum crimen, nulla poena sine lege. En
anteriores oportunidades, esta Sala ha manifestado que dicha
categoría jurídica rige la actividad estatal, siendo que dicho
principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria,
sino que se extiende al sistema normativo como unidad; es decir,
la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad,
lo que comprende desde luego la Constitución.
Asimismo, se ha señalado que toda ley que faculte privar de
un derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo
y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría
infringiendo la Constitución, y que el principio de legalidad
rige a la Administración Pública. De ahí que, la actuación de
todo funcionario o autoridad administrativa ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de una potestad o competencia
atribuida previamente por ley.
Consecuentemente, y en concordancia con lo expuesto acerca del
principio de legalidad, las sanciones deben sujetarse
estrictamente a lo prescrito por el ordenamiento jurídico legal
vigente. Dicho en otras palabras, en materia sancionatoria, el
principio de legalidad presupone que para el ejercicio de tal
potestad es necesaria la existencia de una infracción, la que, a
su vez, exige que los hechos imputados se encuentren calificados
como ilícitos en la legislación aplicable.
2. Como consecuencia del principio de legalidad se
encuentra la exigencia de tipicidad del ilícito en las
infracciones administrativas. Implica este principio que la
imposición de toda sanción supone la existencia de una norma en
la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la
conducta objeto de sanción. Así, para imponer una sanción la
conducta realizada debe encajar en la norma de que se trate.
La especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble
exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se
organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas
sancionables sean excepción a ese libertad y, por tanto,
delimitadas, sin ninguna indeterminación; y, en segundo
término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica,
que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no
permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos
puedan predecir las consecuencias de sus actos.
No caben, pues, cláusulas generales o indeterminadas de
infracción, que pudieran permitir al órgano sancionador actuar
con un excesivo arbitrio y no con el prudente y razonable que
permitiría una especificación normativa.
3. El principio de proporcionalidad supone una
correspondencia entre la infracción y la sanción, con
interdicción de medidas innecesarias o excesivas.
A. El principio de proporcionalidad sostiene la
doctrina procesal exige que en las intervenciones del
Estado en la esfera privada, defendida por los derechos
fundamentales, los medios utilizados se mantengan en proporción
adecuada a los fines perseguidos. La proporcionalidad de una
regulación o acto ha de establecerse, pues, con referencia al
objeto de protección y ordenación intentado en cada supuesto,
con referencia al derecho fundamental que resulte o pudiere
resultar lesionado.
Es de aclarar sobre tal principio tal como lo advierte
la doctrina penal, que su delimitación no es fácil, en
tanto que debe distinguirse previamente entre conceptos
jurídicos indeterminados y discrecionalidad. Por una parte, la
proporcionalidad es un concepto jurídico indeterminado que no
atribuye discrecionalidad al órgano que debe observarla, sino
que le obliga a encontrar una única solución justa, aunque al
mismo tiempo, en la concreción del concepto según las
circunstancias particulares del caso, haya de otorgarse a los
órganos un cierto margen de apreciación. Por otro lado, el
ejercicio de potestades discrecionales no conduce a una absoluta
libertad de actuación, pues en el Estado de Derecho ha ido
cobrando fuerza la idea de que la discrecionalidad posee ciertos
elementos reglados que restringen la libertad del órgano
actuante, entre los que se encuentra la proporcionalidad del
medio para la consecución del fin.
La discrecionalidad, pues, permite a la Administración
escoger entre un determinado número de opciones igualmente
válidas y la autoriza para efectuar la elección bajo criterios
de conveniencia u oportunidad, los cuales quedan confiados a su
juicio. Por el contrario, en los conceptos jurídicos
indeterminados no existe libertad de elección alguna, sino que
obliga únicamente a efectuar una subsunción de unas
circunstancias reales a una categoría legal configurada, no
obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar
un supuesto concreto. Y es que, un concepto jurídico
indeterminado presenta tres zonas diferenciadas: la primera, el
núcleo del concepto o zona de certeza positiva; la segunda, una
zona de incertidumbre, situada entre una zona de certeza positiva
y negativa; y tercera, una zona de certeza negativa. De estas,
sólo las zonas de certeza son seguras en cuanto a la admisión o
exclusión del concepto; si su ubicación es en una zona de
incertidumbre, esta basado en una duda.
B. En ese orden de ideas, esta Sala en Sentencia de
14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, ha señalado
como elementos del principio de proporcionalidad los siguientes:
la idoneidad de los medios empleados en el sentido que la
duración e intensidad de los mismos deben ser los exigidos por
la finalidad que se pretende alcanzar; la necesidad de
tales medios en el sentido que se debe elegir la medida
menos lesiva para los derechos fundamentales, es decir, la que
permita alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio
de los derechos e intereses del afectado; y la ponderación
de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación
razonable o proporcionada de la medida con la importancia del
bien jurídico que se persigue proteger. Además, se indica que
el principio en comento no se reduce al ámbito de aplicación de
la ley lo cual corresponde al Órgano Judicial, sino que
parte desde la formulación de la norma, función que en
virtud del principio de legalidad le corresponde al Órgano
Legislativo o a cualquier ente con competencia normativa.
4. La aplicación al Derecho Administrativo Sancionador
del principio de culpabilidad que rige en el ámbito penal, ha
erradicado del campo de las infracciones administrativas la
aplicación de la responsabilidad objetiva.
El principio de culpabilidad en materia administrativa
sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable. Bajo
la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas que resulten responsables de
las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad
constituye un requisito sine qua non para la configuración de la
conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del
autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que
doctrinariamente recibe el nombre de "imputación
objetiva", que se refiere a algo más que a la simple
relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un
nexo de culpabilidad al que se llama "imputación subjetiva
del injusto típico objetivo a la voluntad del autor", lo
que permite sostener que no puede haber sanción sin la
existencia de tales imputaciones.
Podemos asegurar entonces, sin ambages, que en materia
administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla
poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de
responsabilidad objetiva, pues el dolo o la culpa constituyen un
elemento básico de la infracción.
Ahora bien, este principio de culpabilidad ha de matizarse a
la luz del interés general en aquellas situaciones en que el
ejercicio de la potestad sancionadora se encamina a la
protección del interés público, pilar fundamental del Derecho
Administrativo. En los casos en que la Administración toma
medidas para la protección del interés general o de un
conglomerado tales como retiro del mercado de productos en
mal estado, cierres temporales de locales que pongan en peligro
la salud, etc. el despliegue de estas acciones, si bien no
excluye el imperativo de una cobertura legal, por responder a
razones de interés general, opera independientemente de la
existencia de dolo o culpa en el destinatario que se verá
afectado por las mismas.
En otras palabras, cuando se trata de una relación jurídica
exclusivamente entre el administrado y la autoridad
administrativa, para la imposición de sanciones es necesario
establecer la culpabilidad antes de determinar responsabilidad.
Sin embargo, constituye un ámbito diferente cuando de la acción
u omisión resulte un perjuicio a terceras personas, pues en este
caso priva la tutela de los intereses colectivos, por lo que la
afectación de tales intereses habilita el ejercicio de todas
aquellas acciones de protección y resarcimiento necesarias para
la preservación de los derechos de los particulares sin que sea
necesaria comprobación de la culpabilidad por parte del
gobernado afectado por tales medidas.
5. Finalmente, en el orden administrativo sancionador
tiene aplicación el instituto de la prescripción de las
infracciones para excluir la posibilidad, incoherente con el
sistema, de una indefinida persecutoria de las infracciones por
parte de la Administración. Así, el Estado ante poderosas
razones jurídicas y de utilidad social basadas en los efectos
que produce el paso del tiempo que van desde la
disminución del interés represivo hasta el desaparecimiento de
la adecuación entre el hecho y la sanción como consecuencia de
las modificaciones acaecidas por el transcurso del tiempo
renuncia a ejercitar el ius puniendi que le corresponde al
declarar extinguida la responsabilidad administrativa.
Además, la necesidad de la prescripción como causal de
extensión de las infracciones administrativas obedece al
principio de seguridad jurídica, pues es evidente que el
reproche sancionador no puede venir a exigirse siempre.
V. El siguiente punto de análisis en la presente
decisión es la interpretación del art. 14 Cn. y de la
Constitución en general a fin de determinar los tipos de
sanciones administrativas permitidas por el texto constitucional.
En primer lugar, este tribunal sostuvo en Sentencia de
17-XII-1992, Inc. 3-92, lo siguiente: "Los funcionarios del
Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que
las que expresamente les da la ley. En un Estado de Derecho, todo
funcionario actúa en virtud de las atribuciones y competencias
que le confiere el pueblo, depositario original de la soberanía,
por medio de la ley; a lo que un funcionario no esta facultado
expresamente no puede realizarlo, pues se lo ha reservado el
mismo pueblo o se lo ha conferido a otra autoridad. Con razón
señala Kelsen, que desde el punto de vista de la técnica
jurídica es superfluo prohibir algo a un funcionario, pues basta
con no autorizarlo. (...) Al analizar el art. 14 de la Carta
Magna, aparece que se ha autorizado a la Administración
con carácter evidentemente excepcional a imponer
multa o arresto hasta por quince días, pero en ningún momento
aparece que se le concedan a aquellas otras potestades punitivas
o sancionatorias; y es que habiendo sido establecidos en forma
excepcional, tales facultades sancionatorias deben entenderse
taxativas; y, en consecuencia, no puede hacerse una ampliación
por vía legal, pues en tal caso la misma deviene
inconstitucional. Al contrastar la disposición legal con la
normativa constitucional, esta Sala tiene la convicción que la
autoridad administrativa no puede sancionar con el cierre de un
establecimiento, local, negocio u oficina, la infracción a las
leyes tributarias; pues al constituir materialmente una pena,
ello es atribución judicial. Respecto al argumento expuesto por
el Fiscal General de la República, esta Sala hace ver que el
art. 8 Cn. consagra el principio de legalidad como derecho
individual, en aras de la protección de la libertad de los
gobernados; pero que, respecto de los funcionarios públicos,
rige el principio a la inversa: lo que no esta concedido, esta
prohibido; como se ha dejado indicado líneas arriba. Y es que,
como pristinamente lo ha enunciado Eduardo García de Enterría,
el mecanismo del principio de legalidad debe entenderse como una
técnica de atribución de potestades".
No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala ha ido
evolucionando con el transcurso del tiempo y adaptándose a las
cambiantes exigencias de la realidad. Por ello, en Sentencia de
Amp. 330-2000 de 23-IX-2002 este tribunal expresamente modificó
el precedente citado anteriormente de la siguiente manera:
"esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en el sentido que debe quedar
establecido que el art. 14 Cn., al regular y atribuir a la
autoridad administrativa la potestad de sancionar mediante
arresto o multa las contravenciones, de ninguna manera tiene
carácter excluyente o restrictivo, como para sostener, que la
autoridad demandada en ejercicio de la función administrativa
que naturalmente le compete, no puede ser facultada legalmente
para imponer otra especie de sanciones ante las contravenciones
correspondientes. Y es que como dicha Sala manifestó en la
resolución mencionada: (...) tanto el arresto como la
multa han sido consideradas como penas en la legislación o
Derecho Penal. Esa circunstancia fue considerada indudablemente
por el constituyente salvadoreño en la formulación del art. 14
Cn., y es el supuesto de la expresión que sigue a la regla
general de que corresponde únicamente al órgano judicial la
facultad de imponer penas. En efecto, la expresión que le sigue:
No obstante, usada en la segunda parte del art. 14 Cn., para
facultar a la autoridad administrativa la imposición de
sanciones como el arresto y la multa, por las contravenciones a
las leyes o normas administrativas, sólo implica el recordatorio
del origen penal de esas sanciones, pero de ninguna manera, que
se erija como la base para sostener, que son las únicas
sanciones administrativas que la Constitución faculta a la
autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones
legales. Esta interpretación, como se colige, abona a considerar
que la administración posee una amplia gama que requiere
evidentemente del respeto al principio de legalidad, reserva de
ley y tipicidad de posibilidades para desplegar su potestad
sancionatoria".
"Expuesto todo lo anterior sigue la mencionada
sentencia de amparo, se concluye que las potestades
excepcionales de imponer arresto o multa conferidas a la
administración deben entenderse en concordancia con toda la
Constitución, y no en forma aislada, de lo cual se colige que
dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al orden
del Derecho Penal, por lo que es pertinente recalcar que la
potestad sancionatoria concedida a la administración no se
limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn., dado que
lo prescrito en cuanto al arresto y la multa son potestades
punitivas de la administración pero en materia penal, y no
administrativo sancionatoria, pues partir del supuesto que la
administración en el resto de sus campos no puede sancionar a
los administrados que incumplen la ley, sería quitarle la
potestad de imperium contenida en la Constitución, al
dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento
jurídico. De esta manera, y mediante la presente este tribunal
cambia el precedente contenido en la resolución de Inc. de
referencia 3-92 ac, (...) en la que se estableció que la
autoridad administrativa no puede imponer sanciones por la
infracción a las leyes; pues al constituir materialmente una
pena, ello es atribución judicial. Y es que, si bien conforme a
los principios de igualdad y de seguridad jurídica, la
jurisprudencia debe tener un adecuado seguimiento y apego por
parte del respectivo tribunal que la dicta, esto no es óbice
para que los criterios jurisdiccionales sean modificados parcial
o incluso totalmente, pues si bien dichos criterios deben ser
firmes y sostenidos, no pueden por ello revestir un carácter
pétreo y de absoluta invariabilidad. Es así como se varía la
jurisprudencia constitucional citada, dado que, transcurridos
casi diez años desde la misma, y tal como se dijo en la
sentencia dictada en el proceso ref. 383-2000 de las quince horas
y once minutos del día veinticuatro de enero del presente año,
se atiende a un depurado criterio de interpretación de la
Constitución, en el sentido de armonizar la aplicación derivada
de la interpretación de la diversidad de normas
constitucionales, ya que la Constitución debe entenderse como un
todo coherente, cuyos artículos no pueden ser interpretados
aisladamente, sino de conformidad con el todo. Aunado esto
a que, habiéndose desde aquella época reformado la
Constitución en varios aspectos relativos a potestades
sancionatorias de la administración, es claro que la intención
del legislativo en este caso como constituyente
derivado es reafirmar dicha potestad en el seno de la
administración pública, por lo cual no sería ni circunstancial
ni jurídicamente acorde al presente sostener el anterior
criterio invocado".
Dicho cambio obedece pues a una interpretación sistemática
del texto constitucional. Esto es, que la Constitución debe
interpretarse siempre como un cuerpo o conjunto orgánico y
sistemático integrado por reglas y principios racionales e
inseparablemente vinculados entre sí, por lo cual ninguna de sus
cláusulas debe considerarse aislada, ni superfluamente sino como
parte de un sistema.
Así, al realizar una revisión integral de la Constitución
vigente, se encuentran otras disposiciones que de forma expresa o
implícita atribuyen a la administración pública potestades
sancionatorias diferentes a las indicadas en el art. 14 Cn., por
ejemplo, el art. 68 Cn, al referirse a las potestades
administrativas del Consejo Superior de Salud Pública y de las
Juntas de Vigilancia, señala en su inciso segundo que
"estos organismos tendrán facultad para suspender en el
ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control,
cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o
incapacidad." Asimismo el art. 182 Cn., al establecer las
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, señala en la nº
12, que ésta podrá suspender o inhabilitar a los abogados
autorizados por los motivos previstos.
Además, el art. 186 Cn., en su inc. final, prevé lo
siguiente: "La ley regulará los requisitos y la forma de
ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos,
traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos
en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera".
Dicho artículo también permite la posibilidad de imponer
sanciones disciplinarias, las cuales debido a su naturaleza
necesariamente deben ser distintas a la multa y al arresto.
Igualmente, el art. 218 Cn. prescribe: "Los funcionarios
y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una
fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus
cargos para hacer política partidista. El que lo haga será
sancionado de conformidad con la ley." Por su parte, el art.
240 inc. 2° expresa: "Los funcionarios y empleados que la
ley determine están obligados a declarar el estado de su
patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los
incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a
aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene
facultad de tomar las providencias que estime necesarias para
comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en
reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este
artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados
aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus
patrimonios. La ley determinará las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación."
En estas dos últimas disposiciones, la Constitución remite
la determinación de las sanciones al legislador; sin embargo, el
arresto y la multa no parecen sanciones coherentes con el acto
ilícito que se pretende castigar.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala reitera el criterio
asentado mediante sentencia de Amp. 330-2000, en relación con la
interpretación del art. 14 Cn., en el sentido que las sanciones
mencionadas en tal disposición constitucional no son taxativas
ya que, con base en una interpretación sistemática de la
Constitución, existe otro tipo de sanciones que le están
permitidas a la Administración.
En relación con el arresto, cabe señalar que el período de
duración establecido en el art. 14 Cn. debe considerarse como
plazo máximo; es decir que en ese caso la formulación
lingüística del texto constitucional sí es cerrada y por lo
tanto no es posible interpretar que dicho plazo pueda extenderse
más allá de cinco días.
Por otra parte, debe acotarse que el texto constitucional
únicamente habilita a los entes administrativos para permutar la
multa por la prestación de servicios a la comunidad. Claro está
que, entre la amplia gama de medidas sancionatorias que dispone
la Administración, la multa, además de ser la sanción
administrativa por excelencia, es una de las menos gravosas; y de
ahí que, la Constitución faculte su permuta únicamente por una
que ocasione menores perjuicios al administrado, la prestación
de servicios a la comunidad. Así pues, cualquier normativa
infraconstitucional que disponga la permuta de la multa por otra
sanción que no sea la prestación de servicios a la comunidad es
contraria a la Constitución.
Sobre este punto, además debe recordarse que ha sido
preocupación constante del legislador el encauzar el Derecho
Administrativo Sancionador hacia caminos más garantistas y
favorables para el administrado, precisamente por ser éste una
manifestación del ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Muestra de esa inclinación es la reforma del art. 14 Cn.
ratificada mediante el art. 1 del Decreto Legislativo nº
744, del 27-VI-1996, publicado en el D. O. nº 128, tomo 332, del
10-VII-1996 a través de la cual, se redujo el plazo de
duración del arresto en materia administrativa de quince a cinco
días y se suprimió la facultad conferida a la Administración
para permutar la multa por el arresto; disponiendo, en cambio, su
sustitución por la prestación de servicios a la comunidad.
VI. Efectuadas las anteriores acotaciones, corresponde
examinar y decidir la pretensión.
En el presente caso, los peticionarios impugnan los arts. 16
inc. 1º, 26 inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 incs. 1º y
2º, 63 y 66 de la LM por permitir la imposición de sanciones
distintas del arresto y de la multa.
Tal como se mencionó en el Considerando V de la presente
sentencia, entender que la potestad sancionadora de la
Administración se limita a lo expuesto por el art. 14 Cn.,
sería dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el
ordenamiento jurídico. Asimismo, mantenerse en dicha
interpretación sería desconocer a la Constitución como un
cuerpo o conjunto orgánico y sistemático integrado por reglas y
principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí.
Por tal razón, actualmente esta Sala interpreta que la
Administración Pública está facultada para imponer otro tipo
de sanciones distintas del arresto y de la multa, y en
consecuencia, en el presente caso no existe la
inconstitucionalidad alegada en cuanto a los arts. 16 inc. 1º,
26 inc. 4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 inc. 2º, 63 y 66 de la
LM, debiendo desestimar la pretensión en este aspecto.
Ahora bien, el inc. 1º del art. 60 de la LM habilita a la
autoridad administrativa para permutar la multa por el arresto
hasta por treinta días. Tal como se mencionó anteriormente, en
relación con la posibilidad de sustituir la multa por otra
sanción administrativa, el texto de la Constitución es claro,
por lo que no es posible permutar la multa por otra sanción que
no sea la prestación de servicios a la comunidad.
Por consiguiente, la mencionada disposición es violatoria del
art. 14 Cn., en tanto que faculta al Ministerio del Interior
[ahora Ministerio de Gobernación] para permutar la multa por el
arresto; sanción que la Constitución posibilita sustituir
únicamente por el servicio a la comunidad, debiendo estimar la
pretensión en cuanto a este motivo.
Constatado el choque del inc. 1° del art. 60 de la. LM con la
Constitución, y siendo que dicha disposición es
preconstitucional, de conformidad con el art. 249 Cn., este
tribunal se limitará en su fallo a declarar de un modo general y
obligatorio, que el mismo se derogó la fecha de entrada en
vigencia de la reforma al art. 14 de la Constitución contenida
en el Decreto Legislativo nº 744, del 27-VI-1996, publicado en
el D. O. nº 128, tomo 332, del 10-VII-1996. Sin embargo, los
efectos de la presente resolución deberán ser de observancia
general a partir de la publicación de esta sentencia en la forma
legal, con base en la facultad que posee esta Sala, intérprete
supremo de la Constitución, lo que la habilita para graduar o
regular los efectos de sus fallos.
Por tanto:
Con base en las razones expuestas, disposiciones
constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador esta Sala
Falla:
1. Declárase que en los arts. 16 inc. 1º, 26 inc.
4º, 28 inc. 2º, 59 inc. 2º, 60 inc. 2º, 63 y 66 de la LM no
existe el vicio de contenido alegado, consistente en que los
mencionados artículos violan el art. 14 Cn.; pues las sanciones
mencionadas en la referida disposición constitucional no son las
únicas que permite la Constitución, en virtud de una
interpretación sistemática.
2. Declárase de un modo general y obligatorio
que el contenido del inc. 1° del art. 60 de la LM, contraviene
lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, al facultar a la
autoridad administrativa para permutar la multa por el arresto;
sanción que la Constitución posibilita sustituir únicamente
por el servicio a la comunidad. Es entendido que a partir de la
publicación de ésta, la declaratoria presente será vinculante
para toda la Administración Pública.
3. Notifíquese la presente sentencia a los
demandantes, Asamblea Legislativa y Fiscal General de la
República.
4. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial
dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo
remitirse copia de la misma al director de dicho órgano oficial.
---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE
ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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