El Salvador
Cámaras de Familia
Cámara de Familia de la Sección del Centro
Apelación
Sentencia Definitiva
2003: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 - Máxima 13 - Máxima 14 - Máxima 15 - Máxima 16 - Máxima 17 - Máxima 18 -

REF.: 128-A-2002

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.

Conocemos de las alzadas interpuestas por los abogados: Lic. JOSÉ OSCAR CABALLERO PEÑATE y Dr. JAIME ANTONIO ARIAS BOJORQUEZ, el primero como apoderado de la señora *****************************, mayor de edad, secretaria, de este domicilio y de los jóvenes ***************************** de dieciséis años de edad, estudiante y *****************, de veinte años de edad, estudiante y ambos de este domicilio. El segundo, apoderado de la señora ****************************, mayor de edad, ama de casa y de este domicilio, en su carácter de heredera del señor ****************************, quien a su defunción acaecida el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis en esta ciudad, era mayor de edad, industrial, casado, salvadoreño, de este domicilio. Se alzan contra la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve de marzo del año recién pasado, pronunciada por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA, Licda. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA, en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, ALIMENTOS Y DAÑO MORAL Y MATERIAL, que los representados por el Lic. CABALLERO PEÑATE, promueven contra la representada por el Dr. ARIAS BOJORQUEZ.

Se confirman las admisiones de los recursos por llenar los requisitos legales.

 

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. La Sentencia apelada, se encuentra agregada de fs. 704 a 715 de la cuarta pieza del proceso y en lo atinente a las apelaciones, luego de decretar la paternidad del señor **************************** respecto de los mencionados jóvenes, decidió:

  1.  
  2. No ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor alegada por la demandada.
  3.  
  4. Condenar a la señora ****************************, en su carácter de heredera universal y representante legal de la sucesión de ****************************, por daño moral a los jóvenes *********** y ***********, ambos de apellidos *********** y a la señora ******************** *********** ***********, por la cantidad de TREINTA MIL COLONES para cada uno de ellos.
  5.  
  6. Absolver a la referida heredera del pago de indemnización por daño material.
  7.  
  8. Condenar a la expresada señora ****************, en el carácter indicado a cancelar a los mencionados jóvenes la cantidad de DOSCIENTOS MIL COLONES (¢200.000.°°) para cada uno en concepto de alimentos.

II. Inconformes con tal decisorio, los abogados de las partes se alzaron contra él, expresando en síntesis lo siguiente:

El Lic. JOSÉ OSCAR CABALLERO PEÑATE, en su escrito de fs. 730 /737 de la cuarta pieza expresa:

  1.  
  2. Que la parte actora en su demanda solicitó DOS MILLONES de colones por daños morales y materiales petición que fue denegada en cuanto al monto que debía pagarse por la demandada.
  3.  
  4. Que por parte de la demandada hubo en el desarrollo del proceso conductas desleales que la Jueza Sentenciadora permitió sin aplicar la ley que la obliga a corregir y evitar tales conductas.
  5.  
  6. Que el monto establecido en la sentencia no refleja la proporcionalidad que exige el Código de Familia. Ha quedado plasmado en autos por medio de los informes psicológicos, que los hermanos ********, fueron sometidos a la angustia y humillación, lo que les dañó su auto estima al no llevar el apellido de su padre, y hoy ese daño se ha profundizado al descubrir que en un testamento su padre los negó como tales, esta exclusión no permitió el vínculo de familia existente entre padre e hijos. Que el proceder del señor ************* les provocó un daño psicológico y un daño moral, pues no puede negarse que ha existido y que existe en la actualidad daño psicológico.
  7. Sigue afirmando el Lic. CABALLERO PEÑATE, que no puede negarse que haya existido daño moral dado que éste no hace alusión a quebrantos de salud diagnosticables por la ciencia médica pero sí detectables en la conciencia y en el espíritu del que lo sufre. Que los daños producidos, continúan por acciones concretas no del difunto *************, sino por la señora **************************** al negarse a brindar afecto a sus nietos y por el contrario observar un patrón de conducta excluyente y discriminatorio para con sus nietos ***********, razón por la que la cuantía en concepto de compensación –indemnización- no sólo debe ser superior, sino además, no deben diferenciarse los daños psicológicos y morales puesto que ambos fueron ocasionados por el señor ****************************.
  8. En relación a los alimentos reclamados, hubo de parte de la demandada, un proceder desleal con el propósito de no proporcionarlos, ya que según ha quedado probado en autos la señora ****************, bien o mal asesorada, realizó actos concretos reñidos con la ley, traspasando acciones a favor de terceras personas, que él califica de presta nombres como por ejemplo: las acciones endosadas a favor de *************, Secretaria de una de las empresas del señor *************; los traspasos de acciones a favor del señor ****************, contador de una de las empresas del señor *************.
  9. A la trabajadora social, no se le permitió el ingreso a la casa de habitación de la señora ****************. No se permitió a los peritos examinar la contabilidad de una serie de empresas de las que era accionista el difunto, por lo que no pudieron ser inventariadas, ni mucho menos examinadas por los peritos, además a esta fecha –veinticinco de abril de dos mil dos- se han traspasado bienes inmuebles a favor de terceras personas, perfilándose una posible insolvencia civil fraudulenta. Conductas que fueron reconocidas por la Jueza Sentenciadora en la ratio decidendi de su sentencia, con lo que el Tribunal a quo incumplió el deber legal que le exige el Art. 7 letra "L" L. Pr. F., el cual prescribe que el Juez está obligado a impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita, así como prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Pero que aún así, al hacer acopio de las reglas de la sana crítica, se puede establecer un acervo líquido de la herencia de DIECISIETE MILLONES DE COLONES (¢17,000.000.°°) aún con el artificio de pasivos inexistentes creados artificiosamente.
  10. Critica el análisis del Art. 1141 C. C. utilizado por la Jueza a quo al aplicar el monto señalado en esa disposición legal en relación a lo establecido en el Art. 254 C. F., toda vez que cuando el cuidado de los hijos se confiere a uno de los padres puede no asignarse cuota alguna al que los tiene, ya que este aportará lo que haga falta para suplir sus necesidades.
  11.  
  12. Que un punto omiso en que incurrió la Jueza Sentenciadora es la de no indicar en la Sentencia definitiva desde cuando se deben los alimentos, ya que éstos deben cancelarse desde la interposición de la demanda por prescripción del Art. 253 C. F. y la cuota única fijada por la Jueza a quo no está en proporción a la masa hereditaria recibida por la heredera universal, además de que ésta como abuela paterna también tiene obligaciones alimentarias de acuerdo a lo establecido en el Art. 221 C. F. Que también infringió los Arts. 255 y 259 C. F. que prescriben lo atinente a los alimentos provisionales y a la duración y modificación de la pensión alimenticia.
  13.  
  14. Que en atención al criterio de proporcionalidad para el pago de alimentos, debe considerarse que el señor ****************************, como acaudalado empresario que era, heredó a la demandada una cantidad millonaria y en vista de esa proporcionalidad, señalada por la ley y sostenida por este Tribunal ad quem, en reiteradas resoluciones, debe de estar acorde a ese acervo líquido de la herencia recibida, por lo que es legal y justo que los alimentos se fijen en la cantidad de DOS MILLONES DE COLONES (¢2,000.000.°°), más los VEINTICUATRO MIL (¢24,000.°°) COLONES mensuales que deben cancelarse contados a partir del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha desde la que se deben los alimentos reclamados.
  • Muestra su inconformidad con el fallo por no haber establecido el daño psicológico producido a la familia ********, y por el monto a que se condenó a la parte demandada por daño moral a favor de los jóvenes *********** y *********** ambos de apellidos ***********, y a favor de la señora ***************************** por la cantidad de TREINTA MIL COLONES (¢30,000.°°) para cada uno.

    No está de acuerdo con el monto alimentario fijado en DOSCIENTOS MIL COLONES (¢200,000.°°) para cada uno de los alimentarios, como cantidad única, ya que ésta no cubre las necesidades de educación superior de los jóvenes ***********, ni su nivel de vida en relación al que su padre los acostumbró, ni está en proporción a la capacidad económica de la demandada, quien es hoy una persona millonaria.

  • 8) El Lic. CABALLERO PEÑATE en conclusión pide:1) Que se revoque la sentencia impugnada, y se modifiquen los puntos señalados, se aumente la indemnización por daño psicológico y moral en CIEN MIL (¢100.000.°°) COLONES por cada uno; 2) Se fije en concepto de alimentos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ( ¢850,000.°°) COLONES para cada uno de los jóvenes ***********, más VEINTICUATRO MIL (¢24,000.°°) COLONES mensuales que se deben desde el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo que suma hasta el veinticinco de abril de dos mil dos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (¢936,000.°°).

  • III. El Doctor JAIME ANTONIO ARIAS BOJORQUEZ, en síntesis argumenta la errónea interpretación de los Arts. 150, 211, 221 y 254 C. F. y 2 L. Pr. F. en la forma siguiente:

    A.- INEPTITUD DE LA DEMANDA. Expresa el Dr. ARIAS BOJORQUES, que al entablarse el proceso de reconocimiento judicial de paternidad contra la señora ****************************, conocida por ********************, en su calidad de representante legal de la sucesión, la demanda deviene inepta por no existir legítima contradicción, ya que al momento de su interposición, la sucesión ya había expirado por cuanto el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la mencionada señora **************** fue declarada heredera definitiva por el notario HÉCTOR ALEJANDRO MEJÍA ESCOBAR. En síntesis debió demandarse a la heredera del señor **************************** y no a la sucesión del señor *************, a través de ella como su representante legal.

    B.- PROPORCIONALIDAD DE LOS ALIMENTOS: Que no se examinó adecuadamente de parte de la a quo la capacidad económica de la señora ********************, inobservando con ello el criterio de proporcionalidad contemplado en el Art. 254 C. F. ya que según consta en autos los pasivos de la sucesión superan los DOCE MILLONES DE COLONES (¢12,000.000.°°) y que el saldo negativo de la herencia es de OCHOCIENTOS MIL COLONES (¢800.000.°°).

    Que en atención de lo anterior no se valoró adecuadamente los criterios de capacidad económica de la obligada, la necesidad de quien los pide y las condiciones personales de ambas partes.

    C) DAÑO MORAL. Este fue alegado y pedido en la demanda y establecido en la Sentencia Definitiva. El Dr. ARIAS BOJORQUEZ, aduce que tal daño no se produjo, por cuanto el señor ************* siempre prodigó a sus hijos los cuidados y atenciones suficientes para un completo desarrollo personal.

    Al final de su escrito pide a este Tribunal: Se decrete inepta la demanda por falta de legítimo contradictor y sólo en el caso de desestimarse la excepción perentoria alegada se entre a conocer del fondo del asunto, declarando sin lugar la fijación de la cuota de alimentos y los daños morales que pide la parte demandante.

    IV. Así las cosas, el objeto de las apelaciones se circunscribe a: 1) Determinar si procede decretar la nulidad de la sentencia por ineptitud de la demanda, por no ser legítima contradictora la persona demandada; 2) Si en caso de desestimarse la ineptitud de la demanda, decidir si con el material probatorio aportado al proceso procede confirmar el establecimiento de una cuota alimenticia y la indemnización por daño moral; 3) Si es procedente modificar los montos de dichas cuotas y de la indemnización aludida, y 4) Si es procedente el pago de alimentos desde la presentación de la demanda.

    En su ratio decidendi de la sentencia definitiva ( fs. 704 /715) en síntesis se argumentó:

    Que no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, por considerar "" Que sí ha existido un legítimo contradictor en el proceso, y por ende, la parte demandada ha actuado con legitimidad como tal, ya que si bien es cierto el Art. 150 C. F. expresa que la declaración judicial de paternidad puede ser promovida contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente; en una interpretación que tenga como propósito hacer efectivos los derechos reconocidos en materia de familia, Art. 2 L. Pr. F., también puede promoverse contra la sucesión del supuesto padre"" A renglón seguido sustenta textualmente: ""Al respecto la Jurista MARÍA JOSEFA MENDEZ COSTA, quien en su libro "La Filiación" (Rubinzai Culzoni Edit. 1986) en el capítulo sobre la acción de reclamación de la filiación, al comentar el Art. 254 Código Civil argentino, que en lo pertinente dice: "Los hijos pueden también reclamar su filiación extra matrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales". Argumenta "...la expresión sucesores universales está empleada en el sentido de herederos (llamados a la sucesión convocación al todo). Correspondiendo la enumeración y aclaraciones con respecto a la conservación de su llamamiento hereditario que se formularon al considerarse a los herederos del hijo en este mismo capítulo"".

    Esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Jueza a quo, ya que el Art. 150 C. F. al disponer que la acción de declaración judicial de paternidad puede dirigirse contra el supuesto padre o sus herederos o contra el curador de la herencia yacente, debe entenderse en el sentido de que el o los herederos (declarados o no) intervienen en representación del causante, puesto que al fallecer éste su personalidad jurídica por una ficción legal es asumida por sus herederos, los cuales siguen respondiendo en esa calidad aún después de haber sido declarados como tales.

    De igual manera cuando hablamos de la sucesión (herencia) hacemos alusión al causante de dicha herencia (bienes) y así decimos la sucesión del señor *************; la que lógicamente está representada por sus herederos o por el curador de la herencia yacente, de ahí que los herederos representan al causante o lo que es lo mismo a la sucesión de éste; sucesión que se compone de bienes, derechos y obligaciones, por lo que resulta intrascendente decir heredero o representante de la sucesión, pues al final se trata de las mismas personas, quienes actúan no por derecho propio sino en representación del de cujus o de su sucesión, por lo que es redundante insistir sobre lo mismo como bien lo dice el apoderado de los demandantes.

    Es por ello que la Jueza a quo, acertadamente invoca el Art. 2 L. Pr. F., precisamente porque es esta disposición la que obliga al juzgador de familia, a interpretar la Ley Procesal con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, sin perjuicio de los principios generales del derecho procesal. Resulta evidente que el mencionado Art. 2 L. Pr. F., junto con el Art. 1 de la misma ley, son un nexo ineludible entre el derecho sustantivo (Código de Familia) y el Derecho adjetivo (Ley Procesal) que deben prevalecer ante formalismos intrascendentes que no varían sustancialmente la calidad de legítima contradictora de la demandada.

    Es mas, consideramos que el argumento del impetrante carece de suficiente seriedad jurídica, pues ni siquiera se basa en una apreciación semántica de las ideas de: causante, sucesión y heredero. Recurre más bien a un juego de palabras que se traduce en una "discusión bizantina" que para concluirla basta señalar los Arts. 1163, 1166 y 1168 C.C que prescriben que los herederos declarados representan la sucesión (del causante). Por las razones anteriores esta Cámara confirmará lo resuelto sobre este punto por la Jueza a quo.

    V. En relación a los daños, en jurisprudencia precedente hemos sostenido que éstos se clasifican –según la doctrina- en económicos y extraeconómicos. Estos últimos se definen como la categoría jurídica cuyo contenido pretende salvaguardar la integridad psíquica y física; en consecuencia pueden incluirse en esta categoría tanto el daño moral, el psíquico o psicológico y el daño físico estético.

    En el daño moral, se distinguen dos aspectos importantes: 1) Que es de naturaleza personal, pues sólo puede ser reclamado por quien lo ha padecido, lo anterior implica que en la mayoría de los casos interviene el directamente afectado y excepcionalmente en otros casos interviene también el indirectamente afectado; y 2) Tiene un contenido extraeconómico, o sea, que se constituye como una parte de la concepción genérica de la reparación del daño.

    Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo II pág.295, define el daño moral como: "...El menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada...." "...en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas...", en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de un actuar ú omisión o actuación de una persona respecto de otra(s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral.

    El daño moral es una figura que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos ya sea por acción ú omisión dolosa o culposa de un tercero. De esto es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de Familia, pues al situarnos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que puede causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el Art. 150 inc. 2º C.F., dice: "...si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley...". (sic).

    Al punto cabe acotar que aún conforme el Código Civil de 1860, en el caso de "reconocimiento forzado", hoy "Declaratoria Judicial de Paternidad" la madre tenía derecho a indemnización por el daño causado, conforme a los Arts. 383 C. C. (derogado) y 2080 C. C

    El artículo 150 C. F. no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra(s), entonces el objetivo del mismo en los casos de paternidad es resarcir los agravios sufridos por la madre y el hijo(s).

    Tratándose de la declaratoria judicial de paternidad cuando existe derecho a pedir la indemnización por daño moral es la madre quien hace la reclamación en su nombre y en representación del menor o sólo en representación de este último.

    Compartimos también las consideraciones de la jueza a quo, respecto a que en el sub lite, ha existido daño moral, aunque no daño psicológico, porque tal y como lo expone el autor CARLOS ALBERTO GHERSI el daño psicológico debe diferenciarse del daño moral, pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste connotación de índole patológica, y la conclusión del peritaje psicológico que milita en autos -no contradicho por ninguna de las partes– no muestra que los jóvenes *********** hayan sufrido algún desorden psicológico (enfermedad) a consecuencia de la conducta del padre. Por otra parte debe tomarse en consideración que el padre, tal y como lo reconocen los mismos demandantes, siempre les procuró un ambiente digno con las comodidades suficientes para un desarrollo integral y además sostuvo con ellos una relación muy estrecha, de padre a hijos en un contexto de comprensión, amor, respeto y armonía (fs. 122 de la primera pieza). Lo que regularmente no ocurre en nuestro medio socio cultural, en las circunstancias del caso que conocemos.

    Es así que lo único que hizo falta fue el reconocimiento legal de la paternidad, con lo cual si bien es cierto el señor *************, de hecho aceptó y se responsabilizó de su paternidad, legalmente no pudo establecerse el nombre e identidad paterna de los hijos demandantes, lo que en sus relaciones escolares, sociales y familiares, les produjo un sufrimiento o afectación que se traduce en daño moral, que necesariamente debe ser indemnizado. Ese mismo hecho repercutió negativamente en la señora ******************, aunque supiera que el padre estaba casado, pues ello no era óbice para otorgar el reconocimiento a sus hijos extramatrimoniales; tomando en cuenta que dicha señora convivió de hecho con el de cujus durante algún tiempo, en el cual procreó a sus dos hijos. Empero dicho daño se atempera si consideramos que no medió abandono afectivo y económico, ni de la demandante ni de sus hijos en la época del embarazo y posterior nacimiento de los hijos. Aún hasta antes de fallecer el señor ************* procuró la protección económica para sus hijos.

    Por esas circunstancias –posiblemente- la a quo dijo en su sentencia que la condena era "simbólica", pero más que simbólica, se trata de un pronunciamiento judicial que censura la negativa del reconocimiento voluntario del padre a sus hijos y por otra parte se toma en cuenta la dedicación y el reconocimiento de otros derechos para la madre y los hijos de parte del causante. Con la declaratoria judicial de paternidad que se hace en la sentencia se restablecen los derechos al nombre y a la identidad paterna. De más está decir que el reclamo de daños en casos como éste no prioriza un interés económico. En este deber de resarcir, el daño causado por negar el apellido a sus hijos, compartimos al autor GHERSI, citado por la Jueza a quo, quien en lo pertinente expresa: "el daño moral tiene naturaleza resarcitoria y para fijar su quamtum no es menester recurrir inexorablemente a criterios puramente matemáticos..."" sino que deberá el juzgador en cada caso concreto tener en cuenta las circunstancias especiales de ese caso que examina, lo que debe ser pues, el examen de la conducta del obligado al resarcimiento.

    En el sub lite, el señor *************, en vida siempre prodigó a sus hijos con las atenciones propias de un buen padre de familia –aunque paradójicamente- no los reconoció legalmente por ninguna de las vías que la ley de familia franquea (Art. 143 C. F.) asimismo sufragó las necesidades económicas de la demandante y sus hijos y en alguna medida los apoyó moralmente. También puede afirmarse que en el caso de la señora *********** ***********, madre de los jóvenes puede afirmarse por dicho por la misma demandante que el señor ************* nunca abandonó a su suerte a dicha señora. Por el contrario, siempre le brindó el apoyo moral y económico durante el embarazo y después del nacimiento de sus hijos, por lo que el daño moral no ha podido producirse pues no se trata del abandono y negativa expresa de la paternidad que se le atribuye pues en este caso lo único que hizo falta fue el reconocimiento legal y es por esto último que no se produjo daño aunque no tan grave en los hijos.

    Por lo expuesto sobre este punto, el monto de TREINTA MIL COLONES (¢30,000.°°) para cada uno de los jóvenes *********** y *********** y para la señora *****************************, en concepto de indemnización por daño moral se confirmará en el decisorio de este Tribunal.

    VI. En cuanto a la pensión alimenticia (punto apelado por ambas partes), esta Cámara reitera lo que ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia.

    Conforme al Art. 247 C. F., las necesidades básicas que ambos progenitores están obligados a satisfacer en relación a sus hijos son: el sustento, que se refiere al conjunto de cosas necesarias para la vida; habitación o residencia, destinada para el hogar de la familia; vestido y calzado; conservación de la salud en el cual deben entenderse gastos de medicina, médicos y hospitalarios; y educación de los alimentarios. En armonía con el Art. 351 Ord. 17° C. F., los menores también tienen derecho "...a la recreación y esparcimiento apropiados para su edad y a participar en actividades culturales y artísticas".

    Esto es así en el caso de que ambos progenitores vivieran, pero cuando uno de ellos fallece, los alimentos los deben prestar el padre o la madre sobreviviente, así como la respectiva sucesión del causante representada por él o los herederos. Es decir quien responde, es la sucesión (masa de bienes o patrimonio del causante), pues al fallecer la persona obligada a dar alimentos sin designarlos en su testamento o los designare en una cuantía menor a la establecida en el Art. 254 C. F., pueden los alimentarios reclamarlos a la sucesión a través de los herederos. El Juez al fijarlos determinará una pensión mensual o una sola suma total, tomando en cuenta el capital líquido del testador, esta suma no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios.

    En ese sentido debe integrarse lo dispuesto en el 254 C.F. en lo pertinente respecto de lo dispuesto en el Art. 1141 C. C..

    El Art. 254 C.F. nos establece que los alimentos se fijarán en proporción a la capacidad económica del obligado y a la necesidad de quien los pide. Se tomará en cuenta la condición personal de ambos (alimentante y alimentario) y las obligaciones familiares del alimentante.

    Tratándose de una sucesión; son los bienes del causante los que responden de la obligación alimenticia, por lo que, lo más conveniente en casos como el presente, en que uno de los alimentarios ya cumplió la mayoría de edad y el otro está próximo a cumplirla, lo mejor es otorgarlos de una vez por una suma total. Se debe tomar en cuenta que los alimentarios todavía no trabajan, sino que estudian, también está obligada a proporcionarles alimentos la madre ******************** ********, de quién se ha establecido suficiente capacidad económica (millonaria). Además consta en autos que el causante les dejó un seguro de vida por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200,000.°°) para afrontar sus necesidades, aunque no les haya beneficiado en su testamento. La experiencia demuestra que los seguros de vida se toman para que los beneficiarios puedan afrontar los gastos de sostenimiento frente al deceso de quien –en vida-, los sufragaba.

    Que tratándose de alimentos pedidos a una sucesión los cuales han sido fijados en una sola suma no es procedente que se deban desde la interposición de la demanda, no aplicando en estos casos lo que dispone el Art. 253 C F. .

    Que no habiéndose tampoco fijado alimentos provisionales por considerar la Jueza que no existieron fundamentos razonables para su procedencia (urgente necesidad) tampoco se deben éstos. Aclarando que al fijarse en una sola suma no puede también fijarse mediante cuotas periódicas puesto que lo uno excluye a lo otro.

    Debe aclararse además que la demandada, señora ****************************, lo ha sido no en carácter personal, sino en su calidad de heredera o representante de la sucesión por lo que no es posible fijarle alimentos en calidad de abuela como se expone en el escrito de apelación, en todo caso quien reúna varios títulos para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, tal lo dispuesto en el Art. 250 C. F. y sólo en casos puntuales podría ésta ser sujeto de la obligación alimenticia.

    Respecto de las condiciones personales del alimentante, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia (Casación 596/98) dijo que no es posible ponderarlas por tratarse de una sucesión, por tanto no debe referirse a las condiciones personales del representante de la sucesión (heredero) al establecerse la cuota alimenticia, no obstante no debe perderse de vista que aún y cuando el heredero no interviene por derecho propio, se entiende que representa al causante, quien al fallecer no cesa en sus derechos y obligaciones, los que transmite a sus herederos y en relación a éstos, subsiste obligaciones de tipo familiar, mercantil, civil, etc. dentro de las primeras, puede ser demandado por ejemplo: en juicio de paternidad o de alimentos, como en el presente, respondiendo en aquellos de carácter económico la masa sucesoral existente.

    En ese sentido al de cujus subsisten obligaciones de esa índole respecto de todo aquel con quien tenía obligaciones alimenticias, sobre todo tratándose de menores de edad.

    La masa sucesoral ha sido estimada por el perito Lic. JOSÉ RUBÉN MORENO PORTILLO en DIECISIETE MILLONES DE COLONES (¢17, 000,000.°°), no obstante los otros peritos Lic. CARLOS ALEJANDRO NOVA DÍAZ y Lic. RAFAEL UMANZOR difieren en el sentido de que el pasivo supera al activo de la masa sucesoral. Debe advertirse que esos DIECISIETE MILLONES DE COLONES (¢17,000.000.°°) fueron refutados por la heredera demandada. Ciertamente en dicho acervo no se tomaron en cuenta los pasivos, justificándose con el hecho de que no existía la documentación idónea. Sin embargo se aceptó un pasivo de TRES MILLONES (¢3,000.000.°°) DE COLONES que se dice no corroboraron, por lo que existe un activo de CATORCE MILLONES DE COLONES (¢14,000.000.°°). El tercer perito contable nombrado Lic. CARLOS ALEJANDRO NOVA DÍAZ, según fs. 690 expresó que la masa sucesoral ascendía a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO 12/100 (¢1,196,675.12) COLONES al cual no se le ha deducido el pasivo y no estuvo de acuerdo con el peritaje del Lic. MORENO PORTILLO coincidiendo prácticamente con el del Lic. UMANZOR.

    La Jueza a quo en la sentencia a fs. 713 analizó todos los peritajes en su conjunto concluyendo que existía una masa sucesoral que podía cubrir las prestaciones fijadas por el Tribunal, puesto que no era lógico ni congruente que no hubiera acervo sucesoral, puesto que luego de la defunción hay actos de traspaso de acciones, sin que se haya accesado a la información requerida, por lo que tomaba como base el peritaje del Lic. MORENO PORTILLO.

    El código de Procedimientos Civiles, establece en el Art. 347 que los dos peritos serán nombrados por el Juez, salvo que las partes propongan espontánea y unánimemente el nombramiento de dos o uno sólo. En caso de discordia el Juez nombrará un tercero, el cual si no fuere conforme con los discordantes, el Juez adoptará la opinión del que esté en el término medio y declarará que ésta (opinión intermedia) es la justa y a la que deberá estarse.

    En el proceso ambas partes nombraron por su lado a un perito y a un valuador; también propuso la parte actora a un tercero, ninguno de los peritajes está en el término medio, no obstante ninguno redarguyó de nulidad los peritajes, pero si fueron refutados por cada parte. Ante esa situación puede afirmarse que no existe documentación idónea para justificar todas las deudas. Ante la imposibilidad de tener acceso a toda la documentación pertinente, nos parece que el peritaje más justo y legal es el practicado por el Lic. MORENO PORTILLO pues en la audiencia de sentencia los mismos peritos reconocieron que puede haber un pasivo aproximado de TRES MILLONES DE COLONES (¢3,000.000.°°), por lo que el acervo líquido, entendido como la masa sucesoral compuesta del activo de bienes, derechos y acciones menos el pasivo, puede ascender aproximadamente a la suma de CATORCE MILLONES DE COLONES (¢14,000.000.°°).

    También se ha establecido que el causante fue casado en primeras y segundas nupcias, habiendo procreado otros hijos. Que los demandantes como ya se dijo, son sujetos de la prestación alimenticia también por parte de la madre, que tratándose del hijo mayor de edad *********** debe probar la necesidad alimenticia y que estudia con provecho. Que en el proceso se estableció que éste en los últimos tres años tuvo un rendimiento poco satisfactorio, tendiendo a mejorar en el último año. Fs. 122 /123. Esta situación no debe verse -a juicio de esta Cámara- como un desaprovechamiento de éste en sus estudios pues debe considerarse el retardo a que se refieren los estudios psicoeducativos y sociales a fs. 118 /123.

    También debe tomarse en cuenta el hecho que la muerte de su padre pudo haberlo afectado, por lo que consideramos que es procedente fijarle una cuota alimenticia a su favor, al igual que a su hermano menor ***********. Que el monto de dicha cuota deberá confirmarse por el hecho de que el padre si bien es cierto no los incluyó en el testamento sí dejó a su favor un seguro de vida por DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200,000.°°) equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA (¢1,000, 750.°°) COLONES para hacerse efectivo después de su muerte y dotó a la señora ******************** ********, de un patrimonio que a pesar de constituir una mera liberalidad como dice el apelante Lic. CABALLERO PEÑATE, es con este capital, con el cual ella como alimentante deberá sufragar proporcionalmente los alimentos que le corresponden, no aplicando en este caso la situación que aduce el apelante de fijarle una cuota, puesto que encontrándose con ella los hijos, lógicamente asumirá el complemento de dicha cuota. Lo anterior significa que el hecho de no fijarle cuota a la madre no implica per sé que ésta no aportará la parte que le corresponde de la obligación alimenticia respecto de sus hijos. Por otra parte habiendo fallecido el padre del menor ella asume de pleno derecho la autoridad parental de su hijo.

    Respecto de lo dispuesto en el Art. 1141 C.C. como ya se dijo en la sentencia por la Jueza a quo el monto de la cuota a establecer en su relación con el Art. 254 C. F. no implica una formula matemática para su aplicación, por lo que consideramos justa y legal la cuota establecida ya que es proporcional a las necesidades y condiciones personales de los alimentarios, por las razones antes expuestas.

    Es por ello que el monto a fijarse no resulta de una fórmula aritmética preestablecida, [como ya se dijo], pues depende siempre de la discreción judicial que deriva de una serie de circunstancias propias, emergentes de cada familia; en relación con la sucesión o herederos demandados. La doctrina, jurisprudencia y experiencia judicial determinan algunas pautas útiles para el ejercicio razonable de aquel arbitrio, a saber: los ingresos del alimentante, el carácter asistencial de la cuota, mantenimiento de la situación anterior, necesidades actuales y urgentes de los alimentarios, entre otros.

    El monto de los alimentos según datos proporcionados por la misma demandante es de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 50/100 COLONES (¢15,649.50) para ambos –folios 188- (no se anexó ningún comprobante). En ellos aparecen algunos rubros que a nuestro juicio son bastantes elevados como los MIL COLONES (¢1,000.°°) semanales que se mencionan, que hacen un total de CUATRO MIL COLONES (¢4,000.°°), lo que reduciría un tanto la suma anotada, además de los ingresos se menciona TRECE MIL OCHENTA COLONES (¢13,080.°°) de la póliza del seguro con lo que prácticamente se cubrirían sus gastos.

    No debe obviarse que en el sub lite, evidentemente hubo falta de colaboración de la parte demandada para poder establecer con mayor exactitud el acervo líquido de la sucesión de los bienes del señor ****************************; situación que fue valorada por la Jueza a quo al momento de dictar la sentencia, quien además a lo largo del proceso dictó las providencias necesarias a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y consecuentemente también el principio de lealtad, probidad y buena fe, como se denota de las resoluciones de fs. 268, 368, 379, 562 y 695 por mencionar algunas. Dichas resoluciones se refieren más que todo a que en la audiencia de sentencia deben estar agregadas al expediente con antelación los peritajes, que las partes los conozcan y puedan hacer las aclaraciones a que hubiere lugar; razón por la cual no compartimos lo afirmado por el apelante, Lic. CABALLERO PEÑATE en el sentido de que la a quo no tomó las providencias necesarias para impedir el fraude procesal o cualquier conducta ilícita. Por lo que tomando como base el Art. 1141 C. C. y algunos parámetros establecidos en la casación citada por la a quo expediente 596 S D del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho; se concluye que no es necesario que el monto de alimentos asignados a los alimentarios, cuando se señalan en cuota única tengan que ascender a una suma equivalente a la tercera parte del acervo líquido sucesoral, la aplicación del principio de proporcionalidad solamente le sirve al juzgador para cuantificar entre el mínimo de la suma a pagar a los alimentarios y de ahí partir hasta la tercera parte que determina el Art. 1141 C. C.

    Por tanto de conformidad a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los Arts. 150, 247, 248, 351 C. F.; 147, 153, 161 y 218 L. Pr. F.; 1141 C. C.; 427 y 428 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: Modifícase la sentencia definitiva venida en apelación de la siguiente manera: a) Confírmase el punto apelado relativo a declarar sin lugar la ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, y declárase sin lugar la ineptitud de la demanda. b) Confírmase el monto de la indemnización por daño moral a favor de *********** y ***********, ambos de apellido *********** y a la señora ******************** *********** ***********, en TREINTA MIL COLONES (¢30,000.°°) a cada uno de ellos. c) Confírmase el monto de alimentos fijado y la forma de pago en una sola suma para cada uno de los jóvenes *********** por DOSCIENTOS MIL COLONES (¢200.000.°°). Las que se harán efectivas al quedar firme esta sentencia. Confírmanse los demás puntos de la Sentencia Definitiva que no fueron recurridos. Devuélvanse originales al Tribunal de origen con certificación de este proveído una vez quede firme. Notifíquese.

    PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DOCTOR JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. SECRETARIO.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

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