|
REF.: 128-A-2002
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR,
A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE
JUNIO DE DOS MIL TRES.
Conocemos de las alzadas interpuestas por los abogados: Lic.
JOSÉ OSCAR CABALLERO PEÑATE y Dr. JAIME ANTONIO ARIAS
BOJORQUEZ, el primero como apoderado de la señora
*****************************, mayor de edad, secretaria, de este
domicilio y de los jóvenes ***************************** de
dieciséis años de edad, estudiante y *****************, de
veinte años de edad, estudiante y ambos de este domicilio. El
segundo, apoderado de la señora ****************************,
mayor de edad, ama de casa y de este domicilio, en su carácter
de heredera del señor ****************************, quien a su
defunción acaecida el veintiuno de septiembre de mil novecientos
noventa y seis en esta ciudad, era mayor de edad, industrial,
casado, salvadoreño, de este domicilio. Se alzan contra la
Sentencia Definitiva de fecha diecinueve de marzo del año
recién pasado, pronunciada por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA,
Licda. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA, en el PROCESO DE
DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, ALIMENTOS Y DAÑO MORAL Y
MATERIAL, que los representados por el Lic. CABALLERO PEÑATE,
promueven contra la representada por el Dr. ARIAS BOJORQUEZ.
Se confirman las admisiones de los recursos por llenar los
requisitos legales.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La Sentencia apelada, se encuentra agregada de fs.
704 a 715 de la cuarta pieza del proceso y en lo atinente a las
apelaciones, luego de decretar la paternidad del señor
**************************** respecto de los mencionados
jóvenes, decidió:
-
- No ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda
por falta de legítimo contradictor alegada por la
demandada.
-
- Condenar a la señora ****************************, en su
carácter de heredera universal y representante legal de
la sucesión de ****************************, por daño
moral a los jóvenes *********** y ***********, ambos de
apellidos *********** y a la señora ********************
*********** ***********, por la cantidad de TREINTA MIL
COLONES para cada uno de ellos.
-
- Absolver a la referida heredera del pago de
indemnización por daño material.
-
- Condenar a la expresada señora ****************, en el
carácter indicado a cancelar a los mencionados jóvenes
la cantidad de DOSCIENTOS MIL COLONES (¢200.000.°°)
para cada uno en concepto de alimentos.
II. Inconformes con tal decisorio, los abogados de las
partes se alzaron contra él, expresando en síntesis lo
siguiente:
El Lic. JOSÉ OSCAR CABALLERO PEÑATE, en su escrito de fs.
730 /737 de la cuarta pieza expresa:
-
- Que la parte actora en su demanda solicitó DOS MILLONES
de colones por daños morales y materiales petición que
fue denegada en cuanto al monto que debía pagarse por la
demandada.
-
- Que por parte de la demandada hubo en el desarrollo del
proceso conductas desleales que la Jueza Sentenciadora
permitió sin aplicar la ley que la obliga a corregir y
evitar tales conductas.
-
- Que el monto establecido en la sentencia no refleja la
proporcionalidad que exige el Código de Familia. Ha
quedado plasmado en autos por medio de los informes
psicológicos, que los hermanos ********, fueron
sometidos a la angustia y humillación, lo que les dañó
su auto estima al no llevar el apellido de su padre, y
hoy ese daño se ha profundizado al descubrir que en un
testamento su padre los negó como tales, esta exclusión
no permitió el vínculo de familia existente entre padre
e hijos. Que el proceder del señor ************* les
provocó un daño psicológico y un daño moral, pues no
puede negarse que ha existido y que existe en la
actualidad daño psicológico.
- Sigue afirmando el Lic. CABALLERO PEÑATE, que no puede
negarse que haya existido daño moral dado que éste no
hace alusión a quebrantos de salud diagnosticables por
la ciencia médica pero sí detectables en la conciencia
y en el espíritu del que lo sufre. Que los daños
producidos, continúan por acciones concretas no del
difunto *************, sino por la señora
**************************** al negarse a brindar afecto
a sus nietos y por el contrario observar un patrón de
conducta excluyente y discriminatorio para con sus nietos
***********, razón por la que la cuantía en concepto de
compensación indemnización- no sólo debe ser
superior, sino además, no deben diferenciarse los daños
psicológicos y morales puesto que ambos fueron
ocasionados por el señor ****************************.
- En relación a los alimentos reclamados, hubo de parte de
la demandada, un proceder desleal con el propósito de no
proporcionarlos, ya que según ha quedado probado en
autos la señora ****************, bien o mal asesorada,
realizó actos concretos reñidos con la ley, traspasando
acciones a favor de terceras personas, que él califica
de presta nombres como por ejemplo: las acciones
endosadas a favor de *************, Secretaria de una de
las empresas del señor *************; los traspasos de
acciones a favor del señor ****************, contador de
una de las empresas del señor *************.
- A la trabajadora social, no se le permitió el ingreso a
la casa de habitación de la señora ****************. No
se permitió a los peritos examinar la contabilidad de
una serie de empresas de las que era accionista el
difunto, por lo que no pudieron ser inventariadas, ni
mucho menos examinadas por los peritos, además a esta
fecha veinticinco de abril de dos mil dos- se han
traspasado bienes inmuebles a favor de terceras personas,
perfilándose una posible insolvencia civil fraudulenta.
Conductas que fueron reconocidas por la Jueza
Sentenciadora en la ratio decidendi de su
sentencia, con lo que el Tribunal a quo incumplió el
deber legal que le exige el Art. 7 letra "L" L.
Pr. F., el cual prescribe que el Juez está obligado a
impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita,
así como prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe. Pero que aún
así, al hacer acopio de las reglas de la sana crítica,
se puede establecer un acervo líquido de la herencia de
DIECISIETE MILLONES DE COLONES (¢17,000.000.°°) aún
con el artificio de pasivos inexistentes creados
artificiosamente.
- Critica el análisis del Art. 1141 C. C. utilizado por la
Jueza a quo al aplicar el monto señalado en esa
disposición legal en relación a lo establecido en el
Art. 254 C. F., toda vez que cuando el cuidado de los
hijos se confiere a uno de los padres puede no asignarse
cuota alguna al que los tiene, ya que este aportará lo
que haga falta para suplir sus necesidades.
-
- Que un punto omiso en que incurrió la Jueza
Sentenciadora es la de no indicar en la Sentencia
definitiva desde cuando se deben los alimentos, ya que
éstos deben cancelarse desde la interposición de la
demanda por prescripción del Art. 253 C. F. y la cuota
única fijada por la Jueza a quo no está en
proporción a la masa hereditaria recibida por la
heredera universal, además de que ésta como abuela
paterna también tiene obligaciones alimentarias de
acuerdo a lo establecido en el Art. 221 C. F. Que
también infringió los Arts. 255 y 259 C. F. que
prescriben lo atinente a los alimentos provisionales y a
la duración y modificación de la pensión alimenticia.
-
- Que en atención al criterio de proporcionalidad para el
pago de alimentos, debe considerarse que el señor
****************************, como acaudalado empresario
que era, heredó a la demandada una cantidad millonaria y
en vista de esa proporcionalidad, señalada por la ley y
sostenida por este Tribunal ad quem, en reiteradas
resoluciones, debe de estar acorde a ese acervo líquido
de la herencia recibida, por lo que es legal y justo que
los alimentos se fijen en la cantidad de DOS MILLONES DE
COLONES (¢2,000.000.°°), más los VEINTICUATRO MIL
(¢24,000.°°) COLONES mensuales que deben cancelarse
contados a partir del veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y nueve, fecha desde la que se deben
los alimentos reclamados.
Muestra su inconformidad con el fallo por
no haber establecido el daño
psicológico producido a la familia
********, y por el monto a que se
condenó a la parte demandada por daño
moral a favor de los jóvenes ***********
y *********** ambos de apellidos
***********, y a favor de la señora
***************************** por la
cantidad de TREINTA MIL COLONES
(¢30,000.°°) para cada uno. No
está de acuerdo con el monto alimentario
fijado en DOSCIENTOS MIL COLONES
(¢200,000.°°) para cada uno de los
alimentarios, como cantidad única, ya
que ésta no cubre las necesidades de
educación superior de los jóvenes
***********, ni su nivel de vida en
relación al que su padre los
acostumbró, ni está en proporción a la
capacidad económica de la demandada,
quien es hoy una persona millonaria.
8) El Lic. CABALLERO PEÑATE en conclusión
pide:1) Que se revoque la sentencia impugnada, y
se modifiquen los puntos señalados, se aumente
la indemnización por daño psicológico y moral
en CIEN MIL (¢100.000.°°) COLONES por cada
uno; 2) Se fije en concepto de alimentos la
cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (
¢850,000.°°) COLONES para cada uno de los
jóvenes ***********, más VEINTICUATRO MIL
(¢24,000.°°) COLONES mensuales que se deben
desde el veintisiete de enero de mil novecientos
noventa y nueve, lo que suma hasta el veinticinco
de abril de dos mil dos la cantidad de
NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (¢936,000.°°).
III. El Doctor JAIME ANTONIO ARIAS BOJORQUEZ, en
síntesis argumenta la errónea interpretación de los Arts. 150,
211, 221 y 254 C. F. y 2 L. Pr. F. en la forma siguiente:
A.- INEPTITUD DE LA DEMANDA. Expresa el Dr. ARIAS BOJORQUES,
que al entablarse el proceso de reconocimiento judicial de
paternidad contra la señora ****************************,
conocida por ********************, en su calidad de representante
legal de la sucesión, la demanda deviene inepta por no existir
legítima contradicción, ya que al momento de su interposición,
la sucesión ya había expirado por cuanto el día nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, la mencionada
señora **************** fue declarada heredera definitiva por el
notario HÉCTOR ALEJANDRO MEJÍA ESCOBAR. En síntesis debió
demandarse a la heredera del señor
**************************** y no a la sucesión del señor
*************, a través de ella como su representante legal.
B.- PROPORCIONALIDAD DE LOS ALIMENTOS: Que no se examinó
adecuadamente de parte de la a quo la capacidad económica
de la señora ********************, inobservando con ello el
criterio de proporcionalidad contemplado en el Art. 254 C. F. ya
que según consta en autos los pasivos de la sucesión superan
los DOCE MILLONES DE COLONES (¢12,000.000.°°) y que el saldo
negativo de la herencia es de OCHOCIENTOS MIL COLONES
(¢800.000.°°).
Que en atención de lo anterior no se valoró adecuadamente
los criterios de capacidad económica de la obligada, la
necesidad de quien los pide y las condiciones personales de ambas
partes.
C) DAÑO MORAL. Este fue alegado y pedido en la demanda y
establecido en la Sentencia Definitiva. El Dr. ARIAS BOJORQUEZ,
aduce que tal daño no se produjo, por cuanto el señor
************* siempre prodigó a sus hijos los cuidados y
atenciones suficientes para un completo desarrollo personal.
Al final de su escrito pide a este Tribunal: Se decrete inepta
la demanda por falta de legítimo contradictor y sólo en el caso
de desestimarse la excepción perentoria alegada se entre a
conocer del fondo del asunto, declarando sin lugar la fijación
de la cuota de alimentos y los daños morales que pide la parte
demandante.
IV. Así las cosas, el objeto de las apelaciones se
circunscribe a: 1) Determinar si procede decretar la nulidad de
la sentencia por ineptitud de la demanda, por no ser legítima
contradictora la persona demandada; 2) Si en caso de desestimarse
la ineptitud de la demanda, decidir si con el material probatorio
aportado al proceso procede confirmar el establecimiento de una
cuota alimenticia y la indemnización por daño moral; 3) Si es
procedente modificar los montos de dichas cuotas y de la
indemnización aludida, y 4) Si es procedente el pago de
alimentos desde la presentación de la demanda.
En su ratio decidendi de la sentencia definitiva ( fs.
704 /715) en síntesis se argumentó:
Que no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la
demanda por falta de legítimo contradictor, por considerar ""
Que sí ha existido un legítimo contradictor en el proceso, y
por ende, la parte demandada ha actuado con legitimidad como tal,
ya que si bien es cierto el Art. 150 C. F. expresa que la
declaración judicial de paternidad puede ser promovida contra el
supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la
herencia yacente; en una interpretación que tenga como
propósito hacer efectivos los derechos reconocidos en materia de
familia, Art. 2 L. Pr. F., también puede promoverse contra la
sucesión del supuesto padre"" A renglón seguido
sustenta textualmente: ""Al respecto la Jurista MARÍA
JOSEFA MENDEZ COSTA, quien en su libro "La Filiación"
(Rubinzai Culzoni Edit. 1986) en el capítulo sobre la acción de
reclamación de la filiación, al comentar el Art. 254 Código
Civil argentino, que en lo pertinente dice: "Los hijos
pueden también reclamar su filiación extra matrimonial contra
quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido
alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus
sucesores universales". Argumenta "...la
expresión sucesores universales está empleada en el sentido de
herederos (llamados a la sucesión convocación al todo).
Correspondiendo la enumeración y aclaraciones con respecto a la
conservación de su llamamiento hereditario que se formularon al
considerarse a los herederos del hijo en este mismo
capítulo"".
Esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Jueza a
quo, ya que el Art. 150 C. F. al disponer que la acción de
declaración judicial de paternidad puede dirigirse contra el
supuesto padre o sus herederos o contra el curador de la herencia
yacente, debe entenderse en el sentido de que el o los herederos
(declarados o no) intervienen en representación del causante,
puesto que al fallecer éste su personalidad jurídica por una
ficción legal es asumida por sus herederos, los cuales siguen
respondiendo en esa calidad aún después de haber sido
declarados como tales.
De igual manera cuando hablamos de la sucesión
(herencia) hacemos alusión al causante de dicha herencia
(bienes) y así decimos la sucesión del señor *************; la
que lógicamente está representada por sus herederos o por el
curador de la herencia yacente, de ahí que los herederos
representan al causante o lo que es lo mismo a la
sucesión de éste; sucesión que se compone de bienes,
derechos y obligaciones, por lo que resulta intrascendente decir
heredero o representante de la sucesión, pues al final se trata
de las mismas personas, quienes actúan no por derecho propio
sino en representación del de cujus o de su sucesión, por lo
que es redundante insistir sobre lo mismo como bien lo dice el
apoderado de los demandantes.
Es por ello que la Jueza a quo, acertadamente invoca el
Art. 2 L. Pr. F., precisamente porque es esta disposición la que
obliga al juzgador de familia, a interpretar la Ley Procesal con
el propósito de lograr la efectividad de los derechos
reconocidos por la normativa en materia de familia, sin
perjuicio de los principios generales del derecho procesal.
Resulta evidente que el mencionado Art. 2 L. Pr. F., junto con el
Art. 1 de la misma ley, son un nexo ineludible entre el derecho
sustantivo (Código de Familia) y el Derecho adjetivo (Ley
Procesal) que deben prevalecer ante formalismos intrascendentes
que no varían sustancialmente la calidad de legítima
contradictora de la demandada.
Es mas, consideramos que el argumento del impetrante carece de
suficiente seriedad jurídica, pues ni siquiera se basa en una
apreciación semántica de las ideas de: causante, sucesión y
heredero. Recurre más bien a un juego de palabras que se
traduce en una "discusión bizantina" que para
concluirla basta señalar los Arts. 1163, 1166 y 1168 C.C que
prescriben que los herederos declarados representan la sucesión
(del causante). Por las razones anteriores esta Cámara
confirmará lo resuelto sobre este punto por la Jueza a quo.
V. En relación a los daños, en jurisprudencia
precedente hemos sostenido que éstos se clasifican según
la doctrina- en económicos y extraeconómicos. Estos últimos se
definen como la categoría jurídica cuyo contenido pretende
salvaguardar la integridad psíquica y física; en consecuencia
pueden incluirse en esta categoría tanto el daño moral, el
psíquico o psicológico y el daño físico estético.
En el daño moral, se distinguen dos aspectos importantes: 1)
Que es de naturaleza personal, pues sólo puede ser reclamado por
quien lo ha padecido, lo anterior implica que en la mayoría de
los casos interviene el directamente afectado y excepcionalmente
en otros casos interviene también el indirectamente afectado; y 2)
Tiene un contenido extraeconómico, o sea, que se constituye como
una parte de la concepción genérica de la reparación del
daño.
Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo
II pág.295, define el daño moral como: "...El menoscabo
en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación
pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el
agravio pueda causar en la persona agraviada...."
"...en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento
de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la
herida en sus afecciones legítimas...", en vista de lo
anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a
partir de un actuar ú omisión o actuación de una persona
respecto de otra(s), tal es el caso que puede llegarse incluso a
un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral.
El daño moral es una figura que trata de definir el menoscabo
que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o
sentimientos ya sea por acción ú omisión dolosa o culposa de
un tercero. De esto es que deviene la importancia de la figura en
el Derecho de Familia, pues al situarnos en los diferentes casos
podemos advertir la afectación psicológica o moral que puede
causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el
Art. 150 inc. 2º C.F., dice: "...si fuere declarada
la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del
padre indemnización por los daños morales y materiales a que
hubiere lugar conforme a ley...". (sic).
Al punto cabe acotar que aún conforme el Código Civil de
1860, en el caso de "reconocimiento forzado", hoy
"Declaratoria Judicial de Paternidad" la madre tenía
derecho a indemnización por el daño causado, conforme a los
Arts. 383 C. C. (derogado) y 2080 C. C
El artículo 150 C. F. no es producto del azar, sino de la
intención del legislador de que se condene a una persona al pago
de una indemnización, cuando con su actuación ú omisión
hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial
directo o indirecto en otra(s), entonces el objetivo del mismo en
los casos de paternidad es resarcir los agravios sufridos por la
madre y el hijo(s).
Tratándose de la declaratoria judicial de paternidad cuando
existe derecho a pedir la indemnización por daño moral es la
madre quien hace la reclamación en su nombre y en
representación del menor o sólo en representación de este
último.
Compartimos también las consideraciones de la jueza a quo,
respecto a que en el sub lite, ha existido daño
moral, aunque no daño psicológico, porque tal y como lo expone
el autor CARLOS ALBERTO GHERSI el daño psicológico debe
diferenciarse del daño moral, pues si bien ambos afectan el
equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste connotación
de índole patológica, y la conclusión del peritaje
psicológico que milita en autos -no contradicho por ninguna de
las partes no muestra que los jóvenes *********** hayan
sufrido algún desorden psicológico (enfermedad) a consecuencia
de la conducta del padre. Por otra parte debe tomarse en
consideración que el padre, tal y como lo reconocen los mismos
demandantes, siempre les procuró un ambiente digno con las
comodidades suficientes para un desarrollo integral y además
sostuvo con ellos una relación muy estrecha, de padre a hijos en
un contexto de comprensión, amor, respeto y armonía (fs. 122 de
la primera pieza). Lo que regularmente no ocurre en nuestro medio
socio cultural, en las circunstancias del caso que conocemos.
Es así que lo único que hizo falta fue el reconocimiento
legal de la paternidad, con lo cual si bien es cierto el señor
*************, de hecho aceptó y se responsabilizó de su
paternidad, legalmente no pudo establecerse el nombre e identidad
paterna de los hijos demandantes, lo que en sus relaciones
escolares, sociales y familiares, les produjo un sufrimiento o
afectación que se traduce en daño moral, que necesariamente
debe ser indemnizado. Ese mismo hecho repercutió negativamente
en la señora ******************, aunque supiera que el padre
estaba casado, pues ello no era óbice para otorgar el
reconocimiento a sus hijos extramatrimoniales; tomando en cuenta
que dicha señora convivió de hecho con el de cujus durante
algún tiempo, en el cual procreó a sus dos hijos. Empero dicho
daño se atempera si consideramos que no medió abandono afectivo
y económico, ni de la demandante ni de sus hijos en la época
del embarazo y posterior nacimiento de los hijos. Aún hasta
antes de fallecer el señor ************* procuró la protección
económica para sus hijos.
Por esas circunstancias posiblemente- la a quo
dijo en su sentencia que la condena era "simbólica",
pero más que simbólica, se trata de un pronunciamiento judicial
que censura la negativa del reconocimiento voluntario del padre a
sus hijos y por otra parte se toma en cuenta la dedicación y el
reconocimiento de otros derechos para la madre y los hijos de
parte del causante. Con la declaratoria judicial de paternidad
que se hace en la sentencia se restablecen los derechos al nombre
y a la identidad paterna. De más está decir que el reclamo de
daños en casos como éste no prioriza un interés económico. En
este deber de resarcir, el daño causado por negar el apellido a
sus hijos, compartimos al autor GHERSI, citado por la Jueza a
quo, quien en lo pertinente expresa: "el daño moral
tiene naturaleza resarcitoria y para fijar su quamtum no es
menester recurrir inexorablemente a criterios puramente
matemáticos..."" sino que deberá el juzgador en
cada caso concreto tener en cuenta las circunstancias especiales
de ese caso que examina, lo que debe ser pues, el examen de la
conducta del obligado al resarcimiento.
En el sub lite, el señor *************, en vida
siempre prodigó a sus hijos con las atenciones propias de un
buen padre de familia aunque paradójicamente- no los
reconoció legalmente por ninguna de las vías que la ley de
familia franquea (Art. 143 C. F.) asimismo sufragó las
necesidades económicas de la demandante y sus hijos y en alguna
medida los apoyó moralmente. También puede afirmarse que en el
caso de la señora *********** ***********, madre de los jóvenes
puede afirmarse por dicho por la misma demandante que el señor
************* nunca abandonó a su suerte a dicha señora. Por el
contrario, siempre le brindó el apoyo moral y económico durante
el embarazo y después del nacimiento de sus hijos, por lo que el
daño moral no ha podido producirse pues no se trata del abandono
y negativa expresa de la paternidad que se le atribuye pues en
este caso lo único que hizo falta fue el reconocimiento legal y
es por esto último que no se produjo daño aunque no tan grave
en los hijos.
Por lo expuesto sobre este punto, el monto de TREINTA MIL
COLONES (¢30,000.°°) para cada uno de los jóvenes ***********
y *********** y para la señora *****************************, en
concepto de indemnización por daño moral se confirmará en el
decisorio de este Tribunal.
VI. En cuanto a la pensión alimenticia (punto apelado
por ambas partes), esta Cámara reitera lo que ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia.
Conforme al Art. 247 C. F., las necesidades básicas que ambos
progenitores están obligados a satisfacer en relación a sus
hijos son: el sustento, que se refiere al conjunto de cosas
necesarias para la vida; habitación o residencia, destinada para
el hogar de la familia; vestido y calzado; conservación de la
salud en el cual deben entenderse gastos de medicina, médicos y
hospitalarios; y educación de los alimentarios. En armonía con
el Art. 351 Ord. 17° C. F., los menores también tienen derecho
"...a la recreación y esparcimiento apropiados para su
edad y a participar en actividades culturales y artísticas".
Esto es así en el caso de que ambos progenitores vivieran,
pero cuando uno de ellos fallece, los alimentos los deben prestar
el padre o la madre sobreviviente, así como la respectiva
sucesión del causante representada por él o los herederos. Es
decir quien responde, es la sucesión (masa de bienes o
patrimonio del causante), pues al fallecer la persona obligada a
dar alimentos sin designarlos en su testamento o los designare en
una cuantía menor a la establecida en el Art. 254 C. F., pueden
los alimentarios reclamarlos a la sucesión a través de los
herederos. El Juez al fijarlos determinará una pensión mensual
o una sola suma total, tomando en cuenta el capital líquido del
testador, esta suma no debe exceder de la tercera parte del
acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios.
En ese sentido debe integrarse lo dispuesto en el 254 C.F. en
lo pertinente respecto de lo dispuesto en el Art. 1141 C. C..
El Art. 254 C.F. nos establece que los alimentos se fijarán
en proporción a la capacidad económica del obligado y a la
necesidad de quien los pide. Se tomará en cuenta la condición
personal de ambos (alimentante y alimentario) y las obligaciones
familiares del alimentante.
Tratándose de una sucesión; son los bienes del causante los
que responden de la obligación alimenticia, por lo que, lo más
conveniente en casos como el presente, en que uno de los
alimentarios ya cumplió la mayoría de edad y el otro está
próximo a cumplirla, lo mejor es otorgarlos de una vez por una
suma total. Se debe tomar en cuenta que los alimentarios todavía
no trabajan, sino que estudian, también está obligada a
proporcionarles alimentos la madre ******************** ********,
de quién se ha establecido suficiente capacidad económica
(millonaria). Además consta en autos que el causante les dejó
un seguro de vida por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES
($200,000.°°) para afrontar sus necesidades, aunque no les haya
beneficiado en su testamento. La experiencia demuestra que los
seguros de vida se toman para que los beneficiarios puedan
afrontar los gastos de sostenimiento frente al deceso de quien
en vida-, los sufragaba.
Que tratándose de alimentos pedidos a una sucesión los
cuales han sido fijados en una sola suma no es procedente que se
deban desde la interposición de la demanda, no aplicando en
estos casos lo que dispone el Art. 253 C F. .
Que no habiéndose tampoco fijado alimentos provisionales por
considerar la Jueza que no existieron fundamentos razonables para
su procedencia (urgente necesidad) tampoco se deben éstos.
Aclarando que al fijarse en una sola suma no puede también
fijarse mediante cuotas periódicas puesto que lo uno excluye a
lo otro.
Debe aclararse además que la demandada, señora
****************************, lo ha sido no en carácter
personal, sino en su calidad de heredera o representante de la
sucesión por lo que no es posible fijarle alimentos en calidad
de abuela como se expone en el escrito de apelación, en todo
caso quien reúna varios títulos para pedir alimentos, sólo
podrá hacer uso de uno de ellos, tal lo dispuesto en el Art. 250
C. F. y sólo en casos puntuales podría ésta ser sujeto de la
obligación alimenticia.
Respecto de las condiciones personales del alimentante, la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en
sentencia (Casación 596/98) dijo que no es posible ponderarlas
por tratarse de una sucesión, por tanto no debe referirse a las
condiciones personales del representante de la sucesión
(heredero) al establecerse la cuota alimenticia, no obstante no
debe perderse de vista que aún y cuando el heredero no
interviene por derecho propio, se entiende que representa al
causante, quien al fallecer no cesa en sus derechos y
obligaciones, los que transmite a sus herederos y en relación a
éstos, subsiste obligaciones de tipo familiar, mercantil, civil,
etc. dentro de las primeras, puede ser demandado por ejemplo: en
juicio de paternidad o de alimentos, como en el presente,
respondiendo en aquellos de carácter económico la masa
sucesoral existente.
En ese sentido al de cujus subsisten obligaciones de esa
índole respecto de todo aquel con quien tenía obligaciones
alimenticias, sobre todo tratándose de menores de edad.
La masa sucesoral ha sido estimada por el perito Lic. JOSÉ
RUBÉN MORENO PORTILLO en DIECISIETE MILLONES DE COLONES (¢17,
000,000.°°), no obstante los otros peritos Lic. CARLOS
ALEJANDRO NOVA DÍAZ y Lic. RAFAEL UMANZOR difieren en el sentido
de que el pasivo supera al activo de la masa sucesoral. Debe
advertirse que esos DIECISIETE MILLONES DE COLONES
(¢17,000.000.°°) fueron refutados por la heredera demandada.
Ciertamente en dicho acervo no se tomaron en cuenta los pasivos,
justificándose con el hecho de que no existía la documentación
idónea. Sin embargo se aceptó un pasivo de TRES MILLONES
(¢3,000.000.°°) DE COLONES que se dice no corroboraron, por lo
que existe un activo de CATORCE MILLONES DE COLONES
(¢14,000.000.°°). El tercer perito contable nombrado Lic.
CARLOS ALEJANDRO NOVA DÍAZ, según fs. 690 expresó que la masa
sucesoral ascendía a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO 12/100 (¢1,196,675.12) COLONES al
cual no se le ha deducido el pasivo y no estuvo de acuerdo con el
peritaje del Lic. MORENO PORTILLO coincidiendo prácticamente con
el del Lic. UMANZOR.
La Jueza a quo en la sentencia a fs. 713 analizó todos
los peritajes en su conjunto concluyendo que existía una masa
sucesoral que podía cubrir las prestaciones fijadas por el
Tribunal, puesto que no era lógico ni congruente que no hubiera
acervo sucesoral, puesto que luego de la defunción hay actos de
traspaso de acciones, sin que se haya accesado a la información
requerida, por lo que tomaba como base el peritaje del Lic.
MORENO PORTILLO.
El código de Procedimientos Civiles, establece en el Art. 347
que los dos peritos serán nombrados por el Juez, salvo que las
partes propongan espontánea y unánimemente el nombramiento de
dos o uno sólo. En caso de discordia el Juez nombrará un
tercero, el cual si no fuere conforme con los discordantes, el
Juez adoptará la opinión del que esté en el término medio y
declarará que ésta (opinión intermedia) es la justa y a la que
deberá estarse.
En el proceso ambas partes nombraron por su lado a un perito y
a un valuador; también propuso la parte actora a un tercero,
ninguno de los peritajes está en el término medio, no obstante
ninguno redarguyó de nulidad los peritajes, pero si fueron
refutados por cada parte. Ante esa situación puede afirmarse que
no existe documentación idónea para justificar todas las
deudas. Ante la imposibilidad de tener acceso a toda la
documentación pertinente, nos parece que el peritaje más justo
y legal es el practicado por el Lic. MORENO PORTILLO pues en la
audiencia de sentencia los mismos peritos reconocieron que puede
haber un pasivo aproximado de TRES MILLONES DE COLONES
(¢3,000.000.°°), por lo que el acervo líquido,
entendido como la masa sucesoral compuesta del activo de bienes,
derechos y acciones menos el pasivo, puede ascender
aproximadamente a la suma de CATORCE MILLONES DE COLONES
(¢14,000.000.°°).
También se ha establecido que el causante fue casado en
primeras y segundas nupcias, habiendo procreado otros hijos. Que
los demandantes como ya se dijo, son sujetos de la prestación
alimenticia también por parte de la madre, que tratándose del
hijo mayor de edad *********** debe probar la necesidad
alimenticia y que estudia con provecho. Que en el proceso se
estableció que éste en los últimos tres años tuvo un
rendimiento poco satisfactorio, tendiendo a mejorar en el último
año. Fs. 122 /123. Esta situación no debe verse -a juicio de
esta Cámara- como un desaprovechamiento de éste en sus estudios
pues debe considerarse el retardo a que se refieren los estudios
psicoeducativos y sociales a fs. 118 /123.
También debe tomarse en cuenta el hecho que la muerte de su
padre pudo haberlo afectado, por lo que consideramos que es
procedente fijarle una cuota alimenticia a su favor, al igual que
a su hermano menor ***********. Que el monto de dicha cuota
deberá confirmarse por el hecho de que el padre si bien es
cierto no los incluyó en el testamento sí dejó a su favor un
seguro de vida por DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200,000.°°)
equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA (¢1,000,
750.°°) COLONES para hacerse efectivo después de su muerte y
dotó a la señora ******************** ********, de un
patrimonio que a pesar de constituir una mera liberalidad como
dice el apelante Lic. CABALLERO PEÑATE, es con este capital, con
el cual ella como alimentante deberá sufragar proporcionalmente
los alimentos que le corresponden, no aplicando en este caso la
situación que aduce el apelante de fijarle una cuota, puesto que
encontrándose con ella los hijos, lógicamente asumirá el
complemento de dicha cuota. Lo anterior significa que el hecho de
no fijarle cuota a la madre no implica per sé que ésta
no aportará la parte que le corresponde de la obligación
alimenticia respecto de sus hijos. Por otra parte habiendo
fallecido el padre del menor ella asume de pleno derecho la
autoridad parental de su hijo.
Respecto de lo dispuesto en el Art. 1141 C.C. como ya se dijo
en la sentencia por la Jueza a quo el monto de la cuota a
establecer en su relación con el Art. 254 C. F. no implica una
formula matemática para su aplicación, por lo que consideramos
justa y legal la cuota establecida ya que es proporcional a las
necesidades y condiciones personales de los alimentarios, por las
razones antes expuestas.
Es por ello que el monto a fijarse no resulta de una fórmula
aritmética preestablecida, [como ya se dijo], pues depende
siempre de la discreción judicial que deriva de una serie de
circunstancias propias, emergentes de cada familia; en relación
con la sucesión o herederos demandados. La doctrina,
jurisprudencia y experiencia judicial determinan algunas pautas
útiles para el ejercicio razonable de aquel arbitrio, a saber:
los ingresos del alimentante, el carácter asistencial de la
cuota, mantenimiento de la situación anterior, necesidades
actuales y urgentes de los alimentarios, entre otros.
El monto de los alimentos según datos proporcionados por la
misma demandante es de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
50/100 COLONES (¢15,649.50) para ambos folios 188- (no se
anexó ningún comprobante). En ellos aparecen algunos rubros que
a nuestro juicio son bastantes elevados como los MIL COLONES
(¢1,000.°°) semanales que se mencionan, que hacen un total de
CUATRO MIL COLONES (¢4,000.°°), lo que reduciría un tanto la
suma anotada, además de los ingresos se menciona TRECE MIL
OCHENTA COLONES (¢13,080.°°) de la póliza del seguro con lo
que prácticamente se cubrirían sus gastos.
No debe obviarse que en el sub lite, evidentemente hubo
falta de colaboración de la parte demandada para poder
establecer con mayor exactitud el acervo líquido de la sucesión
de los bienes del señor ****************************; situación
que fue valorada por la Jueza a quo al momento de dictar la
sentencia, quien además a lo largo del proceso dictó las
providencias necesarias a efecto de garantizar el derecho de
defensa de las partes y consecuentemente también el principio de
lealtad, probidad y buena fe, como se denota de las resoluciones
de fs. 268, 368, 379, 562 y 695 por mencionar algunas. Dichas
resoluciones se refieren más que todo a que en la audiencia de
sentencia deben estar agregadas al expediente con antelación los
peritajes, que las partes los conozcan y puedan hacer las
aclaraciones a que hubiere lugar; razón por la cual no
compartimos lo afirmado por el apelante, Lic. CABALLERO PEÑATE
en el sentido de que la a quo no tomó las providencias
necesarias para impedir el fraude procesal o cualquier conducta
ilícita. Por lo que tomando como base el Art. 1141 C. C. y
algunos parámetros establecidos en la casación citada por la a
quo expediente 596 S D del nueve de julio de mil novecientos
noventa y ocho; se concluye que no es necesario que el monto de
alimentos asignados a los alimentarios, cuando se señalan en
cuota única tengan que ascender a una suma equivalente a la
tercera parte del acervo líquido sucesoral, la aplicación del
principio de proporcionalidad solamente le sirve al juzgador para
cuantificar entre el mínimo de la suma a pagar a los
alimentarios y de ahí partir hasta la tercera parte que
determina el Art. 1141 C. C.
Por tanto de conformidad a lo anteriormente expuesto y en
aplicación de los Arts. 150, 247, 248, 351 C. F.; 147, 153, 161
y 218 L. Pr. F.; 1141 C. C.; 427 y 428 Pr. C. a nombre de la
República de El Salvador, esta Cámara FALLA: Modifícase
la sentencia definitiva venida en apelación de la siguiente
manera: a) Confírmase el punto apelado relativo a
declarar sin lugar la ineptitud de la demanda por falta de
legitimo contradictor, y declárase sin lugar la ineptitud de la
demanda. b) Confírmase el monto de la indemnización por
daño moral a favor de *********** y ***********, ambos de
apellido *********** y a la señora ********************
*********** ***********, en TREINTA MIL COLONES (¢30,000.°°) a
cada uno de ellos. c) Confírmase el monto de alimentos
fijado y la forma de pago en una sola suma para cada uno de los
jóvenes *********** por DOSCIENTOS MIL COLONES (¢200.000.°°).
Las que se harán efectivas al quedar firme esta sentencia.
Confírmanse los demás puntos de la Sentencia Definitiva que no
fueron recurridos. Devuélvanse originales al Tribunal de origen
con certificación de este proveído una vez quede firme.
Notifíquese.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DOCTOR JOSÉ
ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS
GONZÁLEZ. SECRETARIO.
jraa.gg
|