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05-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de Junio de dos mil tres.
Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Sexto de Sentencia, y el Juzgado Quinto de Sentencia, ambos de esta ciudad y de este Departamento, en el proceso penal instruido contra el imputado MARIO LUIS ANGEL ANTONIO CERON Y OTROS, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 128 y 129, Números 2 y 5, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Miguel Villeda Kattán; HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129, Números 3 y 10, del Código Penal, en perjuicio de José Orlando Monterrosa Guardado; HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129, Números 3 y 10, del Código Penal, en perjuicio de José Linares Pintor; HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129, Número 10, en relación con los Artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de José Noel López Castaneda; HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129, Número 10, en relación con los Artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de Rodolfo Guardado Parada; TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 346 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; y ASOCIACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 345, del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.
LEIDO EL PROCESO, Y
CONSIDERANDO:
I) Con fecha veintitrés de Junio del año próximo pasado, la representación fiscal presentó ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, el respectivo requerimiento en contra del imputado y otros, por los delitos mencionados en el preámbulo. La Jueza Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, después de recibir el requerimiento, con fecha veintiséis de Junio de ese mismo año, realizó la correspondiente Audiencia Inicial, en la que ordenó Instrucción Formal con Detención Provisional en contra del mencionado imputado y otros, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad.
II) Con fecha cinco de Julio de dos mil uno, el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, luego de recibir las actuaciones, confirmó lo actuado por la referida Jueza Décimo Quinto de Paz, señaló el día treinta de Octubre de ese mismo año para desarrollar la respectiva Audiencia Preliminar y ordenó el plazo de ciento veinte días para diligenciar la presente causa. Consta en autos que, después de finalizada la etapa de instrucción, el referido Juez Segundo de Instrucción celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que ordenó la apertura a juicio en contra del referido imputado y otros, admitió la acusación, tanto la fiscal como la del querellante, la prueba testimonial, pericial y documental aportada, ordenó que continuara la detención provisional decretada en contra del referido imputado y otros, por lo que remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Procesos, a efecto de que designara el tribunal de sentencia que continuaría conociendo del presente caso. Consta en autos que, se designó al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, para desarrollar la correspondiente etapa del juicio, en el caso que nos ocupa.
III) Con fecha diecinueve de Diciembre del año próximo pasado, después de recibir las actuaciones, los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, señaló las nueve horas del día once de noviembre de dos mil dos para la celebración de la correspondiente Vista Pública, en contra del imputado y otros. Consta en autos que el día señalado, se celebró la respectiva Vista Pública, en contra de los otros imputados, pues el imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, no compareció a la realización de la misma, en virtud de que se encontraba en calidad de acusado en otra audiencia, celebrada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad. En vista de lo anterior, se ordenó la separación de procesos a fin de no frustrar el desarrollo de dicha Vista Pública, tal como consta a fs. 848. Con fecha diez de diciembre de dos mil dos, los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, se excusaron para conocer en vista pública de la causa penal en contra del imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, en vista de la prueba que constaba en la acusación y auto de apertura a juicio tenía que ser valorada por dicho tribunal, la cual ya había sido valorada en la Vista Pública que se realizó en contra de los otros coimputados, y que, agregaron, fue la base para juzgar a los acusados y por consiguiente no estaba sujeta al saneamiento correspondiente, por lo que remitieron las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos del Artículo 75, del Código Procesal Penal. Con fecha veintiuno de enero del presente año, se recibió la resolución proveída por los señores Magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de la cual constaba que se admitió la excusa declarada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, por lo que se le separó a dicho tribunal de sentencia del conocimiento de la causa contra el imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, y finalmente se designó al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, para celebrar la Vista Pública en contra del mencionado imputado. Consta en autos, a fs. 947, que los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, en cumplimiento a lo ordenado por la referida Cámara, remitieron las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad.
IV) Con fecha veintiuno de Enero del presente año, los jueces del referido Tribunal Quinto de Sentencia, después de recibir las presentes actuaciones, ordenaron continuar con el trámite de ley correspondiente y señalaron las nueve horas del día veinticuatro de Noviembre de este mismo año, para desarrollar la correspondiente Vista Pública en contra del imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón. Consta a fs. 950, que los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitaron al Tribunal Sexto de Sentencia, ambos de esta ciudad, les informaran si en dicho tribunal existía proceso penal pendiente o fenecido en contra del referido imputado y, si era proceso penal pendiente, el estado actual en que se encontraba, si era fenecido el resultado que se obtuvo en el mismo. Con fecha veintiséis de febrero de este año, el Juez Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, contestó el oficio enviado por el Tribunal Quinto de Sentencia, y les informó que en ese tribunal al imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón se le procesaba por los delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de Gilma Lorena Corvera, por el cual se le condenó a la pena de treinta y cinco años de prisión, por haberse establecido su participación en grado de coautoría, sentencia que fue recurrida en casación y que se encontraba, en ese momento, en la Sala de lo Penal de esta Corte. Así mismo, les informó que también se le procesaba por el delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de Georgette Safie, proceso en el que estaba pendiente la celebración del Juicio, en el cual se juzgarán a diez imputados más, por ese y otros delitos no atribuidos a dicho imputado. Posteriormente y después de recibir la contestación de la información requerida, los jueces del referido Tribunal Quinto de Sentencia, con fecha veintiséis de Febrero de este año, solicitaron nuevamente al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, les informaran la fecha de la realización de la respectiva Vista Pública, en contra del mencionado imputado, en lo relativo al delito de Secuestro Agravado en perjuicio de Georgette Safie. El mismo día, el referido Tribunal Sexto de Sentencia, informó a los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, que la Vista Pública estaba señalada para el día veintidós de Abril de este mismo año.
V) En vista de lo anterior, los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, con fecha veintiocho de Febrero del presente año, resolvieron remitir certificación del proceso tramitado en ese tribunal, al Tribunal Sexto de Sentencia a efecto de que se acumulara al proceso referencia número 37- 03- 2, tramitado por éste último tribunal, en virtud de que la Vista Pública se había fijado para el día Veintidós de Abril de este año, y en cambio en el proceso tramitado por ellos - Tribunal Quinto de Sentencia - la Vista Pública estaba señalada para el día Veinticuatro de Noviembre de este mismo año, y argumentaron como base de su decisión que, en el presente caso se cumplían los presupuestos regulados en el Artículo 63, Número 3, del Código Procesal Penal, es decir, que se trataba de hechos diferentes atribuidos al mismo imputado, por lo que procedía la acumulación de los referidos procesos, a fin de decidir la situación jurídica del imputado, en base a los Principios de Economía y Celeridad Procesal, y a lo establecido en el Artículo 182, Atribución Quinta, de la Constitución, referente a la pronta y cumplida justicia.
VI) Por su parte los jueces del Tribunal Sexto de Sentencia, con fecha veinte de marzo del presente año, se declararon incompetentes para conocer del presente caso y argumentaron como base de su decisión que, los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, remitieron las actuaciones a ese tribunal, a partir de lo regulado en el Artículo 63, Número 3, del Código Procesal Penal, sólo por estar el juicio de este último más próximo en su celebración, y no analizaron los efectos de la acumulación a partir del Artículo 64 del Código Procesal Penal. Asimismo agregaron que, la eficiencia de un tribunal en cuanto a señalar un Juicio en una fecha no tan lejana y no tan distante a la que el Artículo 324 del Código Procesal Penal se refiere, no era parámetro para estimar que los procesos eran acumulables, ya que ello no era causal de acumulación, sino que en estos casos, debía privar el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal competente, el cual debía ser instituido con anterioridad por la ley, es decir, que era la ley la que determinaba los tribunales competentes para conocer de los diversos hechos y no principios procesales tales como el de Economía Procesal y Celeridad del Proceso, pues no había que perder de vista que se ha establecido un procedimiento para determinar objetivamente cuál era el Juez competente en los casos de acumulación de procedimientos. Por otra parte, también argumentaron que, si bien era cierto los procedimientos instruidos en contra del imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón eran de naturaleza conexa y por tanto acumulables, no era ese tribunal el competente para conocer en Vista Pública de los mismos, en virtud de que en los hechos atribuidos al imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, los Homicidios Agravados estaban sancionados con mayor penalidad - 25 a 30 años ( cometidos con fecha veintiuno de junio de dos mil uno ) - que el Secuestro Agravado - sancionado con una pena máxima de hasta 26 años ocho meses - por lo que conforme a lo regulado en el Artículo 64 del Código Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad era competente para conocer del presente caso, pues conocía de los hechos más graves, por lo que remitieron el proceso a la sede de esta Corte a efecto de que se dirimiera el conflicto de competencia que se había suscitado.
VII) En el caso de mérito esta Corte estima que, es necesario hacer ciertas consideraciones previas, la primera de ellas está referida a precisar que, al imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, se le procesa tanto en el Tribunal Quinto de Sentencia, como en el Tribunal Sexto de Sentencia, ambos de esta ciudad y Departamento, por lo que la determinación acerca de la existencia de procesos conexos, en relación a que al mencionado imputado se le atribuyen varios hechos delictivos cometidos en diferentes lugares, aplica al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63, Número Tres, del Código Procesal Penal, disposición que literalmente expresa que los procedimientos serán conexos: " Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aún cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa.".
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar también que el Artículo 64, Número Uno, del Código Procesal Penal, al referirse a los efectos de la conexión, establece que cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, como en el presente caso, se acumularán y será competente: " El juez que conozca del hecho más grave ".
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que los delitos de Homicidio Agravado, atribuidos al imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, estaban sancionados con mayor pena, que el delito de Secuestro Agravado, que también se le atribuye al mismo - sin perder de vista que tal como consta en el proceso, ambos hechos punibles sucedieron antes de la reforma de julio de 2001-, por tanto es procedente acumular al presente proceso la causa tramitada en el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, siendo competentes para conocer de tales hechos, los Jueces que conforman dicho tribunal de sentencia.
No obstante lo anterior, debido a que en el proceso penal que se tramitó en el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, se señaló una fecha anterior para la celebración de la respectiva Vista Pública - en comparación a la fecha señalada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad - según consta en el proceso, pues, la Vista Pública que desarrollaría el referido Tribunal Quinto de Sentencia estaba señalada para el día veintidós de Abril del presente año, mientras que el expresado Tribunal Sexto de Sentencia, la tenía señalada para el día veinticuatro de Noviembre de este mismo año. En tal sentido, en el caso hipotético, si se ordenare la acumulación de los procedimientos, se estaría retrasando innecesaria e injustamente la Vista Pública programada por el Tribunal Sexto de Sentencia, a fin de determinar la situación jurídica del imputado en el delito de Secuestro Agravado que se le atribuye.
En vista de lo anterior, consideramos que acumular la presente causa al proceso tramitado en el Juzgado Sexto de Sentencia ocasionaría un grave retardo a la celeridad del proceso en su diligenciamiento, en tal sentido este sería un caso en el que excepcionalmente no procede la acumulación de procesos, conforme a lo prescrito en el Artículo 65, Inciso Primero, del Código Procesal Penal, pero sobre todo en razón del Principio de Celeridad del Proceso, en cumplimiento al derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de Economía Procesal y más aún, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.
POR TANTO:
Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Artículos 182, Atribución Segunda y Quinta de la Constitución de la República; Art. 50, Inciso Primero, Número dos, 63 Número Tres, 64 Número Uno, 65, Inciso Primero, y 68 del Código Procesal Penal.
Esta Corte RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal Sexto de Sentencia para continuar conociendo del presente caso y desarrollar la respectiva Vista Pública en contra del imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón y otros, por los delitos de Secuestro Agravado y otros.
Desglósense los procedimientos, remítase el presente proceso, con certificación de esta resolución, al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a efecto de que continúe conociendo del presente caso, y remítase la certificación del proceso instruido en contra del imputado Mario Luis Angel Antonio Cerón, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de Gerardo Miguel Villeda Kattán; Homicidio Agravado, en perjuicio de José Orlando Monterrosa Guardado; Homicidio Agravado, en perjuicio de José Linares Pintor; Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de José Noel López Castaneda; Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de Rodolfo Guardado Parada; Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, en perjuicio de La Paz Pública; y Asociaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, con certificación de esta resolución al Juzgado Quinto de Sentencia de esta ciudad.---A.G. CALDERON---J.E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---RENE FORTIN MAGAÑA---M.E. VELASCO---E. CIERRA---LOPEZ A.---R. GUSTAVE T.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---RUBRICADAS
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