El Salvador
Sala de lo Civil
Civil
Casación
Sentencia Definitiva
2001: Civil. Casación. Sentencia Definitiva.
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 -

644-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día diez de agosto de dos mil uno.

Vistos en Casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las quince horas del nueve de noviembre del año recién pasado, que decide la apelación de la dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil de ese Municipio, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de septiembre del mismo año, en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de indignidad, promovido por los señores Emmanuel Antonio Morales Menéndez, Ingeniero Agrónomo, Angel Rogelio Morales Menéndez, Estudiante, Rogelio Ronald Enecón Morales Menéndez, Estudiante, y Mery Margareth Cristal Morales Menéndez, Estudiante; todos mayores de edad, los tres primeros de este domicilio y la última del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, en contra del señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, a efecto de que en sentencia definitiva se le declare indigno de suceder al causante Rogelio Morales Hernández, conocido por Rogelio Morales y por Angel Rogelio Morales Hernández, se le condene a su vez a devolver bienes hereditarios, se ordene la cancelación de Inscripciones registrales a su nombre y se le condene al pago de costas procesales.

Han intervenido en Primera Instancia, Segunda Instancia y Casación, la parte actora por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, doctores Tito Sánchez Valencia y Mario Alberto Ramírez Rodríguez, ambos mayores de edad, Abogados y de este domicilio, y el demandado, por medio de su Apoderado General Judicial doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, mayor de edad, abogado y de los domicilios de esta ciudad y Santa Ana.

LEIDOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I) La sentencia de Primera Instancia dice: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, doctrina relacionada, disposiciones citadas y Arts. 417, 421, 427 y 439 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: a) En cuanto a la acción de indignidad, declárase que no ha lugar la excepción de ineptitud opuesta y alegada por la parte demandada; b) Declárase que ha lugar la excepción de ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios opuesta y alegada por la parte demandada; c) Declárase que el señor MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES es indigno de suceder como heredero al causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; d) Declárase que no ha lugar la cancelación de las inscripciones registrales de la Declaratoria de Heredero, del Testamento e Inmuebles que se dice que el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES adquirió en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; lo cual, se entiende sin perjuicio de la facultad de los interesados para proponer la respectiva acción donde corresponda; y, e) No ha lugar a condenación especial en costas. Art. 439 Pr. C. HAGASE SABER".

II) El fallo de la referida Cámara dice: "POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 439, 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: Confirmase los literales a) y c) del fallo que se conoce; Refórmase el literal d) del mismo fallo en el sentido de que se revoca la declaración de que no ha lugar a la cancelación de la inscripción de heredero, ordenándose que se cancele en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente la inscripción número sesenta y dos del Libro dos mil cincuenta y ocho del Registro de Propiedad y que ampara la inscripción de la Declaratoria de Heredero, del señor MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES; y Confírmase dicho literal en cuanto declara que no ha lugar a la cancelación de las inscripciones registrales del Testamento e inmuebles que se dice adquirió el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES, en su concepto de Heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; declárase que no hay especial condenación en costas en esta instancia; devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto".

Seguidos los trámites de ley, se pronunció la sentencia de Primera Instancia en los términos antes expresados; de ésta apelaron los apoderados de la parte actora y demandada, habiendo el Tribunal Superior en grado pronunciado el fallo que se transcribe en este considerando y del cual se ha recurrido en casación.

III) No conforme con el fallo de la Cámara, el doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, en el carácter expresado, interpuso el recurso de casación en los términos siguientes: "HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: CARLOS HUMBERTO HENRÍQUEZ DOMINGUEZ, de generales conocidas en el incidente de apelación que he promovido en ese Tribunal, recurriendo de los literales a) y c) de la Sentencia Definitiva, pronunciada por el Señor Juez Tercero de Lo Civil de este Distrito Judicial en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Indignidad referencia 125/2000, incoado por el señor Emmanuel Antonio Morales Menéndez y Otros, contra mi patrocinado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ o MAURICIO MORALES, a Vos con todo respeto OS EXPONGO: Que con fecha trece de noviembre del corriente año, fui notificado de la sentencia definitiva, pronunciada por esa Honorable Cámara, a las quince horas del día nueve de noviembre del presente año, mediante la cual se confirman los literales a) y c) del fallo del Juez Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial.------ Como no estoy de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara, vengo por este medio a interponer con instrucciones precisas de mi mandante, Recurso de Casación, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de Impugnar dicho fallo, de conformidad con el Art. 1 No. 1 de la Ley de Casación, que expresa: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley: 1°.- Contra las sentencias definitivas, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia".------- I.- SENTENCIA CONTRA LA QUE SE RECURRE .- En el Juicio a que se ha hecho referencia anteriormente, ha recaído sentencia definitiva, pronunciada por el Señor Juez Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial, cuyo fallo expresa: """"a) en cuanto a la acción de indignidad, declarase que no ha lugar la excepción de ineptitud opuesta y alegada por la parte demandada; b) declarase que ha lugar la excepción de ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios opuesta y alegada por la parte demandada; c) Declárase que el señor MAURICIO ENECON MORALEZ HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES es indigno de suceder como heredero al causante ROGELIO MORALES HERNANDEZ, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; d) Declárase que no ha lugar la cancelación de las Inscripciones registrales de la Declaratoria de Heredero, del Testamento e inmuebles que se dice que el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES adquirió en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; lo cual, se entiende sin perjuicio de la facultad de los interesados para proponer la respectiva acción donde corresponda; y , e) No ha lugar a condenación especial en costas. Art. 439 Pr. C. HAGASE SABER"""".------ VOS HONORABLE CAMARA, en el incidente de apelación de la sentencia definitiva relacionada, pronunciasteis a las quince horas del día nueve de noviembre del corriente año, la sentencia de vista, cuyo fallo textualmente dice: """"POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 4399 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: Confirmase los literales a) y c) del fallo que se conoce; Refórmase el literal d) del mismo fallo en el sentido de que se revoca la declaración de que no ha lugar a la cancelación de la inscripción de heredero, ordenándose que se cancele en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente la inscripción número sesenta y dos del Libro dos mil cincuenta y ocho del Registro de Propiedad y que ampara la inscripción de la Declaratoria de Heredero, del señor MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES; y Confirmase dicho literal en cuanto declara que no ha lugar a la cancelación de las inscripciones registrales del testamento e inmuebles que se dice adquirió el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES, en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNANDEZ, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; declárase que no hay especial condenación en costas en esta instancia; devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto"""".-----. II.- RIGOR FORMAL DE LA CASACION---- Establece el Art. 10 de la Ley de Casación que "El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido". Paso a satisfacer éstos requisitos legales: ----- III.- MOTIVO LEGAL EN QUE FUNDO EL RECURSO--- Fundo el presente recurso de casación en el Art. 2 letra a), en relación con el Art. 3 ordinal 2° de la Ley de Casación, puesto que alego como causa genérica INFRACCION DE LEY Y como motivo específico: que el fallo se base en una INTERPRETACION ERRONEA de ley.------- IV. - PRECEPTO QUE CONSIDERO INFRINGIDO --- EL precepto que considero infringido por este motivo, es el Art. 975 inc. 1° C., que en lo pertinente reza: """"La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a Instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario Indigno'""'. (El subrayado es mío). En el proceso lógico que todo juzgador tiene que recorrer en su fallo, no solo ha de elegir acertadamente la norma que trata de aplicar, sino que demás, HA DE INTERPRETARLA DE MODO CORRECTO, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. De ello se deduce que es posible que se cometa un "error", en el sentido impropio en que ahora se emplea este término, en la fase jurídica de la resolución de fondo de un proceso, si no se interpreta debidamente la norma, aunque haya estado elegida con exactitud por el Organo Jurisdiccional. La Interpretación errónea aparece así como otro importante motivo de casación de fondo, puesto que se trata, en realidad, de un pronunciamiento no ajustado a derecho por razones estrictamente fundamentales --------- La jurisprudencia imperante por mala fortuna aún se basa en una interpretación literal de los preceptos legales, interpretación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional moderna ha caído totalmente en desuso, pues hoy lo que jurisprudencialmente es válido es la INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION -------- En innumerables fallos la Honorable Sala de lo Constitucional, ha sostenido que la interpretación literal a que alude el Art. 19 del Código Civil esta desfasada, se ha vuelto vetusta y arcaica; en su lugar, ha surgido lo que se ha denominado "INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION", lo cual implica que el tenor literal de una disposición debe ser confrontada con los preceptos constitucionales y solo si concuerda con éstos en la forma y fondo es que deberán ser aplicados. Sobre este punto, en la Revista de Derecho Constitucional número veinte, en el Maximario, en la segunda columna último párrafo, textualmente se expresa: "Todo juez está obligado a declarar la inaplicabilidad de una disposición cuando no admita razonablemente una interpretación coherente de la Constitución, cita que viene a poner de manifiesto la nueva tesis de la interpretación conforme a la Constitución.----- O sea, que no es que se esté inventando un procedimiento y con ello violando el Art. 2 del Código de Procedimientos Civiles, sino que se trata de aplicación directa de la normativa constitucional, a procedimientos que datan ya desde hace más de un siglo. Esta Interpretación conforme a la Constitución es una consecuencia del principio de la Supremacía Constitucional establecida en el Artículo 246 Inciso segundo, primera parte de nuestra carta magna, y con fundamento en tal principio es que se han declarado inaplicables muchos preceptos legales que limitan el derecho de defensa, siendo ejemplos típicos la inaplicabilidad del Art. 986 No. 2 Pr. C. que deniega la apelación cuando entre las partes hubo pacto de no apelar, (hoy se admite la apelación aunque se haya renunciado al derecho de apelar); también se ha declarado inaplicable el Art. 532 Pr. C. que ordena que al rebelde se le notifica personalmente la rebeldía y luego ya no se le deben hacer más notificaciones, (hoy se le notifica personalmente la Sentencia Definitiva aunque no haya tenido ninguna intervención en el Juicio.--- De igual manera, se declaraban inaplicables los literales a) y b) del Art. 116 de la Ley de Bancos y Financieras recién derogada, que limitaban las excepciones que podían alegarse y prohibían el Recurso de Apelación. Con base a esta Jurisprudencia Constitucional es que en la nueva Ley de Bancos se suprimieron esas disposiciones.---- Considero que la Intención del Constituyente siempre ha sido garantizar el Derecho de Defensa y una de las formas de garantizarlo, es por medio de los Recursos en donde se vuelva a discutir In extenso todos los mecanismos utilizados por los Juzgadores para pronunciar su fallo.----- Por lo menos esa es la interpretación que la Honorable Sala de lo Constitucional ha dado en distintos fallos en contra de disposiciones que limitan el derecho de defensa de las partes ------- V. CONCEPTO DE LA INFRACCION.-. Vos Honorable Cámara interpretasteis erróneamente el Art. 975 C., al sostener que no es necesario formular la litis consorcio activo necesario, de parte de todos los legatarios descendientes del causante señor Rogelio Morales Hernández, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ, pues en el caso de autos únicamente demandaron en el Juicio Ordinario Declarativo de Indignidad cuatro hijos del de cujus señores EMMANUEL ANTONIO, ANGEL ROGELIO, ROGELIO RONALD ENECON Y MERY MARGARETH CRISTAL, todos de apellidos MORALES MENENDEZ, quedando fuera de dicha acción de Indignidad los hermanos de los demandantes señores KARLA Y ABEL ROGELIO, ambos de apellidos PADILLA MORALES.--- La sentencia pronunciada por este Tribunal, afecta derechos de terceros que no han Intervenido en el proceso, tales como la señora MARGARITA ROSA MENENDEZ GARCIA y los trabajadores ALFONSO CARRANZA, MARIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS ORELLANA, RAUL LIMA Y ESTANISLAO TORRES, quienes también entre otros, tienen la calidad de legatarios de conformidad con la cláusula quinta del testamento del causante señor ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ, ante los oficios del Notario JAIME ALFONSO MATAMOROS HERNANDEZ, que corre agregado en la pieza principal.-- La defectuosa conformación de la litis, da lugar a una sentencia inhibitoria, cuyos efectos perjudican a terceros que no han intervenido en el proceso y que de conformidad con el Art. 11 Cn. no han sido oídos y vencidos en Juicio con arreglo a las leyes.--- Tanto en primera como en segunda Instancia, he sostenido con sólidos argumentos que si bien no existe de manera expresa en la Legislación Civil Salvadoreña, la figura de la litis consorcio activa o pasiva necesaria, la Jurisprudencia Patria y varias de las disposiciones, tanto del Código Civil como del Código de Procedimientos Civiles, la han reconocido, aunque talvez con otros nombres, entre ellos a saber: Concurso de Acreedores (Arts. 659 y siguientes Pr. C., el Beneficio de Separación que pueden obtener los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios, a fin de que el Juez declare por separados del patrimonio del heredero, los bienes pertenecientes al difunto deudor (Arts. 942, 943, 944 Pr. C.) Las que regulan las acciones populares que podrían configurarse como un litisconsorcio activo (Arts. 949 y 950 C.) particularmente el Art. 1289 Pr. C., que expresa: "Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho, o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo Procurador…", se perfila de alguna manera, en todas estas disposiciones el litisconsorcio ------ - De conformidad con el Art. 24 C., en íntima relación con los Arts. 975 C. y 1289 Pr. C., debió plantearse correctamente la acción de indignidad, por todos los demandantes que representan un mismo derecho y no en la forma parcial en que lo hicieron los cuatro demandantes en su demanda primitiva, perjudicando gravemente a los demás legatarios que verían nugatorio el reclamo de sus respectivos legados, afectados con una sentencia inhibitoria, sin haber intervenido en el proceso que motivó la sentencia recurrida ----- La interpretación literal que del Art. 975 C. hicisteis Honorable Cámara esta desfasada, se ha vuelto vetusta y arcaica, según lo ha sostenido en innumerables fallos la Honorable Sala de Lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues la interpretación literal de un Artículo de la Ley Secundaria, solo es posible si concuerda en el fondo y en la forma con la Constitución.-- La sala de lo Constitucional ha sostenido además con buen criterio que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real y completa de defensa, privándosele de un derecho sin el adecuado proceso, es decir, lo que resulta de un proceso en el cual se han vulnerado derechos constitucionales del afectado como consecuencia del incumplimiento, para el caso, de las formalidades esenciales - procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia y no otra cosa ocurriría con los legatarios Karla y Abel Rogelio, ambos de apellidos Padilla Morales, que representando un mismo derecho con los demandantes, resultan afectados con la sentencia pronunciada por esta Cámara, sin ser oídos y vencidos en Juicio.---- Como puede apreciarse la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente el Art. 975 inc. 1° C., por lo que corresponde a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, corregir dicho error, casando la recurrida y pronunciando la que corresponde con arreglo a la Ley ----- VI. REMISION DEL ESCRITO, COPIAS Y AUTOS.--- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Once de la Ley de Casación, de la manera más atenta, a VOS HONORABLE CAMARA, OS PIDO: ----- Que con noticia de partes, remitáis dentro de tercero día el presente escrito, sus copias y autos, a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponde el conocimiento del presente recurso.------ VII.- PETICION A LA HONORABLE SALA DE LO CIVIL.----- Con igual respeto le pido a la Honorable Sala de Lo Civil que, previos los trámites correspondientes, admita el presente recurso y en su oportunidad al pronunciar la sentencia definitiva, case la recurrida por el motivo invocado y pronuncie la que fuere legal".

Admitido el recurso, se ordenó pasar los autos a la Secretaria para que las partes presentaran sus alegatos, haciendo uso de sus derechos ambas partes.

IV) Este recurso de casación fue admitido por la causa genérica de Infracción de Ley y por el motivo especifico: Interpretación errónea de ley. La disposición legal que se considera infringida es el Art. 975 inc. 1° C.

V) Del estudio del presente recurso y alegatos presentados se observa, que el recurrente sostiene que la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia afecta derechos de terceros que no intervinieron en el proceso, los de los señores Margarita Rosa Menéndez García, Alfonso Carranza, Mario Rodríguez, José Luis Orellana, Raúl Lima y Estanislao Torres, quienes tienen la calidad de legatarios del causante, señor Angel Rogelio Morales Hernández, además del derecho de los hermanos de los demandantes, señores Karla y Abel Rogelio, ambos de apellido Padilla Morales, quienes tampoco interpusieron la acción de indignidad.

Considera el impetrante, que por la no intervención de ellos en el proceso, está defectuosamente conformada la litis por, la falta de litisconsorcio activo necesario, en perjuicio de los terceros que no intervinieron en el proceso, por no haber sido oídos ni vencidos en juicio de conformidad al Art. 11 Cn.

Agrega el recurrente, que de conformidad al Art. 24 y 975 C. y 1289 Pr. C., la acción de indignidad debió incoarse por todos los demandantes que representan un mismo derecho y no en forma parcial como lo hicieron los cuatro demandantes, perjudicando de esa manera, según afirma, a los demás legatarios, por volverles nugatorio el reclamo de sus respectivos legados.

Sigue expresando el recurrente, que la Cámara sentenciadora al Interpretar el Art. 975 inc. 1° C debió hacerlo no en forma literal, sino de conformidad a la Constitución, ya que los legatarios resultan afectados por la sentencia de ese Tribunal, al violentarles la garantía de audiencia por la no intervención en el proceso.

Por su parte, el Tribunal superior en grado sostiene en la sentencia, que la acción de indignidad incoada por los demandantes, no afecta los derechos de los otros hijos del causante que no demandaron, y al igual que el Juez a-quo, expresa que en este caso no es indispensable la conformación de la litisconsorcio activo necesario, por no afectar las cláusulas establecidas en el testamento a favor de los legatarios.

De lo expuesto, esta Sala observa que el presente recurso se circunscribe a que fue interpretado erróneamente por la Cámara sentenciadora el Art. 975 inc. 1° C., existiendo también por lo tanto para el impetrante, violación a garantías constitucionales, ya que era necesario según él, la conformación de la litisconsorcio activo necesario por parte de todos los legatarios descendientes del causante.

Al respecto es de mencionar, que interpretación errónea de ley consiste, en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

Al analizar el presente caso, se considera importante expresar lo que dice el Art. 975 inc. 1° C., "La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno".

En relación con la disposición legal citada, el Art. 19 inc. 1° C. dice: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

De lo relacionado, este Tribunal considera que por una parte, es claro lo que indica el Art. 975 inc. 1° C., cuando dice que "cualquiera de los interesados" puede promover juicio de indignidad, que en el caso sub-júdice fueron cuatro los demandantes hijos del causante.

En cuanto a lo que manifiesta el recurrente, que por haberse conformado defectuosamente la litis, se perjudicaba a los demás legatarios que no habían intervenido en el proceso, por no haber sido oídos y vencidos en juicio, Art. 11 Cn., quedando en consecuencia nugatorio el reclamo de sus legados, este Tribunal estima que en el caso de autos, la conformación de la litisconsorcio activo necesario no es indispensable, según se deduce de la lectura del Art. 975 inc. 1° C., en relación con el Art. 19 inc. 1° C. antes citados; además de que con la acción de Indignidad no se afectan las cláusulas del testamento, conservando su validez, sino más bien se ataca únicamente la calidad de heredero universal que ostenta el señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, en la sucesión del de-cujus, señor Rogelio Morales Hernández, conocido por Rogelio Morales y por Angel Rogelio Morales Hernández, quedando válidos y con plena vigencia los legados a favor de los legatarios; no existiendo por consiguiente perjuicio alguno a los legatarios que no intervinieron en el juicio de indignidad y mucho menos violación a garantías constitucionales como se pretende.

De lo anterior se concluye que no ha existido de parte del Tribunal ad- quem, Interpretación errónea del Art. 975 inc. 1° C. por no requerirse en el presente caso, la conformación del litis CONSORCIO NECESARIO, no procediendo casar la sentencia de mérito y así debe resolverse.

POR TANTO:

De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr. C., en relación con el Art. 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Condénase al abogado que firmó el escrito de interposición del presente recurso, doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, en las costas procesales; c) Condénase al recurrente señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y, d) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---V. BARBA NUÑEZ---RUBRICADAS.