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15-98
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día
dieciocho de septiembre de dos mil uno.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por
los ciudadanos Eduardo Santos Juárez, Ulises Vladimir Alarcón
Barrera, José Ernesto Martínez de La O. Roberto Carlos
Canizales Mena y Eduardo Alfonso Grajeda Trujillo, a fin de que
esta Sala declarara la inconstitucionalidad de los artículos 37
y 38 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida mediante
Decreto Legislativo N° 296, de veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial N°
243, Tomo 216, correspondiente al treinta y uno de julio del
mismo año, por la supuesta contravención a diversos artículos
de la Constitución de la República.
A efecto de pronunciar la resolución que corresponde en el
presente proceso, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
I. En reiterada jurisprudencia de esta Sala -v. gr., la
Resolución de 23-VI-99, Inc. 12-94-, se ha sostenido que,
"aplicando el método inductivo para la interpretación de
la Ley de Procedimientos Constitucionales y para la construcción
dogmático-jurídica del Derecho Procesal Constitucional, puede
establecerse que (...) el objeto material y
esencial para la subsistencia de la pretensión constitucional en
general es que la disposición, o acto que se impugna se
encuentre vigente; y, por el contrario, al no preservarse tal
objeto de control, la pretensión carece de objeto material y
debe sobreseerse en el proceso constitucional por tal motivo.
La Ley de Procedimientos Constitucionales hace referencia al
sobreseimiento en el artículo 31, el cual prescribe: El
juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos
siguientes: 5.- Por haber cesado los efectos del acto.
Sin embargo, aunque tal regulación se hace en el Título III de
dicha ley -que regula el proceso de amparo- esta Sala hace
aplicación analógica de tal regulación a los otros dos
procesos de los cuales conoce; así, cuando el acto restrictivo
de la libertad personal -impugnado en el habeas corpus- cesa, se
sobresee en dicho proceso por carecer de objeto material la
pretensión que se está conociendo, y cuando cesa la vigencia de
la disposición o cuerpo normativo impugnado en el proceso de
inconstitucionalidad, se sobresee en dicho proceso por la misma
razón. Es decir, existe una relación
directa entre la subsistencia de la disposición o acto impugnado
y la subsistencia de la pretensión que origina, mantiene y
concluye a este proceso, por lo que, al desaparecer tal
disposición o acto, carece de objeto la pretensión y ello
conduce a sobreseer en el proceso constitucional".
Y es que el
proceso de inconstitucionalidad -como, en general, todos los
procesos constitucionales- persigue como finalidad un
procedimiento eficaz, en el sentido que el mismo se traduzca en
una modificación de la realidad material -la invalidación de la
disposición que, como consecuencia del examen del contraste,
resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de
contenido-; eficacia que sólo puede ocurrir cuando la
disposición impugnada se encuentra vigente, vale decir, mantiene
su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las
disposiciones jurídicas.
Consecuentemente, es dable concluir que, al no subsistir la
pretensión de inconstitucionalidad -por no existir ya uno de sus
presupuestos, que es la vigencia de las disposiciones
impugnadas-, es procedente sobreseer en el proceso, por carecer
éste de objeto procesal.
II. Tramitado el presente proceso y encontrándose en
estado de pronunciar sentencia de fondo, se ha verificado que los
artículos impugnados por los ciudadanos Eduardo Santos Juárez y
otros, han sido derogados expresamente por el artículo
281 del Código Tributario, emitido mediante Decreto Legislativo
No. 230 de catorce de diciembre de dos mil, publicado en el
Diario Oficial No. 241, Tomo 349 del veintidós de diciembre del
mismo año, por lo que tales disposiciones carecen ya de
vigencia, y, en consecuencia, es procedente sobreseer en el
presente proceso.
Por tanto, con base en las razones expuestas, esta Sala
RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente
proceso en relación a la inconstitucionalidad promovida contra
los artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
contenida en el Decreto Legislativo No. 296, de veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario
Oficial No. 243, Tomo 216, de fecha treinta y uno de julio del
mismo año, por la supuesta violación a los artículos 1, 2, 3,
102, 103, 131 y 231 de la Constitución de la República, pues la
pretensión de los demandantes carece de objeto para habilitar un
pronunciamiento de fondo por esta Sala, pues las disposiciones
que impugnan se encuentran derogadas por el artículo 282 del
Código Tributario contenido en el Decreto Legislativo No. 230 de
catorce de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial
No. 241, Tomo 349 de veintidós de diciembre del mismo año; y (b)
Notifíquese.----R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E.
TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS
AVENDAÑO---RUBRICADAS
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