El Salvador
Sala de lo Constitucional
Inconstitucionalidades
Interlocutorias
Sobreseimientos
2001: Sala de lo Constitucional. Inconstitucionalidades. Interlocutorias. Sobreseimientos.
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 -

15-98

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil uno.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por los ciudadanos Eduardo Santos Juárez, Ulises Vladimir Alarcón Barrera, José Ernesto Martínez de La O. Roberto Carlos Canizales Mena y Eduardo Alfonso Grajeda Trujillo, a fin de que esta Sala declarara la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida mediante Decreto Legislativo N° 296, de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo 216, correspondiente al treinta y uno de julio del mismo año, por la supuesta contravención a diversos artículos de la Constitución de la República.

A efecto de pronunciar la resolución que corresponde en el presente proceso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

I. En reiterada jurisprudencia de esta Sala -v. gr., la Resolución de 23-VI-99, Inc. 12-94-, se ha sostenido que, "aplicando el método inductivo para la interpretación de la Ley de Procedimientos Constitucionales y para la construcción dogmático-jurídica del Derecho Procesal Constitucional, puede establecerse que (...) el objeto material y esencial para la subsistencia de la pretensión constitucional en general es que la disposición, o acto que se impugna se encuentre vigente; y, por el contrario, al no preservarse tal objeto de control, la pretensión carece de objeto material y debe sobreseerse en el proceso constitucional por tal motivo. La Ley de Procedimientos Constitucionales hace referencia al sobreseimiento en el artículo 31, el cual prescribe: ‘El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes: 5.- Por haber cesado los efectos del acto’. Sin embargo, aunque tal regulación se hace en el Título III de dicha ley -que regula el proceso de amparo- esta Sala hace aplicación analógica de tal regulación a los otros dos procesos de los cuales conoce; así, cuando el acto restrictivo de la libertad personal -impugnado en el habeas corpus- cesa, se sobresee en dicho proceso por carecer de objeto material la pretensión que se está conociendo, y cuando cesa la vigencia de la disposición o cuerpo normativo impugnado en el proceso de inconstitucionalidad, se sobresee en dicho proceso por la misma razón. Es decir, existe una relación directa entre la subsistencia de la disposición o acto impugnado y la subsistencia de la pretensión que origina, mantiene y concluye a este proceso, por lo que, al desaparecer tal disposición o acto, carece de objeto la pretensión y ello conduce a sobreseer en el proceso constitucional".

Y es que el proceso de inconstitucionalidad -como, en general, todos los procesos constitucionales- persigue como finalidad un procedimiento eficaz, en el sentido que el mismo se traduzca en una modificación de la realidad material -la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido-; eficacia que sólo puede ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentra vigente, vale decir, mantiene su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones jurídicas.

Consecuentemente, es dable concluir que, al no subsistir la pretensión de inconstitucionalidad -por no existir ya uno de sus presupuestos, que es la vigencia de las disposiciones impugnadas-, es procedente sobreseer en el proceso, por carecer éste de objeto procesal.

II. Tramitado el presente proceso y encontrándose en estado de pronunciar sentencia de fondo, se ha verificado que los artículos impugnados por los ciudadanos Eduardo Santos Juárez y otros, han sido derogados expresamente por el artículo 281 del Código Tributario, emitido mediante Decreto Legislativo No. 230 de catorce de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349 del veintidós de diciembre del mismo año, por lo que tales disposiciones carecen ya de vigencia, y, en consecuencia, es procedente sobreseer en el presente proceso.

Por tanto, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso en relación a la inconstitucionalidad promovida contra los artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, contenida en el Decreto Legislativo No. 296, de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo 216, de fecha treinta y uno de julio del mismo año, por la supuesta violación a los artículos 1, 2, 3, 102, 103, 131 y 231 de la Constitución de la República, pues la pretensión de los demandantes carece de objeto para habilitar un pronunciamiento de fondo por esta Sala, pues las disposiciones que impugnan se encuentran derogadas por el artículo 282 del Código Tributario contenido en el Decreto Legislativo No. 230 de catorce de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349 de veintidós de diciembre del mismo año; y (b) Notifíquese.----R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS AVENDAÑO---RUBRICADAS