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91-G-99
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día
veintitrés de octubre del año dos mil.
El presente juicio contencioso administrativo ha sido
promovido por el señor Andrés García Recinos, de treinta y
ocho años de edad al iniciarse este proceso, estudiante, de este
domicilio, mediante el cual impugna la multa de tránsito que le
fue impuesta por medio de esquela de infracción mandamiento
recibo número 5-297943, el día siete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve.
Han intervenido en el juicio: La parte actora en la forma
indicada; el señor Director General de Tránsito, como autoridad
demandada; y, el licenciado Eliseo Soriano Mendoza, mayor de edad,
licenciado en Ciencias Jurídicas, de este domicilio, en carácter
de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General
de la República, en sustitución del licenciado Miguel Angel
Fernández Granillo.
CONSIDERANDOS:
ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.
I. En la demanda presentada el actor esencialmente expone: Que
el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,
en la intersección del Bulevar de Los Héroes y la Calle
Gabriela Mistral, un agente de tránsito le hizo parada y luego
sin más, le extendió una fórmula de esquela de infracción,
emitiendo a su vez el mandamiento de pago Nº 5-297943, y le
informó que tenía quince días para pagar la infracción de
quinientos colones y que de lo contrario se le iba a incrementar
el monto de la misma.
Que su pretensión la basa en la privación injusta de su
derecho de propiedad por la aplicación del Reglamento General de
Tránsito y Seguridad Vial, el cual adolece de ilegalidad. Que
los Artículos 169 y 175 del Reglamento en cuestión, facultan a
los agentes o delegados de tránsito a imponer sanciones a los
conductores que cometieran una infracción contenida en el mismo
Reglamento. Que en el caso particular, el agente de tránsito le
impuso una multa muy grave, regulada ilegalmente en el Art. 255 Código
119 del aludido Reglamento, cuyo procedimiento es ilegal por los
motivos siguientes: Que el artículo 1 del mencionado Reglamento
denota el carácter de subordinación que tiene el mismo con
relación a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, al señalar: "el presente reglamento tiene por objeto
desarrollar lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, con relación a lo que concierne al tránsito y
seguridad vial", de lo anterior se puede colegir que el
reglamento en materia es un reglamento de subordinación, es
decir que es emitido por el Organo Ejecutivo a través del
Presidente de la República en ejercicio de la atribución
constitucional del Artículo 168 ordinal 14 de la Constitución
de la República de El Salvador. Que el reglamento solo puede
complementar a la ley en su desarrollo particularizado pero no la
suple ni mucho menos la limita, no la puede suplir porque existe
materia reservada a la ley; así también dada la naturaleza del
reglamento en referencia opera el principio formal de la jerarquía
normativa, en virtud de la cual la ley precede el mismo; que por
lo tanto no se puede aplicar reglamentos que estén en desacuerdo
con las leyes. De lo anterior afirma que cuando la ley de la
materia, en su artículo 117 inciso II dice: "la autoridad
administrativa impondrá sanciones a las infracciones de esta ley
y sus respectivos reglamentos, únicamente con previa audiencia y
conocimiento de causa"; establece que para la imposición de
sanciones se hará previo juicio, lo que como ya se dijo, el
reglamento no lo puede suplir ni limitar; no obstante el señor
agente, al imponer la sanción pecuniaria lo hizo en
inobservancia del artículo de la ley de la materia aludido,
violando su garantía de audiencia y específicamente su garantía
de juicio previo, al aplicar los artículos 169 y 175 del
Reglamento de la materia, ya que al imponer el acto privativo de
su derecho de propiedad tuvo que proceder en juicio, entendido en
un sentido amplio y no restringido del artículo 4 Pr. C., ante
funcionario competente y no como lo aluden los dos anteriores artículos
del reglamento, así como también el artículo 262 del mismo,
que establece que una vez impuesta la multa, el conductor podrá
optar a un procedimiento, lo que expresamente viola lo
preceptuado por el legislador en el artículo 117 inciso II de la
ley de la materia y el artículo 11 de la Constitución, ya que
dicho artículo no contempla el juicio o procedimiento como
requisito formal de validez para la privación de su derecho de
propiedad; además el seudo procedimiento no contempla la garantía
de audiencia que el Estado está obligado a asegurar para la
protección de los derechos constitucionales, no como una simple
facultad del conductor, es decir que si no ejerce esa facultad no
podrá optar a un procedimiento que como ya se dijo, el Estado
está obligado a garantizar.
Asimismo expone que el reglamento en mención regula lo
referente a los recursos, lo que como ya se estableció, el
reglamento no puede suplir a la ley, ya que hay materias
reservadas a la misma y como bien lo establece el constituyente
en el Artículo 11, la garantía de audiencia debe estar reglada
conforme a las leyes; y en ningún momento establece que se podrá
hacer conforme a los reglamentos, solo basta mencionar el
aforismo "nulla pena sine lege", en consecuencia el
Organo Ejecutivo se excedió en las atribuciones constitucionales
al desarrollar la garantía de audiencia por medio de un
procedimiento que viola la aludida garantía constitucional,
atentando contra el Estado Democrático de Derecho.
II. La demanda fue admitida, se tuvo por parte al señor Andrés
García Recinos en el carácter en que compareció; se pidió
informe al señor Director General de Tránsito sobre la
existencia del acto que se le atribuía; y se suspendió
provisionalmente la ejecución del acto administrativo impugnado.
Recibido el informe solicitado, se confirmó la suspensión
decretada; se solicitó a la autoridad demandada un nuevo informe
en que señalara las justificaciones de legalidad del acto que se
le imputa y además se ordenó notificar al señor Fiscal General
de la República la existencia de este proceso.
Al contestar el informe justificativo la autoridad demandada
expresó: que por Decreto Legislativo número cuatrocientos
setenta y siete se promulgó la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial; y por Decreto Ejecutivo número sesenta y uno
el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial. Que las
disposiciones de estos cuerpos normativos demuestran que la
adquisición de una licencia es una concesión que el
Viceministerio de Transporte otorga a través de la Dirección
General de Tránsito a todas las personas que llenan y cumplen
con los requisitos que se exigen para tal fin. El poseer una
licencia no es un derecho de propiedad, por lo tanto, el hecho de
que una persona obtenga o posea licencia para conducir vehículos
automotores, no significa que tenga un derecho de propiedad
adquirido; pues sigue manteniéndose como concesión sujeta a los
requisitos establecidos en el Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial.
Que a toda persona que comete una infracción de Tránsito y
que es detectada por un agente de la Policía Nacional Civil, o
Delegado de Tránsito, se le impone una esquela de infracción de
acuerdo a la falta cometida, que puede ser leve, grave o muy
grave, la que constituye la notificación a la persona infractora
de la falta de tránsito que ha cometido, en la que la autoridad
requiere la firma de la persona que infringe. En la esquela de
infracción, se estipula la fecha y hora, el lugar, la notificación
de la infracción cometida y el valor de la misma de acuerdo a su
gravedad, así como su nombre completo, número y clase de
licencia, placas del vehículo, nombre y número del agente o
Delegado que la impone. Que las personas que reconocen la
infracción, la hacen efectiva en cualquier institución del
sistema financiero del país; pero las personas que consideran
que la esquela de infracción es injusta o mal impuesta, pueden
recurrir a esta Dirección a interponer el recurso de apelación;
y si esta resolución no les es favorable pueden recurrir ante el
señor Viceministro de Transporte, interponiendo el recurso de
revisión de la resolución del recurso de apelación; recursos
que se encuentran regulados en el Reglamento General de Tránsito,
el que también norma las conductas o comportamiento de los
conductores de vehículos automotores, para la regulación del tráfico
vehicular, pues de lo contrario, todo conductor haría lo que le
venga en gana irrespetando el derecho de los demás conductores y
especialmente de los peatones, esto no implica que se transgreda
la jerarquía normativa de la ley formal y no la suple ni mucho
menos la limitan o rectifica, sino que se desarrolla lo
establecido en la ley, pues no es una exclusividad en materia
administrativa que en la ley se estipulen las faltas y sanciones;
y especialmente en materia de tránsito en el que por su
trascendencia y consecuencias socioeconómicas es estrictamente
especial; más aún que el Código Municipal y éste no impone
sanciones por medio de Reglamento, sino que por medio de
ordenanzas que es jerárquicamente inferior y no por eso se
transgrede la jerarquía normativa de la ley formal o son
inconstitucionales, pues lo que se ha pretendido es un beneficio
común y no transgredir la ley; pues aquí prevalecen los
principios de equidad y de justicia que son los que deben de
inspirar a nuestras leyes. Que el licenciado Andrés García
Recinos, aún cuando hace referencia a la existencia de recursos,
no hizo uso de éstos, por lo tanto no agotó sus derechos.
Afirma también que los derechos que invoca el demandante que
han sido infringidos, tienen por finalidad garantizar derechos y
obligaciones de naturaleza civil y constitucional en sentido
estricto; no para garantizar derechos y obligaciones de materia
administrativa y estrictamente en materia de tránsito y
seguridad vial, plasmada en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, que facilita y asegura su aplicación en el
Reglamento General de Tránsito, que es la normativa que se
impugna.
Que es lamentable que existan personas que conociendo nuestras
conductas, vivencias y realidades, pretendan destruir lo poco
creativo que poseemos sin importarles la irresponsabilidad de la
mayoría de los conductores, aduciendo principios de carácter
universal que si bien podrían ser valederos podrían serlo en
otros países, pero menos en el nuestro, pues es un equívoco
pensar que las infracciones y sanciones únicamente se pueden
regular por medio de una ley formal; y si así se llegara a
establecer podríamos reconocer que está en pugna el derecho con
la justicia, y tendríamos que inclinarnos a la justicia, pues la
normativa de tránsito ha sido creada con el ánimo de garantizar
a todos los sectores los derechos y obligaciones que nos
corresponden.
Posteriormente se tuvo por rendido el informe solicitado a la
autoridad demandada, y se tuvo por agregada la credencial
presentada por el licenciado Miguel Angel Fernández Granillo, a
quien se dio intervención en este proceso en carácter de Agente
Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República.
III. El juicio se abrió a prueba por el término de ley, en
el cual únicamente la parte demandada presentó un escrito
abonando argumentos sobre la legalidad de su actuación.
Posteriormente, de conformidad con el Art. 28 L.J.C.A., se
corrieron los traslados respectivos, en los que al rendirlo la
parte actora reforzó los argumentos contenidos en la demanda y
en esencia agregó: que la autoridad demandada se excedió de las
funciones que la ley le expresa, ya que en ningún momento se
cumplió con el Artículo 117 inciso 2º de la ley en referencia,
según el cual debe haber un juicio previo como lo establece el
Artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles. Que por el
principio de Materia de Reserva de Ley, no se pueden aplicar
reglamentos que estén en desacuerdo con la ley, al hacerlo, se
atenta contra el Estado Democrático de Derecho.
Por su parte la autoridad demandada presentó su traslado
afirmando: Que con el objeto de establecer regulaciones
necesarias que demandan el Transporte, Tránsito y la Seguridad
Vial en las arterias viales del país, se hizo necesario elaborar
o crear normas que coordinen y dirijan las políticas de la
circulación vehicular. Que con este propósito se promulgó la
Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, así como su
Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que regula la
circulación vehicular y a los conductores de vehículos
automotores.
Que debemos reconocer que la mayoría de los conductores, por
nuestra idiosincrasia, herencia del conflicto, desorden en la
conducción vehicular, irrespeto a la señalización, cometen
infracciones a la normativa de Tránsito y Seguridad Vial. Que
ante esta alternativa se creó la esquela de infracción, que es
la notificación que el Agente de la Policía Nacional Civil, o
el Delegado de Tránsito hace al conductor infractor la cual
puede ser leve, grave o muy grave, de acuerdo al riesgo que
representa la falta cometida; el conductor que reconoce su
infracción y es correcto, hace efectiva su sanción cancelando
la multa que le corresponde; el que cree que la esquela de
infracción impuesta es injusta, tiene la facultad de interponer
el recurso de apelación ante ésta Dirección General y el de
revisión ante el señor Viceministro de Transporte. Que aún
existiendo estas regulaciones o normas la mayoría de los
conductores las irrespetan poniendo en peligro a los demás
conductores y aún más a los peatones. Que conocen el criterio
de esta Honorable Sala, en cuanto las infracciones y sanciones así
como los recursos que tienen que estar especificadas en una ley
formal y no en un reglamento como en nuestro caso, y justifican
ese criterio en doctrinas de expositores del derecho, lo cual
respeta pero no lo comparte, por cuanto ellos hacen referencia a
las materias tradicionales del derecho, y no tratan en ningún
momento la materia de tránsito que es de carácter especial,
compleja y dinámica, que es lo que hace la diferencia a las demás
materias del derecho y por eso algunos países como Argentina
tiene el Reglamento de Sanciones de Tránsito, de igual forma
Guatemala; Perú tiene su Reglamento Nacional de Tránsito que
contiene las normas para el uso de la vías públicas para
conductores de todo tipo de vehículos y en él se establecen las
infracciones y sanciones y muchos países más, y esto no
significa que se transgreda la jerarquía normativa de la ley
formal y tampoco suple mucho menos la limita o rectifica, sino
que desarrolla lo establecido en la ley, por lo que consideró
que en materia de tránsito, que es materia del derecho
administrativo, es o puede ser la excepción por su naturaleza a
la regla general, que las infracciones, sanciones y recursos
tienen que estar estipuladas en una ley formal.
Que estas apreciaciones en materia de tránsito son valederas
en muchos países; pero respetando el criterio de esta Honorable
Sala, ya elaboramos las reformas pertinentes para que las
infracciones y sanciones como los recursos se establezcan en la
ley de la materia; dependerá de la Honorable Asamblea
Legislativa su aprobación. Que desea hacer conciencia que la
declaración de ilegalidad de las faltas consideradas como códigos
82 y 101 están dando nefastos resultados porque ya no son
infraccionadas; pero en cualquier momento podríamos tener
consecuencias trágicas que es lo que tratamos de evitar, será
esta Honorable Sala quien tiene que sopesar si es preferible
liberar el desenfreno de los conductores que están acostumbrados
a infringir la norma, y lamentar los saldos trágicos que ello
puede con llevar, o incurrir en una presunta ilegalidad que puede
prevenir y no lamentar esas consecuencias.
Finalmente, la Representación Fiscal presentó su alegato en
los términos siguientes: "De acuerdo al objeto de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ésta de
acuerdo al artículo tres numeral cuatro regula: "las
infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su
Reglamento
..el artículo mencionado anteriormente, en
relación al Art. 117 de la misma Ley establece que: "las
infracciones de tránsito se clasifican en: leves, graves y menos
graves. La autoridad administrativa impondrá sanciones a las
infracciones de esta Ley y sus respectivos Reglamentos, únicamente
con previa audiencia y conocimiento de causa". Basado en lo
anterior, la representación fiscal considera que efectivamente,
cuando un agente de la Policía Nacional aplica una multa por
falta, lo hace en observancia del Art. 117 de la Ley de la
materia, pues este artículo es claro y preciso que para imponer
sanciones a las infracciones, únicamente se tiene que hacer con
previa audiencia y conocimiento de causa. En vista de lo
mencionado y considerando que las sanciones impuestas a las
infracciones de esta manera violentan asimismo el Art. 11 de la
Constitución de la República de El Salvador, es procedente que
se declare ilegal en sentencia definitiva el acto reclamado
".
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
IV. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.
En el presente proceso, el acto objeto de la pretensión es la
sanción pecuniaria impuesta al demandante por un Agente de Tránsito,
aduciendo violación al Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial.
Expone el actor que su impugnación la basa en "la
privación injusta de mi derecho de propiedad por la aplicación
del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, el cual
adolece de ilegalidad." (folios 1 de la demanda).
Según dispone el Art. 3 literal c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, también procede la acción
contenciosa: "Contra actos que se pronunciaren en aplicación
de disposiciones de carácter general de la Administración Pública,
fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad".
La pretensión que se ha planteado por el señor Andrés García
Recinos encaja plenamente en la citada disposición, por lo cual,
es competencia de este Tribunal examinar el acto sancionatorio,
a través del análisis de legalidad de las disposiciones
reglamentarias en que se fundó el procedimiento para su imposición.
Los fundamentos de la alegación del actor se centran en el
hecho que, por la subordinación del Reglamento a la Ley, éste
solo puede completarla, mas no suplirla, limitarla ni
rectificarla. En base a lo anterior sostiene que no es válida la
imposición de sanciones conforme al procedimiento contemplado en
el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial -el cual
afirma no prevé un trámite previo, sino un "pseudo
procedimiento" que no respeta la garantía de audiencia-
porque limita lo señalado en el Art. 117 inciso segundo de la
Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Establecido el alcance de la pretensión, se pasa al análisis
de una serie de aspectos que abonarán a resolver la problemática
planteada.
1. El procedimiento administrativo sancionador.
Como señala Adolfo Carretero Pérez en su libro Derecho
Administrativo Sancionador, el Ius Puniendi del Estado,
concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, no solo se
manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los
tribunales que desarrollan tal jurisdicción, sino que también
se manifiesta en manos de la Administración Pública.
La materialización de la función administrativa desarrollada
en aplicación del Ius Puniendi estatal, técnicamente se
conoce como potestad sancionatoria de la Administración.
La discusión del tema del Ius Puniendi en manos de la
Administración y del ejercicio del Derecho Administrativo
sancionatorio a la luz de la Constitución, ha generado la
aplicación -dentro de sus límites y matices- de los principios
del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionatorio, en
palabras de García Trevijano Foss: "El acto sancionador
administrativo se rige en lo fundamental por los principios
penales" (José Antonio García Trevijano Foss, Los
Actos Administrativos, segunda edición, Editorial Civitas, 1986,
Pág. 263). Paralelamente, han de entenderse de aplicación al
campo sancionatorio las garantías y principios de índole
procesal.
En este orden de ideas, entre los principios elementales que
rigen el Derecho Administrativo Sancionador se encuentran la
garantía de audiencia y el debido proceso.
La primera garantía en el ejercicio de la potestad
sancionadora es la exigencia de un procedimiento sancionador
que responda a estos principios.
Como es sabido, el procedimiento administrativo, en tanto modo
de producción del acto, constituye un elemento del mismo. Ésta
no es una mera exigencia formalista, sino que desempeña una
función de plena garantía para el administrado. Luciano
Parejo Alfonso en su "Manual de Derecho Administrativo"
señala entre los fines del procedimiento administrativo, en
primer lugar, el dar satisfacción a las necesidades colectivas
en forma rápida, ágil y flexible; y en segundo lugar una
función de garantía, en cuanto se constituye en cauce de la
acción administrativa con relevancia jurídica directa en el
administrado, y por tanto, susceptible de incidir en la esfera de
derechos e intereses legítimos. Finalmente, y no por ello de
menor trascendencia, posibilita la participación de los
administrados en la toma de decisiones por el poder público
administrativo.
En el procedimiento administrativo sancionador, precisamente
por la naturaleza de los actos a emitirse, han de respetarse
especialmente las garantías de audiencia y contradicción,
potencializando el derecho de defensa.
José Garberí Llobregat, en su texto "El Procedimiento
Administrativo Sancionador", señala que el derecho de
defensa, en su acepción más rigurosa, constituye el derecho público
constitucional que asiste a toda persona a quien se le pueda
atribuir la comisión de un hecho punible, mediante el cual se
le garantiza la posibilidad de oponerse eficazmente al ejercicio
del ius puniendi de los poderes públicos, y hacer valer dentro
de cada instancia sancionadora los derechos afectados por la
imputación. (José Garberí Llobregat: "El
Procedimiento Administrativo Sancionador" Editorial Tirant
lo blanch, Valencia, 1998).
La Sala de lo Constitucional de esta Corte sostiene que la
garantía de audiencia es un derecho de contenido procesal,
instituido como protección efectiva de todos los demás derechos
de los gobernados, y que entre sus aspectos esenciales se
encuentran: "a) que a la persona a quien se pretende privar
de algunos de sus derechos se le siga un proceso o procedimiento
-que no necesariamente es especial, sino aquel establecido para
cada caso por las disposiciones infraconstitucionales respectivas-;
b) que dicho proceso se ventile ante autoridades previamente
establecidas; c) que en él se observen las formalidades
esenciales procesales o procedimentales y las normas
constitucionales procesales y procedimentales; y, d) que la
decisión se dicte conforme a las leyes existentes con
anterioridad al hecho que la hubiere motivado, de conformidad a
la Constitución." (sentencia de amparo del veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y nueve. Ref. 167-97).
En síntesis, cada sanción administrativa debe tener
predeterminado un procedimiento que respete los derechos y garantías
constitucionales.
2. La reserva de ley.
Existen diferentes posturas respecto a la naturaleza de la
reserva de ley. Esta es visualizada por algunos autores como un principio
(Alejandro Nieto, Eduardo García de Enterría), como una figura
(Rafael Entrena Cuestas, Gabino Fraga), como un mecanismo,
como una técnica jurídica de protección de ciertos
derechos o bien una técnica legislativa (Alvaro Rodríguez
Bereijo).
Eduardo García de Enterría advierte, refiriéndose de manera
general y sintética a la reserva de ley, que ésta "es
un principio según el cual sólo por Ley pueden adoptarse
determinadas regulaciones". (Eduardo García de Enterría
y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo Tomo
I, Editorial Civitas, 1997, Pág. 232).
Aunque la doctrina de común acuerdo advierte la dificultad de
caracterizar de manera unitaria la reserva de ley -por su
diversidad y heterogeneidad- es posible determinar, que la
principal característica de ésta es la prohibición de
regular por medio distinto a la ley formal entendida
como norma emanada exclusivamente de los Parlamentos o Asambleas -
determinadas materias.
Otro punto en que existe acuerdo en la doctrina es el carácter
tutelar de la reserva de ley. El fundamento ontológico de la
reserva de ley es, entre otros, la protección de derechos
fundamentales. La anterior protección opera al constreñir o
limitar en razón del sujeto (Parlamento) y de la jerarquía
normativa (Ley secundaria) el tratamiento o regulación de
ciertas áreas del derecho que son especialmente importantes.
Refiriéndose a este punto el autor P. Kirchhof en su libro
"Garantías Constitucionales del Contribuyente", señala
que la reserva de ley "es la garantía de que un
determinado ámbito vital de las personas, dependa exclusivamente
de la voluntad de sus representantes."
Con tales antecedentes, en términos sencillos podemos
concluir que la reserva legal implica una prohibición al
reglamento de entrar por su propia iniciativa en un ámbito que
compete a la ley formal.
El establecimiento concreto de cuáles son las materias
sometidas a tal restricción, es una construcción propia de cada
país, en la forma en la que el Constituyente y el propio
legislador, en su caso, haya dejado señaladas las reservas. Las
técnicas de éste estriban entre señalamientos concretos a
partir de los cuales no existe una única reserva de ley, sino
como señala Alejandro Nieto "varias reservas legales"-,
hasta el planteamiento de cláusulas generales.
En este punto es vital establecer la diferencia entre dos
categorías: reserva de ley material y reserva de ley formal.
La reserva de ley material se construye sobre la base de una
reserva constitucional: es la propia Carta Magna la que establece
determinados ámbitos que solo podrán ser regulados por la ley,
entiéndase de producción parlamentaria.
Tal figura nos remite en nuestro medio, por ejemplo, al Art.
246 inciso primero de la Constitución de la República, que
literalmente dice: "Los principios, derechos y
obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser
alterados por las leyes que regulen su ejercicio".
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en sentencia de
inconstitucionalidad pronunciada a las diez horas del día
veintiséis de julio del corriente año, estableció que el
citado Art. 246 inciso primero de la Constitución ha de
interpretarse en el sentido que: "únicamente se podrán
limitar derechos fundamentales -establecer impedimentos o
restricciones para su ejercicio- por ley en sentido formal, pero
que la regulación de derechos que comprende titularidad,
condiciones de ejercicio, manifestaciones y alcances del derecho,
así como sus garantías, puede hacerse por cualquier norma de
carácter general, impersonal y abstracta
",
argumentando que "se justifica que las limitaciones o
restricciones a los derechos -es decir, aquellos aspectos de la
regulación normativa que implican obstaculización o reducción
de las posibilidades de ejercicio- sean encomendadas al Organo
Legislativo, pues tal se encuentra regido por un estatuto que
comprende ciertos principios orientadores e informadores, tales
el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de
contradicción y libre debate y la seguridad jurídica;
principios que legitiman la creación normativa por la Asamblea
Legislativa y que, a través del procedimiento legislativo se
busca garantizar
".
La reserva de ley formal por su parte, implica que por
exigencia de la propia ley, determinada materia sólo podrá ser
regulada en forma ulterior por una norma con rango de ley formal.
Esto implica, que por disposición de la propia ley se produce
una reserva en su favor en la materia que regule, con lo cual el
rango normativo queda congelado, excluyendo la posibilidad que el
reglamento cree una nueva regulación.
En este tipo de reserva legal, por su propia naturaleza, no
puede formularse una enumeración taxativa de los supuestos en
que se prevé. Será en cada caso concreto, que del análisis de
la norma se establecerá si existe o no tal restricción.
3. El procedimiento en la imposición de
sanciones de tránsito.
La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (Decreto
Legislativo 477, Publicado en el Diario Oficial número 212 Tomo
329 del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco) señala en el Art. 116: "las acciones u omisiones
contrarias a esta Ley y a los reglamentos que de ella se deriven,
tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán
sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen".
La lectura de la referida disposición, mediante la
interpretación de la relacionada reserva de ley, denota que será
la ley la que determine los casos, forma y medida en que
se ejerza la potestad sancionatoria en este ámbito. Debe también
hacerse notar, que no existe en el texto legal remisión
normativa alguna en base a la cual se reenvíe o habilite al
reglamento la regulación de dicho procedimiento.
Como se expuso, el procedimiento es el modo de emisión del
acto administrativo, por lo tanto en este caso, por propia
definición, el legislador se reservó el establecimiento del
procedimiento administrativo sancionador.
Así, el citado cuerpo legal dispone claramente en el Art. 117:
"
.La autoridad administrativa impondrá sanciones a
las infracciones de esta Ley y sus respectivos Reglamentos, únicamente
con previa audiencia y conocimiento de causa".
Con ello, quedó establecido que previo a la imposición de
una sanción de tránsito, debía otorgarse audiencia al
destinatario, con conocimiento de causa.
Sin embargo, el Reglamento General de Tránsito y Seguridad
Vial contempla una regulación sobre el procedimiento, en los términos
siguientes:
"Cuando un conductor de vehículo automotor cometiere una
infracción al presente Reglamento y no se consintiera acreedor a
la inherente sanción, entonces como recurso inmediato apelará
ante el Agente o Delegado de Tránsito a cuya presencia se haya
cometido la infracción antes de haber incurrido en ésta, para
que a la vez éste las juzgue y resuelva si puede ser dispensado
."
( Art. 169 inciso primero).
"En caso de falta cometida por infracciones al presente
Reglamento, los conductores de vehículos están en la
obligación de recibir de los Agentes de Policía o Delegados de
Tránsito, una esquela de infracción con la cual deben
presentarse dentro de los quince días después de haberla
firmado, a las colecturías habilitadas para tal efecto, para
pagar la multa correspondiente; si no cumpliere con este
requisito quedará sujeto a incremento o recargo del 10% mensual
por no pagar, lo cual se le cobrará al momento de su matrícula
correspondiente al año siguiente".(Art. 175)
Y en el Art. 262 se contempla la posibilidad de interponer
recurso de apelación: "Todo conductor que considere que es
injusta la multa por una infracción grave o muy grave de que ha
sido objeto, podrá apelar ante el Director General de Tránsito,
dentro de los tres primeros días, el cual resolverá de acuerdo
a las pruebas aportadas, a más tardar cinco días hábiles después
de la prueba".
Del contenido de estas últimas normas se aprecia que en el
reglamento en análisis se realizó una interpretación de los términos
"previa audiencia y conocimiento de causa", y se creó
un procedimiento verbal, en el cual, la posibilidad de defensa
del administrado se limita a un alegato verbal con el propio
Agente que impone la sanción, a cuya decisión queda exonerarlo
o imponer la multa respectiva, emitiendo la esquela de tránsito.
La emisión de la esquela implica claramente que la sanción
ha sido impuesta, ya que la propia normativa conmina al
destinatario a su pago en un plazo determinado.
La posibilidad de acceder a un procedimiento formal con garantías
de defensa se instituye únicamente en vía de recurso, una
vez que la sanción ha sido impuesta. Como se expuso en acápites
anteriores, el procedimiento debe respetar la previa audiencia y
brindar la oportunidad de aportar pruebas de descargo frente a la
acusación. Dicho trámite no puede posponerse a una eventual
impugnación en vía de recurso.
Con tales antecedentes es claro que el Reglamento General de
Tránsito y Seguridad Vial vulnera y excede los límites de la
ley al crear un procedimiento que está reservado a ésta.
Sin perjuicio de lo expuesto, es
pertinente reflexionar que tal reserva no puede llevar a obviar
la especial naturaleza de las sanciones de tránsito,
caracterizadas por la inmediatez entre la comisión de la
conducta constitutiva de infracción y su comprobación por el
Agente que la pretende sancionar. Así, tal carácter puede
justificar la creación, por parte del legislador, de un
procedimiento ad hoc que concilie la agilidad administrativa
con la defensa del administrado, pero no se justifica en forma
alguna que se sacrifiquen garantías elementales reconocidas por
la Constitución y la propia Ley de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial.
Esta Sala estima entonces que la ley debe configurar un
procedimiento en el cual, aún de forma simplificada, se ofrezca
al administrado la posibilidad de defenderse formalmente e
incluso presentar prueba de descargo en forma previa a la
imposición de la sanción, y no solamente en vía de recurso.
Para ello, por ejemplo, podría otorgarse a la esquela de
infracción el carácter de un "citatorio", ante el
cual el destinatario tenga la oportunidad de presentarse a una
audiencia a ejercer su defensa.
En conclusión, el procedimiento contemplado en los Arts. 169
inciso primero y 175 del Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial es ilegal.
Determinada la ilegalidad de las normas reglamentarias
analizadas, como corolario lógico, la sanción impuesta con base
al procedimiento que éstas establecen también es ilegal.
POR TANTO, En base a las razones expuestas, Arts. 421, 427 Pr.C.,
31, 32 y 3 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)
Que es ilegal la multa de tránsito impuesta al señor Andrés
García Recinos, por medio de esquela de infracción de tránsito,
mandamiento recibo número 5-297943, el día siete de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve; b) Como consecuencia, no
puede hacerse efectiva la multa en mención; c) No hay especial
condenación en costas; y, d) En el acto de notificación entréguese
certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal. NOTIFÍQUESE.---M. ALF. BERNAL SILVA---J.
N. R. R.---RENE FORTIN MAGAÑA---M. CLARA---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. E. ESCALANTE D.---RUBRICADAS.
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