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505-2004
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del día
catorce de julio de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el señor Carlos Castellanos Vargas, contra
actuaciones del Concejo Municipal y del Secretario Municipal,
ambos del Puerto de La Libertad, por supuesta violación a sus
derechos constitucionales de petición, seguridad jurídica y
audiencia.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada y el señor Fiscal de la Corte.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El actor manifestó en la demanda y escrito de
cumplimiento de prevención, en síntesis, que el día cinco de
enero del año dos mil cuatro, en su calidad de propietario de un
establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas,
presentó solicitud de renovación de licencia para la venta de
bebidas alcohólicas al Concejo Municipal con base en el
artículo 30 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; el
cual hasta la fecha no había resuelto la misma.
Ante tal situación, el día diez de junio del mismo año
presentó una carta al referido concejo reiterando dicha
petición, la cual fue contestada por el Secretario Municipal el
día treinta del mes y año señalado por medio de una nota en la
cual expresaba que el concejo aludido había denegado la
petición, en virtud lo cual debía procederse al cierre del
negocio; el demandante expresó que tal funcionario se había
abrogado el derecho de contestar su petición, pues la misma no
había sido conocida por el Concejo Municipal.
Inconforme con dicha nota, el día dos de julio del año en
mención, interpuso el recurso de revocatoria "(...) en el
entendido que fuese cierto que se hubiere tomado el Acuerdo de
denegarme la renovación de la Licencia (...)", sin embargo,
manifestó que tampoco se le dio ningún trámite al mismo.
Continuó indicando que a raíz de la interposición de tal
recurso, el Secretario Municipal mandó a dos agentes municipales
a su establecimiento con el objeto de que éste no continuara
funcionando.
Agregó que las omisiones previamente señaladas vulneraban, a
su juicio, sus derechos de petición, seguridad jurídica y
audiencia.
Por auto del treinta de septiembre de dos mil cuatro, se
admitió el amparo circunscribiéndolo al control de
constitucionalidad de las omisiones atribuidas al Concejo
Municipal del Puerto de la Libertad por no haber dado respuesta a
las peticiones formuladas por el demandante; así como las
actuaciones del Secretario Municipal al abrogarse el derecho de
contestar la petición a su discreción y por mandar dos agentes
municipales al establecimiento del peticionario para impedir el
funcionamiento del mismo.
Se solicitó informe a las autoridades demandadas, quienes
contestaron que no eran ciertos los hechos señalados en la
demanda, se previno al Secretario Municipal que aportara la
documentación con la que acreditaba su cargo, lo cual fue
subsanado oportunamente.
A continuación se mandó a oír al Fiscal de la Corte, quien
no hizo uso de la audiencia conferida; y se solicitó el segundo
informe a las autoridades demandadas; el Concejo Municipal
manifestó que emitió acuerdo denegando la petición del
demandante, el cual le fue comunicado verbalmente por el
Secretario Municipal, quien lo hizo con instrucciones del concejo
por estar facultado para ello; que la notificación no pudo
efectuarse por escrito en virtud que el señor Castellanos Vargas
se retiró inmediatamente después de que se le dio la noticia;
que la orden de cierre también se hizo mediante Acuerdo
Municipal y que no se había dado respuesta al recurso de
revocatoria interpuesto por la cantidad de trabajo que existía;
por su parte, el Secretario Municipal se adhirió al informe del
concejo referido.
Por auto del veintidós de diciembre de dos mil cuatro se
corrió traslado al Fiscal de la Corte, quien contestó que a la
fecha no existían pruebas de lo afirmado por el impetrante en la
demanda y que, visto el informe de la autoridad demandada -el
cual goza de presunción de veracidad-, correspondía al actor la
carga de la prueba.
Luego se corrió traslado a la parte actora, quien expresó
que las autoridades demandadas han reconocido en sus informes que
no le habían notificado ninguna resolución de denegación a su
solicitud de renovación de licencia y que no habían dado
respuesta al recurso de revocatoria, asimismo que el Secretario
Municipal se había adherido al informe del concejo por lo que la
violación resultaba evidente ya que las autoridades habían
confesado tales situaciones.
Posteriormente se abrió a pruebas el proceso por el plazo de
ocho días, durante el cual el actor presentó escrito en el que
solicitaba que se tuviera por incorporada la documentación
presentada con la demanda y manifestaba que respecto de las
actuaciones del secretario no tenía prueba documental que
presentar.
Se corrió nuevo traslado al Fiscal de la Corte, a la parte
actora y a la autoridad demandada de conformidad a lo establecido
en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales;
el primero ratificó los conceptos vertidos en su escrito
anterior; la segunda contestó en los mismos términos de sus
intervenciones previas; y la tercera reiteró lo reseñado en sus
escritos anteriores; quedando el presente amparo listo para
sentencia.
II. Una vez establecida la relación de hechos de este
proceso, y previo a resolver el caso en estudio, este Tribunal
estima conveniente precisar el objeto del mismo.
De lo reseñado en la demanda y otros escritos presentados,
así como de la documentación agregada al expediente judicial,
se tiene que las actuaciones impugnadas son: (a) la supuesta
falta de respuesta atribuida al Concejo Municipal del Puerto de
La Libertad, a la solicitud de renovación de la licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas, escrito de fecha diez
de junio reiterando tal petición y recurso de revocatoria
interpuesto el dos de julio, ambas fechas del año dos mil
cuatro, formuladas por el señor Carlos Castellanos Vargas; (b)
los actos de autoridad atribuidos al Secretario Municipal del
Puerto de La Libertad, consistentes en que éste "(...) se
abroga el derecho de contestar la misma [
la petición] a su discreción
(...)", así como el hecho que dicha autoridad mandó a dos
agentes municipales al establecimiento del actor para impedir el
funcionamiento del mismo.
Respecto a la violación de los derechos señalados, esta Sala
considera necesario que se exteriorice el proceso lógico de su
análisis, el cual ha de hacerse bajo los parámetros y el orden
siguiente: (1) realizar un breve análisis de los derechos
constitucionales de audiencia y petición; y (2) analizar la
"técnica autorizatoria" en el derecho administrativo.
1. En este apartado procede analizar sucintamente los
derechos de audiencia y petición que reconoce la Constitución.
(a) Respecto del derecho de audiencia
contemplado en el artículo 11 de la Constitución, considera
esta Sala que, en virtud del mismo, toda ley que faculta privar o
limitar un derecho generalmente debe establecer las causas para
hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se
posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado
a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera
tenga la posibilidad -si lo estima pertinente- de comparecer e
intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos
jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben
encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la
intervención del sujeto pasivo.
(b) El deber de expresar con claridad los motivos de
hecho y las razones de derechos que se tomaron en cuenta para
emitir el acto de autoridad que causa agravio, forma parte del
denominado derecho de petición.
El artículo 18 de la Constitución dispone que "Toda
persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que
se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto". A
partir de lo establecido en dicha disposición, se puede advertir
un elemento subjetivo y uno objetivo de tal derecho, así como
sus requisitos de ejercicio.
Respecto al elemento subjetivo y específicamente al sujeto
activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto
a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que
toda persona, sea nacional o extranjero, natural o jurídica, es
capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda
persona puede ser sujeto activo del mismo. En relación con el
sujeto pasivo, hay que decir que puede ejercerse el derecho de
petición ante cualquier entidad estatal, pues el texto
constitucional establece que el destinatario de la misma puede
serlo cualquiera de las "autoridades legalmente
establecidas".
Respecto al elemento objetivo, ha de mencionarse el hecho que
el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de
petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud pueden ser
asuntos de interés particular o bien de interés general; sin
embargo, podría presentarse el caso que el objeto de la
petición fuera ilegal, en cuyo caso, el funcionario público,
basándose precisamente en que lo pedido es contrario al
ordenamiento jurídico, deberá denegar la misma.
En relación con los requisitos de ejercicio, ha de traerse a
cuenta que nuestra Constitución indica que toda petición debe
formularse por escrito y de manera decorosa, y que el Estado
puede por medio de leyes ordinarias- efectuar regulaciones
que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de
petición, los cuales no pueden ser arbitrarios, sino
proporcionales y razonables.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho constitucional
implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales
de responder o contestar las solicitudes que se les eleven. Se
hace necesario, entonces, señalar que la contestación a que se
ha hecho referencia no puede limitarse a dar una respuesta
negativa o positiva, es decir, si se acepta o se rechaza la
petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el
contenido de la misma y resolverla motivadamente conforme a las
potestades jurídicamente conferidas: esto es lo que constituye
el objeto de la obligación de la actividad estatal.
Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a
las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una
eficaz respuesta, es decir, el derecho a que la resolución o
decisión contenga una expresión de los motivos de hecho que la
autorizan, y el derecho con que se procede. En efecto, la
respuesta debe ser motivada: deben de exponerse las razones
justificativas de la misma; razones o fundamentos que legitimen
la decisión.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que un
funcionario o entidad estatal satisface el derecho constitucional
de petición al responder motivadamente la solicitud, escrito o
pretensión presentada, en el sentido que aquél considere
procedente, pero siempre con estricta observancia de lo
preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias que han
de regirlo.
2. A continuación, se esbozarán algunas ideas sobre
la denominada "técnica autorizatoria", y sus
diferencias con la potestad sancionatoria administrativa, a
efectos de establecer posteriormente la verdadera naturaleza de
la cancelación de una licencia para la venta y distribución de
bebidas alcohólicas.
(a) De acuerdo a la doctrina administrativa, la forma
más tradicional de incidencia de la administración sobre la
vida social es la de intervención en las "situaciones
subjetivas constituidas a favor de los ciudadanos". Se
trata, pues, de una incidencia o intervención que encuentra su
justificación en la necesidad de articular o coordinar aquellas
situaciones y, en general, de la actividad privada (artículo 246
Constitución.).
La actividad administrativa de intervención pretende, en
definitiva, regular u ordenar la actividad particular o
privada a través de diferentes técnicas, en el sentido que
asegura que ésta se produzca conforme con el interés general o,
en todo caso, sin lesionar ilegítimamente otros derechos o
intereses.
(b) Una de las principales formas de intervención lo
constituye la técnica de regulación denominada "técnica
autorizatoria". De acuerdo a jurisprudencia reiterada de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, en ciertos
casos la actuación de los particulares requiere para su
concreción de una autorización por parte del poder público;
dicha autorización se convierte en requisito sine qua non
para el inicio o continuación de la actividad que se pretende.
Desde otro punto de vista, la autorización opera sobre
actividades y "derechos de titularidad privada", sin
incidir en el derecho mismo, sino sólo en la posibilidad de su
ejercicio.
La doctrina administrativa señala al respecto que la
autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la
realización de la actividad sin la previa autorización
constituye un estadio de ilegalidad material o jurídica. La
técnica autorizatoria constituye una forma de incidencia en la
esfera jurídica de los particulares, en el sentido que el ente
con potestades normativas regula el ejercicio de determinadas
actividades que les son propias, y que sólo podrán llevarlas a
cabo previa intervención de la administración encaminada a
constatar el cumplimiento de las condiciones materiales, formales
y procedimentales previstas, al efecto, por el ordenamiento
jurídico.
En conclusión, la potestad de conceder autorizaciones lleva
implícita la posibilidad de que la administración pública
impida sin más el ejercicio de las actividades reguladas en los
casos en que no exista la autorización debida y, en
general, en todos aquellos en que esas actividades se
ejerciten al margen de los lineamientos definidos por el
ordenamiento. De lo contrario, no se alcanzaría el fin que
persigue la norma que instituye la autorización en cada caso.
(c) Por último, es menester señalar que la actividad
administrativa de regulación, que requiere una actuación
concreta en el caso de la administración pública, es
distinta y no se confunde con las actividades administrativas de
sanción, en las que es necesario el respeto a las garantías
constitucionales del proceso.
La materialización de la función administrativa desarrollada
en aplicación del ius puniendi técnicamente se conoce
como "potestad sancionadora de la administración", la
cual está relacionada directamente con aquella capacidad del
Estado de ejercer un control social coercitivo y se caracteriza
por normar sanciones frente a conductas constitutivas de
infracción. En estos términos, la sanción administrativa es un
mal impuesto como consecuencia de una actuación que constituye
el supuesto hipotético de la infracción y que consiste,
básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la
imposición de una obligación o, incluso, el arresto del
infractor.
Como ya se expuso, a diferencia de la potestad anterior, la
técnica autorizatoria está en relación directa con el
ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se
caracteriza por establecer, en términos generales, los
requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de
intervención además abarca el control del despliegue de la
actividad del particular, de tal suerte que dentro de su
cobertura material se incluye la potestad de ejecutar, sin previo
procedimiento, las consecuencias del incumplimiento de aquellos
requisitos y condiciones, para contrarrestar el estadio de
ilegalidad del administrado.
La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la
potestad sancionatoria surge generalmente- ante las
conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales;
en cambio, la técnica autorizatoria se crea para regular el
ejercicio de derechos o actividades que normalmente competen a
los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al
interés común y sin lesionar derechos de terceros.
IV. Es pertinente ahora, aplicar las anteriores
consideraciones al caso en estudio y, con base en la
documentación agregada al expediente judicial de este proceso,
concretar en el análisis del mismo.
1. En primer lugar, se decidirá sobre las
omisiones atribuidas al Concejo Municipal del Puerto de La
Libertad.
(a) Respecto a la supuesta falta de respuesta a la
solicitud de renovación de la licencia para la comercialización
de bebidas alcohólicas, formulada por el señor Carlos
Castellanos Vargas, consta agregada a folios 3 copia certificada
de la misma.
La parte actora ha manifestado que se le ha "(...)
privado del derecho a renovación de la licencia (...) sin ser
previamente oído y vencido en juicio (...)"; no obstante,
como se expuso anteriormente, al denegar la solicitud del
pretensor el Concejo Municipal está haciendo uso de la
denominada técnica autorizatoria y no sancionándolo
administrativamente, en virtud de lo cual no es necesaria la
tramitación de un procedimiento previo para la denegación de la
misma.
Asimismo, ha indicado que el referido concejo no ha dado
respuesta a su solicitud, sin embargo, se tiene a folios 31 copia
certificada del Acuerdo once del Acta número dieciséis de fecha
veintinueve de abril de dos mil cuatro, en el cual el Concejo
Municipal acordó "(...) el cierre de negocios a los
ciudadanos que no cumplan con requerimientos o exigencias de la
Alcaldía Municipal (...)"; asimismo a folios 32 se tiene
copia certificada del Acuerdo cinco del Acta número cuatro de
fecha diez de junio de dos mil cuatro, en el que dicha autoridad
acordó hacer efectivo el cierre del establecimiento del
peticionario por haber estado éste funcionando sin autorización
de la Municipalidad. Se observa que para adoptar tal decisión,
la autoridad referida tuvo en consideración, entre otros
aspectos fácticos y jurídicos, "(...) la solicitud del
señor CARLOS CATELLANOS VARGAS (...)".
Por otro lado, el peticionario afirma que no se le ha
entregado copia del acuerdo referido, sin embargo, de la lectura
de la solicitud presentada se advierte que éste no solicitó al
Concejo Municipal que se le extendiera copia del mismo, por lo
que dicha autoridad no estaba obligada a hacerlo. Asimismo, el
pretensor ha manifestado que no se le ha notificado formalmente
el acuerdo municipal que denegó su solicitud de renovación de
licencia de venta de bebidas alcohólicas; no obstante en el
escrito por medio del cual interpuso el recurso de revocatoria,
el cual consta a folios 5, éste señala que el día treinta de
junio de dos mil cuatro recibió una nota firmada por el
Secretario Municipal en el cual se le "notificaba" la
denegatoria de su solicitud.
En conclusión, a partir de la documentación agregada al
expediente judicial, ha quedado desvirtuado que el Concejo
Municipal no dio respuesta a la petición del actor encaminada a
renovar su licencia de venta y comercialización de bebidas
alcohólicas para el año dos mil cuatro y que la misma no fue
notificada; pues se ha comprobado, en primer lugar, que si se le
dio respuesta a su petición y, en segundo lugar, que la misma le
fue notificada al peticionario; en virtud de lo cual no es
procedente amparar respecto a dichos actos.
(b) El segundo punto a examinar es la supuesta
falta de respuesta atribuida al Concejo Municipal de la referida
localidad, al recurso de revocatoria interpuesto contra el
acuerdo municipal por medio del cual se denegó su solicitud de
renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas
para el año dos mil cuatro.
Consta a folios 5 de este expediente, copia certificada del
recurso de revocatoria presentado por el señor Carlos
Castellanos Vargas contra el acuerdo municipal aludido; por su
parte, el Concejo Municipal demandado expresó en su informe, el
cual consta a folios 29, que no se había dado respuesta al
recurso mencionado por la cantidad de trabajo que demanda la
Alcaldía Municipal, lo que no implicaba que no quisiera
resolverse; es evidente que la autoridad demandada aceptó haber
incurrido en la omisión impugnada en esta sede y que ha
transcurrido un plazo razonable para que ésta haya resuelto el
recurso de revocatoria presentado por el actor.
Por tanto, en virtud de la prueba que corre agregada a este
expediente judicial, es procedente amparar al actor de este
proceso por violación a su derecho de petición.
2. Corresponde ahora decidir sobre las omisiones
atribuidas al Secretario Municipal del Puerto de La Libertad.
(a) En primer lugar, la parte actora ha manifestado que
el referido secretario "(...) se abroga el derecho de
contestar la misma [ la petición] a su discreción (...)", sin embargo,
de lo expresado por el peticionario en su demanda, se advierte
que dicho funcionario le extendió una nota en la cual se le
notificaba que su solicitud de renovación de licencia de venta
de bebidas alcohólicas había sido denegada, por lo que debía
proceder al cierre del negocio.
Constan a folios 29 y 68, informes del Concejo Municipal de la
referida Municipalidad en los cuales ha señalado que el
secretario aludido comunicó tal decisión con instrucciones del
concejo y que era la persona facultada para notificar las
decisiones de dicha autoridad. Por otra parte, el artículo 55
número 5 del Código Municipal establece que entre las
atribuciones del Secretario Municipal se encuentra: "(...)
despachar las comunicaciones que emanen del Concejo (...)".
En conclusión, el Secretario Municipal no se abrogó el
derecho de resolver la petición del actor, sino que únicamente
notificó la decisión del concejo aludido basado en las
instrucciones de éste último y en las facultades que la ley le
señala; en virtud de lo anterior, procede no amparar al
peticionario en este punto.
(b) Respecto a la pretensión del actor referida a que
el secretario de la Municipalidad en comento mandó a dos agentes
municipales a su establecimiento para impedir el funcionamiento
del mismo, consta a folios 31 el Acuerdo once del Acta número
dieciséis en el cual el Concejo Municipal estableció que para
proceder al cierre de un establecimiento se enviaría nota a la
persona requerida y si no se atendiere a lo indicado, se
procedería al cierre. De lo reseñado en la demanda, se advierte
que por medio de nota extendida por el Secretario Municipal se
notificó al actor que en virtud de la denegatoria de su
solicitud, debía proceder al cierre del negocio, lo cual no fue
acatado por el pretensor.
Asimismo, a pesar de que el pretensor ha afirmado que el
Secretario Municipal fue quien envió a los agentes municipales a
su establecimiento, actuando en su carácter personal, el Concejo
Municipal ha afirmado en sus informes que el secretario ha
actuado con instrucciones del mismo.
En ese sentido, es dable afirmar que la autoridad decisoria
del cierre del establecimiento es el Concejo Municipal y el
Secretario Municipal únicamente es una autoridad ejecutora, pues
se limita a llevar a cabo la decisión que proviene del concejo,
mas no es la autoridad responsable de la adopción de la misma;
en virtud de lo cual deberá sobreseerse en este punto.
V. En el supuesto en estudio, esta Sala estima
conveniente señalar que los efectos específicos de la presente
sentencia que estima un punto de la pretensión del demandante
deben establecerse a la luz del artículo 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, el cual señala el efecto normal
y principal de la sentencia que concede el amparo: el efecto
restitutorio, el cual debe entenderse en forma amplia, es decir,
atendiendo a la doble finalidad del amparo consistente en el
restablecimiento del orden constitucional violado y la
reparación del daño causado.
En virtud de lo anterior, y habiéndose advertido una
violación al derecho de petición de parte del Concejo Municipal
del Puerto de La Libertad por falta de respuesta al recurso de
revocatoria interpuesto por el señor Carlos Castellanos Vargas,
el efecto restitutorio se concreta a ordenar que dicha autoridad
proceda -con libertad de criterio- a dictar, dentro de un plazo
razonable, una resolución debidamente motivada respecto del
recurso antes aludido de la forma como lo establece la ley.
Se aclara, pues, que el pronunciamiento efectuado en este
proceso constitucional no tiene relación con el futuro contenido
que tendrá la resolución que ha de pronunciar la autoridad
demandada respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra
la resolución que deniega la renovación de licencia para la
venta de bebidas alcohólicas emitida por el Concejo Municipal,
ni con los efectos de la misma; es decir, no implica que la
"respuesta" de la autoridad demandada deba ser
favorable al recurso interpuesto por el gobernado, pues dicho
aspecto no ha sido analizado por esta Sala, por exceder la
competencia material de la misma, ya que únicamente se está
imponiendo al Concejo Municipal del Puerto de La Libertad la
obligación constitucional de dar una respuesta al recurso
interpuesto por el señor Carlos Castellanos Vargas.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11 y 18
de la Constitución y artículos 31 al 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Declárase no ha lugar el amparo solicitado por el señor
Carlos Castellanos Vargas contra supuestas omisiones del Concejo
Municipal del Puerto de La Libertad, por haberse comprobado que
éste respondió a la petición de renovación de licencia y
escrito reiterando tal petición hechas por el actor del presente
proceso; (b) Declárase ha lugar el amparo incoado
contra providencias del Concejo Municipal del Puerto de La
Libertad, por no haber dado respuesta al recurso de revocatoria
que interpuso el actor con fecha dos de julio de dos mil cuatro,
violentando su derecho de petición; (c) Declárase no
ha lugar el amparo solicitado por el peticionario contra la
actuación del Secretario Municipal del Puerto de La Libertad, en
virtud de que éste no resolvió la petición del actor sino que
únicamente notificó la decisión del Concejo Municipal; (d)
Sobreséase el presente amparo referente a la actuación
del Secretario Municipal de enviar dos agentes municipales al
establecimiento del pretensor, por ser éste una mera autoridad
ejecutora de la decisión de cierre adoptada por el concejo
referido; (e) Como efecto restitutorio, la
autoridad demandada tendrá que proceder con libertad de
criterio- a dictar, dentro de un plazo razonable, resolución
debidamente motivada respecto del recurso antes aludido; y (f)
Notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J.
ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE
AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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