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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 -

68-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con ocho minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada el día cinco de febrero de dos mil cuatro por el señor José Alberto Elías Torres, mayor de edad, albañil, del domicilio de Tonacatepeque; contra providencias del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que considera vulneran sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, libre sindicalización, audiencia, defensa y debido proceso.

Han intervenido en el proceso, la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La parte actora manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, en esencia, que promueve proceso de amparo contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y que el acto contra el cual reclama es la destitución del cargo que desempeñaba en dicha institución como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo, sin haberse tramitado en forma previa el procedimiento señalado al efecto por el Laudo Arbitral de Conflicto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social vigente al día dos de agosto de dos mil dos, fecha a partir de la cual surtió efecto su destitución en cumplimiento del Acuerdo número 2002-08-0548 emitido por la Dirección General del citado Instituto, circunstancia que fue hecha de su conocimiento por el Director del Hospital Materno Infantil. Es en virtud de lo anterior que considera le han vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que solicitó –entre otras cosas– le fuera admitida la demanda, y luego del trámite correspondiente se declarara, en sentencia definitiva, ha lugar al amparo.

Por resolución de las once horas y treinta y dos minutos del día cinco de marzo de dos mil cuatro, se admitió la demanda presentada, circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad del despido del pretensor del cargo que ocupaba como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Simultáneamente, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, y además, se requirió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; quien, al evacuarlo, por medio de sus apoderados, manifestó no ser ciertas las transgresiones constitucionales atribuidas a su persona.

Por auto de las nueve horas y un minuto del día dos de abril de dos mil cuatro, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

A fs. 56, se confirmó la resolución pronunciada a las once horas y treinta y dos minutos del día cinco de marzo de dos mil cuatro, a través de la cual se denegó la suspensión del acto reclamado, pidiéndose, también, nuevo informe a la autoridad demandada con las justificaciones que estimare convenientes y certificando los pasajes en que apoya la constitucionalidad del acto reclamado, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, por medio de sus representantes, manifestó las causas para dar por terminado un contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad y, de acuerdo al presente caso, expresó que el demandante cometió actos graves que perturbaron gravemente el orden, desobedeció al patrono e incumplió con sus obligaciones.

Además, expuso que de conformidad a los artículos 39 y 47 de la Constitución, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución han venido celebrando Contrato Colectivo de Trabajo, el cual se ha revisado continuamente, dándole estricto cumplimiento al mandato constitucional en el sentido que las estipulaciones de tal contrato son aplicables para todos los trabajadores. Por lo cual, dicho contrato, hoy Laudo Arbitral, en su cláusula 18 establece el procedimiento idóneo por medio del cual se garantiza a todos los trabajadores del ISSS el derecho de audiencia y defensa en las diligencias que se originen como resultado de cualquier falta cometida por éstos; que en el caso específico del trabajador José Alberto Elías Torres se le dio cumplimiento al derecho de audiencia y defensa regulado en la cláusula 18 del Laudo Arbitral; en concordancia con ello, se le comunicó al citado trabajador, y al sindicato, las diligencias instruidas. Por lo anterior afirmó, que no se ha transgredido derecho constitucional alguno a dicho señor, al dar por finalizada su relación laboral, sino más bien se le otorgaron todas las garantías de audiencia y defensa. Presentó prueba instrumental, la cual corre agregada, a este expediente judicial, a fs. 64-66.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se le confirió traslado al Fiscal de la Corte, quien manifestó lo siguiente: "visto el informe rendido por el funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba, para poder así determinar si le han sido violados los derechos diz que infringidos".

Por auto de las nueve horas y un minuto del día dieciséis de junio de dos mil cuatro, se le confirió traslado a la parte actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, expresó que en ningún momento previo a su destitución se le brindó una verdadera oportunidad de defenderse de manera plena y amplia, ya que, la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro Social pasa todo proceso administrativo que se instruye a cualquier trabajador, a la Unidad Jurídica Asesora Institucional, sin agotar lo pactado en las cláusulas dieciocho y setenta y dos del Laudo Arbitral Vigente, por lo cual no se le garantiza al trabajador una verdadera oportunidad de defenderse.

Por resolución de las nueve horas con treinta y un minuto del día siete de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa procesal, la autoridad demandada presentó prueba instrumental, la cual corre agregada a este expediente judicial, a fs. 79 y 80.

Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y al actor. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, consideró que por estar aún vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha ocho de junio del año en curso, los ratificaba. Por su parte, la parte actora manifestó, en síntesis, que con fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, solicitó a la autoridad demandada la certificación del acuerdo de destitución, así como el de su expediente personal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, sin que a la fecha haya cumplido con lo solicitado; por lo anterior solicitó se le requiriera a la autoridad demandada la presentación de los documentos antes relacionados y en sentencia definitiva se declarara ha lugar al amparo.

Por auto de las nueve horas con treinta y dos minutos del día treinta de septiembre de dos mil cuatro, esta Sala requirió al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social las certificaciones del acuerdo de despido número 2002-08-0548 y del expediente personal del señor José Alberto Elías Torres. Simultáneamente se le confirió traslado a la autoridad demandada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, manifestó, que de conformidad a la petición del demandante, presentó la documentación solicitada, la cual corre agregada a fs. 96-267 de este expediente judicial, quedando así el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

La parte actora manifestó que laboró como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, hasta el día dos de agosto de dos mil dos, fecha en que se le notificó que por orden del señor Director General quedaba despedido de su trabajo a partir de ese mismo día, mediante el acuerdo número 2002-08-0548, sin habérsele promovido previamente diligencia o procedimiento alguno en el que tuviera la oportunidad de defenderse, con lo cual –afirma el actor– se produjo vulneración a sus derechos constitucionales.

Por su parte la autoridad demandada ha negado en todo momento la vulneración a los derechos constitucionales del peticionario, y ha expresado que el despido del señor Elías Torres estuvo motivado por la realización de actos graves que perturbaron gravemente el orden y que, además, se ha actuado apegado a lo que estipula las cláusulas 11, 18 y 72 del Laudo Arbitral suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

En este punto conviene aclarar, que esta Sala omitirá hacer consideraciones respecto a la violación a la libre sindicalización que la parte actora alega en su demanda, dado que ésta no ha aportado elementos al respecto, sino más bien sus argumentaciones han sido orientadas a demostrar la vulneración a los derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa como manifestaciones al debido proceso.

III. En atención a lo expuesto, y en concordancia con los términos en los cuales fue admitida la demanda origen de este proceso constitucional, el análisis de la pretensión objeto del estudio girará alrededor de los siguientes puntos: a) determinar si el señor José Alberto Elías Torres, como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, era titular del derecho a la estabilidad laboral; b) establecer el régimen jurídico aplicable a su caso; y c) verificar si la autoridad demandada lo destituyó sin haberle seguido un proceso o procedimiento previo.

(a) Para establecer si el demandante ha sido titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que éste, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, no implica que respecto de él no pueda verificarse una privación, pues la Constitución no puede asegurar el goce del mismo a aquellos empleados públicos que hayan dado motivo para decidir su separación del cargo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado. Es decir, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias, caprichosas, realizadas con transgresión de la Constitución y de las leyes.

En consecuencia, debe entenderse que la destitución de un empleado público de su cargo, cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su trabajo o por otras causas legales, es posible únicamente en el caso que se haya dado estricta observancia de la Constitución y a la ley; es decir, mediante la precedencia de un proceso o procedimiento que potencie reales oportunidades de defensa.

Además, se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, la cual podrá invocar cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

En el caso en estudio, según la prueba agregada en autos, se tiene a fs. 98 certificación del acuerdo número 2002-08-0548, donde consta: en primer lugar, que el señor José Alberto Elías Torres se desempeñaba como auxiliar de servicio y siendo que dicho nombramiento es de carácter público por sus propias características, el señor Elías Torres gozaba de la estabilidad laboral que dicha categoría le otorga; y en segundo lugar, que la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social acordó separar al ahora impetrante del cargo de auxiliar de servicio a partir del día dos de agosto de dos mil dos.

(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que debe ajustarse la autoridad demandada para destituir al demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al caso concreto.

Es conveniente puntualizar que la Ley de Servicio Civil, en su artículo 2 inciso segundo, establece que están excluidos de la carrera administrativa "Los miembros del Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica o administrativa (...)", observándose, entonces, que el demandante, al ser empleado de una Institución Oficial Autónoma –el Instituto Salvadoreño del Seguro Social– queda comprendido en la excepción citada.

Asimismo, el Código de Trabajo prescribe en su artículo 2: "Las disposiciones de este Código regulan: a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores. No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos...".

Debe recalcarse, además, que se ha determinado la naturaleza contractual del vínculo laboral que unía a la actora con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero es menester tener presente la existencia de un Contrato Colectivo o Laudo Arbitral en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cual, en su cláusula 14 inciso último, equipara a los trabajadores por contrato individual de trabajo que desempeñan labores de carácter permanente –como la actora- con los empleados por Ley de Salarios o nombramiento, de todo lo cual se infiere que la relación laboral del impetrante con la institución oficial autónoma en mención no se encuentra determinada por el Código de Trabajo.

En este punto es imprescindible traer a colación lo expuesto en la sentencia del proceso ref. 227-2000, dictada a las quince horas y once minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil uno, en la cual se dijo: "En ese sentido, según consta en el presente proceso en lo referente al vínculo laboral –nombramiento por Ley de Salarios-(...), se colige que la normativa aplicable prima facie para la validez constitucional del supuesto de destitución, y tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es el Contrato Colectivo de Trabajo, las ulteriores revisiones del mismo o laudos arbitrales que resulten de la solución de conflictos colectivos económicos o de intereses; tal aseveración no significa que en el supuesto de no observarse el contenido de las cláusulas establecidas en el citado Contrato, revisiones o laudos arbítrales que deriven del mismo, el demandante no goce del derecho a que se le tramite un proceso previo a su destitución, pues en defecto de su aplicación, de conformidad a la interpretación auténtica del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, es asistido en forma subsidiaria por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, según se colige del Considerando III de esta misma."

Cabe agregar a lo anterior, que en las cláusulas 18 y 72 del Laudo Arbitral referido está prescrito el modo de proceder para la destitución de empleados, por lo que es perfectamente constitucional la utilización de dicho instrumento para supuestos de despido; pero en defecto de ello, se concluye que la destitución de empleados públicos que laboren para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social debe realizarse con base en la Ley de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por estar comprendidos también dentro de su ámbito de aplicación.

(c) Luego de la comprobación de la titularidad del actor del derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha categoría jurídico-subjetiva y la determinación de la normativa que puede ser aplicable en casos como el presente, corresponde ahora establecer si la autoridad demandada adoptó la decisión de despedir al demandante previo al trámite que exige la ley respectiva.

De la documentación que aparece agregada al expediente judicial, constan: a fs. 79-80, fotocopias que componen el expediente del derecho de audiencia y defensa, que se le dio al demandante; y a fs. 103-144 expediente personal del señor Elías Torres. En tal documentación se deduce que, previo a la emisión del acuerdo 2002-08-0548, se le siguió al ahora impetrante el procedimiento establecido en la cláusula 18 del Laudo Arbitral, suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como lo argumentó la autoridad demandada, ya que se citó al señor José Alberto Elías Torres al Departamento Jurídico de Personal de la Unidad Jurídica Asesora del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para que se pronunciara sobre los hechos que se le atribuían; que dicho señor no compareció, no obstante su legal y previa notificación.

De lo anterior, se desprende que el acuerdo de destitución impugnado se debió a los actos cometidos por el pretensor y que, también, fue precedido de un procedimiento en virtud de la cláusula 18 del Laudo Arbitral, en el cual aquél tuvo oportunidad real de ser oído, además de ser el procedimiento aplicable al caso del señor Elías Torres, por ello, se concluye que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no le violó sus derechos constitucionales.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) No ha lugar el amparo solicitado por el señor José Alberto Elías Torres, por no haber existido violación al derecho a la estabilidad laboral, así como tampoco a los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, en virtud de que, previo a su destitución, se siguió el correspondiente procedimiento en el cual tuvo oportunidad de ser oído; (b) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.