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68-2004
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas con ocho minutos del día
veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
incoada el día cinco de febrero de dos mil cuatro por el señor José
Alberto Elías Torres, mayor de edad, albañil, del domicilio
de Tonacatepeque; contra providencias del Director General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que considera vulneran
sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, libre
sindicalización, audiencia, defensa y debido proceso.
Han intervenido en el proceso, la parte actora, la autoridad
demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso; y, considerando:
I. La parte actora manifestó en su demanda y escrito
de cumplimiento de prevención, en esencia, que promueve proceso
de amparo contra el Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, y que el acto contra el cual reclama es la
destitución del cargo que desempeñaba en dicha institución
como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero
de Mayo, sin haberse tramitado en forma previa el procedimiento
señalado al efecto por el Laudo Arbitral de Conflicto Colectivo
de Trabajo suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social vigente al día dos de agosto de dos mil dos,
fecha a partir de la cual surtió efecto su destitución en
cumplimiento del Acuerdo número 2002-08-0548 emitido por la
Dirección General del citado Instituto, circunstancia que fue
hecha de su conocimiento por el Director del Hospital Materno
Infantil. Es en virtud de lo anterior que considera le han
vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que solicitó
entre otras cosas le fuera admitida la demanda, y
luego del trámite correspondiente se declarara, en sentencia
definitiva, ha lugar al amparo.
Por resolución de las once horas y treinta y dos minutos del
día cinco de marzo de dos mil cuatro, se admitió la demanda
presentada, circunscribiéndose dicha admisión al control de
constitucionalidad del despido del pretensor del cargo que
ocupaba como auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil
Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Simultáneamente, se declaró sin lugar la suspensión del acto
reclamado, y además, se requirió informe a la autoridad
demandada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21
de la Ley de Procedimientos Constitucionales; quien, al
evacuarlo, por medio de sus apoderados, manifestó no ser ciertas
las transgresiones constitucionales atribuidas a su persona.
Por auto de las nueve horas y un minuto del día dos de abril
de dos mil cuatro, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte,
quien no hizo uso de la misma.
A fs. 56, se confirmó la resolución pronunciada a las once
horas y treinta y dos minutos del día cinco de marzo de dos mil
cuatro, a través de la cual se denegó la suspensión del acto
reclamado, pidiéndose, también, nuevo informe a la autoridad
demandada con las justificaciones que estimare convenientes y
certificando los pasajes en que apoya la constitucionalidad del
acto reclamado, de conformidad al artículo 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, por medio
de sus representantes, manifestó las causas para dar por
terminado un contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad
y, de acuerdo al presente caso, expresó que el demandante
cometió actos graves que perturbaron gravemente el orden,
desobedeció al patrono e incumplió con sus obligaciones.
Además, expuso que de conformidad a los artículos 39 y 47 de
la Constitución, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y
el Sindicato de Trabajadores de dicha institución han venido
celebrando Contrato Colectivo de Trabajo, el cual se ha revisado
continuamente, dándole estricto cumplimiento al mandato
constitucional en el sentido que las estipulaciones de tal
contrato son aplicables para todos los trabajadores. Por lo cual,
dicho contrato, hoy Laudo Arbitral, en su cláusula 18 establece
el procedimiento idóneo por medio del cual se garantiza a todos
los trabajadores del ISSS el derecho de audiencia y defensa en
las diligencias que se originen como resultado de cualquier falta
cometida por éstos; que en el caso específico del trabajador
José Alberto Elías Torres se le dio cumplimiento al derecho de
audiencia y defensa regulado en la cláusula 18 del Laudo
Arbitral; en concordancia con ello, se le comunicó al citado
trabajador, y al sindicato, las diligencias instruidas. Por lo
anterior afirmó, que no se ha transgredido derecho
constitucional alguno a dicho señor, al dar por finalizada su
relación laboral, sino más bien se le otorgaron todas las
garantías de audiencia y defensa. Presentó prueba instrumental,
la cual corre agregada, a este expediente judicial, a fs. 64-66.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, se le confirió traslado al
Fiscal de la Corte, quien manifestó lo siguiente: "visto el
informe rendido por el funcionario demandado, el que goza de la
presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la
prueba, para poder así determinar si le han sido violados los
derechos diz que infringidos".
Por auto de las nueve horas y un minuto del día dieciséis de
junio de dos mil cuatro, se le confirió traslado a la parte
actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, expresó
que en ningún momento previo a su destitución se le brindó una
verdadera oportunidad de defenderse de manera plena y amplia, ya
que, la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social pasa todo proceso administrativo que se instruye a
cualquier trabajador, a la Unidad Jurídica Asesora
Institucional, sin agotar lo pactado en las cláusulas dieciocho
y setenta y dos del Laudo Arbitral Vigente, por lo cual no se le
garantiza al trabajador una verdadera oportunidad de defenderse.
Por resolución de las nueve horas con treinta y un minuto del
día siete de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a
pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo
29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa
procesal, la autoridad demandada presentó prueba instrumental,
la cual corre agregada a este expediente judicial, a fs. 79 y 80.
Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el
artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al
Fiscal de la Corte y al actor. El Fiscal de la Corte, al
evacuarlo, consideró que por estar aún vigentes los conceptos
expresados en el anterior traslado de fecha ocho de junio del
año en curso, los ratificaba. Por su parte, la parte actora
manifestó, en síntesis, que con fecha nueve de septiembre de
dos mil cuatro, solicitó a la autoridad demandada la
certificación del acuerdo de destitución, así como el de su
expediente personal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, sin que a la fecha haya
cumplido con lo solicitado; por lo anterior solicitó se le
requiriera a la autoridad demandada la presentación de los
documentos antes relacionados y en sentencia definitiva se
declarara ha lugar al amparo.
Por auto de las nueve horas con treinta y dos minutos del día
treinta de septiembre de dos mil cuatro, esta Sala requirió al
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social las
certificaciones del acuerdo de despido número 2002-08-0548 y del
expediente personal del señor José Alberto Elías Torres.
Simultáneamente se le confirió traslado a la autoridad
demandada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, manifestó,
que de conformidad a la petición del demandante, presentó la
documentación solicitada, la cual corre agregada a fs. 96-267 de
este expediente judicial, quedando así el proceso en estado de
dictar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
La parte actora manifestó que laboró como auxiliar de
servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, hasta el día dos de
agosto de dos mil dos, fecha en que se le notificó que por orden
del señor Director General quedaba despedido de su trabajo a
partir de ese mismo día, mediante el acuerdo número
2002-08-0548, sin habérsele promovido previamente diligencia o
procedimiento alguno en el que tuviera la oportunidad de
defenderse, con lo cual afirma el actor se produjo
vulneración a sus derechos constitucionales.
Por su parte la autoridad demandada ha negado en todo momento
la vulneración a los derechos constitucionales del peticionario,
y ha expresado que el despido del señor Elías Torres estuvo
motivado por la realización de actos graves que perturbaron
gravemente el orden y que, además, se ha actuado apegado a lo
que estipula las cláusulas 11, 18 y 72 del Laudo Arbitral
suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el
Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social.
En este punto conviene aclarar, que esta Sala omitirá hacer
consideraciones respecto a la violación a la libre
sindicalización que la parte actora alega en su demanda, dado
que ésta no ha aportado elementos al respecto, sino más bien
sus argumentaciones han sido orientadas a demostrar la
vulneración a los derechos de estabilidad laboral, audiencia y
defensa como manifestaciones al debido proceso.
III. En atención a lo expuesto, y en concordancia con
los términos en los cuales fue admitida la demanda origen de
este proceso constitucional, el análisis de la pretensión
objeto del estudio girará alrededor de los siguientes puntos: a)
determinar si el señor José Alberto Elías Torres, como
auxiliar de servicio en el Hospital Materno Infantil Primero de
Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, era titular
del derecho a la estabilidad laboral; b) establecer el régimen
jurídico aplicable a su caso; y c) verificar si la autoridad
demandada lo destituyó sin haberle seguido un proceso o
procedimiento previo.
(a) Para establecer si el demandante ha sido titular de
la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que
jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría
jurídica protegible.
Se ha sostenido que éste, no obstante ser un derecho
reconocido constitucionalmente, no implica que respecto de él no
pueda verificarse una privación, pues la Constitución no puede
asegurar el goce del mismo a aquellos empleados públicos que
hayan dado motivo para decidir su separación del cargo. Sin
embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la
estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una
destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el
que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.
Es decir, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a
remociones o destituciones arbitrarias, caprichosas, realizadas
con transgresión de la Constitución y de las leyes.
En consecuencia, debe entenderse que la destitución de un
empleado público de su cargo, cuando el mismo no represente
confiabilidad en el desempeño de su trabajo o por otras causas
legales, es posible únicamente en el caso que se haya dado
estricta observancia de la Constitución y a la ley; es decir,
mediante la precedencia de un proceso o procedimiento que
potencie reales oportunidades de defensa.
Además, se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el
derecho de conservar un trabajo o empleo, la cual podrá invocar
cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes:
que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste
se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la
ley considere como causal de despido, que subsista la
institución para la cual se presta el servicio y que, además,
el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea
personal o política.
En el caso en estudio, según la prueba agregada en autos, se
tiene a fs. 98 certificación del acuerdo número 2002-08-0548,
donde consta: en primer lugar, que el señor José Alberto Elías
Torres se desempeñaba como auxiliar de servicio y siendo que
dicho nombramiento es de carácter público por sus propias
características, el señor Elías Torres gozaba de la
estabilidad laboral que dicha categoría le otorga; y en segundo
lugar, que la Dirección General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social acordó separar al ahora impetrante del cargo de
auxiliar de servicio a partir del día dos de agosto de dos mil
dos.
(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que
debe ajustarse la autoridad demandada para destituir al
demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al
caso concreto.
Es conveniente puntualizar que la Ley de Servicio Civil, en su
artículo 2 inciso segundo, establece que están excluidos de la
carrera administrativa "Los miembros del Magisterio
remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y
empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los
de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de
autonomía económica o administrativa (...)", observándose,
entonces, que el demandante, al ser empleado de una Institución
Oficial Autónoma el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social queda comprendido en la excepción citada.
Asimismo, el Código de Trabajo prescribe en su artículo 2:
"Las disposiciones de este Código regulan: a) Las
relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores
privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los
Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semiautónomas y sus trabajadores. No se aplica este Código
cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones
Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere
de carácter público y tuviere su origen en un acto
administrativo, como el nombramiento en un empleo que
aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con
cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la
relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos...".
Debe recalcarse, además, que se ha determinado la naturaleza
contractual del vínculo laboral que unía a la actora con el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero es menester tener
presente la existencia de un Contrato Colectivo o Laudo Arbitral
en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cual, en su
cláusula 14 inciso último, equipara a los trabajadores por
contrato individual de trabajo que desempeñan labores de
carácter permanente como la actora- con los empleados por
Ley de Salarios o nombramiento, de todo lo cual se infiere que la
relación laboral del impetrante con la institución oficial
autónoma en mención no se encuentra determinada por el Código
de Trabajo.
En este punto es imprescindible traer a colación lo expuesto
en la sentencia del proceso ref. 227-2000, dictada a las quince
horas y once minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil
uno, en la cual se dijo: "En ese sentido, según consta en
el presente proceso en lo referente al vínculo laboral
nombramiento por Ley de Salarios-(...), se colige que la
normativa aplicable prima facie para la validez
constitucional del supuesto de destitución, y tal como lo
prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, es el Contrato Colectivo de Trabajo, las ulteriores
revisiones del mismo o laudos arbitrales que resulten de la
solución de conflictos colectivos económicos o de intereses;
tal aseveración no significa que en el supuesto de no observarse
el contenido de las cláusulas establecidas en el citado
Contrato, revisiones o laudos arbítrales que deriven del mismo,
el demandante no goce del derecho a que se le tramite un proceso
previo a su destitución, pues en defecto de su aplicación, de
conformidad a la interpretación auténtica del artículo 102 de
la Ley del Seguro Social, es asistido en forma subsidiaria por la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, según se
colige del Considerando III de esta misma."
Cabe agregar a lo anterior, que en las cláusulas 18 y 72 del
Laudo Arbitral referido está prescrito el modo de proceder para
la destitución de empleados, por lo que es perfectamente
constitucional la utilización de dicho instrumento para
supuestos de despido; pero en defecto de ello, se concluye
que la destitución de empleados públicos que laboren para el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social debe realizarse con base
en la Ley de la Garantía de Audiencia para los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por estar
comprendidos también dentro de su ámbito de aplicación.
(c) Luego de la comprobación de la titularidad del
actor del derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha
categoría jurídico-subjetiva y la determinación de la
normativa que puede ser aplicable en casos como el presente,
corresponde ahora establecer si la autoridad demandada adoptó la
decisión de despedir al demandante previo al trámite que exige
la ley respectiva.
De la documentación que aparece agregada al expediente
judicial, constan: a fs. 79-80, fotocopias que componen el
expediente del derecho de audiencia y defensa, que se le dio al
demandante; y a fs. 103-144 expediente personal del señor Elías
Torres. En tal documentación se deduce que, previo a la emisión
del acuerdo 2002-08-0548, se le siguió al ahora impetrante el
procedimiento establecido en la cláusula 18 del Laudo Arbitral,
suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el
Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, tal como lo argumentó la autoridad demandada, ya que se
citó al señor José Alberto Elías Torres al Departamento
Jurídico de Personal de la Unidad Jurídica Asesora del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para que se pronunciara
sobre los hechos que se le atribuían; que dicho señor no
compareció, no obstante su legal y previa notificación.
De lo anterior, se desprende que el acuerdo de destitución
impugnado se debió a los actos cometidos por el pretensor y que,
también, fue precedido de un procedimiento en virtud de la
cláusula 18 del Laudo Arbitral, en el cual aquél tuvo
oportunidad real de ser oído, además de ser el procedimiento
aplicable al caso del señor Elías Torres, por ello, se concluye
que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social no le violó sus derechos constitucionales.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de
la Constitución y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) No
ha lugar el amparo solicitado por el señor José Alberto Elías
Torres, por no haber existido violación al derecho a la
estabilidad laboral, así como tampoco a los derechos de
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, en
virtud de que, previo a su destitución, se siguió el
correspondiente procedimiento en el cual tuvo oportunidad de ser
oído; (b) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J.
ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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