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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 -

132-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con veinticuatro minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada el día veintiséis de febrero de dos mil cuatro por el señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, mayor de edad, empleado, del domicilio de San Martín; contra providencias del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que considera vulneran sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, libre sindicalización, audiencia, defensa y debido proceso.

Han intervenido en el proceso, la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La parte actora manifestó en su demanda, que ingresó a laborar el día uno de enero de mil novecientos noventa y tres al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en concepto de auxiliar de lavandería y ropería, desarrollando tales actividades en el Hospital Médico Quirúrgico, hasta el día diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha en que se le despidió de su trabajo mediante el acuerdo número 2002-03-0192, tomado por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; que dicho despido se dio sin habérsele seguido el procedimiento señalado al efecto en el Laudo Arbitral de Conflicto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social vigente al día diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha a partir de la cual surtió efecto su destitución en cumplimiento de dicho acuerdo. Es en virtud de lo anterior que considera se le han vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que solicitó –entre otras cosas– le fuera admitida la demanda, y luego del trámite correspondiente se declarara, en sentencia definitiva, ha lugar al amparo.

Posteriormente, se previno a la parte actora que aclarara algunos conceptos de su demanda, prevención que fue debidamente evacuada mediante escrito presentado el día diecinueve de marzo de dos mil cuatro. Ante ello, por resolución pronunciada a las once horas y treinta y un minuto del día veintiséis de marzo del corriente año, se admitió la demanda presentada, circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad del despido del actor del cargo que ocupaba como auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico Quirúrgico; decisión proveída por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social mediante el acuerdo número 2002-03-0192. Simultáneamente, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, y además, se requirió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; quien al evacuarlo, por medio de sus apoderados, manifestó no ser ciertos los hechos atribuidos a su persona.

Por auto de las nueve horas con treinta y dos minutos del día veintitrés de abril de dos mil cuatro, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

A fs. 55, se confirmó la resolución pronunciada a las once horas y treinta y un minutos del día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, a través de la cual se denegó la suspensión del acto reclamado, pidiéndose, también, nuevo informe a la autoridad demandada con las justificaciones que estimare convenientes y certificando los pasajes en que apoya la constitucionalidad del acto reclamado, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, por medio de sus representantes, expresó en síntesis: que la parte actora promovió proceso de índole laboral en su contra, con número de expediente 338-D-2002. Por lo anterior, afirmó que los hechos impugnados han sido alegados en sede jurisdiccional, obteniendo el señor Beltrán Beltrán resolución desfavorable en el Juzgado Primero de lo Laboral. Tal circunstancia, según su entender, daba lugar a sobreseer este proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Por otra parte, el Director del Seguro Social, expuso que previo a imponer cualquier sanción se procede a dar cumplimiento a las cláusulas 11, 18 y 72 del Laudo Arbitral; que en las últimas dos cláusulas establece el procedimiento idóneo por medio del cual se le garantiza a todos los trabajadores del ISSS el derecho de audiencia y defensa en las diligencias que se originen como resultado de cualquier falta cometida por éstos; que, en el caso específico del trabajador Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, éste laboró para las órdenes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social como auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico Quirurgico, quien se caracterizó por faltar, reiteradamente, a sus labores, por lo que se le iniciaron las diligencias establecidas en la cláusula 18 del referido laudo.

Por lo anterior, la autoridad demandada afirmó categóricamente que no se ha transgredido derecho constitucional alguno al dar por finalizada la relación laboral con el ahora impetrante, sino más bien se le otorgaron todas las garantías de audiencia y defensa a fin de que pudiera ejercerlas de conformidad a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones de trabajo entre el ISSS y sus trabajadores. Presentó prueba instrumental, la cual corre agregada a este expediente judicial, a fs. 63-76.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se le confirió traslado al Fiscal de la Corte, quien manifestó lo siguiente: "visto el informe rendido por el funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba, para poder así determinar si le han sido violados los derechos diz que infringidos".

Por auto de las nueve horas y trece minutos del día uno de julio de dos mil cuatro, se le confirió traslado a la parte actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, expresó que en ningún momento previo a su destitución se le brindó una verdadera oportunidad de defenderse de manera plena y amplia, ya que, la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro Social pasa todo proceso administrativo que se instruye a cualquier trabajador, a la Unidad Jurídica Asesora Institucional, sin agotar lo pactado en las cláusulas dieciocho y setenta y dos del Laudo Arbitral Vigente, por lo cual no se le garantiza al trabajador una verdadera oportunidad de defenderse.

Por resolución de las nueve horas y seis minutos del día dieciséis de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa procesal, la autoridad demandada solamente reiteró lo expresado en sus informes anteriores.

Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, al actor y a la autoridad demandada. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, consideró que por estar aún vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha ocho de junio del año en curso, los ratificaba. La parte actora manifestó, en síntesis, que se le debió aplicar, en todo caso, para proceder a su destitución, el procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa como empleado público que es, asimismo, solicitó se resolviera a favor de su persona en cuanto al efecto restitutivo. Por su parte, la autoridad demandada reiteró lo expresado en sus informes, quedando así el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

La parte actora manifestó que laboró como auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, hasta el día diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha en que se le notificó que por orden del señor Director General quedaba despedido de su trabajo, mediante el acuerdo número 2002-03-0192, sin habérsele promovido previamente diligencia o procedimiento alguno en el que tuviera la oportunidad de defenderse, con lo cual –afirma el actor– se produjo vulneración a sus derechos constitucionales.

Por su parte la autoridad demandada ha negado en todo momento la vulneración a los derechos constitucionales del peticionario, y ha expresado que el despido del señor Beltrán estuvo motivado por las reiteradas faltas a sus labores y que, además, se ha actuado apegado a lo que estipula las cláusulas 11, 18 y 72 del Laudo Arbitral suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

En este punto conviene aclarar, que esta Sala omitirá hacer consideraciones respecto a la violación a la libre sindicalización que la parte actora alega en su demanda, dado que ésta no ha aportado elementos al respecto, sino más bien sus argumentaciones han sido orientadas a demostrar la vulneración a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

III. En atención a lo expuesto, y en concordancia con los términos en los cuales fue admitida la demanda origen de este proceso constitucional, el análisis de la pretensión objeto del estudio girará alrededor de los siguientes puntos: a) determinar si el señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, como auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, era titular del derecho a la estabilidad laboral; b) establecer el régimen jurídico aplicable a su caso; y c) verificar si la autoridad demandada lo destituyó sin haberle seguido un proceso o procedimiento previo.

(a) Para establecer si el demandante ha sido titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que éste, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, no implica que respecto de él no pueda verificarse una privación, pues la Constitución no puede asegurar el goce del mismo a aquellos empleados públicos que hayan dado motivo para decidir su separación del cargo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado. Es decir, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias, caprichosas, realizadas con transgresión de la Constitución y de las leyes.

En consecuencia, debe entenderse que la destitución de un empleado público de su cargo, cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su trabajo o por otras causas legales, es posible únicamente en el caso que se haya dado estricta observancia de la Constitución y a la ley; es decir, mediante la precedencia de un proceso o procedimiento que potencie reales oportunidades de defensa.

Además, se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, la cual podrá invocar cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

En el caso en estudio, según la prueba agregada en autos, se tiene a fs. 64-76 diligencias que componen el expediente del derecho de audiencia y defensa que se le dio al demandante; donde consta que el señor Beltrán Beltrán ejercía el cargo de auxiliar de lavandería y ropería, y siendo que dicho cargo es de carácter público por sus propias características, el señor Beltrán Beltrán gozaba de la estabilidad laboral que dicha categoría le otorga.

(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que debe ajustarse la autoridad demandada para destituir al demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al caso concreto.

Es conveniente puntualizar que la Ley de Servicio Civil, en su artículo 2 inciso segundo, establece que están excluidos de la carrera administrativa "Los miembros del Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica o administrativa (...)", observándose, entonces, que el demandante, al ser empleado de una Institución Oficial Autónoma –el Instituto Salvadoreño del Seguro Social– queda comprendido en la excepción citada.

Asimismo, el Código de Trabajo prescribe en su artículo 2: "Las disposiciones de este Código regulan: a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores. No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos...".

Debe recalcarse, además, que se ha determinado la naturaleza contractual del vínculo laboral que unía a la actora con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero es menester tener presente la existencia de un Contrato Colectivo o Laudo Arbitral en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cual, en su cláusula 14 inciso último, equipara a los trabajadores por contrato individual de trabajo que desempeñan labores de carácter permanente –como la actora- con los empleados por Ley de Salarios o nombramiento, de todo lo cual se infiere que la relación laboral del impetrante con la institución oficial autónoma en mención no se encuentra determinada por el Código de Trabajo.

En este punto es imprescindible traer a colación lo expuesto en la sentencia del proceso ref. 227-2000 dictada a las quince horas y once minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil uno, en la cual se dijo: "En ese sentido, según consta en el presente proceso en lo referente al vínculo laboral –nombramiento por Ley de Salarios-(...), se colige que la normativa aplicable prima facie para la validez constitucional del supuesto de destitución, y tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es el Contrato Colectivo de Trabajo, las ulteriores revisiones del mismo o laudos arbitrales que resulten de la solución de conflictos colectivos económicos o de intereses; tal aseveración no significa que en el supuesto de no observarse el contenido de las cláusulas establecidas en el citado Contrato, revisiones o laudos arbítrales que deriven del mismo, el demandante no goce del derecho a que se le tramite un proceso previo a su destitución, pues en defecto de su aplicación, de conformidad a la interpretación auténtica del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, es asistido en forma subsidiaria por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, según se colige del Considerando III de esta misma."

Cabe agregar a lo anterior, que en las cláusulas 18 y 72 del Laudo Arbitral referido está prescrito el modo de proceder para la destitución de empleados, por lo que es perfectamente constitucional el empleo de dicho instrumento para supuestos de despido; pero en defecto de ello, se concluye que la destitución de empleados públicos que laboren para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social debe realizarse con base en la Ley de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por estar comprendidos también dentro de su ámbito de aplicación.

(c) Luego de la comprobación de la titularidad del actor del derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha categoría jurídico-subjetiva y la determinación de la normativa que puede ser aplicable en casos como el presente, corresponde ahora establecer si la autoridad demandada adoptó la decisión de despedir al demandante previo al trámite que exige la ley respectiva.

De la documentación que aparece agregada al expediente judicial, constan a fs. 64-76, fotocopias que componen el expediente del derecho de audiencia y defensa que se le dio al demandante. En tal documentación se pueden apreciar datos relativos a las faltas cometidas por el referido señor Beltrán Beltrán en el desempeño de sus labores.

En relación a lo anterior, la autoridad demandada argumentó haberle seguido al señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán el procedimiento establecido en el Laudo Arbitral, suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, previo a la emisión del acuerdo número 2002-03-0192. Para demostrar lo anterior, el funcionario demandado agregó, como dijimos antes, a fs. 64-76 fotocopias certificadas en las que constan que, en cumplimiento a la cláusula 18 del Laudo Arbitral, se citó al señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán al Departamento Jurídico de Personal de la Unidad Jurídica Asesora del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; que dicho señor compareció y se manifestó en relación con los hechos que se le imputaban.

De lo anterior, se desprende que el acuerdo de destitución impugnado se debió a las reiteradas faltas del pretensor a su centro de labores y que, además fue precedido de un procedimiento en virtud de la cláusula 18 del Laudo Arbitral y en el cual aquél tuvo oportunidad real de ser oído, además de ser el procedimiento aplicable al caso del señor Beltrán Beltrán, por ello, se concluye que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no le violó sus derechos constitucionales.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) No ha lugar el amparo solicitado por el señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, por no haber existido violación al derecho a la estabilidad laboral, así como tampoco a los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, en virtud de que, previo a su destitución, se siguió el correspondiente procedimiento en el cual tuvo oportunidad de ser oído; (b) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.