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132-2004
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas con veinticuatro minutos del
día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
incoada el día veintiséis de febrero de dos mil cuatro por el
señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, mayor de edad,
empleado, del domicilio de San Martín; contra providencias del
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
que considera vulneran sus derechos constitucionales de
estabilidad laboral, libre sindicalización, audiencia, defensa y
debido proceso.
Han intervenido en el proceso, la parte actora, la autoridad
demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso; y, considerando:
I. La parte actora manifestó en su demanda, que
ingresó a laborar el día uno de enero de mil novecientos
noventa y tres al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en
concepto de auxiliar de lavandería y ropería, desarrollando
tales actividades en el Hospital Médico Quirúrgico, hasta el
día diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha en que se le
despidió de su trabajo mediante el acuerdo número 2002-03-0192,
tomado por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social; que dicho despido se dio sin habérsele seguido el
procedimiento señalado al efecto en el Laudo Arbitral de
Conflicto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social vigente al día
diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha a partir de la cual
surtió efecto su destitución en cumplimiento de dicho acuerdo.
Es en virtud de lo anterior que considera se le han vulnerado sus
derechos constitucionales, por lo que solicitó entre otras
cosas le fuera admitida la demanda, y luego del trámite
correspondiente se declarara, en sentencia definitiva, ha lugar
al amparo.
Posteriormente, se previno a la parte actora que aclarara
algunos conceptos de su demanda, prevención que fue debidamente
evacuada mediante escrito presentado el día diecinueve de marzo
de dos mil cuatro. Ante ello, por resolución pronunciada a las
once horas y treinta y un minuto del día veintiséis de marzo
del corriente año, se admitió la demanda presentada,
circunscribiéndose dicha admisión al control de
constitucionalidad del despido del actor del cargo que ocupaba
como auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico
Quirúrgico; decisión proveída por el Director General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social mediante el acuerdo
número 2002-03-0192. Simultáneamente, se declaró sin lugar la
suspensión del acto reclamado, y además, se requirió informe a
la autoridad demandada de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; quien
al evacuarlo, por medio de sus apoderados, manifestó no ser
ciertos los hechos atribuidos a su persona.
Por auto de las nueve horas con treinta y dos minutos del día
veintitrés de abril de dos mil cuatro, se confirió audiencia al
Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.
A fs. 55, se confirmó la resolución pronunciada a las once
horas y treinta y un minutos del día veintiséis de marzo de dos
mil cuatro, a través de la cual se denegó la suspensión del
acto reclamado, pidiéndose, también, nuevo informe a la
autoridad demandada con las justificaciones que estimare
convenientes y certificando los pasajes en que apoya la
constitucionalidad del acto reclamado, de conformidad al
artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien,
al evacuarlo, por medio de sus representantes, expresó en
síntesis: que la parte actora promovió proceso de índole
laboral en su contra, con número de expediente 338-D-2002. Por
lo anterior, afirmó que los hechos impugnados han sido alegados
en sede jurisdiccional, obteniendo el señor Beltrán Beltrán
resolución desfavorable en el Juzgado Primero de lo Laboral. Tal
circunstancia, según su entender, daba lugar a sobreseer este
proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12
inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por otra parte, el Director del Seguro Social, expuso que
previo a imponer cualquier sanción se procede a dar cumplimiento
a las cláusulas 11, 18 y 72 del Laudo Arbitral; que en las
últimas dos cláusulas establece el procedimiento idóneo por
medio del cual se le garantiza a todos los trabajadores del ISSS
el derecho de audiencia y defensa en las diligencias que se
originen como resultado de cualquier falta cometida por éstos;
que, en el caso específico del trabajador Marcial Guillermo
Beltrán Beltrán, éste laboró para las órdenes del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social como auxiliar de lavandería y
ropería en el Hospital Médico Quirurgico, quien se caracterizó
por faltar, reiteradamente, a sus labores, por lo que se le
iniciaron las diligencias establecidas en la cláusula 18 del
referido laudo.
Por lo anterior, la autoridad demandada afirmó
categóricamente que no se ha transgredido derecho constitucional
alguno al dar por finalizada la relación laboral con el ahora
impetrante, sino más bien se le otorgaron todas las garantías
de audiencia y defensa a fin de que pudiera ejercerlas de
conformidad a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las
relaciones de trabajo entre el ISSS y sus trabajadores. Presentó
prueba instrumental, la cual corre agregada a este expediente
judicial, a fs. 63-76.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, se le confirió traslado al
Fiscal de la Corte, quien manifestó lo siguiente: "visto el
informe rendido por el funcionario demandado, el que goza de la
presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la
prueba, para poder así determinar si le han sido violados los
derechos diz que infringidos".
Por auto de las nueve horas y trece minutos del día uno de
julio de dos mil cuatro, se le confirió traslado a la parte
actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, quien, al evacuarlo, expresó
que en ningún momento previo a su destitución se le brindó una
verdadera oportunidad de defenderse de manera plena y amplia, ya
que, la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social pasa todo proceso administrativo que se instruye a
cualquier trabajador, a la Unidad Jurídica Asesora
Institucional, sin agotar lo pactado en las cláusulas dieciocho
y setenta y dos del Laudo Arbitral Vigente, por lo cual no se le
garantiza al trabajador una verdadera oportunidad de defenderse.
Por resolución de las nueve horas y seis minutos del día
dieciséis de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a
pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al artículo 29
de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa
procesal, la autoridad demandada solamente reiteró lo expresado
en sus informes anteriores.
Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el
artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al
Fiscal de la Corte, al actor y a la autoridad demandada. El
Fiscal de la Corte, al evacuarlo, consideró que por estar aún
vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de
fecha ocho de junio del año en curso, los ratificaba. La parte
actora manifestó, en síntesis, que se le debió aplicar, en
todo caso, para proceder a su destitución, el procedimiento
establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa como empleado público que es, asimismo, solicitó
se resolviera a favor de su persona en cuanto al efecto
restitutivo. Por su parte, la autoridad demandada reiteró lo
expresado en sus informes, quedando así el proceso en estado de
dictar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
La parte actora manifestó que laboró como auxiliar de
lavandería y ropería en el Hospital Médico Quirúrgico del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, hasta el día
diecinueve de marzo de dos mil dos, fecha en que se le notificó
que por orden del señor Director General quedaba despedido de su
trabajo, mediante el acuerdo número 2002-03-0192, sin habérsele
promovido previamente diligencia o procedimiento alguno en el que
tuviera la oportunidad de defenderse, con lo cual afirma el
actor se produjo vulneración a sus derechos
constitucionales.
Por su parte la autoridad demandada ha negado en todo momento
la vulneración a los derechos constitucionales del peticionario,
y ha expresado que el despido del señor Beltrán estuvo motivado
por las reiteradas faltas a sus labores y que, además, se ha
actuado apegado a lo que estipula las cláusulas 11, 18 y 72 del
Laudo Arbitral suscrito entre el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social.
En este punto conviene aclarar, que esta Sala omitirá hacer
consideraciones respecto a la violación a la libre
sindicalización que la parte actora alega en su demanda, dado
que ésta no ha aportado elementos al respecto, sino más bien
sus argumentaciones han sido orientadas a demostrar la
vulneración a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad
laboral.
III. En atención a lo expuesto, y en concordancia con
los términos en los cuales fue admitida la demanda origen de
este proceso constitucional, el análisis de la pretensión
objeto del estudio girará alrededor de los siguientes puntos: a)
determinar si el señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán, como
auxiliar de lavandería y ropería en el Hospital Médico
Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, era
titular del derecho a la estabilidad laboral; b) establecer el
régimen jurídico aplicable a su caso; y c) verificar si la
autoridad demandada lo destituyó sin haberle seguido un proceso
o procedimiento previo.
(a) Para establecer si el demandante ha sido titular de
la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que
jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría
jurídica protegible.
Se ha sostenido que éste, no obstante ser un derecho
reconocido constitucionalmente, no implica que respecto de él no
pueda verificarse una privación, pues la Constitución no puede
asegurar el goce del mismo a aquellos empleados públicos que
hayan dado motivo para decidir su separación del cargo. Sin
embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la
estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una
destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el
que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.
Es decir, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a
remociones o destituciones arbitrarias, caprichosas, realizadas
con transgresión de la Constitución y de las leyes.
En consecuencia, debe entenderse que la destitución de un
empleado público de su cargo, cuando el mismo no represente
confiabilidad en el desempeño de su trabajo o por otras causas
legales, es posible únicamente en el caso que se haya dado
estricta observancia de la Constitución y a la ley; es decir,
mediante la precedencia de un proceso o procedimiento que
potencie reales oportunidades de defensa.
Además, se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el
derecho de conservar un trabajo o empleo, la cual podrá invocar
cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes:
que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el
cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave
que la ley considere como causal de despido, que subsista la
institución para la cual se presta el servicio y que, además,
el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea
personal o política.
En el caso en estudio, según la prueba agregada en autos, se
tiene a fs. 64-76 diligencias que componen el expediente del
derecho de audiencia y defensa que se le dio al demandante; donde
consta que el señor Beltrán Beltrán ejercía el cargo de
auxiliar de lavandería y ropería, y siendo que dicho cargo es
de carácter público por sus propias características, el señor
Beltrán Beltrán gozaba de la estabilidad laboral que dicha
categoría le otorga.
(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que
debe ajustarse la autoridad demandada para destituir al
demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al
caso concreto.
Es conveniente puntualizar que la Ley de Servicio Civil, en su
artículo 2 inciso segundo, establece que están excluidos de la
carrera administrativa "Los miembros del Magisterio
remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y
empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los
de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de
autonomía económica o administrativa (...)", observándose,
entonces, que el demandante, al ser empleado de una Institución
Oficial Autónoma el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social queda comprendido en la excepción citada.
Asimismo, el Código de Trabajo prescribe en su artículo 2:
"Las disposiciones de este Código regulan: a) Las
relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores
privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los
Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semiautónomas y sus trabajadores. No se aplica este Código
cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones
Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere
de carácter público y tuviere su origen en un acto
administrativo, como el nombramiento en un empleo que
aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con
cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la
relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos...".
Debe recalcarse, además, que se ha determinado la naturaleza
contractual del vínculo laboral que unía a la actora con el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero es menester tener
presente la existencia de un Contrato Colectivo o Laudo Arbitral
en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cual, en su
cláusula 14 inciso último, equipara a los trabajadores por
contrato individual de trabajo que desempeñan labores de
carácter permanente como la actora- con los empleados por
Ley de Salarios o nombramiento, de todo lo cual se infiere que la
relación laboral del impetrante con la institución oficial
autónoma en mención no se encuentra determinada por el Código
de Trabajo.
En este punto es imprescindible traer a colación lo expuesto
en la sentencia del proceso ref. 227-2000 dictada a las quince
horas y once minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil
uno, en la cual se dijo: "En ese sentido, según consta en
el presente proceso en lo referente al vínculo laboral
nombramiento por Ley de Salarios-(...), se colige que la
normativa aplicable prima facie para la validez
constitucional del supuesto de destitución, y tal como lo
prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, es el Contrato Colectivo de Trabajo, las ulteriores
revisiones del mismo o laudos arbitrales que resulten de la
solución de conflictos colectivos económicos o de intereses;
tal aseveración no significa que en el supuesto de no observarse
el contenido de las cláusulas establecidas en el citado
Contrato, revisiones o laudos arbítrales que deriven del mismo,
el demandante no goce del derecho a que se le tramite un proceso
previo a su destitución, pues en defecto de su aplicación, de
conformidad a la interpretación auténtica del artículo 102 de
la Ley del Seguro Social, es asistido en forma subsidiaria por la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, según se
colige del Considerando III de esta misma."
Cabe agregar a lo anterior, que en las cláusulas 18 y 72 del
Laudo Arbitral referido está prescrito el modo de proceder para
la destitución de empleados, por lo que es perfectamente
constitucional el empleo de dicho instrumento para supuestos de
despido; pero en defecto de ello, se concluye que la
destitución de empleados públicos que laboren para el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social debe realizarse con base en la Ley
de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, por estar comprendidos
también dentro de su ámbito de aplicación.
(c) Luego de la comprobación de la titularidad del
actor del derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha
categoría jurídico-subjetiva y la determinación de la
normativa que puede ser aplicable en casos como el presente,
corresponde ahora establecer si la autoridad demandada adoptó la
decisión de despedir al demandante previo al trámite que exige
la ley respectiva.
De la documentación que aparece agregada al expediente
judicial, constan a fs. 64-76, fotocopias que componen el
expediente del derecho de audiencia y defensa que se le dio al
demandante. En tal documentación se pueden apreciar datos
relativos a las faltas cometidas por el referido señor Beltrán
Beltrán en el desempeño de sus labores.
En relación a lo anterior, la autoridad demandada argumentó
haberle seguido al señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán el
procedimiento establecido en el Laudo Arbitral, suscrito entre el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de
Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, previo
a la emisión del acuerdo número 2002-03-0192. Para demostrar lo
anterior, el funcionario demandado agregó, como dijimos antes, a
fs. 64-76 fotocopias certificadas en las que constan que, en
cumplimiento a la cláusula 18 del Laudo Arbitral, se citó al
señor Marcial Guillermo Beltrán Beltrán al Departamento
Jurídico de Personal de la Unidad Jurídica Asesora del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social; que dicho señor
compareció y se manifestó en relación con los hechos que se le
imputaban.
De lo anterior, se desprende que el acuerdo de destitución
impugnado se debió a las reiteradas faltas del pretensor a su
centro de labores y que, además fue precedido de un
procedimiento en virtud de la cláusula 18 del Laudo Arbitral y
en el cual aquél tuvo oportunidad real de ser oído, además de
ser el procedimiento aplicable al caso del señor Beltrán
Beltrán, por ello, se concluye que el Director General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social no le violó sus
derechos constitucionales.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de
la Constitución y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) No
ha lugar el amparo solicitado por el señor Marcial Guillermo
Beltrán Beltrán, por no haber existido violación al
derecho a la estabilidad laboral, así como tampoco a los
derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido
proceso, en virtud de que, previo a su destitución, se siguió
el correspondiente procedimiento en el cual tuvo oportunidad de
ser oído; (b) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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