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550-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil cuatro.-

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el señor Francisco José Gómez Hernández, mayor de edad, ingeniero civil, en su carácter personal y como Administrador Único de la sociedad "Gómez Parada Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable", contra actos del Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador que considera infringen sus derechos constitucionales y los de su representada, en específico, el derecho de audiencia y defensa, con incidencia en el derecho de propiedad.

Han intervenido en el juicio, además de la parte actora, el licenciado Eduardo Jaime Escalante Díaz, Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, así como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. La parte actora expuso en su demanda: que promueve amparo contra el señor Juez Cuarto de lo Mercantil, licenciado Eduardo Jaime Escalante Díaz, por actos realizados en el Juicio Mercantil Ejecutivo Ref. 526-EM-98, promovido inicialmente por el Banco Atlacatl y, posteriormente, por el Banco de Comercio de El Salvador, contra la sociedad "Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V.", Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh; que reclama porque la Juez Tercero de lo Mercantil, en el citado juicio ejecutivo, ordenó la venta en pública subasta de un inmueble embargado a la sociedad que representa, y donde él vive con su grupo familiar, sin que se le haya notificado tal providencia; que en dicha resolución se señaló el día quince de agosto de dos mil tres como la fecha para llevar a cabo la venta en pública del citado bien, enterándose de tal circunstancia por cartel que se pegó en la referida vivienda, por lo que, posteriormente, se apersonó al Juzgado Segundo de lo Mercantil a conocer más detalles del caso, pero no se le permitió ver el expediente.

Por otro lado, también reclama contra la sentencia definitiva pronunciad en dicho juicio, pues en ningún momento se le notificó ni en su carácter personal ni como representante legal de la sociedad en mención, no obstante que el ex Banco Atlacatl tenía su dirección.

Los derechos constitucionales que han sido violados son, de acuerdo al demandante, el derecho de audiencia y defensa, con incidencia en el derecho de propiedad, porque jamás recibió notificación alguna para hacerle saber la existencia del juicio promovido en su contra y de la sociedad que representa, lo cual significa que en ningún momento fueron emplazados, violándose el art. 11 y 12 de la Constitución. Además, señaló que el tercero beneficiado es el Banco de Comercio de El Salvador y que debía ordenarse la inmediata suspensión del acto reclamado, es decir, la venta en pública subasta.

Junto a su demanda presentó, entre otros documentos, original del cartel que se pegó en la casa propiedad de la sociedad que representa y fotocopia de carta dirigida al ex Banco Atlacatl (folios 5-18).

2. Por resolución de folios 19, se previno a la parte actora que aclarara la calidad de su comparecencia, la autoridad o autoridades demandadas, la relación específica y concreta de las acciones u omisiones base de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, y la dirección donde podía ser notificado el tercero beneficiado.

El demandante, en su escrito de cumplimiento de prevención, expuso que comparecía como Administrador Único de la sociedad "Gómez Parada Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable" y en su carácter personal; que la autoridad demandada sólo es el Juez Cuarto de lo Mercantil, porque es ante ese tribunal que se llevó el juicio en referencia. En relación con las acciones y omisiones en que consiste la violación, señaló que la primera noticia que tuvo de la existencia del juicio mercantil contra la sociedad que representa y su persona, fue el día treinta de julio de dos mil tres, cuando se llegó a colocar en el inmueble donde reside un cartel del Juzgado Cuarto de lo Mercantil, fechado veintinueve de julio de dos mil tres, en donde se señalaba las once horas del día quince de agosto de dos mil tres para la venta en pública subasta de dicho inmueble; que, al recibir esa información, se apersonó a dicho Juzgado a fin de que se le permitiera ver el proceso respectivo, pero se le dijo que no porque estaba en firma; que, por ello, no tiene información de la forma y en qué lugar se realizó el emplazamiento, y no ha podido alegar ante el juez correspondiente la nulidad por la falta de notificación. Por lo anterior, reiteró que reclama contra la sentencia definitiva y contra la resolución que ordenó la venta en pública subasta, porque con ellas se le violó su derecho de audiencia, defensa y propiedad. Además, en su escrito pidió la suspensión inmediata de los actos reclamados y proporcionó la dirección donde puede ser citado el tercero beneficiado.

3. A folios 24, aparece el auto de admisión de la demanda donde se circunscribió el control a la sentencia definitiva y la resolución que ordenó la venta en pública subasta del inmueble afectado, pronunciadas por el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Atlacatl, S.A., y continuado por el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., en contra de la sociedad Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V., y los señores Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh. Además, en la misma resolución, se pidió el primer informe a la autoridad demandada, se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados porque a la fecha de su pronunciamiento aquéllos ya se habían consumado, y se ordenó hacer saber la existencia de este amparo al tercero beneficiado, Banco de Comercio de El Salvador.

El Juez Cuarto de lo Mercantil, en su primer informe, reconoció la existencia de los actos reclamados, pero que éstos no han violado el derecho de audiencia, defensa y propiedad del demandante.

4. Como lo establece el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma no obstante su legal notificación.

En este estado del proceso, la parte actora presentó escrito (folios 32-33) a través del cual pidió que esta Sala, de manera oficiosa, considerara revocar la no adopción de medidas cautelares en este proceso, ya que, a su criterio, sí se cumple con el fumus boni iuris y el periculum in mora, porque hay duda razonable sobre la violación a sus derechos constitucionales.

5. Por resolución de fecha nueve de octubre de dos mil tres, se confirmó la resolución a través de la cual se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados en virtud de que éstos se han ejecutado íntegramente, y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada.

El Juez Cuarto de lo Mercantil, en este nuevo informe, expresó que en el juzgado a su cargo se promovió el proceso mercantil Ref. 526-EM-98 por parte del Banco Atlacatl, S.A., continuado por el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., en contra de Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V., y señores Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh; que, en el mismo, la demanda fue interpuesta el día once de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuyo documento base fue un testimonio de mutuo hipotecario que recaía sobre un inmueble propiedad de la sociedad antes mencionada; que por medio de resolución de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, se admitió la demanda y, posteriormente, se ordenó la notificación del decreto de embargo; que tal diligencia no fue posible realizarla, ya que la dirección proporcionada por la parte ejecutante para tal efecto correspondía a un inmueble totalmente deshabitado; que, ante tal situación, el Banco solicitó se admitieran las diligencias de ausencia, resolviéndose que, previamente, debía librarse oficio al Tribunal Supremo Electoral para que le proporcionara dirección del ejecutado a efecto de no violentarle sus derechos constitucionales; que, una vez recibido el informe a dicho Tribunal, se ordenó realizar el acto procesal de comunicación en la dirección proporcionada, pero tampoco pudo realizarse ya que la dirección no era correcta; que, en consecuencia, se admitieron las diligencias del art. 141 C. Pr. Civ. a través de las cuales se declaró ausentes a los ejecutados Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh, y se declaró que la sociedad ejecutada carecía de representante, factor o gerente, por lo que se les nombró curador especial para que los representara en el proceso.

Luego, manifestó que, en vista de lo anterior, se ordenó notificar a los ejecutados el decreto de embargo y demanda que lo motiva a través de sus curadores especiales, según actas que constan en el expediente; que, posteriormente, se dictó sentencia definitiva a favor de la parte demandante, notificándose a los ejecutados a través de sus curadores especiales; que, luego, se procedió a la venta en pública subasta, resolución que también se comunicó en la forma antes señalada y, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, se adjudicó en pago el bien embargado. Para acreditar lo anterior, anexó certificación de ciertos pasajes del proceso ejecutivo en referencia (folios 40-59).

6. De conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido por el funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad y analizado el mismo, así como también la demanda en su contra, advierto por el momento, que caemos en la esfera del Art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad, por lo consiguiente, corresponde a los actores la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no han logrado probar los extremos de su demanda y en particular, los derechos constitucionales díz que infringidos".

Por su lado, la parte actora señaló únicamente que disiente totalmente de la opinión del Fiscal, puesto que no es un caso de mera legalidad al ser evidente que en el juicio ejecutivo se utilizó un medio para evadir hacer de su conocimiento la existencia del mismo, es decir, que se utilizó la institución procesal de la ausencia para que se nombrara un curador especial, el cual jamás representa fielmente los derechos del demandado en un juicio; que, además, ha demostrado que el Banco sabía dónde poder hacerle saber las providencias del juicio ejecutivo, con lo cual se le violaron sus derechos constitucionales. Por último, reiteró su petición de que se adoptara alguna medida cautelar.

7. Por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, se declaró sin lugar la petición de la parte actora y se omitió el plazo probatorio, trayéndose el presente proceso para sentencia.

II. Para resolver con pleno apego a la Constitución, en menester precisar con toda claridad el objeto del amparo (1), así como el orden lógico que llevará su decisión (2).

1. De acuerdo al auto de admisión de la demanda, el objeto de este amparo radica en establecer si en el proceso ejecutivo Ref. 526-EM-98, promovido ante el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador por el Banco Atlacatl, S.A., y continuado por el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., en contra de la sociedad Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V., y los señores Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh, se violó o no a aquella sociedad y al señor Gómez Hernández (parte actora de este amparo) sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y propiedad, al haberse practicado los actos de comunicación procesal por medio de curadores especiales y no de manera personal.

2. Determinado con precisión el acto reclamado, así como los derechos constitucionales cuya violación es alegada por el demandante, es necesario realizar, a partir de la existencia de un acto de destitución, ciertos comentarios sobre el derecho de audiencia, defensa y propiedad (III), así como sobre las diligencias de ausencia establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles (IV), para luego concretar en el caso sometido a control (V).

III. 1. Respecto del derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la Constitución, considera esta Sala que, en virtud del mismo, toda ley que faculta privar o limitar un derecho constitucional, generalmente debe establecer las causas para hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente– de comparecer e intentar desvirtuarlos.

En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo.

2. De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que posibilitar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no puede dispensarse en el transcurso del proceso, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional; es decir, que este derecho se encuentra indiscutiblemente vinculado con las restantes categorías jurídicas subjetivas integrantes del debido proceso o, proceso constitucionalmente configurado.

En atención a lo expuesto, no queda duda alguna del contenido estrictamente procesal del derecho de audiencia y del derecho de defensa. Justamente por ello constituyen categorías vinculadas estrechamente con el resto de derechos protegidos a través del amparo, pues obviamente sólo respetando sus límites, y atendiendo a las particularidades de cada caso, pueden coartarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello violación a la Constitución.

3. Por su lado, el derecho de propiedad regulado en el artículo 2 de la Constitución también es protegido por la vía del amparo constitucional en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la Constitución o la ley.

Su existencia conformativa actual depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos.

Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, por ejemplo, sin haberse seguido el proceso previo correspondiente, estaría afectado también de inconstitucionalidad conforme al artículo 2 y 11 de la Constitución de la República.

IV. A continuación, por su estrecha relación con el caso subjúdice, se analizarán las diligencias de ausencia establecidas en el art. 141 del Código de Procedimientos Civiles, circunscribiendo su análisis al inciso primero, pues ha sido esa la disposición aplicada en el juicio ejecutivo mercantil promovido en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial contra la sociedad Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V., y los señores Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh, para proveer el derecho de defensa de los demandados. Tal disposición, a la letra, reza: "Si se intentare la demanda contra un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, se preparará el juicio pidiendo previamente, y por escrito, el nombramiento de un curador especial, probando sumariamente las circunstancias antedichas."

Es claro que dicha disposición consagra una especial forma de configuración de la representación de la parte demandada en un proceso y, supone –como imperativa derivación–, una también especial forma de comunicación de la demanda o emplazamiento, pues éste ya no se realiza a la parte demandada en persona, sino con el curador especial. Resulta indispensable aclarar que, tal y como se ha reseñado en anterior jurisprudencia, los actos procesales de comunicación se deben realizar de conformidad con las reglas contempladas en la respectiva ley procesal; y, limitándonos al tema en estudio, resulta plenamente legítimo que el legislador secundario haya consagrado una especial forma de integración de la representación de la parte demandada y de emplazamiento a través de curador especial, cuando se trata de personas naturales cuyo paradero se ignora o que no se sepa que haya dejado representante.

No corresponde en esta sentencia examinar el nivel de perfeccionamiento de dicho forma de representación y de comunicación de la demanda, pero se admite, en principio, la legitimidad del legislador secundario para consagrar modos especiales de realización de actos procesales de comunicación, cuando circunstancias fácticas –en este caso, la ausencia del demandado– lo ameritan. Desde esta perspectiva, no se advierte en tal disposición –art. 141 inciso primero Pr. Cv.– transgresión alguna a la Constitución; sin embargo, el supuesto contemplado en el referido inciso, dada su escasamente feliz formulación lingüística, puede originar interpretaciones y/o aplicaciones que resulten contrarias a la normativa constitucional, en específico, vulneradoras del derecho de audiencia.

En efecto, y de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, si el inicio de las diligencias de ausencia es entendido de modo mecánico, automático, y sin tomar el carácter especial –o mejor dicho, ulterior– de la regla del inciso primero del Art. 141 Pr. Cv. puede originar verdaderas negaciones del derecho de audiencia; es decir, que si el mencionado inciso se entiende como de aplicación automática, sin agotar previamente posibilidades de medios más garantistas de lograr la finalidad de poner en conocimiento de la parte demandada el proceso incoado en su contra, o se aplica no obstante existir medios para hacer saber al demandado la existencia del proceso, la concreción del mismo puede devenir contraria a Constitución. Y es que, aunque no es tarea de este Tribunal formular una teorización sobre el sistema de los actos procesales de comunicación y las particularidades que pueden presentar los mismos, ni tampoco teorizar sobre la mejor manera de garantizar el derecho de audiencia de una persona natural ausente y que carece de representante en el país, sí le corresponde examinar que los actos aplicativos de las disposiciones que rigen tanto uno como otros se realice conforme a la normativa constitucional.

V. Concretando, tenemos que la parte actora ha manifestado que en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra ante el Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, Ref. 526-EM-98, inicialmente promovido por el Banco Atlacatl S.A. y luego continuado por el Banco de Comercio de El Salvador, S.A., se le violó su derecho de audiencia, defensa y propiedad porque no se les comunicó ninguna providencia, es decir, el decreto de embargo, la sentencia de remate y la venta en pública subasta del inmueble embargado.

El Juez Cuarto de lo Mercantil, licenciado Eduardo Jaime Escalante Díaz, expuso que los actos reclamados sí existen, es decir, la sentencia de remate y la venta en pública subasta; sin embargo, señaló también que con ellos no se violó ningún derecho constitucional del ahora pretensor, porque, en el juicio ejecutivo mercantil en referencia, a los demandados, señores Francisco José Gómez Hernández y Guadalupe Margarita Parada Walsh, así como la sociedad Gómez Parada Ingenieros, S.A., se les comunicó todo lo acontecido a través de curadores especiales que se les nombró de acuerdo al art. 141 del Código de Procedimientos Civiles; nombramiento que se verificó después de haber intentado de forma infructuosa comunicar personalmente el decreto de embargo, debido a que no fueron localizados ni en la dirección que señaló el actor ni en otra proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral a instancia del Juzgado a su cargo.

Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, el Juez Cuarto de lo Mercantil presentó, a folios 40-59, copia certificada de algunos pasajes del mencionado juicio ejecutivo, en los cuales se puede advertir, primero, que no se pudo encontrar a los demandados porque la dirección proporcionada por el actor correspondía a una casa, en esos momentos, totalmente deshabitada (folios 41); segundo, que tampoco se les encontró en la dirección que proporcionó el Tribunal Supremo Electoral (folios 42); tercero, que, en vista de las circunstancias anteriores, más las declaraciones de dos testigos, se procedió a nombrarles curadores especiales como lo dispone el art. 141 del Código de Procedimientos Civiles (folios 43 y 45); y, cuarto, que las comunicaciones procesales del decreto de embargo, sentencia de remate y venta en pública subasta se realizaron a través de aquellos curadores (folios 44 vuelto, 46 vuelto, 49 frente y 51 frente).

No obstante la información relacionada, y de las razones planteadas por la autoridad demandada para proceder al nombramiento de los curadores especiales, fundamentado en el art. 141 Pr. C., es de advertirse que en las actuaciones procesales indicadas, no se ha relacionado la prueba certificada correspondiente al movimiento migratorio del demandante de este amparo, en la época en que ocurrieron las actuaciones conducentes para su emplazamiento en el proceso ejecutivo, también relacionado. Esta prueba, usualmente se produce en las actuaciones originadas en el art. 141 Pr. C., para verificar si la persona demandada o a demandarse, según el caso, permanece en el territorio nacional o ha salido del mismo, precisamente por tratarse de un "ausente no declarado", ya que la hipótesis apuntada en la regla citada abarca simultáneamente dos situaciones: "que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora", a las que se agrega: "y no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal".

La cuestión planteada, claramente indica que la autoridad demandada permitió la omisión de documentar el movimiento migratorio del actor de ese amparo, asunto que pudo realizar por medio de la Dirección General de Migración, que es la oficina que registra el ingreso y salida del territorio nacional por las vías reconocidas legalmente. Esta omisión, en principio, recae en la parte interesada en las diligencias reguladas en el art. 141 Pr. C.; pero se extiende a la autoridad demandada que, para mejor proveer, pudo solicitar de oficio a la oficina mencionada la información a que se ha hecho referencia. El mismo art. 141 Pr. C. establece que la certificación extendida por el Director General de Migración, en su caso, "sobre la salida de una persona del territorio de la República y que no haya ingresado a la fecha, HARÁ PRESUMIR LA AUSENCIA". Con lo anterior, queda establecido que en las precitadas diligencias de ausencia, la autoridad demandada incurrió en omisiones que afectan el derecho de audiencia, con infracción de los derechos materiales constitucionales invocados, por lo que es procedente acceder al amparo solicitado.

VI. Establecidas las violaciones constitucionales en las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde determinar: (1) el efecto restitutorio de la presente sentencia estimatoria; y (2) lo relativo a la responsabilidad del funcionario demandado, derivada de la infracción constitucional.

1. Reconocida por esta Sala la existencia del agravio en la esfera jurídica de la parte actora, la consecuencia lógica es reparar el daño, restaurando las cosas al estado en que se encontraban hasta antes del acto violatorio de los derechos, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El fundamento básico de ello es, lógicamente, que de la sentencia depende en gran parte la ideal articulación entre la disposición constitucional y su propia efectividad. Por ello, las sentencias pronunciadas por esta Sala a través de las que se concede el amparo, pueden tener distinto carácter, dependiendo del soporte jurídico y fáctico de la pretensión. Así, éstas pueden ser, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho, ya sea invalidando las actuaciones consecuentes del acto reclamado y por lo tanto afectadas con la violación constitucional, o simplemente confirmando y validando los efectos adoptados por una medida anterior tendente a su conservación; además, pueden ser de aquellas que únicamente reconocen la existencia del derecho violado del recurrente de acuerdo al contenido constitucional invocado, en donde, por las circunstancias particulares se hayan producido los efectos positivos del acto reclamado y es imposible revertirlos, de manera que el efecto restitutorio de la sentencia de amparo no será de tipo material sino patrimonial, es decir, se traduce en una indemnización económica de daños y perjuicios que deberá ser reclamada a través de la jurisdicción ordinaria; finalmente, hay sentencias esencialmente declarativas de la violación al derecho constitucional, en las que, por las particularidades de los hechos no procede un efecto restitutorio material ni patrimonial o económico.

En consecuencia, en el presente caso, por haber ya consumado las consecuencias materiales de los actos reclamados, el efecto restitutorio de la presente sentencia debe entenderse desde una perspectiva jurídico-patrimonial. Hay que aclarar que, si bien es cierto en anteriores casos esta Sala no sólo establecía el tipo de efecto restitutorio, sino también determinaba a veces el monto de la restitución, a juicio de este Tribunal y en aplicación de la ley de la materia, se colige que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán aquel monto, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional, y otro de daños y perjuicios en sede civil, mediante el cual el juez de instancia competente deberá declarar el monto de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda, equivalente al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización –restitución jurídico patrimonial- ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.

2. Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de las autoridades demandadas, su responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de su conducta, pues la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 172 inc. 3° y 235 de la Constitución-.

En el caso particular, los actos contra los cuales se reclamó fueron realizados en el supuesto cumplimiento del contenido de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, de manera que la autoridad demandada actuó en supuesta aplicación de la ley (Código de Procedimientos Civiles); sin embargo, la concreción que le dio la autoridad demandada al caso sometido a su conocimiento, desde la perspectiva constitucional, es violatoria del derecho de audiencia.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que no es constitucionalmente viable trasladar la responsabilidad civil a la persona que dictó los actos violatorios, sino que la misma debe desplazarse al Estado.

POR TANTO: a nombre de la República, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República y artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar el amparo solicitado por el señor Francisco José Gómez Hernández, en su carácter personal y como Administrador Único de la sociedad Gómez Parada Ingenieros, S.A. de C.V., contra actuaciones del Juez Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, por haberse considerado que existió violación a su derecho de audiencia, defensa y propiedad, puesto que en el proceso mercantil 526-EM-98 se le comunicó el decreto de embargo, sentencia de remate y venta en pública subasta del inmueble embargado, a través de curadores especiales nombrados sin una debida concreción constitucional del art. 141 del Código de Procedimientos Civiles; (b) Queda expedito al demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover, ante el tribunal competente, el proceso civil de daños y perjuicios, conforme a la legislación procesal común, contra el Estado de El Salvador; y (c) Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.