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236-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y treinta y ocho minutos del día veinte de octubre de dos mil cuatro.-

El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el licenciado Jorge Antonio López Claros, en su carácter de Procurador de Trabajo, en nombre y representación del señor Julio César Galicia Aguirre, mayor de edad, agricultor en pequeño, del domicilio de Tacuba, contra actuaciones del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, departamento de La Paz, que considera violatorias de los derechos constitucionales de su representado, en específico, el derecho de audiencia, defensa y estabilidad laboral, artículos 11, 12 y 2 de la Constitución.

Han intervenido en el juicio, además del representante de la parte actora, el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. El representante de la parte actora expuso en la demanda: que el señor Julio César Galicia Aguirre ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca el día uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, como Agente Metropolitano, desarrollando sus labores en el mercado municipal ubicado en el centro de la ciudad de Zacatecoluca; que el día doce de septiembre de dos mil dos, el señor José María Ayala, director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de Zacatecoluca, le informó a su representado que por órdenes del Alcalde Municipal, a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo, entregándole una copia de un memorando en el que se establecía lo anterior, sin habérsele seguido ningún procedimiento previo, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; que, con lo anterior, se violentaron los derechos constitucionales del señor Galicia Aguirre, en específico, la estabilidad laboral, audiencia, defensa y debido proceso. Por todo lo expuesto, pidió que se le admitiera la demanda, se le tuviera por representante del señor Galicia Aguirre, y en sentencia definitiva se declarara ha lugar el amparo contra las providencias relacionadas. Junto a la demanda, presentó copia del memorando referido (folios 3).

2. Por resolución de fecha nueve de abril de dos mil tres, se admitió la demanda, circunscribiéndose el control de constitucionalidad a la orden de despido del señor Galicia Aguirre, supuestamente dictada por el Alcalde Municipal de Zacatecoluca, sin haber promovido el procedimiento establecido en la norma respectiva, lo que la parte actora considera violatorio a sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia y defensa (debido proceso). Además, en la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ya ejecutado a plenitud, y se pidió el primer informe a la autoridad demandada.

El Alcalde Municipal de Zacatecoluca no rindió este primer informe a pesar de su legal notificación.

3. Por decreto de sustanciación de folios 8, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.

4. A folios 10, se confirmó la no suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe al Alcalde Municipal de Zacatecoluca. Dicha autoridad tampoco rindió este segundo informe, no obstante su legal notificación.

5. De conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El Fiscal expuso textualmente: "En vista de no haber a la fecha informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba en contrario mediante la cual se controvierta la misma y los hechos que se le atribuyen y establezca que respetó en tiempo y forma los derechos constitucionales violados e invocados por el actor, podrá excepcionarse de la acción incoada".

Por su lado, el representante de la parte actora señaló que la negativa de la autoridad demandada de contestar los informes solicitados, aporta indicios de las violaciones constitucionales de que fue objeto su representado, lo que se corrobora con el documento que acompaña la respectiva demanda; que en dicho documento consta la orden dada por el Alcalde municipal al Director del CAM, por la cual se destituye de su cargo a su representado por faltas cometidas, no existiendo en este amparo prueba que se le haya respetado el debido proceso.

6. A continuación, se abrió a pruebas por el plazo de ocho días, como lo establece el art. 29 de la legislación mencionada. Durante dicho plazo, ninguno de los intervinientes aportó prueba alguna.

7. De conformidad al art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado a todos los sujetos procesales, es decir, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada.

El Fiscal de la Corte expuso: "Por considerar aún estar vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha veinte de Junio del año que corre, ratifico y confirmo los mismos".

El representante de la parte actora señaló que no existe dentro del proceso prueba alguna de parte de la autoridad demandada sobre la existencia de un procedimiento previo al despido, existiendo únicamente el documento acompañado a la demanda, con el cual se puede inferir la realización material del despido y, por ende, las referidas violaciones constitucionales.

La autoridad demandada no hizo uso de su traslado.

8. En este estado del proceso, y para mejor proveer, se ordenó al Alcalde Municipal de Zacatecoluca que remitiera certificación íntegra del expediente administrativo del señor Julio César Galicia Aguirre, así como que informara si se había tramitado o no algún procedimiento para la destitución del demandante. Dicha autoridad, no cumplió con lo ordenado.

9. Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro (folios 37-38), esta Sala sobreseyó el presente juicio en virtud que, habiéndose alegado un despido inconstitucional, el único medio probatorio aportado por la parte actora –memorando interno– no era el conducente ni el idóneo para comprobar la existencia del acto reclamado –un acto administrativo formal–; sin embargo, tal proveído fue revocado por resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro (folios 47), por haberse atendido las razones expuestas por el demandante en su recurso de revocatoria, es decir, puesto que esta Sala valoró que el actor había basado su pretensión en un despido verbal (de hecho) y no en un despido formal, lo cual cambia el enfoque que se hizo en relación con el medio probatorio aportado junto con la demanda. En virtud de lo anterior, se ordenó continuar con el proceso y traerlo para sentencia (folios 47).

II. Corresponde ahora, a fin de resolver este proceso con plena sujeción a la normativa constitucional, precisar con claridad el objeto sobre el cual versa la presente controversia (1), así como el orden lógico que llevará su solución (2).

1. De acuerdo a las razones expuestas en la demanda, consideraciones planteadas en el auto de admisión (folios 4), escrito de folios 43 y resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, el control de constitucionalidad se circunscribe al supuesto despido verbal (de hecho) y sin previo proceso sufrido por la parte actora de su cargo de Agente Metropolitano dentro de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, con lo cual se le habría violado su derecho a la estabilidad laboral, con inobservancia de sus derechos de audiencia y defensa (categorías integrantes del debido proceso): arts. 2, 11 y 12 de la Constitución.

2. Determinado con precisión el acto reclamado, así como los derechos constitucionales cuya violación es alegada por el demandante, es menester realizar ciertos comentarios sobre el derecho de audiencia y defensa (III), sobre la estabilidad laboral de los empleados públicos (IV), así como sobre la prueba y la carga de la prueba en un amparo donde el objeto procesal sea la supuesta inconstitucionalidad de un despido o destitución (V), para luego concretar en el caso sometido a control en esta ocasión (VI).

III. 1. Respecto del derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en virtud del mismo, toda ley que faculta privar o limitar un derecho constitucional, generalmente debe establecer las causas para hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente– de comparecer e intentar desvirtuarlos.

En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo.

2. De lo anteriormente expuesto, se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que posibilitar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no puede disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional; es decir, que este derecho se encuentra indiscutiblemente vinculado con las restantes categorías jurídicas subjetivas integrantes del debido proceso o, proceso constitucionalmente configurado.

IV. Corresponde ahora, teniendo presente los anteriores postulados, realizar el análisis del derecho de estabilidad laboral, ajustándolo al siguiente orden: establecer si un Agente Metropolitano de una Alcaldía Municipal goza o no del derecho a la estabilidad laboral; determinar si, aunque titular del derecho a la estabilidad laboral, es viable constitucionalmente la destitución de dicho empleado de su cargo; precisar si para su destitución es obligatoria la tramitación de un procedimiento o proceso previo; y, de ser positiva la anterior respuesta, determinar también cuál es ese procedimiento o proceso previo que se debe tramitar.

Para los empleados que realizan funciones ordinarias dentro de la administración pública, se ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral implica la permanencia en aquélla, es decir, el derecho de conservar el trabajo o empleo independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro, porque la estabilidad laboral no implica, necesariamente, estabilidad en el cargo.

Para el caso, un empleado público en el puesto de "Agente Metropolitano" de alguna municipalidad tiene, en virtud del art. 2 de la Constitución, derecho a la estabilidad laboral. Ahora bien, dicha estabilidad debe ser inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, y que subsista la institución para la cual se presta el servicio. Además, y siendo coherentes con lo que establece nuestra Constitución, habría que agregar como otro factor determinante de la estabilidad en el cargo el hecho de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política, como bien ha señalado abundante jurisprudencia en este tema.

Por lo anterior, la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a aquellos sujetos que, por ejemplo, hayan dado motivo para acordar su separación o destitución, ya que si se produce algún factor determinante para ello, cabe la posibilidad de ser removidos de sus cargos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala sostiene que si bien un empleado público, como es el caso de un Agente Metropolitano de alguna municipalidad, posee el derecho a la estabilidad en el cargo como parte de los derechos subjetivos protegibles constitucionalmente, ello no implica que no pueda ser destituido por causas establecidas en la Constitución y leyes secundarias. En consecuencia, bajo la hipótesis que en algún empleado público, como el del caso subjúdice, concurra alguna circunstancia legal justificativa de un eventual despido, es necesario determinar si para su concreción se requiere o no un proceso previo, y para ello, deben tenerse en cuenta las nociones teóricas relativas al derecho de audiencia y defensa ya expuestas.

En ese sentido, debe reiterarse que el derecho de audiencia es un concepto abstracto en virtud de cuyo contenido se exige, por regla general, la necesaria oportunidad de ser oído dentro de la tramitación de un proceso o procedimiento legalmente configurado, el cual debe preceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a la privación de uno de sus derechos, y de cuyo desarrollo se colija que siendo procedente escucharla, dicha persona haya sido vencida en forma ulterior.

Referido lo anterior al presente caso, y tomando en consideración que se ha establecido ya que los empleados públicos no obstante gozar del derecho a la estabilidad laboral pueden ser destituidos si concurre alguna de las causas señaladas, es válido precisar que, a fin de evitar que tal destitución se produzca de modo arbitrario, resulta imprescindible que la misma sea precedida de un proceso o procedimiento en el cual se respete, entre otros, el derecho de audiencia y defensa; es decir, que para que la destitución de un empleado público (para el caso, un Agente Metropolitano de alguna municipalidad) sea coherente con nuestro sistema constitucional, es necesario respetarle su derecho de audiencia y defensa como requisito de previa exigibilidad a la privación o limitación de su derecho, independientemente de los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la destitución.

En cuanto al proceso o procedimiento previo al que debe ajustarse una eventual destitución de un empleado público, es necesario señalar que los Agentes Metropolitanos de las municipalidades no están comprendidos dentro de la carrera administrativa, como señala el art. 4 letra "z" de la Ley de Servicio Civil; por ello, el señor Julio César Galicia Aguirre, como Agente Metropolitano de la Municipalidad de Zacatecoluca, no estaba regido por aquélla. En virtud de lo anterior, el actor, y frente a la Ley de Servicio Civil, sólo estaba sujeta a los aspectos de índole material de la misma, es decir, a los deberes y prohibiciones establecidas en su texto, pero no a los aspectos procedimentales; es decir, que si bien dicha Ley establece los procedimientos previos a seguir para poder destituir a un empleado comprendido en la carrera administrativa o para declarar la nulidad de su nombramiento (arts. 55 y 68), éstos no se aplican al caso del señor Galicia Aguirre. Y es que, por su exclusión de la carrera administrativa, el procedimiento a seguir por la autoridad respectiva, previo a su destitución por cualquiera de las causas señaladas en la Ley de Servicio Civil, es, por regla general, el establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

En efecto, esta última Ley señala que ningún empleado público (para el caso, los excluidos de la carrera administrativa) será privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio y, por lo tanto, si no existe ningún procedimiento específico para ello, se observará el que establece sus arts. 3, 4, 5 y 6, independientemente de la causal legal que se invoque como justificativa del despido.

V. A continuación, y como se expuso, corresponde hacer algunas breves acotaciones sobre la prueba, y su carga, en un amparo donde el objeto procesal sea la supuesta inconstitucionalidad de un despido o destitución de un empleado público realizado sin previo proceso o procedimiento.

En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que los informes de las autoridades demandadas gozan de la presunción de veracidad; de tal suerte que, si éstas niegan la existencia de los actos reclamados, la parte demandante tiene la carga procesal de demostrar su existencia, puesto que –como se ha establecido con amplitud y en innumerables oportunidades– tal presunción puede ser desvirtuada mediante los medios de prueba idóneos o conducentes que arrojen datos concluyentes.

Por otro lado, cuando la autoridad demandada no participa en el proceso (es decir, no rinde sus informes ni contesta sus traslados), la carga de la prueba no puede estar exclusivamente en manos de la parte que ha comparecido (el demandante), puesto que habrán casos en los cuales, no obstante tal pasividad procesal, la autoridad tendrá también la carga de desvirtuar las probanzas de la contraria con los medios pertinentes que obraren en su poder o archivos.

En perspectiva con lo anterior, e interpretando el artículo 31 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala ha señalado también reiteradamente que la existencia de los actos u omisiones reclamadas en un proceso de amparo, sólo pueden establecerse de dos formas: (a) cuando la autoridad demandada, en sus informes y traslados, reconoce los hechos controvertidos; y, (b) cuando, al no haber tal reconocimiento, la parte actora presenta prueba que contenga elementos de certeza suficientes para tener por cierta la existencia de los mismos, es decir, cuando se presenta el medio de prueba idóneo o conducente para el logro del fin jurídico-procesal propuesto.

Para el caso de pretender probar un despido o destitución de hecho sin previo procedimiento, y ante la inactividad procesal de la autoridad demandada, medios probatorios conducentes resultan ser los documentos y los testigos, puesto que al tratarse de un acto que si bien no se materializó a través de un acuerdo, éste puede ser probado por algún documento que refleje fehacientemente la voluntad de la autoridad o por personas ajenas al proceso que le acerquen la realidad al juzgador por haberles constado de vistas u oídas. Será carga procesal de la autoridad demandada reaccionar frente a los hechos acreditados por tales medios probatorios; de modo inverso, se tendría por establecidos los extremos de la pretensión procesal de amparo.

VI. Con las anteriores consideraciones teóricas, puede perfectamente pasarse al análisis de fondo, es decir, a corroborar si a al señor Julios César Galicia Aguirre se le despidió o no sin previo proceso de su cargo de Agente Metropolitano de la Alcaldía de Zacatecoluca.

El demandante argumentó que trabajó en dicho cargo desde el día primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el día doce de septiembre de dos mil dos, fecha en la cual el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM) le manifestó que, por órdenes del Alcalde Municipal, quedaba despedido, entregándole en el acto copia de una memorando en el que se establecía lo anterior. Junto a la demanda, el señor Julio César Galicia Aguirre presentó copia de dicho memorando (folios 3).

Por su lado, la autoridad demandada no se defendió a lo largo del juicio, puesto que, aunque debidamente notificada, no evacuó los informes requeridos ni contestó su respectivo traslado.

Ante tal inactividad de parte de la autoridad demandada, inicialmente la carga de la prueba se mantuvo siempre del lado de la parte actora, por lo que ésta, para probar sus aseveraciones, utilizó como medio de prueba documental una fotocopia simple de un memorando interno de la Alcaldía de Zacatecoluca, de fecha doce de septiembre de dos mil dos, en el cual consta que el Alcalde Municipal le comunicó al Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de Zacatecoluca (CAMZ) que el señor Julio César Galicia Aguirre quedaba destituido, desde dicha fecha, por faltas en el desempeño de sus labores, a efecto de que se ejecutara tal decisión administrativa. Dicho medio de prueba, en relación con el objeto de este amparo (despido de hecho), resulta ser conducente para el logro de su finalidad, es decir, para el establecimiento del despido, pues tratándose de una decisión que no se materializó en un acto administrativo idóneo para tales efectos, este documento aportado acredita la voluntad de la autoridad demandada de separar de su cargo al señor Galicia Aguirre.

Acreditado el acto reclamado, la carga de la prueba correspondía a la autoridad demandada, es decir, era ésta la que, por un lado, tendría que haber impugnado la veracidad de dicho documento; y/o, por otro lado, aportar los elementos de juicios para demostrar que, aunque comprobado el despido, éste fue precedido de un previo procedimientos conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Ni una cosa ni la otra fueron aportadas por la autoridad demandada.

En virtud de lo anterior, y en el presente expediente judicial, esta Sala tiene por establecido que al señor Julio César Galicia Aguirre se le despidió de su cargo de Agente Metropolitano de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca por la vía de hecho, es decir, sin seguirle previamente el procedimiento establecido en la "Ley Reguladora de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa" y, por lo tanto, se le vulneró su derecho de audiencia y defensa con incidencia en su derecho a la estabilidad laboral.

VII. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) las consecuencias legales de la inactividad procesal de la autoridad demandada. Todo, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

(a) Cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria.

Hay que aclarar que, si bien es cierto en anteriores casos esta Sala no sólo establecía el tipo de efecto restitutorio, sino también ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir, y, determinaba a veces el monto de la restitución, a juicio de este Tribunal y en aplicación de la ley de la materia, se colige que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán aquel monto, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional, y otro de liquidación de daños y perjuicios en sede civil, mediante el cual el juez de instancia competente deberá declarar el monto de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda, equivalente al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización –restitución jurídico patrimonial– ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable. En dicha vía, se tendrá que demandar a la persona que cometió el acto inconstitucional (la violación) y, en forma subsidiaria, al Estado.

(b) Además de lo anterior, el artículo 35 citado establece, en su inciso tercero, que se podrá condenar en costas procesales, daños y perjuicios, a la autoridad demandada que hubiere omitido responder a sus informes; ello, independientemente de la sanción pecuniaria a que se refieren los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Esta eventual condena en costas procesales, daños y perjuicios sería por la violación al principio de lealtad procesal, ya que se está considerando que la inactividad provoca, de cierto modo, entorpecimiento en la eficaz administración de justicia.

En el presente caso, el Alcalde de Zacatecoluca no sólo omitió rendir sus informes, sino que, además, no contestó el traslado del art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ni tuvo ningún tipo de actividad procesal; por ello, es procedente, en virtud de los dispuesto en el art. 35 inc. 3° de la Ley citada, condenarlo al pago de costas procesales, daños y perjuicios; esta condena, como señala la misma disposición, se ejecutará por el procedimiento común.

POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución, y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor Julio César Galicia Aguirre contra providencias del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, por violación a su derecho constitucional de estabilidad laboral con inobservancia de su derecho de audiencia; (b) Queda expedito al demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso civil de liquidación de daños y perjuicios conforme a la legislación procesal común, directamente contra la persona responsable de la violación de acuerdo a la documentación agregada a folios 3, y subsidiariamente contra el Municipio de Zacatecoluca; (c) Condénase en costas procesales, daños y perjuicios a la autoridad demandada por haber omitido rendir sus informes, como lo señálale inc. 3° del art. 35 citado; (d) De conformidad al art. 245 Cn., queda expedito también el derecho de la parte actora de iniciar un proceso civil declarativo de indemnización por daños morales y material, directamente contra la persona que cometió la violación y subsidiariamente contra el Estado; (e) De conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia al Alcalde Municipal de Zacatecoluca a efectos de que informen a esta Sala los motivos que tuvo para no contestar sus informes y traslados; y (f) Notifíquese.----A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.