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236-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las diez horas y treinta y ocho minutos del día
veinte de octubre de dos mil cuatro.-
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por
el licenciado Jorge Antonio López Claros, en su carácter de
Procurador de Trabajo, en nombre y representación del señor
Julio César Galicia Aguirre, mayor de edad, agricultor en
pequeño, del domicilio de Tacuba, contra actuaciones del Alcalde
Municipal de Zacatecoluca, departamento de La Paz, que considera
violatorias de los derechos constitucionales de su representado,
en específico, el derecho de audiencia, defensa y estabilidad
laboral, artículos 11, 12 y 2 de la Constitución.
Han intervenido en el juicio, además del representante de la
parte actora, el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de
Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El representante de la parte actora expuso
en la demanda: que el señor Julio César Galicia Aguirre
ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca el
día uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, como
Agente Metropolitano, desarrollando sus labores en el mercado
municipal ubicado en el centro de la ciudad de Zacatecoluca; que
el día doce de septiembre de dos mil dos, el señor José María
Ayala, director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de
Zacatecoluca, le informó a su representado que por órdenes del
Alcalde Municipal, a partir de ese día quedaba despedido de su
trabajo, entregándole una copia de un memorando en el que se
establecía lo anterior, sin habérsele seguido ningún
procedimiento previo, de conformidad a la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos
en la Carrera Administrativa; que, con lo anterior, se
violentaron los derechos constitucionales del señor Galicia
Aguirre, en específico, la estabilidad laboral, audiencia,
defensa y debido proceso. Por todo lo expuesto, pidió que se le
admitiera la demanda, se le tuviera por representante del señor
Galicia Aguirre, y en sentencia definitiva se declarara ha lugar
el amparo contra las providencias relacionadas. Junto a la
demanda, presentó copia del memorando referido (folios 3).
2. Por resolución de fecha nueve de abril de dos mil
tres, se admitió la demanda, circunscribiéndose el control de
constitucionalidad a la orden de despido del señor Galicia
Aguirre, supuestamente dictada por el Alcalde Municipal de
Zacatecoluca, sin haber promovido el procedimiento establecido en
la norma respectiva, lo que la parte actora considera violatorio
a sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia
y defensa (debido proceso). Además, en la misma interlocutoria
se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por
haberse ya ejecutado a plenitud, y se pidió el primer informe a
la autoridad demandada.
El Alcalde Municipal de Zacatecoluca no rindió este primer
informe a pesar de su legal notificación.
3. Por decreto de sustanciación de folios 8, se mandó
oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo
señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales;
sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.
4. A folios 10, se confirmó la no suspensión del acto
reclamado y se pidió nuevo informe al Alcalde Municipal de
Zacatecoluca. Dicha autoridad tampoco rindió este segundo
informe, no obstante su legal notificación.
5. De conformidad al art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal
de la Corte y a la parte actora.
El Fiscal expuso textualmente: "En vista de no haber a la
fecha informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba
en contrario mediante la cual se controvierta la misma y los
hechos que se le atribuyen y establezca que respetó en tiempo y
forma los derechos constitucionales violados e invocados por el
actor, podrá excepcionarse de la acción incoada".
Por su lado, el representante de la parte actora señaló que
la negativa de la autoridad demandada de contestar los informes
solicitados, aporta indicios de las violaciones constitucionales
de que fue objeto su representado, lo que se corrobora con el
documento que acompaña la respectiva demanda; que en dicho
documento consta la orden dada por el Alcalde municipal al
Director del CAM, por la cual se destituye de su cargo a su
representado por faltas cometidas, no existiendo en este amparo
prueba que se le haya respetado el debido proceso.
6. A continuación, se abrió a pruebas por el plazo de
ocho días, como lo establece el art. 29 de la legislación
mencionada. Durante dicho plazo, ninguno de los intervinientes
aportó prueba alguna.
7. De conformidad al art. 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado a todos
los sujetos procesales, es decir, al Fiscal de la Corte, a la
parte actora y a la autoridad demandada.
El Fiscal de la Corte expuso: "Por considerar aún estar
vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de
fecha veinte de Junio del año que corre, ratifico y confirmo los
mismos".
El representante de la parte actora señaló que no existe
dentro del proceso prueba alguna de parte de la autoridad
demandada sobre la existencia de un procedimiento previo al
despido, existiendo únicamente el documento acompañado a la
demanda, con el cual se puede inferir la realización material
del despido y, por ende, las referidas violaciones
constitucionales.
La autoridad demandada no hizo uso de su traslado.
8. En este estado del proceso, y para mejor proveer, se
ordenó al Alcalde Municipal de Zacatecoluca que remitiera
certificación íntegra del expediente administrativo del señor
Julio César Galicia Aguirre, así como que informara si se
había tramitado o no algún procedimiento para la destitución
del demandante. Dicha autoridad, no cumplió con lo ordenado.
9. Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos
mil cuatro (folios 37-38), esta Sala sobreseyó el presente
juicio en virtud que, habiéndose alegado un despido
inconstitucional, el único medio probatorio aportado por la
parte actora memorando interno no era el conducente
ni el idóneo para comprobar la existencia del acto reclamado
un acto administrativo formal; sin embargo, tal
proveído fue revocado por resolución de fecha veintinueve de
julio de dos mil cuatro (folios 47), por haberse atendido las
razones expuestas por el demandante en su recurso de revocatoria,
es decir, puesto que esta Sala valoró que el actor había basado
su pretensión en un despido verbal (de hecho) y no en un despido
formal, lo cual cambia el enfoque que se hizo en relación con el
medio probatorio aportado junto con la demanda. En virtud de lo
anterior, se ordenó continuar con el proceso y traerlo para
sentencia (folios 47).
II. Corresponde ahora, a fin de resolver este proceso
con plena sujeción a la normativa constitucional, precisar con
claridad el objeto sobre el cual versa la presente controversia
(1), así como el orden lógico que llevará su solución (2).
1. De acuerdo a las razones expuestas en la demanda,
consideraciones planteadas en el auto de admisión (folios 4),
escrito de folios 43 y resolución de fecha veintinueve de julio
de dos mil cuatro, el control de constitucionalidad se
circunscribe al supuesto despido verbal (de hecho) y sin previo
proceso sufrido por la parte actora de su cargo de Agente
Metropolitano dentro de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca,
con lo cual se le habría violado su derecho a la estabilidad
laboral, con inobservancia de sus derechos de audiencia y defensa
(categorías integrantes del debido proceso): arts. 2, 11 y 12 de
la Constitución.
2. Determinado con precisión el acto reclamado, así
como los derechos constitucionales cuya violación es alegada por
el demandante, es menester realizar ciertos comentarios sobre el
derecho de audiencia y defensa (III), sobre la estabilidad
laboral de los empleados públicos (IV), así como sobre la
prueba y la carga de la prueba en un amparo donde el objeto
procesal sea la supuesta inconstitucionalidad de un despido o
destitución (V), para luego concretar en el caso sometido a
control en esta ocasión (VI).
III. 1. Respecto del derecho de audiencia
contemplado en el artículo 11 de la Constitución, la
jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en virtud del
mismo, toda ley que faculta privar o limitar un derecho
constitucional, generalmente debe establecer las causas para
hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se
posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado
a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera
tenga la posibilidad si lo estima pertinente de
comparecer e intentar desvirtuarlos.
En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los
procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de
tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo,
siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto
procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un
proceso o procedimientos y el contenido del mismo.
2. De lo anteriormente expuesto, se deriva que el derecho
de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al
derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo
proceso o procedimiento se tiene que posibilitar de acuerdo
a la ley o en aplicación directa de la Constitución al
menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo
principio del contradictorio, no cabe duda que todas
las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también
son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho
de audiencia, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho
de contenido procesal que no puede disponerse a voluntad de los
sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben
respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional; es
decir, que este derecho se encuentra indiscutiblemente vinculado
con las restantes categorías jurídicas subjetivas integrantes
del debido proceso o, proceso constitucionalmente configurado.
IV. Corresponde ahora, teniendo presente los anteriores
postulados, realizar el análisis del derecho de estabilidad
laboral, ajustándolo al siguiente orden: establecer si un
Agente Metropolitano de una Alcaldía Municipal goza o no del
derecho a la estabilidad laboral; determinar si, aunque titular
del derecho a la estabilidad laboral, es viable
constitucionalmente la destitución de dicho empleado de su
cargo; precisar si para su destitución es obligatoria la
tramitación de un procedimiento o proceso previo; y, de ser
positiva la anterior respuesta, determinar también cuál es ese
procedimiento o proceso previo que se debe tramitar.
Para los empleados que realizan funciones ordinarias dentro de
la administración pública, se ha sostenido que el derecho a la
estabilidad laboral implica la permanencia en aquélla, es decir,
el derecho de conservar el trabajo o empleo independientemente de
que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de
funciones o de un cargo a otro, porque la estabilidad laboral no
implica, necesariamente, estabilidad en el cargo.
Para el caso, un empleado público en el puesto de
"Agente Metropolitano" de alguna municipalidad tiene,
en virtud del art. 2 de la Constitución, derecho a la
estabilidad laboral. Ahora bien, dicha estabilidad debe ser
inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de
conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que
concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de
trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o
mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere
como causal de despido, y que subsista la institución para la
cual se presta el servicio. Además, y siendo coherentes con lo
que establece nuestra Constitución, habría que agregar como
otro factor determinante de la estabilidad en el cargo el hecho
de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza,
ya sea personal o política, como bien ha señalado abundante
jurisprudencia en este tema.
Por lo anterior, la Constitución no puede asegurar el goce de
tal derecho a aquellos sujetos que, por ejemplo, hayan dado
motivo para acordar su separación o destitución, ya que si se
produce algún factor determinante para ello, cabe la posibilidad
de ser removidos de sus cargos.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala sostiene que si bien
un empleado público, como es el caso de un Agente Metropolitano
de alguna municipalidad, posee el derecho a la estabilidad en el
cargo como parte de los derechos subjetivos protegibles
constitucionalmente, ello no implica que no pueda ser destituido
por causas establecidas en la Constitución y leyes secundarias.
En consecuencia, bajo la hipótesis que en algún empleado
público, como el del caso subjúdice, concurra alguna
circunstancia legal justificativa de un eventual despido, es
necesario determinar si para su concreción se requiere o no un
proceso previo, y para ello, deben tenerse en cuenta las nociones
teóricas relativas al derecho de audiencia y defensa ya
expuestas.
En ese sentido, debe reiterarse que el derecho de audiencia es
un concepto abstracto en virtud de cuyo contenido se exige, por
regla general, la necesaria oportunidad de ser oído dentro de la
tramitación de un proceso o procedimiento legalmente
configurado, el cual debe preceder a la limitación de la
esfera jurídica de una persona o a la privación de uno de sus
derechos, y de cuyo desarrollo se colija que siendo procedente
escucharla, dicha persona haya sido vencida en forma ulterior.
Referido lo anterior al presente caso, y tomando en
consideración que se ha establecido ya que los empleados
públicos no obstante gozar del derecho a la estabilidad laboral
pueden ser destituidos si concurre alguna de las causas
señaladas, es válido precisar que, a fin de evitar que tal
destitución se produzca de modo arbitrario, resulta
imprescindible que la misma sea precedida de un proceso o
procedimiento en el cual se respete, entre otros, el derecho de
audiencia y defensa; es decir, que para que la destitución de un
empleado público (para el caso, un Agente Metropolitano de
alguna municipalidad) sea coherente con nuestro sistema
constitucional, es necesario respetarle su derecho de
audiencia y defensa como requisito de previa exigibilidad a la
privación o limitación de su derecho, independientemente de los
motivos o causas que se aleguen como justificativas de la
destitución.
En cuanto al proceso o procedimiento previo al que debe
ajustarse una eventual destitución de un empleado público, es
necesario señalar que los Agentes Metropolitanos de las
municipalidades no están comprendidos dentro de la carrera
administrativa, como señala el art. 4 letra "z" de la
Ley de Servicio Civil; por ello, el señor Julio César Galicia
Aguirre, como Agente Metropolitano de la Municipalidad de
Zacatecoluca, no estaba regido por aquélla. En virtud de lo
anterior, el actor, y frente a la Ley de Servicio Civil, sólo
estaba sujeta a los aspectos de índole material de la misma, es
decir, a los deberes y prohibiciones establecidas en su texto,
pero no a los aspectos procedimentales; es decir, que si bien
dicha Ley establece los procedimientos previos a seguir para
poder destituir a un empleado comprendido en la carrera
administrativa o para declarar la nulidad de su nombramiento
(arts. 55 y 68), éstos no se aplican al caso del señor Galicia
Aguirre. Y es que, por su exclusión de la carrera
administrativa, el procedimiento a seguir por la autoridad
respectiva, previo a su destitución por cualquiera de las causas
señaladas en la Ley de Servicio Civil, es, por regla general, el
establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa.
En efecto, esta última Ley señala que ningún empleado
público (para el caso, los excluidos de la carrera
administrativa) será privado de su empleo o cargo sin ser
previamente oído y vencido en juicio y, por lo tanto, si no
existe ningún procedimiento específico para ello, se
observará el que establece sus arts. 3, 4, 5 y 6,
independientemente de la causal legal que se invoque como
justificativa del despido.
V. A continuación, y como se expuso, corresponde hacer
algunas breves acotaciones sobre la prueba, y su carga, en un
amparo donde el objeto procesal sea la supuesta
inconstitucionalidad de un despido o destitución de un empleado
público realizado sin previo proceso o procedimiento.
En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que los informes
de las autoridades demandadas gozan de la presunción de
veracidad; de tal suerte que, si éstas niegan la existencia de
los actos reclamados, la parte demandante tiene la carga procesal
de demostrar su existencia, puesto que como se ha
establecido con amplitud y en innumerables oportunidades tal
presunción puede ser desvirtuada mediante los medios de prueba
idóneos o conducentes que arrojen datos concluyentes.
Por otro lado, cuando la autoridad demandada no participa en
el proceso (es decir, no rinde sus informes ni contesta sus
traslados), la carga de la prueba no puede estar exclusivamente
en manos de la parte que ha comparecido (el demandante), puesto
que habrán casos en los cuales, no obstante tal pasividad
procesal, la autoridad tendrá también la carga de desvirtuar
las probanzas de la contraria con los medios pertinentes que
obraren en su poder o archivos.
En perspectiva con lo anterior, e interpretando el artículo
31 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala ha señalado también reiteradamente que la existencia de
los actos u omisiones reclamadas en un proceso de amparo, sólo
pueden establecerse de dos formas: (a) cuando la autoridad
demandada, en sus informes y traslados, reconoce los hechos
controvertidos; y, (b) cuando, al no haber tal reconocimiento, la
parte actora presenta prueba que contenga elementos de certeza
suficientes para tener por cierta la existencia de los mismos, es
decir, cuando se presenta el medio de prueba idóneo o conducente
para el logro del fin jurídico-procesal propuesto.
Para el caso de pretender probar un despido o destitución de
hecho sin previo procedimiento, y ante la inactividad procesal
de la autoridad demandada, medios probatorios conducentes
resultan ser los documentos y los testigos, puesto que al
tratarse de un acto que si bien no se materializó a través de
un acuerdo, éste puede ser probado por algún documento que
refleje fehacientemente la voluntad de la autoridad o por
personas ajenas al proceso que le acerquen la realidad al
juzgador por haberles constado de vistas u oídas. Será carga
procesal de la autoridad demandada reaccionar frente a los hechos
acreditados por tales medios probatorios; de modo inverso, se
tendría por establecidos los extremos de la pretensión procesal
de amparo.
VI. Con las anteriores consideraciones teóricas, puede
perfectamente pasarse al análisis de fondo, es decir, a
corroborar si a al señor Julios César Galicia Aguirre se le
despidió o no sin previo proceso de su cargo de Agente
Metropolitano de la Alcaldía de Zacatecoluca.
El demandante argumentó que trabajó en dicho cargo desde el
día primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta
el día doce de septiembre de dos mil dos, fecha en la cual el
Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM) le manifestó
que, por órdenes del Alcalde Municipal, quedaba despedido,
entregándole en el acto copia de una memorando en el que se
establecía lo anterior. Junto a la demanda, el señor Julio
César Galicia Aguirre presentó copia de dicho memorando (folios
3).
Por su lado, la autoridad demandada no se defendió a lo
largo del juicio, puesto que, aunque debidamente notificada,
no evacuó los informes requeridos ni contestó su respectivo
traslado.
Ante tal inactividad de parte de la autoridad demandada,
inicialmente la carga de la prueba se mantuvo siempre del lado de
la parte actora, por lo que ésta, para probar sus aseveraciones,
utilizó como medio de prueba documental una fotocopia simple de
un memorando interno de la Alcaldía de Zacatecoluca, de fecha
doce de septiembre de dos mil dos, en el cual consta que el
Alcalde Municipal le comunicó al Director del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos de Zacatecoluca (CAMZ) que el señor Julio César
Galicia Aguirre quedaba destituido, desde dicha fecha, por faltas
en el desempeño de sus labores, a efecto de que se ejecutara tal
decisión administrativa. Dicho medio de prueba, en relación
con el objeto de este amparo (despido de hecho), resulta ser
conducente para el logro de su finalidad, es decir, para el
establecimiento del despido, pues tratándose de una decisión
que no se materializó en un acto administrativo idóneo para
tales efectos, este documento aportado acredita la voluntad de la
autoridad demandada de separar de su cargo al señor Galicia
Aguirre.
Acreditado el acto reclamado, la carga de la prueba
correspondía a la autoridad demandada, es decir, era ésta la
que, por un lado, tendría que haber impugnado la veracidad de
dicho documento; y/o, por otro lado, aportar los elementos de
juicios para demostrar que, aunque comprobado el despido, éste
fue precedido de un previo procedimientos conforme a lo
establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa. Ni una cosa ni la otra fueron aportadas por la
autoridad demandada.
En virtud de lo anterior, y en el presente expediente
judicial, esta Sala tiene por establecido que al señor Julio
César Galicia Aguirre se le despidió de su cargo de Agente
Metropolitano de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca por la
vía de hecho, es decir, sin seguirle previamente el
procedimiento establecido en la "Ley Reguladora de Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa" y, por lo tanto, se le vulneró
su derecho de audiencia y defensa con incidencia en su derecho a
la estabilidad laboral.
VII. Determinadas las violaciones constitucionales en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar:
(a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) las
consecuencias legales de la inactividad procesal de la autoridad
demandada. Todo, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales.
(a) Cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la
existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y
lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas
al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto
violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el
pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo
35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras
líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia
estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma
amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en
primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional
violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las
cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no
debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde
una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de
la presente sentencia estimatoria.
Hay que aclarar que, si bien es cierto en anteriores casos
esta Sala no sólo establecía el tipo de efecto restitutorio,
sino también ordenaba el pago de los salarios dejados de
percibir, y, determinaba a veces el monto de la restitución, a
juicio de este Tribunal y en aplicación de la ley de la materia,
se colige que no es competencia de la Sala de lo Constitucional
pronunciarse respecto de los elementos que integrarán aquel
monto, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en
sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a
declarar la existencia o no de la violación a un derecho
constitucional, y otro de liquidación de daños y perjuicios
en sede civil, mediante el cual el juez de instancia
competente deberá declarar el monto de los perjuicios y
daños, intereses o frutos, según corresponda, equivalente
al valor del agravio ocasionado.
En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso
tendrá que cuantificar esta indemnización restitución
jurídico patrimonial ante los tribunales ordinarios a
través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo
anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable. En dicha
vía, se tendrá que demandar a la persona que cometió el acto
inconstitucional (la violación) y, en forma subsidiaria, al
Estado.
(b) Además de lo anterior, el artículo 35 citado establece,
en su inciso tercero, que se podrá condenar en costas
procesales, daños y perjuicios, a la autoridad demandada que
hubiere omitido responder a sus informes; ello,
independientemente de la sanción pecuniaria a que se refieren
los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales. Esta eventual condena en costas procesales,
daños y perjuicios sería por la violación al principio de
lealtad procesal, ya que se está considerando que la inactividad
provoca, de cierto modo, entorpecimiento en la eficaz
administración de justicia.
En el presente caso, el Alcalde de Zacatecoluca no sólo
omitió rendir sus informes, sino que, además, no contestó el
traslado del art. 30 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, ni tuvo ningún tipo de actividad procesal; por
ello, es procedente, en virtud de los dispuesto en el art. 35
inc. 3° de la Ley citada, condenarlo al pago de costas
procesales, daños y perjuicios; esta condena, como señala la
misma disposición, se ejecutará por el procedimiento común.
POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador,
con base en las razones expuestas, y en aplicación de los
artículos 2, 11 y 12 de la Constitución, y artículos 32, 33 y
34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
(a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el
señor Julio César Galicia Aguirre contra providencias del
Alcalde Municipal de Zacatecoluca, por violación a su derecho
constitucional de estabilidad laboral con inobservancia de su
derecho de audiencia; (b) Queda expedito al
demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover
ante el tribunal competente el proceso civil de liquidación de
daños y perjuicios conforme a la legislación procesal común,
directamente contra la persona responsable de la violación de
acuerdo a la documentación agregada a folios 3, y
subsidiariamente contra el Municipio de Zacatecoluca; (c)
Condénase en costas procesales, daños y perjuicios a la
autoridad demandada por haber omitido rendir sus informes, como
lo señálale inc. 3° del art. 35 citado; (d) De
conformidad al art. 245 Cn., queda expedito también el derecho
de la parte actora de iniciar un proceso civil declarativo de
indemnización por daños morales y material, directamente contra
la persona que cometió la violación y subsidiariamente contra
el Estado; (e) De conformidad con los artículos 84 y 85
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la
siguiente audiencia al Alcalde Municipal de Zacatecoluca a
efectos de que informen a esta Sala los motivos que tuvo para no
contestar sus informes y traslados; y (f) Notifíquese.----A.
G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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