El Salvador
Sala de lo Constitucional
Amparos
Sentencias Definitivas
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 -

121-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del día siete de octubre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional se inició por demanda presentada por la señora María Haydee Calderón de Alfaro por medio de sus apoderados los abogados Omar Alex Sander Chávez Linares y Rodolfo Alfredo García Flores contra actuaciones de el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador.

Han intervenido en el proceso los abogados mencionados antes, en el carácter dicho, el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, el Banco de Fomento Agropecuario como tercer beneficiado por medio de su apoderada Getsy Karennine Posada Soriano y el Fiscal de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I- Que en la demanda se expone en lo principal: que su representada recibió del Banco de Fomento Agropecuario suma de dinero a título de mutuo garantizando su obligación con una hipoteca; que en el documento de mutuo se confirió poder especial a favor del doctor Felipe de Jesús Jaimes Aguilar para que lo representara en caso de acción judicial; que cuando el señor Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador ordenó la notificación del decreto de embargo, notificó al indicado profesional, quien no contestó la demanda, siendo declarada rebelde, rebeldía que no fue notificada personalmente, dictándose sentencia, la cual tampoco se notificó; que se señaló día y hora para la pública subasta; y al no presentarse persona alguna para la adquisición del inmueble, se adjudicó en pago al Banco demandante; que mientras se tramitó el juicio, la demandada no se encontraba fuera del territorio nacional, no haciéndosele búsqueda ni intento de localización; que se comisionó al Juez de Paz de Ayutuxtepeque para que procediera a la entrega material, única decisión que se le notificó.

Agrega que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad y a la posesión, obligándose el Estado a brindar la debida protección; que la garantía de audiencia fue violada al no emplazársele en forma personal, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho de defensa; que el Banco acreedor conocía que la dirección de la señora de Alfaro era en el inmueble que se dio para garantizar la obligación, no solicitándose se le localizara; que ya no existe posibilidad de subsanar el emplazamiento, debido a que ya se autorizó inscribir en el Registro de la propiedad la adjudicación en pago.

Se admitió la demanda en cuanto a la notificación irregular del decreto de embargo y la declaratoria de rebeldía, además de la falta de notificación de la sentencia definitiva. También se suspendieron los efectos del acto reclamado, lo cual posteriormente se revocó, por cuanto el acto ya se había realizado y existían derechos adquiridos por terceros, que debían ser respetados.

La funcionaria demandada rindió el primer informe manifestando no ser ciertos los hechos atribuidos. En el segundo informe expresó que consta en autos que el quince de enero de mil novecientos noventa y dos se notificó el decreto de embargo a los demandados por medio de su apoderado especial doctor Felipe de Jesús Jaimes Aguilar, en cumplimiento a la Ley Especial del Banco de Fomento Agropecuario que era lo aceptado por el sistema judicial de esa época; que al no contestarse la demanda, se declaró la rebeldía, notificada por edicto el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos; que luego se dictó sentencia, notificándose únicamente a la parte actora.

El Fiscal de la Corte evacuó el traslado del artículo 27 L.Pr.Cn., manifestando que es un asunto de mera legalidad, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba.

Se mostró parte el Banco de Fomento Agropecuario como tercero beneficiado, expresando en lo sustancial que a raíz de juicios ejecutivos seguido contra el señor Rafael Humberto Alfaro -que es el mismo en el que se demandó a la señora María Haydee Calderón de Alfaro- se interpuso amparo el cinco de septiembre del año dos mil, alegando violación a los mismos derechos y por los mismos motivos ahora alegados; que no se ha violado el derecho de audiencia, sino que su apoderado no hizo uso de su derecho, lo que es totalmente diferente; que el inmueble hipotecado se subastó el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y adjudicado al Banco de Fomento Agropecuario el quince de abril de ese mismo año, estando ya inscrito; que hasta el cinco de octubre de dos mil dos se interpuso amparo en el caso del señor Alfaro, y no por los otros demandados en el juicio ejecutivo, interponiéndose el actual amparo cuando han transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos. Luego la apoderada del Banco, transcribe pasajes de la sentencia pronunciada por esta Sala en el caso del señor Rafael Humberto Alfaro.

Se corrieron los traslados a las partes, ratificando en esencia lo ya sostenido anteriormente, y aunque la demandante fue mas explicita en sus argumentos, aportando mayores consideraciones a su favor, discurrían sobre lo sostenido en la demanda.

II- El primer punto que debe de tratarse es sobre la notificación del emplazamiento para contestar la demanda. Esta puede hacerse de varias maneras, una de ellas es por medio de apoderado conforme a lo previsto en el artículo 113 ordinal 5 del Código de Procedimientos Civiles, y que según las misma disposiciones del legislador no necesita cláusula especial para ello, pues de una manera general pueden concederse todas las facultades de mencionado artículo.

Conforme al artículo 219 del mismo Código, también se puede realizar el emplazamiento para contestar la demanda por medio de apoderado. La cuestión es que este artículo introduce un elemento adicional, la posibilidad de realizarse así, si el demandado para el caso está ausente, se sepa o no su paradero. Quiere decir que nunca deberá operar si está presente, porque si lo está no habrá razón o fundamento alguno para entender que no se entienda personalmente con él. Este Tribunal, en la sentencia de amparo 91-98 pronunciada a las ocho horas del día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, a la letra expresó que "(...) Si la parte está presente y se emplaza a un tercero por ella, esto conlleva a la vulneración de su derecho de audiencia, pues todas las posibilidades reales de defensa que tenga se podrán ver eventualmente limitadas por ello.

Ha quedado establecido en autos que el emplazamiento se entendió con el apoderado de la demandada, estando ésta presente, por lo tanto, hay que estimar en la presente decisión la pretensión de la demandante, por violación de los derechos alegados que se le infringieron. El efecto restitutorio de una sentencia, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es diferente cuando el acto reclamado ya se ha ejecutado y cuando éste, por el contrario, no se ha realizado. En el caso particular, el acto reclamado fue la falta de emplazamiento llevada a cabo en un proceso que ya terminó en su etapa de ejecución, lo cual implica que el derecho material alegado como infringido, cual es la propiedad, no puede ya restituirse, pues el inmueble además de haber sido adjudicado en pago a la institución acreedora, se encuentra ya inscrito a su favor. En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material, es decir que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. No puede inadvertirse el hecho que si bien ha habido en la actuación de la autoridad demandada, alteración del contenido esencial de los diversos derechos pertenecientes a la esfera jurídica del pretensor, también éste negligentemente se ha abocado a este Tribunal a pedir su tutela muchos años después de la concreción de la violación. Lógicamente ello, la actuación de las autoridades o de los funcionarios públicos contrarias a la Constitución, se vuelvan irreparables, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que debe atribuírsele a la autoridad demandada por la violación constitucional advertida, debe destacarse que es precisa la Constitución en señalar que debe ésta responder de forma directa y, subsidiariamente el Estado. En ese sentido, uno de los supuestos en los cuales debe trasladarse la responsabilidad al Estado y no atribuírsela directamente al funcionario o autoridad, es cuando la violación cometida se produjo precisamente por la interpretación literal de una norma, siempre que para entonces no haya algún precedente jurisprudencial proveído por este Tribunal, el cual indique que la misma debe interpretarse de modo distinto, conforme a la Constitución.

En el presente caso consta que la omisión de emplazar conforme a la Constitución, fue en el año de mil novecientos noventa y dos, y el precedente jurisprudencial de este Tribunal, que aseveró existir violación a la Constitución cuando estando la parte presente se emplazaba a ésta por medio de un apoderado especial, fue en el amparo 91-98 del día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, o sea posterior al ahora impugnado, por lo que, es dable considerar que la actuación de la autoridad demandada, no debe generar responsabilidad directa, en consecuencia, debe trasladársele al Estado.

Por tales circunstancias, esta Sala, en el supuesto en estudio, quiere dejar por sentado que los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben, por un lado a declarar la violación al derecho de propiedad y posesión, con inobservancia del derecho de audiencia de la parte actora, en el sentido que ésta tiene derecho a no ser privada de un derecho sin antes ser oída en un proceso con arreglo a las leyes y a la Constitución, y, por otro lado, siendo irreparable el daño final causado, a la expedita posibilidad del actor para reclamar los daños y perjuicios.

POR TANTO: A nombre de la República, con base a las razones expuestas y en aplicación de los artículos 1,2, 11 y 245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) Declarase que ha lugar al amparo solicitado por la señora María Haydee Calderón de Alfaro, por medio de su apoderado licenciado Omar Alexander Chávez Linares, contra providencias dictadas por el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador; b) Dejase expedito a la parte actora el derecho de iniciar un proceso civil de liquidación de daños y perjuicios, contra el Estado; c) Condenase en costas a la autoridad demandada; y d) Notifíquese.---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

VOTO EXPLICATIVO:

He concurrido con mi voto a formar el fallo que antecede, específicamente por fundamentarse en infracción al derecho subjetivo procesal de defensa, por omitirse el emplazamiento personal del demandado, según ha quedado planteado en el romano II que antecede al mismo. Sin embargo, se hacen consideraciones en relación al Art. 219 Pr. y, a la fecha de una sentencia del amparo identificado con el número 91-98. Respecto del artículo citado las afirmaciones que después de citársele se dejan por escrito, no son compartidas por el suscrito. Para ejemplo la que sostiene la posibilidad de emplazar al demandado por medio de apoderado "si el demandado para el caso está ausente, se sepa o no su paradero". Y, respecto del precedente supuestamente establecido en el proceso de amparo 91-98, tampoco es de mi aceptación, que exista a partir del mismo un tratamiento diferenciado, como se da a entender, relacionado con la responsabilidad de la autoridad que dio lugar a la infracción. En mi concepto, para valorar la responsabilidad del funcionario demandado era suficiente citar la disposición de la Ley del Banco Agropecuario, que autorizaba el nombramiento de apoderados especiales, cuyo acatamiento era observado como regla general obligatoria, asunto planteado según el informe del Juez Segundo de lo Mercantil, agregado a fs. 28 del expediente.

En ese sentido expreso mis reservas a las consideraciones apuntadas. ---M. CLARÁ---PRONUNCIADO EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADA.