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121-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del día
siete de octubre de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se inició por
demanda presentada por la señora María Haydee Calderón de
Alfaro por medio de sus apoderados los abogados Omar Alex Sander
Chávez Linares y Rodolfo Alfredo García Flores contra
actuaciones de el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador.
Han intervenido en el proceso los abogados mencionados antes,
en el carácter dicho, el Juez Segundo de lo Mercantil de San
Salvador, el Banco de Fomento Agropecuario como tercer
beneficiado por medio de su apoderada Getsy Karennine Posada
Soriano y el Fiscal de la Corte.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que en la demanda se expone en lo principal: que su
representada recibió del Banco de Fomento Agropecuario suma de
dinero a título de mutuo garantizando su obligación con una
hipoteca; que en el documento de mutuo se confirió poder
especial a favor del doctor Felipe de Jesús Jaimes Aguilar para
que lo representara en caso de acción judicial; que cuando el
señor Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador ordenó la
notificación del decreto de embargo, notificó al indicado
profesional, quien no contestó la demanda, siendo declarada
rebelde, rebeldía que no fue notificada personalmente,
dictándose sentencia, la cual tampoco se notificó; que se
señaló día y hora para la pública subasta; y al no
presentarse persona alguna para la adquisición del inmueble, se
adjudicó en pago al Banco demandante; que mientras se tramitó
el juicio, la demandada no se encontraba fuera del territorio
nacional, no haciéndosele búsqueda ni intento de localización;
que se comisionó al Juez de Paz de Ayutuxtepeque para que
procediera a la entrega material, única decisión que se le
notificó.
Agrega que la Constitución garantiza el derecho a la
propiedad y a la posesión, obligándose el Estado a brindar la
debida protección; que la garantía de audiencia fue violada al
no emplazársele en forma personal, no pudiendo ejercer
adecuadamente su derecho de defensa; que el Banco acreedor
conocía que la dirección de la señora de Alfaro era en el
inmueble que se dio para garantizar la obligación, no
solicitándose se le localizara; que ya no existe posibilidad de
subsanar el emplazamiento, debido a que ya se autorizó inscribir
en el Registro de la propiedad la adjudicación en pago.
Se admitió la demanda en cuanto a la notificación irregular
del decreto de embargo y la declaratoria de rebeldía, además de
la falta de notificación de la sentencia definitiva. También se
suspendieron los efectos del acto reclamado, lo cual
posteriormente se revocó, por cuanto el acto ya se había
realizado y existían derechos adquiridos por terceros, que
debían ser respetados.
La funcionaria demandada rindió el primer informe
manifestando no ser ciertos los hechos atribuidos. En el segundo
informe expresó que consta en autos que el quince de enero de
mil novecientos noventa y dos se notificó el decreto de embargo
a los demandados por medio de su apoderado especial doctor Felipe
de Jesús Jaimes Aguilar, en cumplimiento a la Ley Especial del
Banco de Fomento Agropecuario que era lo aceptado por el sistema
judicial de esa época; que al no contestarse la demanda, se
declaró la rebeldía, notificada por edicto el veintiocho de
enero de mil novecientos noventa y dos; que luego se dictó
sentencia, notificándose únicamente a la parte actora.
El Fiscal de la Corte evacuó el traslado del artículo 27
L.Pr.Cn., manifestando que es un asunto de mera legalidad,
correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba.
Se mostró parte el Banco de Fomento Agropecuario como tercero
beneficiado, expresando en lo sustancial que a raíz de juicios
ejecutivos seguido contra el señor Rafael Humberto Alfaro -que
es el mismo en el que se demandó a la señora María Haydee
Calderón de Alfaro- se interpuso amparo el cinco de septiembre
del año dos mil, alegando violación a los mismos derechos y por
los mismos motivos ahora alegados; que no se ha violado el
derecho de audiencia, sino que su apoderado no hizo uso de su
derecho, lo que es totalmente diferente; que el inmueble
hipotecado se subastó el veintiséis de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho y adjudicado al Banco de Fomento Agropecuario el
quince de abril de ese mismo año, estando ya inscrito; que hasta
el cinco de octubre de dos mil dos se interpuso amparo en el caso
del señor Alfaro, y no por los otros demandados en el juicio
ejecutivo, interponiéndose el actual amparo cuando han
transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos.
Luego la apoderada del Banco, transcribe pasajes de la sentencia
pronunciada por esta Sala en el caso del señor Rafael Humberto
Alfaro.
Se corrieron los traslados a las partes, ratificando en
esencia lo ya sostenido anteriormente, y aunque la demandante fue
mas explicita en sus argumentos, aportando mayores
consideraciones a su favor, discurrían sobre lo sostenido en la
demanda.
II- El primer punto que debe de tratarse es sobre la
notificación del emplazamiento para contestar la demanda. Esta
puede hacerse de varias maneras, una de ellas es por medio de
apoderado conforme a lo previsto en el artículo 113 ordinal 5
del Código de Procedimientos Civiles, y que según las misma
disposiciones del legislador no necesita cláusula especial para
ello, pues de una manera general pueden concederse todas las
facultades de mencionado artículo.
Conforme al artículo 219 del mismo Código, también se puede
realizar el emplazamiento para contestar la demanda por medio de
apoderado. La cuestión es que este artículo introduce un
elemento adicional, la posibilidad de realizarse así, si el
demandado para el caso está ausente, se sepa o no su paradero.
Quiere decir que nunca deberá operar si está presente, porque
si lo está no habrá razón o fundamento alguno para entender
que no se entienda personalmente con él. Este Tribunal, en la
sentencia de amparo 91-98 pronunciada a las ocho horas del día
diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, a la letra
expresó que "(...) Si la parte está presente y se
emplaza a un tercero por ella, esto conlleva a la vulneración de
su derecho de audiencia, pues todas las posibilidades reales de
defensa que tenga se podrán ver eventualmente limitadas por
ello.
Ha quedado establecido en autos que el emplazamiento se
entendió con el apoderado de la demandada, estando ésta
presente, por lo tanto, hay que estimar en la presente decisión
la pretensión de la demandante, por violación de los derechos
alegados que se le infringieron. El efecto restitutorio de una
sentencia, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es
diferente cuando el acto reclamado ya se ha ejecutado y cuando
éste, por el contrario, no se ha realizado. En el caso
particular, el acto reclamado fue la falta de emplazamiento
llevada a cabo en un proceso que ya terminó en su etapa de
ejecución, lo cual implica que el derecho material alegado como
infringido, cual es la propiedad, no puede ya restituirse, pues
el inmueble además de haber sido adjudicado en pago a la
institución acreedora, se encuentra ya inscrito a su favor. En
consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia no
puede ser material, es decir que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes del acto reclamado. No puede
inadvertirse el hecho que si bien ha habido en la actuación de
la autoridad demandada, alteración del contenido esencial de los
diversos derechos pertenecientes a la esfera jurídica del
pretensor, también éste negligentemente se ha abocado a este
Tribunal a pedir su tutela muchos años después de la
concreción de la violación. Lógicamente ello, la actuación de
las autoridades o de los funcionarios públicos contrarias a la
Constitución, se vuelvan irreparables, tal como lo prevé el
artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que debe
atribuírsele a la autoridad demandada por la violación
constitucional advertida, debe destacarse que es precisa la
Constitución en señalar que debe ésta responder de forma
directa y, subsidiariamente el Estado. En ese sentido, uno de los
supuestos en los cuales debe trasladarse la responsabilidad al
Estado y no atribuírsela directamente al funcionario o
autoridad, es cuando la violación cometida se produjo
precisamente por la interpretación literal de una norma, siempre
que para entonces no haya algún precedente jurisprudencial
proveído por este Tribunal, el cual indique que la misma debe
interpretarse de modo distinto, conforme a la Constitución.
En el presente caso consta que la omisión de emplazar
conforme a la Constitución, fue en el año de mil novecientos
noventa y dos, y el precedente jurisprudencial de este Tribunal,
que aseveró existir violación a la Constitución cuando estando
la parte presente se emplazaba a ésta por medio de un apoderado
especial, fue en el amparo 91-98 del día diez de junio de mil
novecientos noventa y nueve, o sea posterior al ahora impugnado,
por lo que, es dable considerar que la actuación de la autoridad
demandada, no debe generar responsabilidad directa, en
consecuencia, debe trasladársele al Estado.
Por tales circunstancias, esta Sala, en el supuesto en
estudio, quiere dejar por sentado que los efectos de la presente
sentencia estimatoria se circunscriben, por un lado a declarar la
violación al derecho de propiedad y posesión, con inobservancia
del derecho de audiencia de la parte actora, en el sentido que
ésta tiene derecho a no ser privada de un derecho sin antes ser
oída en un proceso con arreglo a las leyes y a la Constitución,
y, por otro lado, siendo irreparable el daño final causado, a la
expedita posibilidad del actor para reclamar los daños y
perjuicios.
POR TANTO: A nombre de la República, con base a las
razones expuestas y en aplicación de los artículos 1,2, 11 y
245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a)
Declarase que ha lugar al amparo solicitado por la señora María
Haydee Calderón de Alfaro, por medio de su apoderado licenciado
Omar Alexander Chávez Linares, contra providencias dictadas por
el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador; b) Dejase
expedito a la parte actora el derecho de iniciar un proceso civil
de liquidación de daños y perjuicios, contra el Estado; c)
Condenase en costas a la autoridad demandada; y d)
Notifíquese.---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE
ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
VOTO EXPLICATIVO:
He concurrido con mi voto a formar el fallo que antecede,
específicamente por fundamentarse en infracción al derecho
subjetivo procesal de defensa, por omitirse el emplazamiento
personal del demandado, según ha quedado planteado en el romano
II que antecede al mismo. Sin embargo, se hacen consideraciones
en relación al Art. 219 Pr. y, a la fecha de una sentencia del
amparo identificado con el número 91-98. Respecto del artículo
citado las afirmaciones que después de citársele se dejan por
escrito, no son compartidas por el suscrito. Para ejemplo la que
sostiene la posibilidad de emplazar al demandado por medio de
apoderado "si el demandado para el caso está ausente, se
sepa o no su paradero". Y, respecto del precedente
supuestamente establecido en el proceso de amparo 91-98, tampoco
es de mi aceptación, que exista a partir del mismo un
tratamiento diferenciado, como se da a entender, relacionado con
la responsabilidad de la autoridad que dio lugar a la
infracción. En mi concepto, para valorar la responsabilidad del
funcionario demandado era suficiente citar la disposición de la
Ley del Banco Agropecuario, que autorizaba el nombramiento de
apoderados especiales, cuyo acatamiento era observado como regla
general obligatoria, asunto planteado según el informe del Juez
Segundo de lo Mercantil, agregado a fs. 28 del expediente.
En ese sentido expreso mis reservas a las consideraciones
apuntadas. ---M. CLARÁ---PRONUNCIADO EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO
SUSCRIBE---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADA.
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