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152-2004
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día
seis de diciembre de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por la señora Dylma Isabel Moreno, de
veintisiete años de edad al inicio de este proceso, de oficios
del hogar, del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate,
contra omisiones del Presidente del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria, que considera vulneran sus derechos
constitucionales.
Han intervenido en el proceso, además de la parte demandante,
la autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. La parte actora manifestó, en síntesis, en su
demanda, que el mencionado funcionario ha omitido contestarle un
escrito en el cual le solicitó múltiples prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullera desmovilizada del
conflicto armado, como miembro de la asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Que después de haber acudido a diferentes instancias
reclamando el cumplimiento de acuerdos sin obtener respuesta, los
miembros de dicha asociación han decidido dirigirse de manera
individual a este Tribunal a fin de que se les resolvieran sus
múltiples demandadas, y para sustanciar su petición, citó
abundante doctrina, jurisprudencia y legislación internacional,
por todo lo cual solicitó se le amparara en sus pretensiones.
Por auto pronunciado a las once horas con diez minutos del
día ocho de marzo del presente año, se admitió la demanda en
contra del Presidente del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria, circunscribiéndola al control de
constitucionalidad de la falta de respuesta, atribuida a dicha
autoridad, a la solicitud presentada por la actora el nueve de
enero del corriente año, omisión que sería contraria al
derecho de petición de ésta. Asimismo, en dicha providencia se
declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse
de una omisión, y, a su vez, se pidió informe a la autoridad
demandada, quien al contestarlo por medio de su apoderado Fidel
Marinero Ramírez, manifestó no ser cierta la omisión
atribuida.
De conformidad a lo prescrito en el artículo 23 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al Fiscal
de la Corte, quien no hizo uso de la misma.
Mediante interlocutoria del día treinta de abril del
corriente año, se confirmó la denegativa de la suspensión del
acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad
demandada, de conformidad al artículo 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, quien, al contestarlo, siempre
por medio de su apoderado, hizo una exposición amplia sobre los
procesos administrativos que se iniciaron a fin de dar solución
a las demandas de tierras y educación entre otras- de los
diferentes grupos de desmovilizados del conflicto armado
uno de ellos, del cual forma parte la actora-, y sobre la
conformación de una comisión de garantes de dichos procesos
así como la realización de diferentes consultas
intersectoriales. De igual manera, dicho funcionario afirmó que,
en lo relativo a la solicitud específica presentada por la
impetrante, "aún no se ha concluido con el proceso de
clasificación o selección para ser beneficiada"; y, para
reforzar sus alegatos, presentó abundante documentación.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a
la demandante. El Fiscal de la Corte manifestó en su escrito de
fs.42: "Visto el informe rendido de parte del Funcionario
demandado, el que goza de la presunción de veracidad,
corresponde a la actora la carga de la prueba que a mi juicio, a
la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en
particular, el derecho constitucional infringido". Por su
parte, la actora se abstuvo de contestar el traslado conferido.
Por resolución de las doce horas y un minuto del día treinta
de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a pruebas por el
plazo de ocho días; plazo dentro del cual tanto la autoridad
demandada como la parte demandante, incorporaron prueba
documental.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley
de la materia, se confirió traslado a cada uno de los sujetos
procesales, es decir, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y
a las autoridades demandadas.
El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, se limitó a ratificar
los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado
conferido, mientras que la peticionaria reiteró que persistía
la situación denunciada en cuanto a la falta de respuesta a su
petición, debido a que no ha sido notificada en el lugar que
señaló en el escrito presentado. En esta etapa procesal, el
funcionario demandado, siempre por medio de su apoderado,
recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones, en el
sentido que el proceso de selección y clasificación de
beneficiarios está acordado por el ISTA con las diferentes
asociaciones de excombatientes y que son éstas las que
"resguardan a cada uno de los Desmovilizados del Servicio
Territorial". Además, informó que "por desconocer
lugar o casa de habitación del demandante (sic) o de algún
representante, la resolución proveniente del proceso de
selección, a la demandante le fue notificado por edicto el día
veintiocho de mayo del corriente año, el cual se publicó en las
Oficinas (sic) del Departamento de Información y Custodia de
Documentos del I.S.T.A". Y anexó fotocopia certificada
notarialmente del edicto al que hace mención. Finalmente, y a
partir de lo expuesto, pidió se dictara sobreseimiento a su
favor. Con esta última actuación, quedó el proceso en estado
de dictar sentencia definitiva.
II- Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
La pretensora ha manifestado que el Presidente del
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ha omitido
contestarle un escrito en el cual le solicitó prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullera desmovilizada del
conflicto armado como miembro de la asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Al respecto, el funcionario demandado ha respondido
detallando el proceso de selección de las personas que pueden,
efectivamente, calificar para recibir beneficios; y que, a la
fecha, ya ha dado respuesta a la petición formulada por la
actora, comunicándosela por medio de edicto.
En atención a lo expuesto, y, ante la afirmación de la
autoridad demandada en cuanto a que, a esta fecha, ya ha dado
respuesta por edicto- a la petición dirigida por la
señora Dylma Isabel Moreno, el análisis de la pretensión se
ajustará al siguiente orden: (a) analizar el contenido de la
categoría jurídica contenida en el artículo 18 de la
Constitución, específicamente lo relativo a los alcances del
derecho de petición y respuesta, en perspectiva con el principio
de congruencia; (b) realizar algunas consideraciones acerca de
los actos procesales de comunicación, específicamente lo
atinente a las comunicaciones por edicto; y (c) verificar si en
el caso en estudio la autoridad demandada violentó la categoría
jurídica de rango constitucional mencionada en la letra a.
(a) Respecto al derecho de petición y respuesta, dadas
las particularidades del caso en estudio, es pertinente recalcar
que nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a
la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda
persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, es capaz
jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona
puede ser sujeto activo del mismo. Ahora bien, el derecho de
petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal -sujeto
pasivo del derecho de petición-, pues el texto constitucional
establece que el destinatario de la misma puede serlo cualquiera
de las "autoridades legalmente establecidas".
Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el
contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el
objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular,
o bien de interés general. Así, nuestra Constitución señala
la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al
respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por
escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.
Al respecto, es preciso agregar, que por medio de leyes
ordinarias pueden efectuarse regulaciones que incorporen otros
requisitos para el ejercicio del derecho de petición, toda vez
que respete la esencia misma del derecho o su contenido esencial.
El ejercicio de este derecho constitucional implica la
correlativa obligación de los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el
gobierno de la República está instituido para servir a la
comunidad.
Se hace necesario señalar además, que la contestación a que
se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad
correspondiente debe analizar el contenido de la misma,
resolverla y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto
de la obligación de la actividad estatal- conforme a las
potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias
que estime necesarias para su resolución, guardando la debida
relación lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.
Lo anterior, no implica necesariamente que dicha respuesta
deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino
únicamente la de obtener una pronta respuesta. Ahora bien, dicha
respuesta debe ser racionalmente motivada, esto es, debe contener
las razones justificativas de la misma; en otras palabras, los
fundamentos que legitimen la decisión.
(b) Con relación a las notificaciones por edicto, es
pertinente traer a colación lo manifestado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, y, específicamente, en la sentencia de
amparo ref. 537-2001 pronunciada a las dieciséis horas del día
quince de octubre de dos mil dos, en la cual se dijo: "(...)
debe analizarse en esta sentencia la constitucionalidad o no de
las notificaciones que se hacen por medio de edicto que se fijan
en el tablero del tribunal, así como las que se realizan al
apoderado de la parte constituido en el juicio. En cuanto a lo
primero, reiteradamente se ha establecido que la notificación de
las decisiones judiciales a las partes es un acto de
comunicación en cuya virtud se pretende hacerles saber lo
ocurrido en un proceso donde se ventile el hecho que lo motivó.
Tales actos pretenden a su vez que los distintos sujetos puedan
no sólo conocer las resultas de la sustanciación sino
eventualmente recurrir de ellas cuando así lo estimen
pertinente. Su concreción misma debe hacerse normalmente de
manera personal, de forma que haya un conocimiento real y
oportuno de la decisión. No obstante el mismo legislador prevé
que, por circunstancias que escapan del control del Juez, pueda
ese mismo acto realizarse por una vía distinta como es el edicto
que se fija en el tablero del tribunal".
Asimismo, dicha cita jurisprudencial continúa: "Este
medio de comunicar las providencias judiciales es subsidiario
y legal. Se prevé para determinados casos establecidos en el
artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. Uno de ellos
es, como lo que ocurrió en el caso que se resuelve, aquél donde
la parte, demandante o demandada, no ha señalado en el lugar
del juicio una dirección específica para que le comuniquen las
decisiones y por lo tanto no existe modo de hacérselas. En
tal caso, el Juez se encuentra habilitado para llevarlas a cabo
por medio de edicto."
En ese sentido, es menester recalcar que, si bien el
precedente jurisprudencial en comento se refiere a procesos
judiciales, lo manifestado aplica también cuando se trata de
procedimientos o, incluso, de solicitudes esgrimidas en el
ejercicio del derecho de petición ante cualquier autoridad
estatal, ya sea ésta judicial o administrativa. Por ello,
se subraya, que la comunicación por edicto tiene un carácter
eminentemente subsidiario, verbigracia, -y tal cual lo apunta la
sentencia señalada- para casos en los que el administrado no
haya señalado una dirección en la cual se pudiesen realizar
los actos de comunicación de manera personal.
(c) Pasando al análisis del caso en estudio, de la
prueba agregada a este expediente judicial consta, a fs. 50-51 y
fs. 69-70, fotocopia simple y copia certificada, respectivamente,
de la notificación por edicto de una resolución fechada
veintiocho de mayo del presente año, y en la cual se le comunica
a varias personas entre ellas, a la ahora pretensora- que
"no califican como beneficiarios al Programa de Solidaridad
Rural, debido a que no aparecen en los registros de los
desmovilizados en el año de 1992."
Dicho documento continúa: "Tome nota la Secretaría de
este Departamento de Información y Custodia de Documentos, para
que notifique la presente resolución según el lugar señalado
por la parte firmante de los escritos relacionados en el párrafo
primero de la presente resolución." Seguidamente, aparece
la firma del Jefe del Departamento de Información y Custodia de
Documentos, y finalmente, un párrafo que literalmente dice:
"Es conforme con su original con el cual se confrontó en el
DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN Y CUSTODIA DE DOCUMENTOS DEL
INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA I.S.T.A., y
para que le sirva de legal notificación a los señores DYLMA
ISABEL MORENO (...); les extiendo y firmo la presente en la
ciudad de San Salvador, a veintiocho días del mes de mayo del
año dos mil cuatro."
Al respecto, es importante recalcar, que el funcionario
demandado, -en sus escritos agregados a fs. 49 y fs. 67v-
manifestó que a la demandante se le había realizado la
comunicación antes dicha mediante edicto "por desconocer
lugar o casa de habitación". No obstante, se tiene agregado
a fs. 54-56, fotocopia del escrito dirigido al Presidente del
ISTA por varias personas entre ellas, la señora Dylma
Isabel Moreno- en el cual consta la petición por cuya supuesta
falta de respuesta reclama en este amparo, con sello de lugar y
fecha de recibido "en la Presidencia del ISTA, nueve de
enero de dos mil cuatro". En este punto, es determinante
señalar, que en dicho documento consta que los pretensores
señalaron como lugar para recibir notificaciones la "27
calle poniente, edificio panamericano, local 204, Bufete
Argueta", y que, además, comisionaron al señor José
Francisco García "para recibir y aportar información
relacionada".
De las probanzas desglosadas en los párrafos anteriores,
resulta evidente que la autoridad demandada, pese a contar con
una dirección para efectuar la notificación de su respuesta,
optó hacerlo por edicto, lo cual según se dijo con
anterioridad- no es constitucionalmente admisible, dado que, se
recalca, dicho mecanismo opera de manera eminentemente
subsidiaria ante, entre otras causas, la falta de dirección para
realizar la comunicación de manera personal.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la autoridad
demandada no cumplió con uno de los aspectos que configuran el
derecho de petición, cual es hacer saber las resoluciones que se
provean por las instituciones públicas de manera
constitucionalmente efectiva, tal cual ha quedado expuesto. Y
que, por consiguiente, habrá que estimar la pretensión de la
demandante.
III. Determinadas las violaciones constitucionales en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar
el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que
concede el amparo se concreta, principalmente, a ordenar a la
autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de
cumplir siempre el restablecimiento del derecho violado y la
tutela de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá
concretarse en ordenar al Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria para que, en el plazo de
diez días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, haga saber de manera constitucionalmente adecuada y
en el lugar señalado para tal efecto, la resolución en la que
da respuesta a la petición formulada por la señora Dylma
Isabel Moreno, en el escrito de fecha de recibido nueve de enero
de dos mil cuatro, previamente relacionado.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación del artículo 18 de la
Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Ha lugar al amparo solicitado por la señora Dylma Isabel
Moreno, contra actuaciones del Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria, por violación a su
derecho constitucional de petición y respuesta; (b)
Ordénase a la autoridad demandada para que, en el plazo de diez
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva,
comunique su respuesta a la petición que le fue dirigida por la
actora, en los términos señalados en el Considerando III de
esta providencia; y (c) Notifíquese. ---V. de
AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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