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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 -

152-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día seis de diciembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por la señora Dylma Isabel Moreno, de veintisiete años de edad al inicio de este proceso, de oficios del hogar, del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate, contra omisiones del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte demandante, la autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

I. La parte actora manifestó, en síntesis, en su demanda, que el mencionado funcionario ha omitido contestarle un escrito en el cual le solicitó múltiples prestaciones relacionadas con su calidad de ex patrullera desmovilizada del conflicto armado, como miembro de la asociación de hecho denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y Campesinos. Que después de haber acudido a diferentes instancias reclamando el cumplimiento de acuerdos sin obtener respuesta, los miembros de dicha asociación han decidido dirigirse de manera individual a este Tribunal a fin de que se les resolvieran sus múltiples demandadas, y para sustanciar su petición, citó abundante doctrina, jurisprudencia y legislación internacional, por todo lo cual solicitó se le amparara en sus pretensiones.

Por auto pronunciado a las once horas con diez minutos del día ocho de marzo del presente año, se admitió la demanda en contra del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la falta de respuesta, atribuida a dicha autoridad, a la solicitud presentada por la actora el nueve de enero del corriente año, omisión que sería contraria al derecho de petición de ésta. Asimismo, en dicha providencia se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse de una omisión, y, a su vez, se pidió informe a la autoridad demandada, quien al contestarlo por medio de su apoderado Fidel Marinero Ramírez, manifestó no ser cierta la omisión atribuida.

De conformidad a lo prescrito en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Mediante interlocutoria del día treinta de abril del corriente año, se confirmó la denegativa de la suspensión del acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al contestarlo, siempre por medio de su apoderado, hizo una exposición amplia sobre los procesos administrativos que se iniciaron a fin de dar solución a las demandas de tierras y educación –entre otras- de los diferentes grupos de desmovilizados del conflicto armado –uno de ellos, del cual forma parte la actora-, y sobre la conformación de una comisión de garantes de dichos procesos así como la realización de diferentes consultas intersectoriales. De igual manera, dicho funcionario afirmó que, en lo relativo a la solicitud específica presentada por la impetrante, "aún no se ha concluido con el proceso de clasificación o selección para ser beneficiada"; y, para reforzar sus alegatos, presentó abundante documentación.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la demandante. El Fiscal de la Corte manifestó en su escrito de fs.42: "Visto el informe rendido de parte del Funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde a la actora la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho constitucional infringido". Por su parte, la actora se abstuvo de contestar el traslado conferido.

Por resolución de las doce horas y un minuto del día treinta de julio de dos mil cuatro, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días; plazo dentro del cual tanto la autoridad demandada como la parte demandante, incorporaron prueba documental.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de la materia, se confirió traslado a cada uno de los sujetos procesales, es decir, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas.

El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado conferido, mientras que la peticionaria reiteró que persistía la situación denunciada en cuanto a la falta de respuesta a su petición, debido a que no ha sido notificada en el lugar que señaló en el escrito presentado. En esta etapa procesal, el funcionario demandado, siempre por medio de su apoderado, recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones, en el sentido que el proceso de selección y clasificación de beneficiarios está acordado por el ISTA con las diferentes asociaciones de excombatientes y que son éstas las que "resguardan a cada uno de los Desmovilizados del Servicio Territorial". Además, informó que "por desconocer lugar o casa de habitación del demandante (sic) o de algún representante, la resolución proveniente del proceso de selección, a la demandante le fue notificado por edicto el día veintiocho de mayo del corriente año, el cual se publicó en las Oficinas (sic) del Departamento de Información y Custodia de Documentos del I.S.T.A". Y anexó fotocopia certificada notarialmente del edicto al que hace mención. Finalmente, y a partir de lo expuesto, pidió se dictara sobreseimiento a su favor. Con esta última actuación, quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II- Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

La pretensora ha manifestado que el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ha omitido contestarle un escrito en el cual le solicitó prestaciones relacionadas con su calidad de ex patrullera desmovilizada del conflicto armado como miembro de la asociación de hecho denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y Campesinos. Al respecto, el funcionario demandado ha respondido detallando el proceso de selección de las personas que pueden, efectivamente, calificar para recibir beneficios; y que, a la fecha, ya ha dado respuesta a la petición formulada por la actora, comunicándosela por medio de edicto.

En atención a lo expuesto, y, ante la afirmación de la autoridad demandada en cuanto a que, a esta fecha, ya ha dado respuesta –por edicto- a la petición dirigida por la señora Dylma Isabel Moreno, el análisis de la pretensión se ajustará al siguiente orden: (a) analizar el contenido de la categoría jurídica contenida en el artículo 18 de la Constitución, específicamente lo relativo a los alcances del derecho de petición y respuesta, en perspectiva con el principio de congruencia; (b) realizar algunas consideraciones acerca de los actos procesales de comunicación, específicamente lo atinente a las comunicaciones por edicto; y (c) verificar si en el caso en estudio la autoridad demandada violentó la categoría jurídica de rango constitucional mencionada en la letra a.

(a) Respecto al derecho de petición y respuesta, dadas las particularidades del caso en estudio, es pertinente recalcar que nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, es capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona puede ser sujeto activo del mismo. Ahora bien, el derecho de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal -sujeto pasivo del derecho de petición-, pues el texto constitucional establece que el destinatario de la misma puede serlo cualquiera de las "autoridades legalmente establecidas".

Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular, o bien de interés general. Así, nuestra Constitución señala la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.

Al respecto, es preciso agregar, que por medio de leyes ordinarias pueden efectuarse regulaciones que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de petición, toda vez que respete la esencia misma del derecho o su contenido esencial. El ejercicio de este derecho constitucional implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el gobierno de la República está instituido para servir a la comunidad.

Se hace necesario señalar además, que la contestación a que se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma, resolverla y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, guardando la debida relación lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.

Lo anterior, no implica necesariamente que dicha respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino únicamente la de obtener una pronta respuesta. Ahora bien, dicha respuesta debe ser racionalmente motivada, esto es, debe contener las razones justificativas de la misma; en otras palabras, los fundamentos que legitimen la decisión.

(b) Con relación a las notificaciones por edicto, es pertinente traer a colación lo manifestado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, y, específicamente, en la sentencia de amparo ref. 537-2001 pronunciada a las dieciséis horas del día quince de octubre de dos mil dos, en la cual se dijo: "(...) debe analizarse en esta sentencia la constitucionalidad o no de las notificaciones que se hacen por medio de edicto que se fijan en el tablero del tribunal, así como las que se realizan al apoderado de la parte constituido en el juicio. En cuanto a lo primero, reiteradamente se ha establecido que la notificación de las decisiones judiciales a las partes es un acto de comunicación en cuya virtud se pretende hacerles saber lo ocurrido en un proceso donde se ventile el hecho que lo motivó. Tales actos pretenden a su vez que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación sino eventualmente recurrir de ellas cuando así lo estimen pertinente. Su concreción misma debe hacerse normalmente de manera personal, de forma que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión. No obstante el mismo legislador prevé que, por circunstancias que escapan del control del Juez, pueda ese mismo acto realizarse por una vía distinta como es el edicto que se fija en el tablero del tribunal".

Asimismo, dicha cita jurisprudencial continúa: "Este medio de comunicar las providencias judiciales es subsidiario y legal. Se prevé para determinados casos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. Uno de ellos es, como lo que ocurrió en el caso que se resuelve, aquél donde la parte, demandante o demandada, no ha señalado en el lugar del juicio una dirección específica para que le comuniquen las decisiones y por lo tanto no existe modo de hacérselas. En tal caso, el Juez se encuentra habilitado para llevarlas a cabo por medio de edicto."

En ese sentido, es menester recalcar que, si bien el precedente jurisprudencial en comento se refiere a procesos judiciales, lo manifestado aplica también cuando se trata de procedimientos o, incluso, de solicitudes esgrimidas en el ejercicio del derecho de petición ante cualquier autoridad estatal, ya sea ésta judicial o administrativa. Por ello, se subraya, que la comunicación por edicto tiene un carácter eminentemente subsidiario, verbigracia, -y tal cual lo apunta la sentencia señalada- para casos en los que el administrado no haya señalado una dirección en la cual se pudiesen realizar los actos de comunicación de manera personal.

(c) Pasando al análisis del caso en estudio, de la prueba agregada a este expediente judicial consta, a fs. 50-51 y fs. 69-70, fotocopia simple y copia certificada, respectivamente, de la notificación por edicto de una resolución fechada veintiocho de mayo del presente año, y en la cual se le comunica a varias personas –entre ellas, a la ahora pretensora- que "no califican como beneficiarios al Programa de Solidaridad Rural, debido a que no aparecen en los registros de los desmovilizados en el año de 1992."

Dicho documento continúa: "Tome nota la Secretaría de este Departamento de Información y Custodia de Documentos, para que notifique la presente resolución según el lugar señalado por la parte firmante de los escritos relacionados en el párrafo primero de la presente resolución." Seguidamente, aparece la firma del Jefe del Departamento de Información y Custodia de Documentos, y finalmente, un párrafo que literalmente dice: "Es conforme con su original con el cual se confrontó en el DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN Y CUSTODIA DE DOCUMENTOS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA I.S.T.A., y para que le sirva de legal notificación a los señores DYLMA ISABEL MORENO (...); les extiendo y firmo la presente en la ciudad de San Salvador, a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro."

Al respecto, es importante recalcar, que el funcionario demandado, -en sus escritos agregados a fs. 49 y fs. 67v- manifestó que a la demandante se le había realizado la comunicación antes dicha mediante edicto "por desconocer lugar o casa de habitación". No obstante, se tiene agregado a fs. 54-56, fotocopia del escrito dirigido al Presidente del ISTA por varias personas –entre ellas, la señora Dylma Isabel Moreno- en el cual consta la petición por cuya supuesta falta de respuesta reclama en este amparo, con sello de lugar y fecha de recibido "en la Presidencia del ISTA, nueve de enero de dos mil cuatro". En este punto, es determinante señalar, que en dicho documento consta que los pretensores señalaron como lugar para recibir notificaciones la "27 calle poniente, edificio panamericano, local 204, Bufete Argueta", y que, además, comisionaron al señor José Francisco García "para recibir y aportar información relacionada".

De las probanzas desglosadas en los párrafos anteriores, resulta evidente que la autoridad demandada, pese a contar con una dirección para efectuar la notificación de su respuesta, optó hacerlo por edicto, lo cual –según se dijo con anterioridad- no es constitucionalmente admisible, dado que, se recalca, dicho mecanismo opera de manera eminentemente subsidiaria ante, entre otras causas, la falta de dirección para realizar la comunicación de manera personal.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la autoridad demandada no cumplió con uno de los aspectos que configuran el derecho de petición, cual es hacer saber las resoluciones que se provean por las instituciones públicas de manera constitucionalmente efectiva, tal cual ha quedado expuesto. Y que, por consiguiente, habrá que estimar la pretensión de la demandante.

III. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta, principalmente, a ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de cumplir siempre el restablecimiento del derecho violado y la tutela de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar al Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, haga saber de manera constitucionalmente adecuada y en el lugar señalado para tal efecto, la resolución en la que da respuesta a la petición formulada por la señora Dylma Isabel Moreno, en el escrito de fecha de recibido nueve de enero de dos mil cuatro, previamente relacionado.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación del artículo 18 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha lugar al amparo solicitado por la señora Dylma Isabel Moreno, contra actuaciones del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, por violación a su derecho constitucional de petición y respuesta; (b) Ordénase a la autoridad demandada para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, comunique su respuesta a la petición que le fue dirigida por la actora, en los términos señalados en el Considerando III de esta providencia; y (c) Notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.