569-2001
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del día doce de noviembre de dos mil cuatro.
El presente proceso constitucional ha sido iniciado mediante demanda presentada por Raúl Ernesto Servino, mayor de edad, militar, de este domicilio, contra actos emitidos por el Presidente de la República en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada y por el Director del Hospital Militar, que estima han vulnerado sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, seguridad jurídica, audiencia y defensa.
Han intervenido en este proceso, además del demandante, el señor Presidente de la República en el carácter antes expresado, el Director del Hospital Militar, y el Fiscal de la Corte.
Leídos los autos y considerando:
I. En esencia el demandante expone que el día ocho de junio de dos mil en la Brigada Especial de Seguridad Militar, fue notificado de la decisión de seguir un proceso en su contra por atribuírsele actos inmorales y escándalos en estado de ebriedad. El juez instructor del caso luego de haber realizado las diligencias pertinentes, en las que fue debidamente asistido y asesorado por su defensor, recomendó que se sobreseyera de los cargos que se le imputaban, debido a que no constaba prueba en su contra. Posteriormente, el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada siguió diligencias y como producto de las mismas recomendó la sanción de baja por un período de cinco años. Considera que estas diligencias fueron realizadas de forma viciada, por cuanto no tuvo oportunidad de intervenir en las declaraciones rendidas por sus compañeros Oficiales, sólo pudo rendir su declaración admitiendo hechos y situaciones que no compartía a raíz de la presión ejercida por el Presidente de dicho ente. Respecto del Director del Hospital Militar señaló que se le ha negado la asistencia médica argumentando que por encontrarse de baja no tiene derecho a que se le brinde ese tipo de atención, cuando de conformidad al texto del artículo 113 de la Ley de la Carrera Militar goza de esa prestación durante toda su vida, independientemente de la situación en que pueda encontrarse, siempre que haya cumplido el requisito de veinte años de servicio activo. Como producto de las conductas advertidas estima que sus derechos constitucionales de defensa, estabilidad laboral, audiencia, defensa, seguridad jurídica, y salud han sido vulnerados. Solicitó se admitiera la demanda, se suspendiera el acto reclamado, y se condenara a la Fuerza Armada a la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que le ha ocasionado transgrediendo sus derechos constitucionales.
La admisión de la demanda se circunscribió a la supuesta violación de los derechos a la estabilidad laboral, salud, seguridad jurídica, audiencia, y de defensa, a consecuencia de la Orden General que consigna la baja del demandante, y la atribuida al Director del Hospital Militar que niega la prestación médica de aquél; se ordenó la suspensión de los efectos del segundo acto reclamado y se denegó respecto del primero por haberse ejecutado; y se pidió informe a las autoridades demandadas conforme al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quienes manifestaron que no son ciertos los hechos atribuidos. El Presidente del Tribunal de Honor, a pesar de no ser parte en este proceso constitucional, presentó escrito y certificación del informativo militar instruido en contra del peticionario.
Se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, conforme al artículo 23 de la ley de la materia, quien no hizo uso de la misma.
Mediante resolución de fs 165, este Tribunal confirmó la denegatoria del primer acto reclamado y la suspensión del segundo; asimismo, solicitó nuevo informe a las autoridades demandadas quienes manifestaron sus argumentos de la siguiente manera: El Director del Hospital Militar dijo que en ningún momento se le ha suspendido la atención médico hospitalaria al demandante, incluyendo su grupo familiar, por lo que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda, ofreciendo poner a disposición de este Tribunal el expediente Clínico A-2507, que en ese Hospital tiene registrado a nombre de aquél.
El Comandante General de la Fuerza Armada expresó que las faltas relativas al honor militar atribuidas al demandante se comunicaron a las autoridades militares. Que se siguieron las correspondientes diligencias en la sede del Tribunal de Honor en las que el mismo peticionario afirma haber tenido participación, lo que significa que dicho ente le concedió la oportunidad constitucional de defensa. Resulta contradictorio para dicho Tribunal la manifestación realizada por el actor en cuanto a la violación constitucional aducida. Consecuentemente -señaló- que la Orden General que consigna la decisión de dar de baja al peticionario fue dictada como producto de las diligencias mencionadas.
Se confirió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora de conformidad a lo que ordena el artículo 27 de la ley de materia. El primero de ellos al evacuar el traslado conferido advirtió que de los informes rendidos por los funcionarios demandados y en particular de la certificación de la documentación que aparece agregada a este expediente, la sanción impuesta al peticionario fue realizada en aplicación de las disposiciones que regulan la conducta de los miembros del estamento militar, por lo que la queja planteada se traduce en una mera inconformidad con la sanción administrativa impuesta. Respecto al segundo de los actos reclamados, dijo que según los argumentos del Director del Hospital Militar, los servicios médicos y hospitalarios que reclama el demandante, se le brindan de forma normal, lo que evidencia la inexistencia de agravio alguno en contra del actor.
El peticionario presentó escrito en el que informó que el día once de octubre de dos mil uno, solicitó al señor Director del Hospital Militar, le extendiera certificación de los expedientes clínicos a efecto de presentarlo como prueba en este proceso constitucional. Sin embargo el día veintiséis de octubre del mismo año, se le comunicó por escrito que ese hospital no le podía extender la documentación solicitada y que solamente lo haría si la Corte lo pedía. También solicitó al señor Ministro de la Defensa Nacional, certificación literal de todo el proceso que se instruyó en su contra, incluidas las diligencias practicadas por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada. Al no obtener respuesta, nuevamente presentó solicitud reiterando su petición, habiéndosele indicado de forma verbal que no le podían extender la certificación requerida y que sólo lo harían por petición de la Corte. En virtud de las razones expuestas y dado que las certificaciones mencionadas constituyen la prueba con la que pretende hacer valer sus pretensiones, conforme a lo que establece el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pidió que sea esta Sala la que solicite la documentación mencionada.
En respuesta a lo anterior, este Tribunal ordenó al Director del Hospital Militar Central y al Tribunal de Honor que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, remitiera certificación de los expedientes clínicos del demandante, clasificados bajo los números A-2507 y 0171, y certificación íntegra del instructivo militar; dichas certificaciones aparecen agregadas de fs.198 a fs.292 la primera y de fs.304 a fs.361 la segunda; asimismo confirió traslado a la parte actora quien manifestó que la certificación del instructivo militar está incompleta, específicamente las diligencias seguidas por el Tribunal de Honor, por cuanto no aparecen las actas de declaración de algunos de los testigos. En relación al informe proporcionado por el Presidente de la República, aclaró que en ningún momento ha pretendido discutir sobre las atribuciones constitucionales que le corresponden a dicho funcionario en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, sino sobre la inobservancia de la oportunidad de defensa en el procedimiento tramitado para ordenar su baja. Respecto a la posición sostenida por el Fiscal de la Corte, señaló que es incongruente, por cuanto no puede concluirse partiendo de una certificación incompleta del proceso, la razonabilidad de la sanción de baja impuesta a su persona, sin entrar a valorar más argumentos. Continuó manifestando que es cuestionable la actitud de tal funcionario, pues hace afirmaciones sin sustento fáctico fehaciente, pues además dice que se le ha brindado asistencia médico-hospitalaria de manera normal y ordinaria, sólo porque así lo sostiene el Director del Hospital Militar.
A fs.293 este Tribunal emitió resolución motivada en la que decidió omitir el plazo probatorio.
II. Es pertinente y como en todo proceso jurisdiccional, comprobar la existencia de los actos contra los cuales reclama el peticionario. Al respecto, tanto del texto de la demanda como de los escritos presentados por la parte actora en la prosecución del proceso, se desprende que los hechos sobre los cuales gira el objeto procesal en el presente caso son: (a) la supuesta Orden emitida por el Director del Hospital Militar en la que se consignó la denegativa de brindar o proporcionar asistencia médica al peticionario, y (b) la Orden General suscrita por el Comandante General en la que aparece la sanción de baja impuesta a aquél.
Respecto del primer acto mencionado, la autoridad demandada manifestó en sus informes de fechas cinco de octubre y veintidós de noviembre de dos mil uno, que en ningún momento ha ordenado suspender la atención médico-hospitalaria al demandante, pues siempre se le ha concedido incluyendo a su grupo familiar. En relación a este punto, consta en este expediente judicial certificación de los expedientes médicos 02507 y 071-96, que evidencian el uso efectuado por el peticionario de la prestación otorgada. Sin embargo, no aparece resolución alguna mediante la cual se haya consignado la denegativa del Director de dicho Hospital de seguir proporcionando la prestación médica a aquél, ni tampoco elementos de juicio que induzcan a determinar que en efecto el demandante ha sido privado de la misma. En este sentido es de mencionar que las recetas expedidas por médicos particulares y con las que el peticionario intenta apoyar su reclamo, no constituye prueba suficiente para evidenciar la existencia del acto u omisión que se impugna, puesto que la obtención de ellas no se deriva únicamente de la inobservancia de atención por parte de un hospital, sino también como consecuencia de la libertad que gozan los particulares de recurrir de forma independiente a la asistencia privada.
Lo anterior significa que la omisión de proporcionar asistencia médica que el actor atribuye al Director del Hospital Militar no ha sido probada, por lo que este Tribunal se abstiene de entrar a conocer, ya que, presupuesto ineludible para ello en el caso sub judice, es que conste fehacientemente la orden de suspensión de la prestación médica dictada por la referida autoridad, y no siendo así, procede sobreseer el proceso.
Por otra parte, la Orden General que el actor atribuye al Presidente de la República en su calidad de Comandante General de la institución militar, que consigna la baja del mismo, aparece agregada a fs. 16 de este expediente judicial. Esto significa que la existencia de la Orden impugnada ha sido comprobada, por lo que, el análisis de constitucionalidad se realizará únicamente respecto de dicho acto.
III. Como fundamento de la Orden relacionada el peticionario señaló que debido a supuestas faltas al honor militar respecto de las cuales fue sobreseído en el proceso judicial correspondiente, el Comandante General de la institución militar decidió adoptar la sanción de baja con base en la recomendación proporcionada por los miembros del Tribunal de Honor, sin haber tenido verdaderas oportunidades de defensa en el procedimiento tramitado por éste, ya que sólo se le concedió declarar en su contra debido a presiones de los funcionarios de dicho ente y no intervino en las declaraciones de los testigos, por lo que considera que sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, seguridad jurídica, y estabilidad laboral, han sido vulnerados.
El funcionario referido manifestó en esencia, en sus diferentes intervenciones, que en virtud de haberse considerado que las faltas atribuidas al demandante significaron desprestigio para la institución castrense se convocó a los miembros del Tribunal de Honor a fin de que éste investigara, analizara y evaluara la conducta moral del militar, para lo que recopilaron información de la autoridad judicial que conoció el caso y de las declaraciones rendidas por testigos. Se concedió la respectiva oportunidad de defensa al peticionario, habiendo finalizado las diligencias con la recomendación de imponerle la sanción referida por un período no menor de cinco años, la que adquirió carácter definitivo, pues fue consignada en la Orden que se impugna en este proceso. Como consecuencia de tales razones señaló que el peticionario sí tuvo oportunidad para intervenir en las diligencias que se tramitaron previamente a la decisión de imponer la baja, por lo que no está de acuerdo con los argumentos aducidos por el actor en su escrito de demanda.
Respecto del derecho a la seguridad jurídica que el peticionario considera vulnerado, este Tribunal advierte que tal y como han sido estructurados sus argumentos, la supuesta violación no guarda conexidad con el elemento fáctico de la pretensión, es decir, no hay correspondencia entre la relación de los hechos en que hace residir la violación constitucional y el mismo derecho alegado, pues lo que el peticionario en esencia impugna es la ausencia de verdaderas oportunidades de defensa en la investigación que se realizó previamente a su situación de baja y ello no supone privación o restricción a tal derecho, por lo que no es posible realizar el análisis constitucional correspondiente, lo que implica un rechazo de la pretensión respecto de este punto.
IV. Partiendo del punto central que consiste en la ausencia de verdaderas oportunidades de defensa en el procedimiento administrativo tramitado previamente a la imposición de la situación de baja del demandante; esta Sala estima conveniente exponer algunos aspectos jurisprudenciales en lo que respecta a los derechos constitucionales que el peticionario considera vulnerados con el acto de autoridad.
Respecto al derecho de audiencia, se ha señalado que el contenido básico del mismo exige que antes de procederse a limitar o privar de un derecho u otra situación protegible jurídicamente a toda persona, ésta debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.
Tal exigencia supone la tramitación de un procedimiento, en el que se observen todas aquellas garantías que posibiliten a la persona la exposición de sus razonamientos y la defensa de sus derechos de una manera eficaz.
Respecto al derecho de defensa, en la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 9-97 que corresponde al 15-II-2002, la Sala aborda el mismo haciendo referencia a la posibilidad que puedan tener cada una de las partes de expresarse formalmente en el proceso, para efecto de defender cada una de sus posiciones y refutar las argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o resistencia.
Dentro del proceso pueden observarse un conjunto de oportunidades que posibilitan la intervención efectiva del demandado en el sentido antes expresado. No cabe duda que estas oportunidades son aplicaciones o manifestaciones del derecho de defensa, por lo que, la naturaleza de las mismas es de trascendencia constitucional. Respecto de ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que toda autoridad pública antes de pretender limitar o privar de algún derecho o categoría constitucional, debe conceder al demandado un mínimo de las oportunidades señaladas conforme a la ley o en aplicación directa de la normativa fundamental.
En relación al derecho a la estabilidad laboral, es de manifestar que, su naturaleza responde a ser inevitablemente relativa, pues el empleado o trabajador no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado o trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza.
Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público -sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o concurran otros supuestos de destitución, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución.
En lo que respecta al personal que ejerce la carrera militar, -específicamente los Oficiales-, debe entenderse que lo expuesto en los anteriores párrafos, es aplicable a su situación laboral, por la naturaleza de las funciones que realizan. En este orden de ideas, dicha estabilidad se ve interrumpida o afectada cuando concurre algún motivo que dé lugar a la separación del ejercicio de la carrera militar, dicho de otra forma, alguna infracción que se encuentre tipificada en la normativa respectiva como causal de despido.
V. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones referentes a la regulación legal del régimen disciplinario militar dentro de cuyo marco se analizará la actuación de la autoridad demandada y los derechos que el demandante considera violados.
El Capítulo VIII del Título VI de la Constitución hace referencia a la institución de la Fuerza Armada, en el que establece un conjunto de características que le son propias para cumplir con los fines únicamente encomendados a ella, cuyas directrices son fijadas en su texto y las regula con mayor detalle el legislador en la normativa militar secundaria, entre las que se encuentran lo relativo a su organización y estructura, competencias, procedimientos, funcionamiento de los organismos internos, relaciones de mando, derechos y deberes, inter alia; y, asimismo, desarrolla los conceptos indispensables para la vida de la institución militar, entre ellos, la obediencia y subordinación, cuyo conjunto configuran "virtudes militares esencialísimas que determinan la calidad individual y colectiva en el ejército", según lo determina el art.5 de la Ordenanza del Ejército.
Dentro de la organización castrense existen ciertos procedimientos aplicables al militar que infrinja o altere aquéllas normas básicas que exige el servicio militar, los cuales deben ser aplicados por los organismos correspondientes, como los Tribunales judiciales y autoridades, con funciones predeterminadas que conocen hechos típicamente contemplados, y cuyas sanciones o penas a imponerse deben guardar absoluta correspondencia.
Así, el Código de Justicia Militar constituye el cuerpo normativo que regula el comportamiento de los militares, pues comprende un marco general de los actos y omisiones tipificados como delitos y faltas, así como las diferentes penas y sanciones disciplinarias, los presupuestos jurídicos-procesales indispensables para llevar a cabo los informativos o procesos sancionatorios en el interior de la Fuerza Armada, como los que deban ser aplicados por los funcionarios que ejercen jurisdicción militar. Tratándose de verdaderos procesos de investigación, para los que está previsto, en su caso, la imposición de penas como la privación de libertad, es necesaria la observancia de un mínimo de derechos esenciales que potencien la defensa del acusado o demandado de las imputaciones en su contra, así como la debida oportunidad probatoria.
Paralelamente a la jurisdicción militar, se encuentra el Tribunal de Honor, cuya competencia se encuentra circunscrita para conocer, investigar, analizar y, evaluar intrainstitucionalmente todas aquellas acciones u omisiones constitutivas o no de delitos y faltas, que lesionen además del honor, el prestigio y ética de la institución armada, que fueren cometidos por Oficiales y Sub-Oficiales en situación activa, de retiro y de asimilados, que se encuentren de alta. Y es que, el honor militar ha sido concebido como el máximo valor de la institución, que incide directamente en la esfera disciplinaria de los miembros de la misma, pues en las filas militares las leyes les marcan nuevos deberes que no pueden ser evadidos, sino estrictamente cumplidos. En efecto, el servicio militar exige una conducta irreprochable dentro de la moral rígida y exaltada de la institución.
El referido Tribunal es un ente con una naturaleza particular, por cuanto no ejerce jurisdicción alguna para deducir responsabilidad penal respecto de delitos comunes y militares atribuibles a los Oficiales y Sub-Oficiales en las situaciones anteriormente mencionadas, tampoco se ocupa de determinar responsabilidad disciplinaria en relación a faltas que se les atribuyan a los mismos, lo que implica que su competencia no está referida a establecer la comprobación de tales clases de responsabilidad y las sanciones o penas que correspondan. Se limita a analizar y evaluar los mismos hechos pero desde una óptica totalmente diferente, es decir, desde el plano de la moral militar, ya que su investigación se encuentra referida a determinar si la conducta observada por los militares está enmarcada dentro de las normas de ética profesional, y lealtad a la institución castrense en su conjunto, para lo que se emite la recomendación correspondiente con base en robustez moral de prueba.
En el caso que se analiza, el Presidente de la República en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, decidió tomar como propia la sanción de baja que le señaló el Tribunal de Honor en la recomendación proporcionada, pues procedió a consignarla en la Orden General que causa agravio al demandante. Es por ello, que es preciso verificar si en las diligencias tramitadas por el Tribunal de Honor, se observaron los derechos constitucionales alegados por el demandante, dado que el fundamento de la pretensión constitucional incoada por éste, radica precisamente en la ausencia de verdaderas oportunidades de defensa en dichas diligencias.
Conforme al art.11 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor, la iniciación de las referidas diligencias puede ser realizada de oficio o por requerimiento del Ministro de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, debiendo recabar la prueba que del hecho cuestionado o conducta reprochable existan, y puntualizar su alcance y naturaleza. Así, dicho Tribunal puede obtener del Ministerio de la Defensa Nacional la documentación necesaria respecto de los hechos que se le atribuyan al militar investigado, siendo indispensable citar a éste para que comparezca y tenga la posibilidad de aportar prueba de descargo, según los arts.19 y 26 de dicho cuerpo normativo. Se trata pues, de un procedimiento sumario y constitucionalmente debe conferirse verdaderas oportunidades de defensa al militar cuestionado.
De lo anterior se desprende que las diligencias que practica el Tribunal de Honor por regla general no están sujetas a las formalidades legales de los procedimientos judiciales establecidos. Sin embargo, podrá adoptar algunas de ellas en lo que considere pertinente.
Respecto de tales diligencias, aduce el peticionario que si bien rindió su declaración el día cinco de octubre de dos mil ante los miembros del Tribunal de Honor, la misma fue efectuada en forma viciada por cuanto fue presionado por el Presidente de dicho ente para admitir hechos en su contra. Dijo además que debió conferírsele participación en las diferentes declaraciones rendidas por sus compañeros militares, pues de esta forma podía haber ejercitado su derecho de defensa desvirtuando cada una de las mismas.
En efecto, en la prueba agregada a este expediente judicial, consta de fs.107 a fs.116 la declaración rendida por el peticionario el día cinco de octubre de dos mil, ante los miembros de dicho Tribunal; y, de fs.124 a fs.128 las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos sin la presencia del demandante que determinaron la resolución emitida por el Tribunal de Honor que fue el fundamento de la Orden General impugnada.
No cabe duda que las posibilidades de defenderse a lo largo de un procedimiento son manifestaciones del derecho constitucional de defensa. En el supuesto que se analiza, tanto la oportunidad de declarar que pudo haber tenido el demandante como la de participar directamente en las diferentes declaraciones de los testigos, son claras expresiones del mismo.
Es evidente entonces que la falta de participación del Oficial demandante en las declaraciones que rindieron sus compañeros incidió en el ejercicio pleno de su derecho de defensa, pues no pudo defenderse de los hechos atribuidos, formular repreguntas, y con todo ello contrarrestar el dicho de los testigos. Y es que, las autoridades se encuentran en la obligación de observar a plenitud todas aquellas formalidades esenciales que posibilitan una verdadera intervención del demandado, en este caso, se trataba de hacer comparecer al peticionario a cada una de las declaraciones rendidas.
Desde esta perspectiva se colige que si bien es cierto existe una declaración del demandante ante el Tribunal de Honor, ésta de ninguna manera suple la falta de la debida oportunidad que debió dársele al peticionario para la aportación de la prueba en su descargo.
Como producto de las anteriores consideraciones, la actuación realizada por el Comandante General de la Fuerza Armada, no ha sido ajustada a la normativa constitucional, en tanto que ha vulnerado los derechos de audiencia y de defensa del demandante, pues a éste se le privó del ejercicio de ésta sin habérsele permitido plena defensa en las diligencias tramitadas.
Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral, es de manifestar que el actor ha comprobado en autos la titularidad de tal derecho, en el sentido de haber demostrado que desempeñaba el cargo de Jefe de Centro de Reclutamiento y Reserva a la fecha en que fue dado de baja, y que el mismo fue suspendido como consecuencia de la Orden de baja relacionada. Corresponde entonces estimar el amparo solicitado por violación a los derechos mencionados.
De tal manera que las autoridades militares para poder adoptar medidas semejantes o iguales a la analizada en este proceso constitucional, deben ajustarse a los presupuestos constitucionales y legales diseñados para tal efecto.
VI.-Habiéndose establecido la existencia de las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, procede señalar el efecto restitutorio de esta sentencia.
De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta en ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de cumplir el restablecimiento del derecho violado y la tutela de la Constitución.
Además, dicho precepto establece que si el acto se hubiere ejecutado en todo o en parte de una forma irremediable, procederá la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado.
En el supuesto que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá concretarse a dejar sin efecto la Orden General N°11/2000 de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil, mediante la cual se decidió adoptar la decisión de dar de baja al Oficial demandante. Consecuentemente dicho militar debe regresar a la situación militar en la que se encontraba antes del acto que se declara inconstitucional en esta sentencia, lo que implica que volverá a ejercitar todas aquellas condiciones, prestaciones, y derechos que son inherentes a tal situación.
Pero por consistir la infracción de trascendencia constitucional de carácter procesal, por haberse vulnerado el derecho de defensa y audiencia del militar demandante, en el curso de las diligencias que dieron lugar al acto por el que ha de ampararse al mismo; el sentido del efecto restitutorio antes acotado, no impide que el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, pueda impulsar nuevamente el desarrollo de dichas diligencias de acuerdo a la normativa aplicable y con observancia de las garantías constitucionales, a partir del último acto válido, a efecto de obtener la decisión de fondo que corresponda en derecho.
En relación a la consecuencia generada por la Orden referida, esto es, la separación del empleo que tenía el demandante, específicamente el de Jefe de Centro de Reclutamiento y Reserva, en la Dirección General de Reclutamiento y Reserva, ha de aclararse que en virtud de no ser posible la restitución en el sentido físico del reinstalo, dicho efecto debe ser entendido desde la perspectiva patrimonial, en tanto se ha comprobado que la pérdida del empleo generada por la Orden en referencia se ejecutó irremediablemente, por lo que , el actor tiene expedita la vía ordinaria para cuantificar el monto líquido de su indemnización, haciendo la salvedad que no es competencia de la Sala pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de la misma, ya que, no pueden combinarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional; y otro, de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el juez competente, deberá declarar los perjuicios y daños –salarios dejados de percibir, intereses, frutos y otros, según corresponde-equivalentes al valor del agravio ocasionado.
VII. Determinada la existencia de las violaciones constitucionales en las actuaciones del Presidente de la República en la calidad antes expresada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.
En el caso particular, se ha verificado el acto violatorio de los derechos constitucionales del peticionario, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado; por lo que, en dicho supuesto, además, queda a opción del demandante, de conformidad al artículo 245 de la Constitución de la República, la promoción del proceso civil correspondiente en la respectiva sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del pronunciamiento de este Tribunal estimando las violaciones constitucionales alegadas.
POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) sobreséese el proceso por inexistencia de la Orden atribuida al Director del Hospital Militar; en lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la salud y al derecho a la seguridad jurídica, (b) declárase ha lugar el amparo solicitado por el Mayor Raúl Ernesto Servino contra la Orden General suscrita por el Presidente de la República en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, por existir violación a sus derechos de audiencia, estabilidad laboral y defensa, (c) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto declarado inconstitucional, tal como ha quedado señalado en esta sentencia, (d) en virtud de no ser posible la figura del reinstalo como efecto restitutorio de la vulneración al derecho de estabilidad laboral del demandante, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, queda expedita la vía para iniciar el correspondiente proceso civil de daños y perjuicios contra el funcionario demandado y subsidiariamente contra el Estado, (e) queda a opción del demandante iniciar el proceso civil correspondiente en contra de las autoridad señalada en esta sentencia, por los daños materiales o morales resultantes de la violación a sus derechos constitucionales, en virtud del artículo 245 de la Constitución; y (f) notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.