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251-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día cinco de
noviembre de dos mil cuatro.
A sus antecedentes los escritos presentados por la parte
actora con fechas: diecisiete de junio, quince de julio y nueve
de agosto, todas de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo dio inicio por medio de demanda
de la Sociedad "FRANQUICIAS ALIMENTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse "FRAL, S.A.
DE C.V.", de este domicilio, presentada el día diez de
abril de dos mil tres por su apoderada general judicial
Licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, abogada también de este
domicilio, contra actuaciones de la Dirección General de la
Renta de Aduanas DGRA- que estima vulneran el principio de
reserva de ley y los derechos de seguridad jurídica y de
propiedad.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, representada
por la Licenciada Rosa María Figueroa Aguilar y el Doctor Jesús
Antonio Portillo Anchissi, ambos abogados, de este domicilio,
actuando conjuntamente; el Director General de la Renta de
Aduanas y el Fiscal de la Corte.
Leídos los autos; y considerando:
I. La parte actora en su demanda y escrito de cumplimiento de
prevención por medio del cual modifica la demanda, esencialmente
manifiesta:
Que opera una cadena de restaurantes de comida
rápida, razón por la cual importa diversos productos
alimenticios, entre ellos queso mozarella, por lo cual con fechas
dieciséis de marzo y veintiocho de abril, ambas fechas de mil
novecientos noventa y nueve, presentó a la Aduana Terrestre de
San Salvador las declaraciones de mercancías número 10487 y
16501 en las cuales declaró el valor de compra del queso
Mozarella y con base en el mismo pagó los Derechos Arancelarios
de Importación (DAI) y el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA). Que
reclama contra la resolución No. 1445, pronunciada por la
Dirección General de la Renta de Aduanas DGRA- a
las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de junio de
mil novecientos noventa y nueve, inicialmente dijo por violación
de los derechos de audiencia y de propiedad, y posteriormente
atendiendo prevención que le hiciera esta Sala sobre ciertos
puntos de la demanda que no estaban claros, modificó el escrito
de demanda dejando sin efecto los argumentos iniciales en lo
relacionado con el derecho de audiencia y alegó violación del
principio de reserva de ley y de los derechos de seguridad
jurídica y propiedad.
Dijo que en el acto contra el que reclama resolución
No. 1445-, se le determinó el pago complementario de DAI y
de IVA, en vista de que la autoridad demandada le determinó un
valor más alto que el declarado- al queso mozarella que
importó, valoración hecha con base en una circular de la
misma autoridad número 32, emitida el día dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se ha
fijado el valor de DOS 85/100 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS por
kilogramo, como precio FOB oficial al queso mozarella importado
de Canadá.
Por lo anterior, estima la demandante, se ha violado el
principio de reserva de ley Art. 131 ordinal 6º. Cn.- y
los derechos de seguridad jurídica y propiedad establecidos en
el Art. 2 Cn.
Sobre el principio de reserva de ley argumenta que los
impuestos solamente pueden crearse en virtud de una ley, siendo
en consecuencia la Asamblea Legislativa el único órgano
competente para decretarlos, por lo que según su entender,
autorizar a una entidad distinta DGRA- para que determine
el precio oficial de las mercaderías importadas, es una
intromisión en la determinación de un impuesto, considerando
debe declararse inconstitucional la circular No. 31 ya
relacionada, y en consecuencia la resolución No. 1445 en la que
se ha aplicado.
Manifiesta la parte actora que el derecho de seguridad
jurídica ha sido violado, pues la misma autoridad
Dirección General de la Renta de Aduanas-, por una parte
emite los precios oficiales de las mercaderías a partir de los
cuales se van a determinar los impuestos, y por otro lado es la
misma entidad la encargada de aplicar las disposiciones que de
ella misma emanan, por lo tanto las dos funciones están
concentradas en un solo sujeto, creando un ambiente propicio para
la arbitrariedad en el cual se genera la afectación de su esfera
patrimonial, ya que la autoridad demandada constitucionalmente no
está habilitada para establecer impuestos y lo hace por vía
indirecta al determinar los precios.
La demandante estima además, que con la resolución impugnada
se viola el derecho de propiedad, porque se pretende privarle de
la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta
06/100 colones en concepto de DAI e IVA, así como una multa,
cobro que por la vía judicial ha iniciado la Fiscalía General
de la República.
Vistos y analizados los escritos de demanda y de modificación
de la misma, esta Sala admitió la demanda circunscribiendo su
admisión al control de constitucionalidad de la resolución No.
1445 pronunciada en la Dirección General de la Renta de Aduanas,
a las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de junio de
mil novecientos noventa y nueve, en vista de que en ésta por
estar basada en la circular No. 32 emitida en la misma
Dirección General, el día dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, aparentemente se han vulnerado: el
principio de reserva de ley, el derecho de seguridad jurídica y
como consecuencia el derecho de propiedad de la sociedad
demandante. Se ordenó la suspensión de los efectos ocasionados
por el acto reclamado, medida cautelar que debe entenderse en el
sentido de que la Fiscalía General de la República se abstenga
de iniciar o continuar el juicio ejecutivo correspondiente, para
efecto de cobrar DAI e IVA determinados en la resolución No.
145 de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y
nueve; asimismo se ordenó librar oficio a la Fiscalía General
de la República, para que tuviera conocimiento de la medida
cautelar adoptada e informara de su cumplimiento, y a la
autoridad demandada se le ordenó rendir el informe a que se
refiere el Art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
El Director General de la Renta de Aduanas informó haber
emitido la resolución DJCO-1445 a las catorce horas y cuarenta
minutos del día diez de junio de mil novecientos noventa y
nueve, por medio de la cual determinó impuestos complementarios
a los declarados y pagados por medio de las declaraciones de
mercancías Nos. 10487 y 16501 por la sociedad demandante;
también manifestó que esta Sala conoció en el amparo No.
256-2001 en el que se impugnó la misma resolución 1445,
declarando que no había lugar al amparo por no existir la
vulneración constitucional que en él se alegó, por lo que
pidió se determinara la prohibición de reabrir causas fenecidas
conforme a lo regulado en el Art. 17 de la Constitución.
Presentó copia de la sentencia pronunciada por esta Sala en el
amparo citado y pidió se sobreseyera en este proceso por no
existir vulneración al principio y derechos constitucionales
alegados.
El Fiscal General de la República informó que la sociedad
"Franquicias Alimenticias, S. A,. de C.V.", como
consecuencia de la resolución 1445 emanada de la Dirección
General de la Renta de Aduanas, ha sido demandada en Juicio Civil
Ejecutivo No. 71-EC-03 en el Juzgado Primero de lo Civil de esta
ciudad, en el cual el Ejecutor de Embargo ha trabado embargo en
tres cuentas de ahorro de la referida sociedad, habiéndosele
notificado el decreto de embargo para que a la vez le sirviera de
emplazamiento; también informó que le iba a dar cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala.
A las doce horas y cuarenta y ocho minutos del día uno de
septiembre de dos mil tres, este Tribunal pronunció resolución,
declarando sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Director
General de la Renta de Aduanas, por no existir la afectación a
la prohibición de reabrir causas fenecidas señalada por la
referida autoridad, puesto que la sentencia que pronunciara esta
Sala en el amparo 256-2001 ya referido, no le impedía a la
sociedad demandante promover el presente proceso de amparo, pues
en aquél la parte actora expuso otros supuestos fácticos como
base para fundamentar el reclamo y alegó otras categorías
constitucionales. En la misma resolución se mandó a oír al
Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, de la cual no hizo
uso.
Posteriormente se confirmó la suspensión de los efectos del
acto reclamado, en virtud de no haberse modificado las
circunstancias que motivaron dicha suspensión, y se ordenó
nuevo informe al Director General de la Renta de Aduanas de
conformidad al Art. 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
El Director General de la Renta de Aduanas presentó el
informe en el cual en síntesis dijo lo siguiente:
Que la Dirección General de la Renta de Aduanas por medio de
la Subdirección General emitió la Circular No. 32, en la cual
se daba a conocer a las Aduanas de la República que para efectos
de aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación
-DAI del queso tipo Mozarella en cualquiera de sus
presentaciones, el precio de referencia de la mercancía que
puede tomarse de base según el precio usual de competencia para
las importaciones procedentes entre otros países de Canadá, era
de $2.85 dólares americanos, por kilogramo valor FOB.
Que con fecha dieciséis de marzo y veintiocho de abril, ambas
fechas de mil novecientos noventa y nueve, fueron presentadas en
la Aduana Terrestre de San Bartolo las Declaraciones de
Mercancías Nos. Preimpresos 439992 y 450616, con números
asignados por la Aduana 10487 y 16501, las cuales amparaban
veinte mil novecientos noventa y ocho kilogramos de queso tipo
Mozarella cada una, procedente de Canadá, con un valor FOB menor
al estipulado en la circular mencionada, por lo tanto pagó menos
de lo que correspondía en concepto de DAI y de IVA, lo cual fue
detectado cuando las referidas declaraciones de mercancías
fueron sometidas a selectividad y dio como resultado revisión
física de la mercancía declarada y al practicar dicha
revisión, el Contador Vista encontró inconsistencia en los
valores declarados por estar debajo de los señalados en la
circular mencionada, por lo que se procedió a elaborar la hoja
de discrepancias correspondiente, la cual por medio de
resolución de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos
noventa y nueve se dejó sin efecto, así como el mandamiento de
pago, esto como resultado del recurso de reconsideración
interpuesto por la demandante ante el Administrador de la Aduana
Terrestre de San Bartolo, habiéndose dejado expedito el derecho
de la Dirección para comprobar posteriormente el valor en
aduana.
La Dirección General inició el procedimiento administrativo
correspondiente, de investigación y comprobación del valor
aduanero, el cual se efectuó con conocimiento de la sociedad
impetrante, todo con base en lo dispuesto en los Arts. 4, 13 y 18
de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías, dando como resultado el ajuste de los valores
declarados, para lo cual se utilizó el método del precio usual
de competencia.
Respecto al Art. 131 ordinal 6º. de la Constitución,
después de relacionar jurisprudencia de esta Sala sobre la
reserva de ley, dijo que en el presente caso con la emisión de
la circular No. 32 referida, no se han violentado los derechos
constitucionales aducidos por la demandante, ya que la Dirección
General de la Renta de Aduanas ha tomado como base dicho
instrumento, para dar aplicabilidad al Arancel Centroamericano de
Importación, el cual deriva del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, publicado en el Diario
Oficial No. 16 Tomo No. 286 del veintitrés de enero de mil
novecientos ochenta y cinco; que la aplicación de la circular se
realiza dentro del procedimiento administrativo correspondiente,
en el cual se verifican los precios de las mercancías y el pago
de derechos e impuestos de importación, posteriormente a la
liquidación de mercancías, todo con el fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, habiendo tenido
participación la sociedad demandante; y que en atención a lo
establecido en el Art. 200 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, la DGRA estaba facultada para dictar
las normas administrativas general tal es el caso de la
circular-, a fin de contar con herramientas que coadyuvaran al
cumplimiento de la legislación aduanera.
Se confirió traslado por el término de tres días al Fiscal
de la Corte, quien haciendo uso del mismo manifestó: "visto
el informe rendido de parte del funcionario demandado, el que
goza de la presunción de veracidad, corresponde a la actora la
carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado
probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho
constitucional infringido".
El día veintisiete de octubre de dos mil tres se mostró
parte el doctor Jesús Antonio Portillo Anchissi, en su calidad
de apoderado general judicial de la sociedad "Franquicias
Alimenticias, S. A. de C.V.", para actuar conjuntamente con
la licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, habiendo ratificado
la actuación de dicha profesional en este proceso, anexando
documentación a su escrito en el cual manifestó que el Fiscal
General no había cumplido con la suspensión de los efectos del
acto reclamado, ya que esta Sala ordenó que se abstuviera de
iniciar o seguir impulsando el juicio ejecutivo incoado contra la
sociedad demandante, por lo que pidió se le tuviera por parte y
por ratificada la actuación de la licenciada Figueroa Aguilar, y
se requiriera al Fiscal General cumplir con lo ordenado por esta
Sala. Posteriormente presentó dos escritos con fechas
diferentes, haciendo la misma petición de requerimiento y
presentó documentación con la que pretende probar que el Fiscal
General no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala y ha
continuado impulsando el juicio ejecutivo.
Por resolución de las ocho horas y veintitrés minutos del
día diecinueve de noviembre de dos mil tres, se autorizó la
intervención del abogado Jesús Antonio Portillo Anchissi y se
ordenó al Fiscal General de la República diera cumplimiento
inmediato a la medida cautelar decretada por esta Sala; asimismo
se ordenó librar oficio al Juez Primero de lo Civil de esta
ciudad y a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, a efecto de que tuvieran conocimiento de la medida
precautoria adoptada en el presente proceso; además se confirió
traslado a la parte actora de conformidad al artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales.
La parte actora al evacuar el traslado conferido manifestó:
1. Que la autoridad demandada ha informado que efectivamente
la Dirección General de la Renta de Aduanas por medio de la
Subdirección respectiva emitió la circular número 32 que se
impugna y que ha citado jurisprudencia de esta Sala
sentencia de inconstitucionalidad 40-2000/29-2002- para
justificar la constitucionalidad del Art. 7 letra c) del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sin
reparar que tal constitucionalidad no puede extenderse hasta la
circular No. 32.
2. Que en la sentencia citada, esta Sala concretamente
señaló que los aranceles son verdaderos impuestos, por ello su
emisión es materia exclusiva de la Asamblea Legislativa, es
decir que la creación de aranceles a la importación debe
provenir forzosamente de un Decreto Legislativo, punto que
considera especial porque su reclamo está enfocado a cuestionar
el hecho de que la Dirección General de la Renta de Aduanas
realice funciones propias de la Asamblea Legislativa al
establecer el precio oficial del queso mozarella, es decir fijar
por medio de una circular el parámetro de cálculo para
determinar el quantum del impuesto que se debe pagar.
3. Dijo además, que el hecho de que el Art. 89 Cn. Prevea la
promoción de la integración regional, no supone que todas las
fuentes de derecho derivadas de los esfuerzos encaminados a tal
fin estén acordes con la Constitución. Finalmente pidió la
omisión del término probatorio y que se requiera a la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro suspender
los efectos del acto reclamado, pues estima que con la
suspensión del recurso de apelación no está cumpliendo con la
medida cautelar de esta Sala. Posteriormente presentó otro
escrito haciendo la misma petición.
El Secretario de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, remitió certificación de ciertos pasajes
del Juicio referencia 71-EC-2003 y certificación del Incidente
de Apelación del referido juicio fs. 95 al 157 vuelto.
La parte actora por medio del doctor Portillo Anchissi en
forma reiterada pidió en varios escritos, se requiriera a la
Cámara ya citada y a la Fiscalía General de la República,
cumplir con la medida cautelar dictada por esta Sala, pues según
su entender las referidas autoridades no le han dado
cumplimiento.
Este Tribunal por resolución de las once horas y cuarenta
minutos del día veintidós de marzo de dos mil cuatro,
consideró procedente la forma de cumplir con la medida cautelar
por parte de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, razón por la cual declaró sin lugar la
petición de la parte actora. Se ordenó omitir el plazo
probatorio y traer este proceso para sentencia, por estimar este
Tribunal que con los distintos elementos de hecho y de derecho
vertidos en el proceso escritos e informes de la
autoridad demandada-, se encuentra suficientemente delimitada
y controvertida la pretensión constitucional planteada.
II. Con las anteriores actuaciones este proceso quedó
en estado de dictar sentencia, por lo que previo a decidir sobre
la pretensión de la Sociedad "FRAL, S.A. DE C.V., es
conveniente precisar con claridad el objeto de la presente
controversia, para lo cual es indispensable tomar en
consideración los argumentos expuestos por las partes.
La parte actora reclama en concreto contra la resolución
número 1445 pronunciada por la Dirección General de la
Renta de Aduanas, a las catorce horas y cuarenta minutos del día
diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, por estar
basada en la circular No. 32 emitida por la Subdirección
General de la Renta de Aduana, el día dieciocho de febrero de
mil novecientos noventa y nueve que a criterio de la
impetrante es inconstitucional-, por medio de la cual se
establece el precio de referencia del queso Mozarella proveniente
de otros países, entre ellos, Canadá. Que en la citada
resolución se determinó a la demandante, el pago complementario
de Derechos Arancelarios a la Importación DAI- e Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios IVA-, asimismo se le impuso multas, por las
infracciones cometidas en la importación de queso Mozarella
proveniente de Canadá, amparado en las Declaraciones de
Mercancías Nos. 10487 y 16501, determinación que a criterio de
la parte actora vulnera los derechos de seguridad jurídica y
propiedad, por inobservancia del principio de reserva de ley en
materia tributaria, pues según su opinión, es a la Asamblea
Legislativa a quien corresponde fijar los precios de las
mercancías, que es la base para pagar los derechos e
impuesto a la importación, y no a la Dirección General de la
Renta de Aduanas por medio de circulares, pues dice que solamente
la Asamblea Legislativa tiene la potestad de establecer los
Derechos Arancelarios a la Importación.
Por su parte, la autoridad demandada ha manifestado no haber
violado el principio de reserva de ley y en consecuencia los
derechos constitucionales aducidos por la sociedad impetrante,
dejando claro que por medio de la citada circular No. 32 se dio a
conocer a las Aduanas de la República el precio de referencia
del queso Mozarella en cualquiera de sus presentaciones, que
podía tomarse de base para aceptar o investigar el precio
declarado por dicha mercancía, en las importaciones procedentes
entre otros países de Canadá. Que habiendo importado la
sociedad demandante queso Mozarella de Canadá amparado en las
declaraciones de mercancías Nos. 10487 y 16501 en las que
declaró un precio más bajo que el de referencia determinado en
la citada circular, la DGRA inició el procedimiento
administrativo correspondiente de investigación y comprobación
del valor en aduana, para establecer el pago de derechos e
impuesto de importación, el cual se efectuó con conocimiento de
la demandante, todo con base en lo dispuesto en los artículos 4,
13 y 18 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor
Aduanero de las Mercancías, dando como resultado el ajuste de
los valores declarados. Ha dicho además que no existe la
supuesta vulneración del artículo 131 ordinal 6º. Cn., pues la
circular citada se ha emitido para dar aplicabilidad al Arancel
Centroamericano de Importación, el cual deriva del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
III. Habiendo identificado los motivos de
inconstitucionalidad alegados por la sociedad "FRAL, S.A. DE
C.V.", analizaremos los aspectos sometidos al conocimiento
de esta Sala, los cuales se limitan a la supuesta violación
de los derechos de seguridad jurídica y propiedad Art. 2
Cn.-, por violación del principio de legalidad en su
manifestación de reserva de ley en materia tributaria,
establecido en los artículos 131 No. 6 y 231 inciso primero,
ambos de la Constitución; por estimar la impetrante que la
autoridad demandada se ha excedido en sus facultades al emitir
una circular por medio de la cual determina el precio del queso
Mozarella importado, que sirve de base para el pago de los
Derechos Arancelarios de Importación y del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
que causa la importación de tal mercancía, lo cual dice-
es una potestad de la Asamblea Legislativa.
Previo a realizar el análisis antes referido, esta Sala
considera necesario abordar los siguientes temas: (a)
relación entre la Constitución y el denominado Derecho de
Integración; (b) reserva de ley tributaria; y (c) Derechos
Arancelarios de Importación; para luego concretar en la
pretensión de la Sociedad "FRAL, S.A. DE C.V.".
a) En jurisprudencia constitucional de esta Sala se ha
dicho, que la integración entre Estados se puede realizar en
diversas áreas, económica, política, social, etc., una o
varias a la vez, por medio de acuerdos de voluntad con ese fin
tratados de integración-, que una vez celebrados se crea
una estructura jurídico institucional dentro del ámbito del
Derecho Internacional, configurando un nuevo ordenamiento
jurídico sui generis- que en doctrina se conoce como
Derecho de Integración o Derecho Comunitario.
Es a través de estos tratados que surgen los llamados
órganos u organismos supranacionales, por medio de los cuales la
comunidad integrada pretende lograr los objetivos propuestos.
Este ordenamiento jurídico nuevo, está conformado por los
tratados constitutivos de las comunidades de Estados, es decir
los sistemas de integración creados por los Estados, sus
protocolos y anexos, así como los tratados que los modifican;
constituyendo el Derecho comunitario o de integración
originario, pues sirven de parámetro legal con carácter
funcional para los órganos supranacionales creados por ellos;
dejando de ser Derecho Internacional a partir de su vigencia,
para pasar a configurar un nuevo derecho que se caracteriza por
su autonomía.
Dentro del contexto salvadoreño, nuestra Carta Magna en el
Art. 89 inciso primero en la última parte dice: "La
integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con
las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la
creación de organismos con funciones supranacionales".
Tratados que se encuentran subordinados a lo que prescribe la
Constitución en los Arts. 144 al 146, y 149.
Esos órganos supranacionales comunitarios- tienen
competencia para emitir actos normativos derecho derivado-,
por ejemplo reglamentos, resoluciones, recomendaciones, etc.,
aplicables directamente por tales organismos y por las
autoridades nacionales correspondientes.
(b) El vocablo "ley" o "ley
especial" tal como se ha dicho en jurisprudencia de este
Tribunal, no es igual a decreto legislativo especial, sino a
disposición jurídica emanada de los órganos estatales o entes
públicos investidos de potestades normativas reconocidas por la
Constitución.
Y cuando la Constitución se refiera a los términos
"ley" o "ley especial", la determinación de
en cuáles existe reserva corresponde hacerlo a esta Sala caso
por caso, porque un simple análisis lingüístico del texto
constitucional no es el instrumento idóneo para resolver con
seguridad dicho problema.
La reserva de ley tributaria desde su significado político
basado en la representación, puede entenderse, que la ley
representa la voluntad de autonormación de una colectividad que
no reconoce otros poderes que los que emanan de sus
representantes en El Salvador, por los diputados-, quienes
deben determinar el reparto de la carga tributaria, lo que se
trata de garantizar es la autoimposición, es decir que sean los
propios ciudadanos por medio de sus representantes quienes
determinen la carga tributaria.
Desde un segundo significado, la reserva de ley en materia
tributaria tiene que ver con la garantía del derecho de
propiedad; el tributo es considerado como una clara injerencia
estatista en las economías privadas, y la necesidad de ley
formal es un dique contra las injerencias sobre este derecho
fundamental.
En nuestro ordenamiento jurídico, la reserva de ley en
materia tributaria que emana del Art. 131 ord. 6º. En relación
con el Art. 231 ambos de la Constitución, no se extiende a todos
los tipos de tributos que reconoce la Constitución, sino
únicamente a los impuestos, pues los municipios también pueden
crear tasas y contribuciones especiales de aplicación local, con
el objeto de obtener ingresos para la realización de los fines
del municipio.
Por lo tanto, existe reserva de ley en el caso de los
impuestos, pues la competencia respecto a las tasas y demás
contribuciones es de la Asamblea Legislativa y de los Municipios.
Los impuestos tienen que ser decretados por la Asamblea
Legislativa, con excepción de algunos impuestos aduaneros.
(c) Los Derechos Arancelarios a la Importación son
impuestos, definidos en el Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano Convenio- así: "Son los
gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de
Importación y que tienen como hecho generador la operación
aduanera denominada importación".
El referido Convenio ha sido suscrito por los países
centroamericanos, en el marco de integración indicado, para
establecer un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, que está constituido por : 1) el Arancel
Centroamericano de Importación, anexo "A" del
Convenio; 2) por la Legislación Centroamericana sobre el
Valor Aduanero de las Mercancías, contenida en el anexo
"B" del Convenio, y su reglamento ya no están
vigentes, pero son aplicables al caso-; 3) por el anexo
"C", el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
CAUCA- y su reglamento; y 4) por las decisiones y
demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se
deriven del Convenio.
Todos los derechos arancelarios están contenidos en el
Arancel, y se expresan en términos ad-valorem, o sea que se
aplica sobre el valor aduanero de las mercancías, siendo
entonces este valor la base imponible de los Derechos
Arancelarios a la Importación, así lo establece el Art. 1
de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías que dice: "Para la aplicación de los derechos
arancelarios advalorem contenidos en el Arancel Centroamericano
de Importación, el valor aduanero de las mercancías
importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal
aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima
pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia
de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia
entre un comprador y un vendedor independientes uno del
otro". Los gastos de transporte, de seguro, comisiones y/o
corretajes y otros están incluidos en el precio normal
Arts. 2 y 3 de la misma legislación-. Y en los artículos
4, 13, 18 y 19 se regula como determinar el precio normal
tomando como base el precio pagado o por pagar, facultando a la
autoridad aduanera para hacer ajustes y rectificaciones después
de la investigación del valor aduanero declarado por los
importadores; en el inciso segundo del artículo 4 se ordena
a las autoridades aduaneras de cada Estado Contratante, adoptar
las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos
aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.
En materia aduanera, algunos derechos arancelarios a la
importación son decretados por la Asamblea Legislativa, pero
otros son aprobados por el Consejo de Ministros de Economía de
Centro América COMIECO-, y antes por el Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano, esto es así, por lo
dispuesto en la resolución No. 2 de la primera reunión de dicho
Consejo el día diecisiete de septiembre de mil novecientos
ochenta y cinco, por la que aprobó el Anexo "A" del
Convenio, o sea, el Arancel Centroamericano de Importación,
habiendo establecido que el mismo constara de tres partes: la
primera que contiene rubros con derechos arancelarios a la
importación equiparados, a los que se les aplicará las
disposiciones del capítulo VI del Convenio; la segunda parte
contiene rubros con Derechos Arancelarios a la Importación en
proceso de equiparación y autorizados por el Consejo; y la
tercera parte contiene los rubros de Derechos Arancelarios a la
Importación que no se equiparan, por lo que cada país adoptará
y modificará los Derechos Arancelarios de los rubros
comprendidos en esa parte III conforme a su legislación interna.
Los Derechos Arancelarios de la parte tercera, son los que
hasta la fecha- deben ser decretados por la Asamblea
Legislativa.
Y cuando la Asamblea Legislativa decreta impuestos, determina
sus elementos básicos, siendo los más esenciales: el hecho
generador o hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible,
el quantum o la tasa del tribuno y la forma de pago; pero el
Legislador no determina precios o valores, lo cual resultaría
imposible hacerlo por diferentes razones, la más importante es
que el mercado no es estático, por lo que tal determinación la
deja a los contribuyentes, pero faculta a la Administración
Tributaria para hacer estimaciones de la base imponible
modificar precio o valores por medio de un procedimiento
administrativo- si por cualquier razón, por ejemplo, el precio
de las mercancías, el precio de la venta o transferencia de
bienes muebles corporales no fueren fidedignos, y afectare el
pago correspondiente de los impuestos.
Por otra parte, el Arancel Centroamericano de Importación,
establece que los Derechos Arancelarios a la Importación son
ad-valorem sobre el valor-, y el artículo 19 del Convenio
dispone que todo lo relacionado con la base imponible de los
referidos derechos arancelarios, su determinación y la
aplicación se regirá por las disposiciones del Anexo
"B" de tal Convenio, o sea por la Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías
la cual ya no está vigente, pero es aplicable a este
caso-, en la que se establecía que para la aplicación de los
derechos arancelarios advalorem contenidos en el Arancel, el
valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal,
pero tampoco fijaba precios.
IV. Aplicando al caso concreto, las anteriores
consideraciones tenemos: que la parte actora argumenta: (a)
que la autoridad demandada emitió la circular No. 32 referida,
con vulneración del principio de reserva de ley, pues en ella
según su argumento- se establece el precio oficial del
queso tipo mozarella importado de diferentes países, entre ellos
de Canadá, estimando que la fijación de tal precio debe hacerse
por la Asamblea Legislativa en ley formal, pues es función
exclusiva de la Asamblea decretar los aranceles, y el precio de
la mercancía es la base imponible de los Derechos Arancelarios a
la Importación; por lo que dice- tal circular es
inconstitucional porque establece impuestos por vía indirecta,
vulnerando así el principio de legalidad en su manifestación de
reserva de ley; y (b) que al haber aplicado la autoridad
demandada tal circular para pronunciar la resolución No. 1445
que impugna, ésta también es inconstitucional, vulnerando los
derechos de seguridad jurídica y propiedad.
a) En lo que se refiere al primer argumento, es preciso decir,
que las circulares son órdenes o conjunto de instrucciones
aclaratorias o recordatorias, que sobre determinada materia
envía la autoridad a sus subordinados; son de aplicación
interna, por lo tanto no tiene connotación de acto
administrativo que afecte la esfera jurídica de los
particulares.
Y en el presente caso, la autoridad demandada estaba
autorizada para emitir la circular No. 32 de fecha dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de lo
ordenado en el Art. 4 inciso segundo de la Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías
que ya no está vigente, pero es aplicable-, que decía:
"La autoridad aduanera de cada Estado contratante deberá
adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los
derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o
falsos". Tal disposición es una norma comunitaria de
aplicación directa, que deja a discreción de la autoridad
aduanera, las medidas que ha de adoptar para asegurar la
recaudación de los Derechos Arancelarios a la Importación y
evitar la elusión o la evasión de los mismos.
En este caso, la emisión de la circular No. 32 ha sido la
medida que la autoridad aduanera ha considerado eficaz, para
lograr el objetivo previsto en la referida norma.
Además, en la circular No. 32 no se establecía ningún
arancel en forma indirecta como afirma la parte actora, ya que
los aranceles siendo impuestos se determinan claramente en las
normativas que corresponden; las cuales se han relacionado en el
literal c) del Romano III de esta sentencia.
Tampoco en la referida circular se establecía el precio
aduanero que la demandante llama oficial- del queso tipo
mozarella, sino un PRECIO DE REFERENCIA establecido con base a
los precios de competencia, con el objeto de coadyuvar a la
investigación y comprobación del valor en aduana de dicha
mercancía.
En concordancia con lo anterior, y dado que en las diferentes
normativas tributarias no se establecen precios o valores de
mercancías, entre otras razones porque el mercado no es
estático, tal determinación se deja al contribuyente, por lo
que en el presente caso la sociedad demandante declaró el precio
del queso que importó; pero estimando la autoridad demandada que
el precio era menor que el establecido en la circular -precio
de referencia-,
dio inicio al procedimiento administrativo de investigación
del valor, y en tal procedimiento, la autoridad demandada al
comprobar que el precio declarado no era fidedigno, hizo la
modificación de dicho precio; resultado que sirvió de base para
pronunciar la resolución 1445 impugnada.
Por lo dicho, respecto a este punto se puede concluir, que la
aplicación que hizo la autoridad demandada de la circular No.
32, que fijaba el precio de referencia del queso mozarella
cuyo derecho arancelario se encuentra contenido en la
parte II del Arancel, por lo que no es decretado por la Asamblea
Legislativa-, fue para verificar si el precio declarado por
la sociedad impetrante, estaba dentro de los precios de
competencia, y por no estarlo, dio inicio al procedimiento de
investigación y comprobación del valor del queso mozarella
importado por dicha sociedad; en consecuencia con la emisión
y aplicación de la circular No. 32 tantas veces referida, no se
ha vulnerado el principio de legalidad en su manifestación de
reserva de ley.
b) En lo relativo al segundo argumento, y con base en el
informe de la autoridad demandada, el cual goza de presunción de
veracidad, esta Sala advierte que la resolución No. 1445
pronunciada a las catorce horas y cuarenta minutos del día diez
de junio de mil novecientos noventa y nueve, es la
consecuencia no de la aplicación de la referida circular No.
32, sino del resultado del procedimiento de investigación y
comprobación el valor aduanero o valor en aduana, del queso tipo
mozarella importado por la sociedad impetrante, amparado en las
declaraciones de mercancías Nos. 10487 y 16501; procedimiento en
el cual, según manifiesta dicha autoridad, la parte actora
participó, por lo que tuvo oportunidad de probar si el precio
declarado era el real; todo lo cual permite colegir que dicha
resolución no vulnera los derechos constitucionales de seguridad
jurídica y propiedad aducidos por la demandante.
Por todo lo expuesto se puede concluir, que no existe
vulneración del principio de legalidad en su manifestación de
reserva de ley, al emitir y aplicar la autoridad demandada la
circular No. 32 de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos
noventa y nueve; tampoco existe violación de los derechos de
seguridad jurídica y de propiedad, al haber pronunciado la
autoridad demandada la resolución No. 1445 alas catorce horas y
cuarenta minutos del día diez de junio de mil novecientos
noventa y nueve, dado que no se pronunció con base en la
referida circular No. 32, sino con base en el resultado del
procedimiento de investigación y comprobación del valor en
aduana del queso tipo mozarella, importado por la sociedad
demandante; en consecuencia, es procedente desestimar en su
totalidad la pretensión de la sociedad "FRANQUICIAS
ALIMENTICIAS, S.A. DE C.V.", y dejar sin efecto la medida
cautelar decretada.
Por otra parte, esta Sala estima necesario hacer las
siguientes aclaraciones: a) para establecer la reserva de ley
en materia de impuestos aduaneros, cabe aplicar no sólo
directamente el Art. 131 No. 6 Cn. que le da competencia a
la Asamblea Legislativa para decretar impuestos, sino también,
indirectamente el Art. 89 inc. 1 de la Constitución, en
virtud de la transferencia del ejercicio de potestades
reconocidas a organismos supranacionales, que se crean por medio
de los tratados o convenios con las república interesadas en la
integración, con estados americanos y especialmente con las del
istmo centroamericano, por lo tanto los Derechos Arancelarios a
la Importación contenidos en las partes I y II del Arancel
han sido aprobados por autoridad competente, antes a través del
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, ahora por el
Consejo de Ministros de Economía de Centroamérica COMIECO-,
quien, a su vez, no tiene atribuciones para delegar esa
potestad en el Órgano Ejecutivo; y b) que todo lo
expuesto con relación a los Derechos Arancelarios a la
Importación, no está en desacuerdo con el contenido de la
sentencia de inconstitucionalidad número 40-2000/29-2002, pues
en ella únicamente se sentó una de las premisas
constitucionales, desde el punto de vista competencial, respecto
a los Derechos Arancelarios a la Importación, los cuales pueden
ser decretados o aprobados por las dos vías permitidas por la
Constitución, tal como se ha señalado en esta sentencia.
POR TANTO: a nombre de la Republica de El Salvador, con
base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos
2, 11, 89, 131 No. 6 y 231 inciso primero, todos de la
Constitución de la República, y artículos 32, 33, 34 y 35 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
(a) Declárase no ha lugar al amparo solicitado por la sociedad
FRANQUICIAS ALIMENTICIAS, S. A. DE C.V., por no existir
violación al principio de legalidad en su manifestación de
reserva de ley tributaria; en consecuencia tampoco existe
violación de los derechos de seguridad jurídica y propiedad;
(b) Cese la medida cautelar de suspensión de los efectos del
acto reclamado, ordenada y confirmada por esta Sala; (c) infórmese
de este fallo al Fiscal General de la República, a la Cámara
Primera de lo civil de la Primera Sección del Centro y al
Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad; y (e)
notifíquese. ---A. G. CALDERON--M. CLARÁ---M. E. de C.---E.
DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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