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628-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas del día once de octubre de dos
mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el señor Roberto Aguilar Ábrego, mayor de
edad, jornalero, del domicilio de Jayaque, contra omisiones del
Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria,
que considera vulneran sus derechos constitucionales.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. El actor manifestó en síntesis en su
demanda que el mencionado funcionario ha omitido contestarle un
escrito en el cual le solicitó múltiples prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del
conflicto armado, como miembro de la asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Que después de haber acudido a diferentes instancias
reclamando el cumplimiento de acuerdos sin obtener respuesta, los
miembros de dicha asociación han decidido dirigirse de manera
individual a este Tribunal a fin de que se les resolvieran sus
múltiples demandadas, y para sustanciar su petición, citó
abundante doctrina, jurisprudencia y legislación internacional,
por todo lo cual solicitó se le amparara en sus pretensiones.
Por resolución del cinco de septiembre de dos mil tres, se
previno al impetrante que aclarara algunos conceptos de su
demanda, prevención que fue evacuada mediante escrito y
documentación presentados el día diecinueve de ese mismo mes y
año. Ante ello, mediante auto pronunciado a las once horas con
dieciocho minutos del día uno de octubre de dos mil tres, se
admitió la demanda en contra del Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria circunscribiéndola al
control de constitucionalidad de la falta de respuesta atribuida
a dicha autoridad, a la solicitud presentada por el actor el ocho
de julio de dos mil tres, omisión que sería contraria al
derecho de petición de éste. En dicha providencia se declaró,
además, sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse
de una omisión, y se pidió informe a la autoridad demandada, el
cual fue contestado por el abogado Fidel Marinero Ramírez, quien
pretendía actuar en carácter de apoderado de dicha autoridad, y
en tal calidad manifestó no ser cierta la omisión atribuida.
Mediante interlocutoria pronunciada el veinte de octubre de
dos mil tres, y al haberse advertido ciertas deficiencias en la
documentación que presuntamente acreditaría la calidad en la
que el mencionado profesional pretendía actuar, se le previno
que aclarara lo pertinente. En dicha providencia, se confirió,
también, audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de
la misma.
Por escrito y documentación presentados el día once de
noviembre de dos mil tres, el profesional antes dicho evacuó
satisfactoriamente la prevención relacionada, ante lo cual este
Tribunal autorizó su intervención como apoderado de la
autoridad demandada mediante auto del día dieciocho de ese mismo
mes y año. También, en dicha interlocutoria, se confirmó la
denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió informe
justificativo a la autoridad demandada de conformidad al
artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien,
al contestarlo, siempre por medio de su apoderado, hizo una
exposición amplia sobre los procesos administrativos que se
iniciaron a fin de dar solución a las demandas de tierras y
educación entre otras- de los diferentes grupos de
desmovilizados del conflicto armado uno de ellos, del cual
forma parte el actor-, y sobre la conformación de una comisión
de garantes de dichos procesos así como la realización de
diferentes consultas intersectoriales.
Asimismo, dicho funcionario afirmó que, en lo relativo a la
solicitud específica presentada por el hoy peticionario,
"aún no se [había] concluido con el proceso de
clasificación o selección para ser beneficiado", con el
agravante que aquél señaló para recibir notificaciones
"la Secretaría de esta institución, dada a mi Comisionado
o Apoderado", no existiendo, pues, claridad en cuanto al
lugar señalado para recibir respuesta, por todo lo cual
consideró que no existe la violación constitucional reclamada.
Además, la autoridad demandada presentó documentación para
reforzar sus alegatos.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y al
actor. El Fiscal de la Corte manifestó: "Visto el informe
rendido de parte del funcionario demandado, y el que goza de la
presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la
prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado probar los
extremos en su demanda y en particular el derecho constitucional
infringido". Por su parte el actor se abstuvo de contestar
el traslado conferido.
Por resolución de las nueve horas con cuarenta y nueve
minutos del uno de marzo de dos mil cuatro, se abrió el proceso
a pruebas por el plazo de ocho días, plazo dentro del cual la
autoridad demandada incorporó prueba documental, solicitando que
se "agregaran en legal forma", a lo que este Tribunal
resolvió, en la providencia de fecha catorce de abril de dos mil
cuatro, que para tales efectos basta la sola presentación,
identificación y mérito de su agregación material de acuerdo a
lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles. En dicha
interlocutoria, se confirió, además, el traslado que ordena el
artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al
Fiscal de la Corte, quien, al evacuarlo, se limitó a ratificar
los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado
conferido.
Posteriormente, se confirieron los traslados correspondientes
a esta etapa procesal al actor y a la autoridad demandada. El
peticionario se abstuvo de contestar, mientras que el funcionario
demandado, siempre por medio de su apoderado, recalcó lo
expuesto en sus anteriores intervenciones, en el sentido que el
proceso de selección y clasificación de beneficiarios está
acordado por el ISTA con las diferentes asociaciones de
excombatientes y que son éstas las que "resguardan a cada
uno de los Desmovilizados del Servicio Territorial".
Finalmente, por resolución de las catorce horas con cuarenta
y dos minutos del día veintiuno de julio de dos mil cuatro, para
mejor proveer, este Tribunal confirió audiencia a la autoridad
demandada a efectos de que se pronunciara sobre ciertas
circunstancias que, en esta fase del proceso, aún se encontraban
difusas e indeterminadas, requerimiento que fue debidamente
contestado mediante escrito y documentación presentados por el
funcionario demandado el día diecinueve de agosto del año en
curso. Con esta última actuación, quedó el proceso en estado
de dictar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
El pretensor ha manifestado que el Presidente del
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ha omitido
contestarle un escrito en el cual le solicitó prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del
conflicto armado como miembro de la asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Al respecto, el funcionario demandado ha respondido
detallando el proceso de selección de las personas que pueden,
efectivamente, calificar para recibir beneficios, y que, si bien
aún no ha contestado la petición específica del actor, esto se
ha debido tanto al seguimiento del procedimiento administrativo
normal para ello acordado en consenso con diferentes
organizaciones de desmovilizados- así como al hecho que el
peticionario señaló una dirección sumamente confusa para
recibir notificaciones.
En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se
ajustará al siguiente orden: (a) analizar el contenido de la
categoría jurídica contenida en el artículo 18 de la
Constitución, específicamente lo relativo a los alcances del
derecho de petición y respuesta, en perspectiva con el principio
de congruencia; (b) verificar si en el caso en estudio la
autoridad demandada violentó dicha categoría jurídica de rango
constitucional.
(a) Respecto al derecho de petición y respuesta, dadas las
particularidades del caso en estudio, es pertinente recalcar que
nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la
titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda
persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, es capaz
jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona
puede ser sujeto activo del mismo derecho. Ahora bien, el derecho
de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal
-sujeto pasivo del derecho de petición-, pues el texto
constitucional establece que el destinatario de la misma puede
serlo cualquiera de las "autoridades legalmente
establecidas".
Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el
contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el
objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular,
o bien de interés general. Así, nuestra Constitución señala
la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al
respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por
escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.
Al respecto, es preciso agregar, que por medio de leyes
ordinarias pueden efectuarse regulaciones que incorporen otros
requisitos para el ejercicio del derecho de petición, toda vez
que respete la esencia misma del derecho o su contenido esencial.
El ejercicio de este derecho constitucional implica la
correlativa obligación de los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el
gobierno de la República está instituido para servir a la
comunidad.
Se hace necesario señalar además, que la contestación a que
se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad
correspondiente debe recibir el contenido de la misma, resolverla
y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto de la
obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades
jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime
necesarias para su resolución, guardando la debida relación
lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.
Lo anterior, no implica necesariamente que dicha respuesta
deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino
únicamente la de obtener una pronta respuesta. Ahora bien, dicha
respuesta debe ser racionalmente motivada, esto es, debe contener
las razones justificativas de la misma; en otras palabras, los
fundamentos que legitimen la decisión.
(b) Pasando al análisis del caso en estudio, de la prueba
agregada a este expediente judicial consta, a fs. 78, un escrito
firmado por el apoderado de la autoridad demandada en este
proceso, en el cual textualmente dice que su "representada
le ha resuelto petición presentada por el demandante y por falta
de logística y por ser su domicilio fuera de la Jurisdicción de
San Salvador como podéis apreciar en copia simple de
notificación aún no se le ha notificado por la razón
expuesta.". Pese a lo defectuoso de la redacción del
documento citado, se colige que la autoridad demandada acepta
expresamente que no ha comunicado al señor Aguilar Ábrego la
respuesta a su solicitud, aduciendo dificultades de acceso por
residir éste fuera del área de San Salvador.
Asimismo, a fs. 79, está agregada una copia de una misiva
dirigida al hoy impetrante, firmada por el Jefe del Departamento
de Información y Custodia de Documentos del ISTA, en la cual
aparentemente se le informa al peticionario que no es posible
atender su solicitud de beneficios como desmovilizado. Sin
embargo, dicha misiva carece de firma y/o sello de recibido de la
cual conste que realmente se intentó comunicarla de manera
efectiva al pretensor, es decir, no existe certeza de que el
contenido de dicho documento se haya intentado hacer saber de
algún modo previsto en la ley. Tampoco existe documentación
alguna que demuestre que la autoridad demandada realizó esfuerzo
o diligencia alguna para garantizar el cumplimiento de su
obligación constitucional de dar respuesta a la petición
relacionada, pese a que el señor Aguilar Ábrego señaló la
Secretaría del ISTA como lugar para recibir notificaciones y que
sus funciones se extienden a todo el territorio nacional, lo cual
facilita la comunicación de sus resoluciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, habrá que estimar la
pretensión del demandante, dado que no consta que la
autoridad demandada haya dado cumplimiento a uno de los aspectos
que configuran el derecho de petición cual es hacer saber las
resoluciones que se provean por las instituciones públicas.
III. Determinadas las violaciones constitucionales en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar
el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que
concede el amparo se concreta, principalmente, a ordenar a la
autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de
cumplir siempre el restablecimiento del derecho violado y la
tutela de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá
concretarse en ordenar al Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria para que, en el plazo de
diez días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva, haga saber la resolución en la que da respuesta a la
petición formulada por el señor Roberto Aguilar Ábrego en el
escrito de fecha de recibido ocho de julio de dos mil tres, cuya
fotocopia está agregada a este expediente judicial a fs. 11.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación del artículo 18 de la
Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha
lugar al amparo solicitado por el señor Roberto Aguilar
Ábrego, contra actuaciones del Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria, por violación a su
derecho constitucional de petición y respuesta; (b) Ordénase
a la autoridad demandada para que, en el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación respectiva,
comunique su respuesta a la petición que le fue dirigida por el
actor, en los términos señalados en el Considerando III de esta
providencia; y (c) notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE
AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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