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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 -

628-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas del día once de octubre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el señor Roberto Aguilar Ábrego, mayor de edad, jornalero, del domicilio de Jayaque, contra omisiones del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

I. El actor manifestó en síntesis en su demanda que el mencionado funcionario ha omitido contestarle un escrito en el cual le solicitó múltiples prestaciones relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del conflicto armado, como miembro de la asociación de hecho denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y Campesinos. Que después de haber acudido a diferentes instancias reclamando el cumplimiento de acuerdos sin obtener respuesta, los miembros de dicha asociación han decidido dirigirse de manera individual a este Tribunal a fin de que se les resolvieran sus múltiples demandadas, y para sustanciar su petición, citó abundante doctrina, jurisprudencia y legislación internacional, por todo lo cual solicitó se le amparara en sus pretensiones.

Por resolución del cinco de septiembre de dos mil tres, se previno al impetrante que aclarara algunos conceptos de su demanda, prevención que fue evacuada mediante escrito y documentación presentados el día diecinueve de ese mismo mes y año. Ante ello, mediante auto pronunciado a las once horas con dieciocho minutos del día uno de octubre de dos mil tres, se admitió la demanda en contra del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la falta de respuesta atribuida a dicha autoridad, a la solicitud presentada por el actor el ocho de julio de dos mil tres, omisión que sería contraria al derecho de petición de éste. En dicha providencia se declaró, además, sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse de una omisión, y se pidió informe a la autoridad demandada, el cual fue contestado por el abogado Fidel Marinero Ramírez, quien pretendía actuar en carácter de apoderado de dicha autoridad, y en tal calidad manifestó no ser cierta la omisión atribuida.

Mediante interlocutoria pronunciada el veinte de octubre de dos mil tres, y al haberse advertido ciertas deficiencias en la documentación que presuntamente acreditaría la calidad en la que el mencionado profesional pretendía actuar, se le previno que aclarara lo pertinente. En dicha providencia, se confirió, también, audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por escrito y documentación presentados el día once de noviembre de dos mil tres, el profesional antes dicho evacuó satisfactoriamente la prevención relacionada, ante lo cual este Tribunal autorizó su intervención como apoderado de la autoridad demandada mediante auto del día dieciocho de ese mismo mes y año. También, en dicha interlocutoria, se confirmó la denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al contestarlo, siempre por medio de su apoderado, hizo una exposición amplia sobre los procesos administrativos que se iniciaron a fin de dar solución a las demandas de tierras y educación –entre otras- de los diferentes grupos de desmovilizados del conflicto armado –uno de ellos, del cual forma parte el actor-, y sobre la conformación de una comisión de garantes de dichos procesos así como la realización de diferentes consultas intersectoriales.

Asimismo, dicho funcionario afirmó que, en lo relativo a la solicitud específica presentada por el hoy peticionario, "aún no se [había] concluido con el proceso de clasificación o selección para ser beneficiado", con el agravante que aquél señaló para recibir notificaciones "la Secretaría de esta institución, dada a mi Comisionado o Apoderado", no existiendo, pues, claridad en cuanto al lugar señalado para recibir respuesta, por todo lo cual consideró que no existe la violación constitucional reclamada. Además, la autoridad demandada presentó documentación para reforzar sus alegatos.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y al actor. El Fiscal de la Corte manifestó: "Visto el informe rendido de parte del funcionario demandado, y el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado probar los extremos en su demanda y en particular el derecho constitucional infringido". Por su parte el actor se abstuvo de contestar el traslado conferido.

Por resolución de las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del uno de marzo de dos mil cuatro, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, plazo dentro del cual la autoridad demandada incorporó prueba documental, solicitando que se "agregaran en legal forma", a lo que este Tribunal resolvió, en la providencia de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, que para tales efectos basta la sola presentación, identificación y mérito de su agregación material de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles. En dicha interlocutoria, se confirió, además, el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, quien, al evacuarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado conferido.

Posteriormente, se confirieron los traslados correspondientes a esta etapa procesal al actor y a la autoridad demandada. El peticionario se abstuvo de contestar, mientras que el funcionario demandado, siempre por medio de su apoderado, recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones, en el sentido que el proceso de selección y clasificación de beneficiarios está acordado por el ISTA con las diferentes asociaciones de excombatientes y que son éstas las que "resguardan a cada uno de los Desmovilizados del Servicio Territorial".

Finalmente, por resolución de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día veintiuno de julio de dos mil cuatro, para mejor proveer, este Tribunal confirió audiencia a la autoridad demandada a efectos de que se pronunciara sobre ciertas circunstancias que, en esta fase del proceso, aún se encontraban difusas e indeterminadas, requerimiento que fue debidamente contestado mediante escrito y documentación presentados por el funcionario demandado el día diecinueve de agosto del año en curso. Con esta última actuación, quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

El pretensor ha manifestado que el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ha omitido contestarle un escrito en el cual le solicitó prestaciones relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del conflicto armado como miembro de la asociación de hecho denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y Campesinos. Al respecto, el funcionario demandado ha respondido detallando el proceso de selección de las personas que pueden, efectivamente, calificar para recibir beneficios, y que, si bien aún no ha contestado la petición específica del actor, esto se ha debido tanto al seguimiento del procedimiento administrativo normal para ello –acordado en consenso con diferentes organizaciones de desmovilizados- así como al hecho que el peticionario señaló una dirección sumamente confusa para recibir notificaciones.

En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará al siguiente orden: (a) analizar el contenido de la categoría jurídica contenida en el artículo 18 de la Constitución, específicamente lo relativo a los alcances del derecho de petición y respuesta, en perspectiva con el principio de congruencia; (b) verificar si en el caso en estudio la autoridad demandada violentó dicha categoría jurídica de rango constitucional.

(a) Respecto al derecho de petición y respuesta, dadas las particularidades del caso en estudio, es pertinente recalcar que nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, es capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona puede ser sujeto activo del mismo derecho. Ahora bien, el derecho de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal -sujeto pasivo del derecho de petición-, pues el texto constitucional establece que el destinatario de la misma puede serlo cualquiera de las "autoridades legalmente establecidas".

Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular, o bien de interés general. Así, nuestra Constitución señala la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.

Al respecto, es preciso agregar, que por medio de leyes ordinarias pueden efectuarse regulaciones que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de petición, toda vez que respete la esencia misma del derecho o su contenido esencial. El ejercicio de este derecho constitucional implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el gobierno de la República está instituido para servir a la comunidad.

Se hace necesario señalar además, que la contestación a que se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe recibir el contenido de la misma, resolverla y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, guardando la debida relación lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.

Lo anterior, no implica necesariamente que dicha respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino únicamente la de obtener una pronta respuesta. Ahora bien, dicha respuesta debe ser racionalmente motivada, esto es, debe contener las razones justificativas de la misma; en otras palabras, los fundamentos que legitimen la decisión.

(b) Pasando al análisis del caso en estudio, de la prueba agregada a este expediente judicial consta, a fs. 78, un escrito firmado por el apoderado de la autoridad demandada en este proceso, en el cual textualmente dice que su "representada le ha resuelto petición presentada por el demandante y por falta de logística y por ser su domicilio fuera de la Jurisdicción de San Salvador como podéis apreciar en copia simple de notificación aún no se le ha notificado por la razón expuesta.". Pese a lo defectuoso de la redacción del documento citado, se colige que la autoridad demandada acepta expresamente que no ha comunicado al señor Aguilar Ábrego la respuesta a su solicitud, aduciendo dificultades de acceso por residir éste fuera del área de San Salvador.

Asimismo, a fs. 79, está agregada una copia de una misiva dirigida al hoy impetrante, firmada por el Jefe del Departamento de Información y Custodia de Documentos del ISTA, en la cual aparentemente se le informa al peticionario que no es posible atender su solicitud de beneficios como desmovilizado. Sin embargo, dicha misiva carece de firma y/o sello de recibido de la cual conste que realmente se intentó comunicarla de manera efectiva al pretensor, es decir, no existe certeza de que el contenido de dicho documento se haya intentado hacer saber de algún modo previsto en la ley. Tampoco existe documentación alguna que demuestre que la autoridad demandada realizó esfuerzo o diligencia alguna para garantizar el cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a la petición relacionada, pese a que el señor Aguilar Ábrego señaló la Secretaría del ISTA como lugar para recibir notificaciones y que sus funciones se extienden a todo el territorio nacional, lo cual facilita la comunicación de sus resoluciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, habrá que estimar la pretensión del demandante, dado que no consta que la autoridad demandada haya dado cumplimiento a uno de los aspectos que configuran el derecho de petición cual es hacer saber las resoluciones que se provean por las instituciones públicas.

III. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta, principalmente, a ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de cumplir siempre el restablecimiento del derecho violado y la tutela de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar al Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, haga saber la resolución en la que da respuesta a la petición formulada por el señor Roberto Aguilar Ábrego en el escrito de fecha de recibido ocho de julio de dos mil tres, cuya fotocopia está agregada a este expediente judicial a fs. 11.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación del artículo 18 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha lugar al amparo solicitado por el señor Roberto Aguilar Ábrego, contra actuaciones del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, por violación a su derecho constitucional de petición y respuesta; (b) Ordénase a la autoridad demandada para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, comunique su respuesta a la petición que le fue dirigida por el actor, en los términos señalados en el Considerando III de esta providencia; y (c) notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.