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623-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas del día treinta de septiembre
de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el señor Pablo Antonio González, mayor de
edad, albañil, del domicilio de Armenia, contra omisiones del
Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria,
que considera vulneran sus derechos constitucionales.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. El actor manifestó en síntesis en su
demanda que el mencionado funcionario ha omitido contestarle un
escrito en el cual le solicitó múltiples prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del
conflicto armado, como miembro de una asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Que después de haber acudido a diferentes instancias
reclamando el cumplimiento de acuerdos sin obtener respuesta, los
miembros de dicha asociación han decidido dirigirse de manera
individual a este Tribunal a fin de que se les resolviera sus
múltiples demandadas, y para sustanciar su petición, citó
abundante doctrina, jurisprudencia y legislación internacional,
por todo lo cual solicitó se le amparara en sus pretensiones.
Por resolución del cinco de septiembre de dos mil tres, se
previno al impetrante que aclarara conceptos en su demanda,
prevención que fue contestada mediante escrito y documentación
presentados el día diecinueve de ese mismo mes y año. Ante
ello, mediante auto pronunciado a las once horas con trece
minutos del día uno de octubre de dos mil tres, se admitió la
demanda en contra del Presidente del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria circunscribiéndola al control de
constitucionalidad de la falta de respuesta, atribuida a dicha
autoridad, de la solicitud presentada por el actor el ocho de
julio de dos mil tres, omisión que sería contraria al derecho
de petición de éste. En dicha providencia además, se declaró
sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse de una
omisión, y se pidió informe a la autoridad demandada, el cual
fue contestado por el abogado Fidel Marinero Ramírez, quien
pretendía actuar en carácter de apoderado de dicha autoridad, y
en tal calidad manifestó no ser cierta la omisión atribuida.
Mediante interlocutoria pronunciada el diecisiete de octubre
de dos mil tres, y al haberse advertido ciertas deficiencias en
la documentación que presuntamente acreditaría la calidad en la
que el mencionado profesional pretendía actuar, se le previno
que aclarara lo pertinente. En dicha providencia además, se
confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de
la misma.
Por escrito y documentación presentados el día once de
noviembre de dos mil tres, el profesional antes dicho evacuó
satisfactoriamente la prevención relacionada, ante lo cual este
Tribunal autorizó su intervención como apoderado de la
autoridad demandada mediante auto del día diecinueve de ese
mismo mes y año. También, en dicha interlocutoria, se confirmó
la denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió informe
justificativo a la autoridad demandada de conformidad al
artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien,
al contestarlo, siempre por medio de su apoderado, expuso
ampliamente sobre los procesos administrativos que se iniciaron a
fin de dar solución a las demandas de tierras y educación
entre otras- de los diferentes grupos de desmovilizados del
conflicto armado uno de ellos, del cual forma parte el
actor-, y sobre la conformación de una comisión de garantes de
dichos procesos así como la realización de diferentes consultas
intersectoriales.
Asimismo, dicho funcionario afirmó que referente a la
solicitud específica presentada por el hoy peticionario
"aún no se [había] concluido con el proceso de
clasificación o selección para ser beneficiado", con el
agravante que aquél señaló para recibir notificaciones
"la Secretaría de esta institución, dada a mi Comisionado
o Apoderado", no existiendo, pues, claridad en cuanto al
lugar señalado para recibir respuesta, por todo lo cual
consideró que no existe la violación constitucional reclamada.
Asimismo, la autoridad demandada presentó documentación para
reforzar sus alegatos.
Por interlocutoria del dieciséis de diciembre de dos mil
tres, y al haberse advertido una ambigüedad relativa a la
identidad de la persona a quien la autoridad demandada se
refería como demandante, se estimó pertinente prevenirle a fin
de que aclarara lo pertinente, lo cual fue satisfactoriamente
evacuado mediante escrito presentado por el apoderado del
funcionario demandado el día trece de enero de dos mil cuatro.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y al
actor. El Fiscal de la Corte manifestó: "Visto el informe
rendido de parte del funcionario demandado, y el que goza de la
presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la
prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado probar los
extremos en su demanda y en particular el derecho constitucional
infringido". Por su parte el actor se abstuvo de contestar
el traslado conferido.
Por resolución de las once horas y treinta y dos minutos del
cinco de febrero de dos mil cuatro, se abrió el proceso a
pruebas por el plazo de ocho días, plazo dentro del cual ambas
partes reiteraron sus argumentos e incorporaron prueba
documental.
Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el
artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al
Fiscal de la Corte, al actor y a la autoridad demandada. El
Fiscal de la Corte se limitó a ratificar los conceptos vertidos
en su contestación al primer traslado conferido, mientras que el
peticionario se abstuvo de contestar. Por su parte, el
funcionario demandado, siempre por medio de su apoderado,
recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones, en el
sentido que el proceso de selección y clasificación de
beneficiarios está acordado por el ISTA con las diferentes
asociaciones de excombatientes y que son éstas las que
"resguardan a cada uno de los Desmovilizados del Servicio
Territorial".
Por resolución de las once horas con cincuenta minutos del
día veintidós de junio de dos mil cuatro, para mejor proveer,
este Tribunal confirió audiencia a la autoridad demandada a
efectos de que se pronunciara sobre ciertas circunstancias que,
en esta fase del proceso, aún se encontraban difusas e
indeterminadas, requerimiento que fue contestado mediante escrito
y documentación presentados por el funcionario demandado el día
ocho de julio del año en curso. Finalmente, y estimándose que,
pese a la documentación presentada, persistían aún dudas sobre
los puntos que se había solicitado esclarecer, se estimó
necesario por auto del nueve de septiembre de este año-
requerir una vez más al funcionario demandado a fin de que
disipara toda duda al respecto, ante lo cual dicha autoridad
presentó escrito agregado a fs. 83. Con esta última actuación,
quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.
II- Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
El pretensor ha manifestado que el Presidente del
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ha omitido
contestarle un escrito en el cual solicitó prestaciones
relacionadas con su calidad de ex patrullero desmovilizado del
conflicto armado como miembro de una asociación de hecho
denominada Unión Salvadoreña de Ex patrulleros, Obreros y
Campesinos. Al respecto, el funcionario demandado ha respondido
detallando el proceso de selección de las personas que puedan
efectivamente calificar para recibir beneficios, y que, si bien
aún no ha contestado la petición específica del actor, esto se
ha debido tanto al seguimiento del procedimiento administrativo
normal para ello acordado en consenso con diferentes
organizaciones de desmovilizados- así como al hecho que el
peticionario señaló una dirección sumamente confusa para
recibir notificaciones.
En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se
ajustará al siguiente orden: (a) analizar el contenido de la
categoría jurídica contenida en el artículo 18 de la
Constitución, específicamente lo relativo a los alcances del
derecho de petición y respuesta, en perspectiva con el principio
de congruencia; (b) verificar si en el caso en estudio, la
autoridad demandada violentó dicha categoría jurídica de rango
constitucional.
(a) Respecto al derecho de petición y respuesta, dadas las
particularidades del caso en estudio, es pertinente recalcar que
nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la
titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda
persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, es capaz
jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona
puede ser sujeto activo del mismo derecho. Ahora bien, el derecho
de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal
-sujeto pasivo del derecho de petición-, pues el texto
constitucional establece que el destinatario de la misma puede
serlo cualquiera de las "autoridades legalmente
establecidas".
Resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el
contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el
objeto de la solicitud puede ser, asuntos de interés particular,
o bien de interés general. Así, nuestra Constitución señala
la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al
respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por
escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.
Al respecto, es preciso agregar, que por medio de leyes
ordinarias, puede efectuarse regulaciones que incorporen otros
requisitos para el ejercicio del derecho de petición, toda vez
que respeten la esencia misma del derecho o su contenido
esencial. El ejercicio de este derecho constitucional implica la
correlativa obligación de los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el
gobierno de la República está instituido para servir a la
comunidad.
Se hace necesario señalar además, que la contestación a que
se ha hecho referencia, no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad
correspondiente debe recibir el contenido de la misma, resolverla
y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto de la
obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades
jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime
necesarias para su resolución, guardando la debida relación
lógica entre la respuesta brindada y lo pedido.
Lo anterior, no implica necesariamente que dicha respuesta
deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino
únicamente la de obtener una pronta respuesta. Ahora bien, dicha
respuesta debe ser racionalmente motivada, esto es, deben de
exponerse las razones justificativas de la misma; razones o
fundamentos que legitimen la decisión.
(b) Pasando al análisis del caso en estudio, de la prueba
agregada a este expediente judicial consta a fs. 77 un escrito
firmado por el apoderado de la autoridad demandada en este
proceso, el cual textualmente dice que "con fecha seis de
julio del corriente año se remitió notificación, en la cual se
le está dando respuesta al peticionario, en la que se expresa
que no es posible atender su petición. Y por contar con lugar de
domicilio se le está realizando personalmente, para lo cual
anexo copia simple de dicha notificación."
Asimismo, a fs. 78 está agregada una "copia de
sistema" de una misiva dirigida al hoy impetrante, firmada
por el Jefe del Departamento de Información y Custodia de
Documentos del ISTA, y en la cual aparentemente se informa al
peticionario que no es posible atender su solicitud de beneficios
como desmovilizado. Sin embargo, dicha misiva carece de firma y/o
sello de recibido de la cual conste que realmente se intentó
comunicarla de manera efectiva al pretensor, es decir, no existe
certeza de que el contenido de dicho documento se haya intentado
hacer saber de algún modo previsto en la ley. Por ello, y como
se relacionó supra, se estimó necesario requerir a la
autoridad demandada que manifestara con claridad si efectivamente
se había dado respuesta a la solicitud presentada por el hoy
peticionario y si ésta ya se había hecho de su conocimiento,
ante lo cual dicha autoridad siempre por medio de su
apoderado- manifestó en el escrito agregado a fs. 83 que
"por razón al estado en que se encuentra el camino a
Cantón Los Planes, La Palma, Chalatenango, ha sido imposible
poder notificar al señor PABLO ANTONIO GONZÁLEZ" de lo
cual se colige que la autoridad demandada acepta expresamente que
no ha comunicado al actor la respuesta a su solicitud, aduciendo
dificultades de acceso.
Pese a lo anterior, es obligación constitucional de toda
autoridad pública resolver y hacer saber lo resuelto al
peticionario, buscando para ello los mecanismos idóneos
establecidos en el sistema normativo; y en este caso, no se ha
comprobado que dicha autoridad haya realizado esfuerzo o
diligencia alguna a fin de garantizar que el actor tuviese
conocimiento de la respuesta brindada a su petición, pese a que
el señor González señaló la Secretaría del ISTA como lugar
para recibir notificaciones y que sus funciones se extienden a
todo el territorio nacional, lo cual facilita la comunicación de
sus resoluciones.
Por todo lo expuesto, habrá que estimar la pretensión del
demandante, dado que no consta que la autoridad demandada
haya dado cumplimiento a uno de los aspectos que configuran el
derecho de petición cual es hacer saber las resoluciones que se
provean por las instituciones públicas.
III. Determinadas las violaciones constitucionales en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar
el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que
concede el amparo se concreta principalmente a ordenar a la
autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de
cumplir siempre el restablecimiento del derecho violado y la
tutela de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá
concretarse en ordenar al Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria para que, en el plazo de
diez días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva, haga saber la resolución en la que da respuesta a la
petición formulada por el señor Pablo Antonio González en el
escrito de fecha de recibido ocho de julio de dos mil tres, cuya
fotocopia está agregada a este expediente judicial a fs. 11.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación del artículo 18 de la
Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha
lugar al amparo solicitado por el señor Pablo Antonio
González, contra actuaciones del Presidente del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria, por violación a su
derecho constitucional de petición y respuesta; (b) Ordénase
a la autoridad demandada para que, en el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación respectiva,
comunique su respuesta a la petición que le fue dirigida por el
actor, en los términos señalados en el Considerando III de esta
providencia; (c) devuélvase al peticionario el original del
escrito de la petición que dirigió al Presidente del ISTA y que
está agregado a este expediente judicial a fs. 59; y (d)
notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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