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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 -

440-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con tres minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día veinticinco de junio de dos mil tres por el licenciado Jorge Antonio López Claros en su carácter de Procurador de Trabajo, en representación del señor Ramón Alberto Moreno, mayor de edad, empleado, del domicilio de Zacatecoluca; contra providencias del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, que considera vulnera sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia, defensa y debido proceso.

Han intervenido en el proceso, la parte actora y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La parte actora manifiesta esencialmente en su demanda, que laboró como agente municipal en la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca hasta el día cuatro de mayo de dos mil tres, fecha en que el Alcalde Municipal, le comunicó que a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo. Que previo a su destitución, no le fue tramitado el proceso previsto al efecto por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que estima se le han vulnerado sus derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa y debido proceso. En consecuencia, pidió le fuera admitida la demanda, y luego del trámite correspondiente, se declarara en sentencia definitiva, ha lugar al amparo.

Por resolución pronunciada a las ocho horas del día veintiséis de junio de dos mil tres, se admitió la demanda presentada por el abogado Jorge Antonio López Claros actuando en su calidad de Procurador de Trabajo en representación del señor Ramón Alberto Moreno; circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad del despido del actor de su cargo como agente municipal de la referida localidad; asimismo, se decretó sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ejecutado éste a plenitud, pidiéndose, además, informe a la autoridad demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, informe que no fue rendido.

Por auto de las once horas con cincuenta y dos minutos del día nueve de julio de dos mil tres, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por auto de las doce horas y catorce minutos del día veintiocho de julio de dos mil tres, se confirmó la resolución pronunciada a las ocho horas del día veintiséis de junio de dos mil tres, por la cual se denegó la suspensión del acto reclamado, pidiéndose nuevo informe a la autoridad demandada con las justificaciones que estimare convenientes y certificando los pasajes en que apoye la constitucionalidad del acto reclamado, de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, informe que no fue rendido.

Por auto de las doce horas y dos minutos del día veintinueve de agosto de dos mil tres, se confirió traslado al Fiscal de la Corte, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El Fiscal de la Corte, sostuvo que en vista de no haber, a la fecha, informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba en contrario mediante la cual se controvierta la misma y establezca que respetó en tiempo y forma los derechos constitucionales violados e invocados por el actor, podrán excepcionarse de la acción incoada.

Por auto de las doce horas y diez minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil tres, se corrió traslado a la parte actora, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien, al contestarlo, manifestó: que vista la negativa de la autoridad demandada de aportar los informes solicitados por este Tribunal, y con la prueba documental que acompaña la respectiva demanda, se ha comprobado las violaciones constitucionales del que ha sido objeto. Por todo lo anterior solicitó que en sentencia definitiva se declarare ha lugar el amparo solicitado.

Por resolución de las doce horas y un minuto del día veintidós de octubre de dos mil tres, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa procesal, tanto la parte actora como la autoridad demandada no presentaron ningún medio probatorio.

Posteriormente, se confirieron los traslados correspondientes a esta etapa procesal, al Fiscal de la Corte, al actor y a la autoridad demandada. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, consideró que por estar aún vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha nueve de septiembre del año dos mil tres, los ratificaba. La parte actora manifestó que en el presente proceso se habían comprobado claramente las violaciones constitucionales de las cuales ha sido víctima por parte del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, por lo cual solicitó se declarara ha lugar el amparo solicitado. Por su parte, la autoridad demandada no rindió el informe correspondiente.

Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día diez de marzo de dos mil cuatro, se requirió al Alcalde Municipal de Zacatecoluca la remisión de la certificación íntegra del expediente administrativo del señor Ramón Alberto Moreno, en donde constara el tipo de vinculo laboral que dicho señor tuviera con esa municipalidad y el comprobante de su nombramiento en plaza o contrato de trabajo, en su caso; asimismo, informara si tramitó algún procedimiento previo a la destitución del demandante; requerimiento que no fue cumplido en el plazo estipulado, por lo cual, se le reiteró por segunda vez mediante interlocutoria de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día treinta de abril del presente año, el cual hasta la fecha no se ha cumplido. Con esta última actuación quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora.

El actor sostiene que se desempeñó como agente municipal en la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, hasta el día cuatro de mayo de dos mil tres, fecha en que el Alcalde Municipal de dicha Municipalidad le comunicó que, a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo, sin antes haberse tramitado el proceso previsto al efecto en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, situación que fue admitida por vulnerar, presuntamente, el derecho de estabilidad laboral, audiencia, defensa y debido proceso del impetrante.

En este punto conviene aclarar, que esta Sala omitirá hacer consideraciones respecto a la violación al debido proceso que la parte actora alega en su demanda, dado que ésta no ha aportado elementos al respecto, sino más bien sus argumentaciones han sido orientadas a demostrar la vulneración a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

1. En atención a lo expuesto, por la parte actora en el proceso, este Tribunal estima conveniente, a fin de dictar una decisión apegada a la normativa constitucional, ajustar el análisis de la pretensión al siguiente orden: (a) Determinar si el señor Ramón Alberto Moreno, como agente municipal de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, es titular del derecho a la estabilidad laboral; (b) Establecer cuál es el procedimiento o proceso previo que debe tramitarse para la destitución del demandante; y (c) verificar si la autoridad demandada dio trámite al procedimiento respectivo para separarlo del cargo.

(a) Para establecer si el demandante es titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica, el derecho de conservar un trabajo o empleo y siempre lo podrá invocar cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

En el caso en estudio, según la prueba agregada en autos, se tiene a fs. 3 nota enviada a la Procuraduría General de la República por el tesorero municipal de la referida alcaldía, en donde se informa la fecha de ingreso del señor Moreno en el cargo de agente municipal número 6 y el vínculo laboral que tenía con la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca; de lo cual se infiere que el impetrante ejercía el cargo de agente municipal, y siendo que dicho cargo es de carácter público por sus propias características, el impetrante goza de la estabilidad laboral que dicha categoría le otorga.

(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que debe ajustarse la autoridad demandada para destituir al demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al caso concreto.

Para el estudio del presente caso, es conveniente señalar que la Ley del Servicio Civil, en su artículo 4 letra z), establece que están excluidos de la carrera administrativa "El Gerente General, Administradores y Auditor de los Mercados; Directores, Jefes y Policías Municipales" y tomando en cuenta que la nota enviada por el tesorero municipal en donde se establece que el señor Ramón Alberto Moreno ha laborado como agente municipal, debe entenderse al demandante excluido del régimen prescrito por la citada ley, lo cual no significa que esté desprotegido en su situación jurídica como empleado, pues tal exclusión sólo significa que no está regido –en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo normativo.

Al respecto conviene agregar, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, tiene como finalidad regular un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no comprendido en la carrera administrativa, observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto. Ello significa, que independientemente de los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la destitución o despido, ha de cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución, de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y defender su derecho de manera plena y amplia. De ahí que, la pérdida de la estabilidad laboral no constituye una atribución discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales o, en última instancia, por el mismo precepto constitucional.

Expuesto todo lo anterior, y en virtud de no existir una legislación especial que regule los procesos de destitución de los agentes municipales, se colige que la normativa aplicable para la validez constitucional del supuesto de destitución es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

(c) Luego de la comprobación de la titularidad del actor al derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha categoría jurídico-subjetiva y la determinación del régimen legal aplicable para su destitución, corresponde ahora establecer si la autoridad demandada, al destituir al demandante, tramitó el procedimiento respectivo.

Como se ha señalado, consta la nota enviada a la Procuraduría General de la República por el tesorero municipal por medio de la cual se informa el cargo que ejercía el impetrante y además que su despido fue facultad del señor alcalde, ya que "el código" lo faculta para ello, no necesitándose la formalización de ningún acuerdo; de lo cual se infiere que aún cuando dicho documento sólo se configura como un acto de comunicación, en vista de la declaración expresa que el mismo contiene en cuanto que no existe acuerdo suscrito; se infiere sin lugar a dudas que se trata de una efectiva destitución del cargo. Asimismo, dado que la violación que se le atribuye a la autoridad demandada consiste en una omisión –no haber seguido el procedimiento correspondiente previo a la destitución- la carga de la prueba se invierte para las partes de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Procedimientos Civiles, correspondiéndole, por tanto, a dicha autoridad acreditar tal extremo. En tal sentido, al no haberse comprobado que se siguió un procedimiento en el que el actor hubiese tenido la oportunidad de controvertir los motivos de su destitución, se colige que existe violación a derechos consagrados en la normativa constitucional –estabilidad laboral, audiencia y defensa – dado que al acto de destitución no le precedió el procedimiento que establece la normativa especial citada, por lo que es procedente acceder a lo solicitado en la demanda y en consecuencia amparar en sus pretensiones al señor Ramón Alberto Moreno.

III. Señaladas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad del funcionario demandado derivada de la infracción constitucional.

(a) Al respecto, es necesario aclarar, que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria, pues el acto fue irremediablemente ejecutado.

Hay que aclarar, que si bien es cierto, en anteriores casos esta Sala no sólo establecía el tipo de efecto restitutorio, sino también ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir y, determinaba a veces el monto de la restitución, a juicio de este Tribunal y en aplicación de la ley de la materia, se colige que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán aquel monto, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia competente, deberá declarar los perjuicios y daños – salarios adeudados, intereses, frutos, y otros, según corresponda- equivalente al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización –restitución jurídico patrimonial- ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.

(b) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

En el caso particular se ha verificado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, al privar al demandante de un derecho –estabilidad laboral- con transgresión del derecho de audiencia, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado; por lo que en dicho supuesto, queda además a opción del demandante, de conformidad al artículo 245 de la Constitución, la promoción del proceso civil correspondiente a los daños y perjuicios a que tiene derecho, los cuales se derivan de la violación constitucional declarada.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 ,11 y 245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar el amparo solicitado por el señor Ramón Alberto Moreno, contra providencias del Alcalde Municipal de Zacatecoluca, por violación a sus derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa; (b) queda expedito al demandante, el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso de daños y perjuicios a que tiene derecho, directamente contra el Alcalde Municipal de Zacatecoluca, y subsidiariamente contra el municipio, en virtud del efecto restitutorio de esta sentencia, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (c) asimismo, el actor puede promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso de daños y perjuicios, directamente contra el Alcalde Municipal de Zacatecoluca, y subsidiariamente contra el municipio, por haberse comprobado la violación constitucional alegada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República; y (d) Óigase en la siguiente audiencia al Alcalde Municipal de Zacatecoluca, de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por no haber rendido, los informes que ordenan los artículos 21, 26 y el traslado conferido por mandato del art. 30 de la citada ley; (e) notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.