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197-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día diecisiete de marzo de dos mil tres, por el señor Gerardo de Jesús Melgar Acosta, mayor de edad, empleado, del domicilio de Soyapango, contra providencias del Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación y del Director General de la Policía Nacional Civil, que considera vulneran su presunción de inocencia.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

I. El actor manifestó en síntesis en su demanda, que laboró como Agente de la Policía Nacional Civil desde octubre de mil novecientos noventa y cuatro hasta febrero de dos mil uno cuando se le informó de forma verbal que había sido removido de la mencionada Corporación Policial. Que ante ello, acudió al Tribunal Especial de Apelaciones con el objeto de impugnar tal decisión por considerar que ésta vulneraba sus derechos de honor y a la presunción de inocencia, pero que dicha autoridad confirmó la decisión aludida, basándose en meras presunciones y suposiciones sin fundamento real, verbigracia, el hecho de presuntamente tener parientes vinculados con actividades delincuenciales. En consecuencia, el actor pidió se le admitiera la demanda, y que luego del trámite correspondiente, se declarase ha lugar al amparo solicitado.

Por resolución pronunciada el día siete de mayo de dos mil tres, se previno al impetrante que aclarara conceptos en su demanda, prevención que fue debidamente contestada mediante escrito presentado el día veintisiete de ese mismo mes y año. Ante ello, por auto del veinticinco de julio de dos mil tres, y luego de las consideraciones doctrinario-jurisprudenciales pertinentes, se declaró inadmisible la demanda respecto de la supuesta violación al derecho al honor alegada, pero se admitió por la supuesta violación a la presunción de inocencia cometida tanto por el Director General de La Policía Nacional Civil como por el Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad de las resoluciones emitidas por dichas autoridades y en las cuales se ordenó y confirmó la destitución del pretensor del cargo que ostentaba dentro de la aludida entidad policial

En dicha providencia además, se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados, y se pidió informe a las autoridades demandadas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Al rendir su informe, el Ministro de Gobernación, actuando en su calidad de Presidente del Tribunal Especial de Apelaciones, manifestó no ser ciertas las violaciones constitucionales atribuidas por el demandante. En esta fase procesal intervino el abogado Andrés Rivera Saravia, quien pretendía actuar en calidad de apoderado del Director General de la Policía Nacional Civil, y en tal carácter negó los hechos atribuidos a dicha autoridad.

Posteriormente, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por auto del veintiocho de agosto de dos mil tres, se confirmó la denegativa de suspensión de los actos reclamados, y se pidió informes justificativos a las autoridades demandadas, según lo ordena el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha interlocutoria además se previno al abogado Rivera Saravia que subsanara ciertas deficiencias advertidas en su personería, ante lo cual, con fecha catorce de septiembre de ese mismo año, dicho profesional presentó escrito y documentación, pero, ante la insuficiencia de los mismos, se declaró sin lugar su participación.

Al rendir su informe justificativo, el Presidente del Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, manifestó que el ahora peticionario fue removido mediante la aplicación del Decreto Legislativo No. 101 de fecha veintitrés de agosto de dos mil, el cual declaraba de interés público la separación de miembros de la corporación policial no idóneos para el servicio y facultaba al Director General de dicha institución para que la efectuara, previo el visto bueno del Inspector General de la misma, y al tener conocimiento de indicios razonables de conductas irregulares. Que en el caso del señor Melgar Acosta, "este Tribunal observó que se siguió por parte de las citadas Autoridades Policiales, el procedimiento establecido en dicho Decreto, es decir que el Señor Director tuvo conocimiento de indicios razonables que atribuían al [demandante], quien estuvo destacado en el Puesto Policial de Ciudad Futura, Ciudad Delgado, Policía Nacional Civil; "proporcionar información a una banda de delincuentes que operaba en la zona de los Almendros, Suchitoto, participación en hechos delictivos"; por lo que previo haber solicitado y obtenido el visto bueno del Inspector, ordenó el retiro del mismo."

Dicha autoridad manifestó además: "Visto el cumplimiento de las señaladas fases procesales y considerando este Tribunal, que la resolución alzada fue pronunciada conforme ley expresa y terminante y que además resultaba justa en relación al bien común que se tutela, por parte de la Institución Policial, cual es la Seguridad Pública, emitió su fallo confirmando la resolución que impugnó el apelante." En ese sentido, subrayó como justificación de su actuación la primacía del interés público sobre el privado, en cuanto a que el clamor ciudadano exigía la aplicación de decretos como el utilizado en el caso en comento, y que además dicha normativa establecía la obligación del Estado de indemnizar a los agentes depurados. Por su parte, el Director General de la PNC se abstuvo de rendir el informe solicitado.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, manifestó: "En vista de que las autoridades demandadas han negado los hechos que se les atribuyen como violatorios de derechos constitucionales; y, visto el informe rendido por parte de los funcionarios al frente de las instituciones mencionadas, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba y en especial, el derecho constitucional infringido." Por su parte, el actor se abstuvo de contestar el traslado conferido.

Por auto del veintinueve de octubre de dos mil tres, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, etapa procesal en la cual intervino el abogado Carlos Alfredo Valiente solicitando se le tuviese por parte en calidad de apoderado del Director General de la Policía Nacional Civil, a lo cual se accedió en la interlocutoria pronunciada el veintiocho de noviembre del año en comento. En dicha providencia además se confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, quien, al contestarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado que le fue conferido.

Posteriormente, se confirieron los traslados correspondientes a esta fase del proceso, a la parte actora y a las autoridades demandadas. El Director General de la PNC –por medio de su apoderado- señaló que "De conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento (sic) Civiles, la obligación de producir pruebas corresponde al actor, y en este proceso no se ha establecido la prueba de los cargos atribuidos al demandado por cuanto el actor únicamente a (sic) presentado en este proceso una fotocopia simple que no tiene valor probatorio (...)" por lo que solicitó se sobreseyera el presente proceso. Por su parte, el Presidente del Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, presentó escrito en el cual recalcó una vez más que su actuación se ciñó a la aplicación del Decreto 101 aprobado por la Asamblea Legislativa, y que "Si dicha ley vulneraba principios constitucionales, vuestra autoridad nunca lo declaró así, en consecuencia el referido decreto en ningún momento resultó inaplicable de manera general y obligatoria [ya que] el tribunal demandado, por no ser integrante del Organo (sic) Judicial, no tiene facultades para declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición contraria a los preceptos constitucionales emitidos por los otros órganos del Estado." Por su parte el actor se abstuvo de contestar el traslado conferido.

Mediante interlocutoria pronunciada a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de mayo de dos mil cuatro, se declaró sin lugar el sobreseimiento pedido por el Director General de la PNC, y además, se ordenó a las autoridades demandadas la remisión de cierta documentación estimada útil para sustanciar la decisión final de este proceso, requerimiento que fue contestado por la licenciada Nora Elizabeth Centeno de Bell quien, en su calidad de Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Gobernación, manifestó actuar bajo órdenes del titular de dicha cartera de Estado, y en tal carácter remitió abundante documentación relativa al procedimiento de destitución del hoy impetrante.

Sin embargo, al estimarse que dicha documentación aún resultaba insuficiente en lo relativo a la posible existencia de una compensación otorgada al demandante en razón de su despido, se estimó pertinente requerir al Ministro de Gobernación que informase y documentase si ya se había efectuado dicha indemnización. En ese sentido, el referido funcionario argumentó: "En primer lugar, en la parte final del último párrafo del escrito que contiene el segundo informe que os rendí expresé:.. "Hacer prevalecer el interés público sobre el interés privado de cada elemento policial, resultó obligatorio y se cumplió con ello aún a cosa de socavar la economía del Estado, pues la citada ley ordenó indemnizar a cada uno de los removidos con un mes de sueldo por cada año de servicio, hasta un máximo de seis años." Si se lee detenidamente mi respuesta, no es cierto que afirmé haber cumplido con la indemnización que le correspondía al demandante, sino que se cumplió con el hecho de hacer prevalecer el interés público sobre el interés privado de cada elemento policial." Asimismo, manifestó: "el Decreto Legislativo que reguló las remociones policiales facultó al Tribunal de Apelaciones, únicamente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los removidos; ninguna injerencia ha tenido en lo que respecta al control de los pagos en concepto de indemnización ordenados por dicha herramienta legal. A ello se une el hecho de que el expediente que contiene lo actuado en el recurso de apelación interpuesto por el señor Melgar Acosta, se encuentra en vuestro poder; por lo que no puedo constatar si en él hay documentación sobre la indemnización que nos ocupa (...)". Con esta última actuación, quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II- Previo al estudio de la pretensión, esta Sala estima pertinente aclarar lo relativo a la suplencia de la queja deficiente, específicamente en lo que concierne a los derechos que el demandante estima vulnerados con el acto impugnado, así como en lo relativo a la identidad de una de las autoridades demandadas de este proceso.

1. En el caso en estudio, el actor señala en el escrito de contestación a la prevención efectuada con relación a su demanda, que: "Con respecto a mi derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 12 de la Constitución, considero oportuno destacar que de la simple lectura de la resolución emitida por el Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, confirmando lo actuado por el Director General de la PNC, resulta evidente que las autoridades demandadas reconocen que carecían de las pruebas materiales y suficientes que condujeran a determinar en forma individualizada mi responsabilidad penal e incluso administrativa en la comisión de cualquier ilícito. Por lo tanto, y dado que el actuar de las autoridades demandadas fue el que condujo a la remoción de mi cargo, puede concluirse que puestos a pronunciarse sobre mi conducta laboral prefirieron presumir mi culpabilidad y no mi inocencia a tenor de los dispuesto en el precepto constitucional arriba citado(...)".

En ese sentido, y pese a que en un principio este Tribunal admitió la demanda únicamente por la violación a la presunción de inocencia del demandante, de la relación de los hechos efectuada y las peticiones esgrimidas a lo largo del proceso en lo atinente a su separación del cargo que ostentaba como agente de la PNC, debe entenderse que el reclamo constitucional se refiere esencialmente a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral con transgresión a la presunción de inocencia.

2. El artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe que: "En los procesos de amparo y de exhibición de la persona, el Tribunal suplirá de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes", precepto cuyo alcance permite enmendar errores en la denominación de una autoridad cuando clara e indubitablemente se advierta un vicio en ese sentido.

En concordancia con lo anterior, en el presente caso se tiene que el actor identificó como una de las autoridades que le han vulnerado sus derechos al "Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación". Sin embargo, la denominación correcta de dicho ente colegiado era, a la fecha de producirse los actos reclamados, la de "Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia" -cartera de Estado hoy disuelta y cuyas funciones fueron trasladadas al Ministerio de Gobernación-, observándose, además, que en el Decreto Legislativo No. 101 del veintitrés de agosto de dos mil –normativa aplicada en este caso-, dicho organismo es denominado nada más como "Tribunal de Apelaciones".

De los indicios apuntalados, y en aplicación del precepto antes citado, se colige que el Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación demandado es el mismo ente identificado simplemente como Tribunal de Apelaciones de dicha cartera de Estado.

III. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas tanto por la parte actora como por las autoridades demandadas.

El actor ha aducido que laboró como Agente de la Policía Nacional Civil hasta febrero de dos mil uno cuando se le informó, de forma verbal, que por órdenes del Director General de la PNC había sido removido de la mencionada Corporación Policial, decisión de la cual recurrió ante al Tribunal Especial de Apelaciones por considerarla violatoria a sus derechos constitucionales, pero que dicha autoridad confirmó aquélla, basándose en meras presunciones y suposiciones sin fundamento real y sin pruebas concretas en su contra, presumiendo su culpabilidad. Por su parte, las autoridades demandadas han justificado sus actuaciones en la aplicación del Decreto número 101 promulgado por la Asamblea Legislativa a fin de depurar a los elementos policiales vinculados con actividades ilícitas, así como en el clamor popular que exigía un mecanismo rápido de expulsión de los malos elementos en el marco de la primacía del interés público sobre el interés particular de cada depurado.

En atención a lo expuesto por las partes en el proceso, se tiene que la pretensión de este proceso gira básicamente en torno a las siguientes actuaciones de las autoridades demandadas: Por un lado, el despido inconstitucional presuntamente efectuado por el Director General de la PNC; y por otro, la confirmación de dicho despido por parte del Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación.

Por lo tanto, el análisis de la pretensión se ajustará necesariamente al siguiente orden: (a) determinar si el señor Gerardo de Jesús Melgar Acosta, como Agente en la Policía Nacional Civil, es titular del derecho a la estabilidad laboral; (b) establecer cuál es el procedimiento o proceso previo que debe tramitarse para la destitución del demandante; y (c) verificar si las autoridades demandadas, tanto en primera como segunda instancia, dieron trámite al procedimiento correspondiente respetando la presunción de inocencia del impetrante.

(a) Para establecer si el actor es titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, y que dicha estabilidad es insoslayablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista la plaza asignada, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio, y que, además, la plaza no sea de aquellas cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias realizadas con transgresión a la Constitución y las leyes. En ese sentido, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o concurran otro tipo de razones, sin que se haya dado estricta observancia a la Constitución. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su separación o destitución.

Para el estudio del presente caso, es conveniente recordar que la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra q), establece que están excluidos de la Carrera Administrativa: "Los miembros de la Fuerza Armada y de los diferentes cuerpos de seguridad pública; así como los miembros del personal administrativo que labore en las dependencias del Ministerio de Defensa o en los Cuerpos de Seguridad Pública;"; y tomando en cuenta que el demandante laboraba como Agente de la Policía Nacional Civil en el Puesto Policial de Ciudad Futura, municipio de Delgado –según consta del informe rendido por el Ministro de Gobernación agregado a fs. 39-, debe entenderse como excluido del régimen prescrito por la citada ley, lo cual no significa que esté desprotegido en su situación jurídica como empleado, pues tal exclusión sólo significa que no está regido –en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo normativo.

En ese sentido, se deduce que el desempeño del cargo de Agente de la Policía Nacional Civil, otorga al demandante el derecho a la estabilidad laboral, siempre que cumpla con los factores mencionados en los párrafos anteriores.

(b) Habiéndose determinado la titularidad al derecho a la estabilidad laboral del impetrante, conviene establecer cuál es el procedimiento aplicable a su caso.

En ese sentido, debe señalarse que la figura de la destitución, como sanción que implica la remoción de la persona del cargo que desempeña dentro de la Corporación Policial, y el consecuente estado de cesantía en su situación jurídico-laboral como servidor público, se encuentra regulada en forma dispersa por diversas normas que atañen a la organización y funcionamiento de dicha institución y al régimen laboral aplicable al personal que la compone.

Así, la antigua Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil –vigente al momento de ocurrir la destitución impugnada-, cuya finalidad era regular institucionalmente dicha Corporación según se colige del Considerando III de la misma, contemplaba en su artículo 34 número 6 la figura de la destitución como una sanción de orden disciplinario, señalando los artículos 34-A y 34-B el procedimiento a tramitarse ante los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional Civil para su imposición.

Por otra parte, la Ley de la Carrera Policial alude en su artículo 52 letra e) a la figura de la destitución como causal de terminación de dicha carrera, remitiéndose en su artículo 56 a la Ley respectiva para su aplicación.

Además, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil –publicado en el Diario Oficial el dieciocho de agosto de dos mil–, caracteriza a la destitución como una sanción a imponer en virtud de la comprobación de una conducta tipificada como falta grave, sanción que según lo dispuesto en su artículo 34 inciso 4°, "(...) consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones del miembro policial, con la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de miembro de la Institución, y la prohibición de reingresar a la Policía Nacional Civil, así como la cesación definitiva del contrato de trabajo, sin indemnización ni pago de prestaciones". Dicho Reglamento establece además, a partir de su artículo 104, el procedimiento a tramitarse en orden a imponer la citada sanción.

Finalmente, debe aludirse al Decreto Legislativo 101 del veintitrés de agosto de dos mil, el cual contemplaba la posibilidad de tramitar otro procedimiento en casos excepcionales para proceder a la destitución de miembros de la Corporación Policial.

Así, el artículo 2 del citado Régimen señala lo siguiente: "El Director General de la Policía Nacional Civil, al tener conocimiento de indicios razonables de conductas irregulares cometidas por miembros de la Corporación Policial, que riñan con lo establecido en el Código de Conducta y las leyes de la materia, que hagan perder la idoneidad en el cargo, se lo hará saber al Inspector General de la Policía Nacional Civil, pidiéndole que dictamine sobre la remoción del presunto infractor". Seguidamente, el artículo 3, prescribe: "El Inspector General de la Policía Nacional Civil, con vista de la solicitud del Director General y de las razones expuestas por éste, emitirá resolución razonada dando su visto bueno para la remoción. Si el Inspector General de las averiguaciones que realice determina que existen pruebas del cometimiento de faltas establecidas en la ley de la materia, devolverá la solicitud acompañada de las pruebas obtenidas, a efecto de que se inicie a través de la instancia correspondiente el juicio administrativo respectivo. En el caso de que procediere la remoción se notificará por escrito al infractor; el Director ordenará el retiro de éste previa la indemnización correspondiente, la cual será cancelada una vez haber sido declarada firme la resolución respectiva y en ningún caso podrá ser mayor de seis salarios. Si se declarare por parte del Inspector General que no existen razones para instruir el procedimiento se archivará el expediente."

En ese sentido, y tal como ha sido afirmado por las autoridades demandadas al rendir sus informes y contestar sus traslados, el procedimiento a cuya tramitación se atendió para proceder a la destitución del señor Melgar Acosta del cargo que desempeñaba como Agente de la Policía Nacional Civil, fue el previsto en dicho Decreto Legislativo número 101 el cual contenía el "Régimen Temporal Especial para la Remoción de Miembros de la Policía Nacional Civil que Incurran en Conductas Irregulares".

Por las razones expuestas, en el presente caso, el análisis de la pretensión planteada deberá centrarse en verificar si durante la tramitación del procedimiento de destitución del actor en base al régimen especial señalado, se le respetaron a éste sus categorías jurídicas de estabilidad laboral y presunción de inocencia.

(c) Al respecto, de la documentación que aparece agregada al expediente judicial, consta a fs. 117, fotocopia de una misiva dirigida al Subcomisionado Francisco Parada Batres, Jefe de la Delegación de la PNC de Apopa, fechada ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se detalla información relativa a supuestas actividades delictivas de ciertos agentes, entre ellos el hoy impetrante, respecto del cual textualmente dice: "Laboró en la Sub-Delegación de Aguilares y posteriormente fue trasladado al Puesto de Ciudad Futura, de Ciudad Delgado, según fuentes confiables tiene familiares que se dedican a secuestros y Operan en el sector de Guazapa, al parecer este agente participa de alguna manera en los secuestros, pero aún no lo hemos confirmado, sin embargo las fuentes lo mencionan como uno de los secuestradores."

Asimismo, a fs. 115 se encuentra un "resumen de entrevista" sin firmas ni fecha, en el cual se hace constar el supuesto dicho de un Subinspector de nombre José A. Martínez quien relata presuntos vínculos familiares del hoy impetrante con supuestos delincuentes, así como el hecho de haber sido informado por "fuentes confiables" que "un agente de apellido Melgar Acosta (...) le proporcionaba información a una banda que operaba en los Almendros (Suchitoto)". A fs. 98 se encuentra la copia de una resolución de fecha siete de noviembre de dos mil y firmada por el Director General de la Policía Nacional Civil, y que en su parte final dice: "V-Que teniéndose conocimiento de indicios razonables que el Agente ONI 05948, Gerardo de Jesús Melgar Acosta, destacado en el Puesto Ciudad Futura, Ciudad Delgado, ha demostrado conducta irregular que le hace perder la idoneidad en el cargo por lo que es necesaria su remoción. En virtud de lo anterior y en uso de las facultades conferidas en el art. 2 del Decreto Legislativo No. 101, manifestado en el Considerando del Romano III, el suscrito PIDE al señor Inspector General de la Policía Nacional Civil, que dictamine dando su visto bueno para la remoción del infractor Gerardo de Jesús Melgar Acosta."

En ese sentido, a fs. 102 se encuentra la copia certificada de la resolución pronunciada en la Inspectoría General de la PNC, firmada por el titular de dicha institución, y fechada diecinueve de diciembre de dos mil, la cual literalmente dice: "Habiendo recibido la petición del señor Director General de la Policía Nacional Civil (...) en la que solicita a esta Inspectoría que emita juicio sobre la remoción del cargo del Agente ONI cinco mil novecientos cuarenta y ocho Gerardo de Jesús Melgar Acosta (...) [a quien] se le atribuye según información que tiene familiares que se dedican al secuestro en los cuales está involucrado. Por lo anterior, el suscrito, basándose en el artículo tres del Decreto Legislativo mencionado, RESUELVE. Procede la remoción del Agente ONI cinco mil novecientos cuarenta y ocho Gerardo de Jesús Melgar Acosta. (...)."

En ese orden expositivo, a fs 95 se encuentra agregada la copia de la resolución pronunciada en la Dirección General de la PNC por el titular de dicha entidad, fechada once de enero de dos mil uno, y la cual literalmente dice: "Por recibido de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, el dictamen sobre la remoción del Agente ONI 05948 Gerardo de Jesús Melgar Acosta. Siendo favorable dicho dictamen, esta Dirección General ordena su RETIRO. Notifíquese al Agente Melgar Acosta su remoción y retiro de la Policía Nacional Civil, previa la indemnización correspondiente (...)". Asimismo, a fs. 89 está agregada la notificación que de dicha decisión se le hizo al ahora impetrante.

Continuando con el análisis de la documentación agregada, se tienen a fs. 86, 105, y 107 fotocopias de escritos de apelación y ampliación de la misma que el actor presentó ante el Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, en relación a la decisión del Director General de removerlo de la PNC. En ese sentido, a fs. 120 se encuentra agregada la resolución que el Tribunal en comento emitió, la cual está fechada doce de septiembre de dos mil dos, y que literalmente dice: "(...) A efecto de indagar sobre los hechos, este Tribunal realizó algunas investigaciones entre ellas, solicitó a la autoridad correspondiente de la Delegación Policial de Apopa, ampliar conceptos sobre el hecho cuestionado, obteniendo como resultado que el apelante, en su condición de elemento policial proporcionaba información a una banda de delincuentes que operaba en la zona de los Almendros, Suchitoto. Que la misma Delegación Policial le dio seguimiento encubierto y existieron indicios de que parientes de éste participan en hechos delictivos. Los señalamientos apuntados no pueden considerarse sin importancia por parte de este Tribunal pues el involucramiento de un elemento policial en hechos delictivos impide a la Institución policial planificar y desarrollar con toda confianza los operativos policiales temiendo siempre fuga de información. Ciertamente, como lo señala el impetrante, no existen testigos ni ofendidos que hayan declarado en su contra, pero tampoco debe olvidarse que el decreto que nos ocupa surgió como una herramienta necesaria, para proceder con base a indicios, ya que por regla general la astucia con que actúan los que burlan las leyes, impide obtener prueba en su contra." La resolución detallada finaliza confirmando "en todos sus términos" la resolución pronunciada por el Director General de la PNC en cuanto a destituir de su cargo al señor Melgar Acosta..

Al respecto, de la documentación examinada resulta evidente que las autoridades policiales demandadas se basaron en meras suposiciones, conjeturas e indicios para decretar y confirmar la destitución del impetrante, mas no en pruebas concretas, ya que, en primer lugar, el Director General de la PNC, para solicitar el visto bueno del Inspector General a fin de despedir al señor Melgar Acosta, se fundamentó únicamente en un informe en el cual se sospecha que el mencionado impetrante participaba "de alguna manera" en graves hechos delictivos, pero que esto "aún no se había comprobado"; y en segundo lugar, el Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación aceptó expresamente en su resolución que no existen ni testigos ni ofendidos que vinculasen al hoy peticionario con los gravísimos hechos que se le atribuían, tal cual ha quedado plenamente evidenciado.

En ese orden de ideas, es menester aclarar que, si bien este Tribunal, en términos generales, carece de competencia para revisar la valoración probatoria efectuada por las autoridades específicas, esto no es óbice para que, en casos como el presente, se establezca la infracción constitucional a la presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas que establezcan un nexo lógico y directo mediante el cual ésta pueda desvirtuarse, tal cual ha quedado demostrado, dado que las autoridades demandadas, se recalca, basaron sus decisiones en suposiciones y deducciones admitiendo, incluso, la inexistencia de probanzas concretas en contra del agente depurado.

En este punto es pertinente traer a colación lo manifestado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la sentencia de hábeas corpus ref. 54-98 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se dijo: "Dentro de la mínima actividad probatoria que esta Sala está obligada a realizar en los procesos de su conocimiento, se encuentra la revisión de la prueba que ha sido la base para proveer la medida cautelar que priva de libertad a una persona; mínima actividad probatoria que es la excepción al criterio establecido referente a que la Sala como Tribunal Constitucional no valora prueba, salvo circunstancias en las cuales sea evidente la infracción a la norma primaria."

Y es que, cuando la Constitución en su artículo 12 establece que "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (...)." instituye una de las garantías constitucionales elementales a favor de los habitantes de un Estado democrático, mediante la cual se impide que el aparato público abuse de su poder inflingiendo sanciones arbitrarias y sin fundamento en perjuicio de los gobernados, esto es, que la presunción de inocencia tiene tal fuerza que no puede ser desvirtuada mediante conjeturas, sino únicamente, y como el texto constitucional lo dice, mediante pruebas; entendiéndose éstas como elementos de juicio fehacientes que no dejen duda del hecho imputado, o al menos tenerlo por legalmente presumido.

En ese orden de ideas, es menester recalcar además que desde ningún punto de vista es admisible que, so pretexto de salvaguardar el interés público declarado por una norma secundaria, puedan suprimirse los derechos constitucionales de los gobernados, como reiteradamente esgrimen las autoridades demandadas a lo largo de este proceso, ya que la Constitución, como norma suprema, es la única que puede establecer las excepciones o circunstancias especiales bajo los cuales pueden ser restringidas ciertas garantías de algunos derechos de los habitantes de la República –verbigracia, durante el estado de calamidad pública-, y si bien el artículo 1 del decreto en referencia declaraba de interés público la remoción de miembros de la PNC que incurrieren en conductas irregulares, esto debía entenderse en concordancia con la Norma Primaria, es decir, con pleno respeto a los derechos fundamentales de los indiciados.

En virtud de todo lo anterior, se colige que existe violación a las categorías jurídicas de estabilidad laboral y presunción de inocencia del señor Gerardo de Jesús Melgar Acosta, por lo que es procedente acceder a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, ampararlo en sus pretensiones.

Cabe aclarar que el presente pronunciamiento no significa en modo alguno que esta Sala se pronuncie sobre la inocencia o culpabilidad del hoy impetrante respecto de los graves hechos a él atribuidos, o sobre la veracidad o falsedad de dichas imputaciones, ni tampoco sobre la idoneidad de éste para formar parte de la PNC, sino únicamente que del análisis de la documentación agregada se ha determinado la existencia de afrentas a las categorías constitucionales reclamadas, esto debido el modo en que procedieron los funcionarios demandados al aplicar el Régimen especial aludido a fin de separar de su cargo al señor Melgar Acosta.

IV. Determinada la violación constitucional en la actuación de las autoridades demandadas, corresponde ahora establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de las autoridades demandadas derivada de la infracción constitucional.

(a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.

Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria, haciendo la aclaración que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que el monto de ésta, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal declara la existencia o no de la violación a un derecho constitucional, y otro de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el juez de instancia competente deberá conocer de los perjuicios y daños –salarios dejados de percibir, intereses y frutos, según corresponda-, equivalente al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso, por haberse ejecutado el acto de forma irremediable, y únicamente en el supuesto de no haberse procedido al pago de la indemnización que conforme a ley corresponde, tendrá que cuantificar ésta como parte de la restitución jurídico-patrimonial ante los tribunales ordinarios de acuerdo a la legislación procesal común.

(b) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de las autoridades demandadas, es menester dilucidar lo relativo a su responsabilidad.

Al respecto, debe mencionarse –como bien lo ha recogido la jurisprudencia de este Tribunal – que la responsabilidad de los funcionarios del Estado originada por los daños que causare el ejercicio de sus atribuciones, es una de las grandes conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece consagrado en el artículo 245 de la Constitución, que dispone "Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.".

Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse sólo como objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales – artículo 235 de la Constitución -, la presunción de veracidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, ya sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, porque la ley es contraria a la Constitución o porque aquélla se presta a una falaz interpretación, en situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación constitucional. En ese sentido, tampoco es dable imputarle culpa alguna a un funcionario que no fue quien cometió las infracciones constitucionales halladas, aún y cuando éste haya participado en el proceso en su calidad de órgano persona o titular actual de la función estatal bajo la cual fueron producidas las violaciones alegadas.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad única, consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

En el presente caso, se advierte que la persona que ocupaba el cargo de Director General de la Policía Nacional Civil cuando ocurrieron los hechos controvertidos, ya no es la titular de dicha institución, por lo que es inviable imputarle culpa alguna a la persona que ostenta actualmente dicho cargo, así como tampoco a los actuales miembros del Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación que no participaron en la confirmación de la decisión de destituir al demandante, en cuyo caso la responsabilidad deberá desplazarse al Estado

POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 12 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor Gerardo de Jesús Melgar Acosta, contra providencias del Director General de la Policía Nacional Civil y del Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, por violación a sus categorías jurídicas constitucionales de presunción de inocencia y estabilidad laboral; (b) queda expedito al peticionario, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 inciso 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de daños y perjuicios de acuerdo a la legislación procesal común, en los términos ya establecidos en el apartado "b" del considerando IV de esta providencia; (c) asimismo, queda a opción del demandante, de conformidad a lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución, iniciar el proceso civil de daños y perjuicios directamente contra de las autoridades demandadas y subsidiariamente contra el Estado, por los daños materiales o morales resultantes de la violación a sus categorías jurídicas constitucionales ya mencionadas, de conformidad a lo indicado en el apartado "b" del Considerando IV de esta sentencia; y (d) notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.