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197-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de
septiembre de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada el día diecisiete de marzo de dos mil tres, por el
señor Gerardo de Jesús Melgar Acosta, mayor de edad,
empleado, del domicilio de Soyapango, contra providencias del
Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación y
del Director General de la Policía Nacional Civil, que considera
vulneran su presunción de inocencia.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las
autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. El actor manifestó en síntesis en su demanda, que
laboró como Agente de la Policía Nacional Civil desde octubre
de mil novecientos noventa y cuatro hasta febrero de dos mil uno
cuando se le informó de forma verbal que había sido removido de
la mencionada Corporación Policial. Que ante ello, acudió al
Tribunal Especial de Apelaciones con el objeto de impugnar tal
decisión por considerar que ésta vulneraba sus derechos de
honor y a la presunción de inocencia, pero que dicha autoridad
confirmó la decisión aludida, basándose en meras presunciones
y suposiciones sin fundamento real, verbigracia, el hecho de
presuntamente tener parientes vinculados con actividades
delincuenciales. En consecuencia, el actor pidió se le admitiera
la demanda, y que luego del trámite correspondiente, se
declarase ha lugar al amparo solicitado.
Por resolución pronunciada el día siete de mayo de dos mil
tres, se previno al impetrante que aclarara conceptos en su
demanda, prevención que fue debidamente contestada mediante
escrito presentado el día veintisiete de ese mismo mes y año.
Ante ello, por auto del veinticinco de julio de dos mil tres, y
luego de las consideraciones doctrinario-jurisprudenciales
pertinentes, se declaró inadmisible la demanda respecto de la
supuesta violación al derecho al honor alegada, pero se admitió
por la supuesta violación a la presunción de inocencia cometida
tanto por el Director General de La Policía Nacional Civil como
por el Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de
Gobernación, circunscribiéndose dicha admisión al control de
constitucionalidad de las resoluciones emitidas por dichas
autoridades y en las cuales se ordenó y confirmó la
destitución del pretensor del cargo que ostentaba dentro de la
aludida entidad policial
En dicha providencia además, se declaró sin lugar la
suspensión de los actos reclamados, y se pidió informe a las
autoridades demandadas de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Al rendir su informe, el Ministro de Gobernación, actuando en
su calidad de Presidente del Tribunal Especial de Apelaciones,
manifestó no ser ciertas las violaciones constitucionales
atribuidas por el demandante. En esta fase procesal intervino el
abogado Andrés Rivera Saravia, quien pretendía actuar en
calidad de apoderado del Director General de la Policía Nacional
Civil, y en tal carácter negó los hechos atribuidos a dicha
autoridad.
Posteriormente, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte,
quien no hizo uso de la misma.
Por auto del veintiocho de agosto de dos mil tres, se
confirmó la denegativa de suspensión de los actos reclamados, y
se pidió informes justificativos a las autoridades demandadas,
según lo ordena el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales. En dicha interlocutoria además se previno al
abogado Rivera Saravia que subsanara ciertas deficiencias
advertidas en su personería, ante lo cual, con fecha catorce de
septiembre de ese mismo año, dicho profesional presentó escrito
y documentación, pero, ante la insuficiencia de los mismos, se
declaró sin lugar su participación.
Al rendir su informe justificativo, el Presidente del Tribunal
Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación,
manifestó que el ahora peticionario fue removido mediante la
aplicación del Decreto Legislativo No. 101 de fecha veintitrés
de agosto de dos mil, el cual declaraba de interés público la
separación de miembros de la corporación policial no idóneos
para el servicio y facultaba al Director General de dicha
institución para que la efectuara, previo el visto bueno del
Inspector General de la misma, y al tener conocimiento de
indicios razonables de conductas irregulares. Que en el caso del
señor Melgar Acosta, "este Tribunal observó que se siguió
por parte de las citadas Autoridades Policiales, el procedimiento
establecido en dicho Decreto, es decir que el Señor Director
tuvo conocimiento de indicios razonables que atribuían al
[demandante], quien estuvo destacado en el Puesto Policial de
Ciudad Futura, Ciudad Delgado, Policía Nacional Civil;
"proporcionar información a una banda de delincuentes que
operaba en la zona de los Almendros, Suchitoto, participación en
hechos delictivos"; por lo que previo haber solicitado y
obtenido el visto bueno del Inspector, ordenó el retiro del
mismo."
Dicha autoridad manifestó además: "Visto el
cumplimiento de las señaladas fases procesales y considerando
este Tribunal, que la resolución alzada fue pronunciada conforme
ley expresa y terminante y que además resultaba justa en
relación al bien común que se tutela, por parte de la
Institución Policial, cual es la Seguridad Pública, emitió su
fallo confirmando la resolución que impugnó el apelante."
En ese sentido, subrayó como justificación de su actuación la
primacía del interés público sobre el privado, en cuanto a que
el clamor ciudadano exigía la aplicación de decretos como el
utilizado en el caso en comento, y que además dicha normativa
establecía la obligación del Estado de indemnizar a los agentes
depurados. Por su parte, el Director General de la PNC se abstuvo
de rendir el informe solicitado.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a
la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, manifestó:
"En vista de que las autoridades demandadas han negado los
hechos que se les atribuyen como violatorios de derechos
constitucionales; y, visto el informe rendido por parte de los
funcionarios al frente de las instituciones mencionadas, los que
gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la
carga de la prueba y en especial, el derecho constitucional
infringido." Por su parte, el actor se abstuvo de contestar
el traslado conferido.
Por auto del veintinueve de octubre de dos mil tres, se abrió
el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad
al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
etapa procesal en la cual intervino el abogado Carlos Alfredo
Valiente solicitando se le tuviese por parte en calidad de
apoderado del Director General de la Policía Nacional Civil, a
lo cual se accedió en la interlocutoria pronunciada el
veintiocho de noviembre del año en comento. En dicha providencia
además se confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte,
quien, al contestarlo, se limitó a ratificar los conceptos
vertidos en su contestación al primer traslado que le fue
conferido.
Posteriormente, se confirieron los traslados correspondientes
a esta fase del proceso, a la parte actora y a las autoridades
demandadas. El Director General de la PNC por medio de su
apoderado- señaló que "De conformidad con el artículo 237
del Código de Procedimiento (sic) Civiles, la obligación de
producir pruebas corresponde al actor, y en este proceso no se ha
establecido la prueba de los cargos atribuidos al demandado por
cuanto el actor únicamente a (sic) presentado en este proceso
una fotocopia simple que no tiene valor probatorio (...)"
por lo que solicitó se sobreseyera el presente proceso. Por su
parte, el Presidente del Tribunal Especial de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación, presentó escrito en el cual recalcó
una vez más que su actuación se ciñó a la aplicación del
Decreto 101 aprobado por la Asamblea Legislativa, y que "Si
dicha ley vulneraba principios constitucionales, vuestra
autoridad nunca lo declaró así, en consecuencia el referido
decreto en ningún momento resultó inaplicable de manera general
y obligatoria [ya que] el tribunal demandado, por no ser
integrante del Organo (sic) Judicial, no tiene facultades para
declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición
contraria a los preceptos constitucionales emitidos por los otros
órganos del Estado." Por su parte el actor se abstuvo de
contestar el traslado conferido.
Mediante interlocutoria pronunciada a las trece horas con
cuarenta y ocho minutos del catorce de mayo de dos mil cuatro, se
declaró sin lugar el sobreseimiento pedido por el Director
General de la PNC, y además, se ordenó a las autoridades
demandadas la remisión de cierta documentación estimada útil
para sustanciar la decisión final de este proceso, requerimiento
que fue contestado por la licenciada Nora Elizabeth Centeno de
Bell quien, en su calidad de Jefe de la Unidad Jurídica del
Ministerio de Gobernación, manifestó actuar bajo órdenes del
titular de dicha cartera de Estado, y en tal carácter remitió
abundante documentación relativa al procedimiento de
destitución del hoy impetrante.
Sin embargo, al estimarse que dicha documentación aún
resultaba insuficiente en lo relativo a la posible existencia de
una compensación otorgada al demandante en razón de su despido,
se estimó pertinente requerir al Ministro de Gobernación que
informase y documentase si ya se había efectuado dicha
indemnización. En ese sentido, el referido funcionario
argumentó: "En primer lugar, en la parte final del último
párrafo del escrito que contiene el segundo informe que os
rendí expresé:.. "Hacer prevalecer el interés público
sobre el interés privado de cada elemento policial, resultó
obligatorio y se cumplió con ello aún a cosa de socavar la
economía del Estado, pues la citada ley ordenó indemnizar a
cada uno de los removidos con un mes de sueldo por cada año de
servicio, hasta un máximo de seis años." Si se lee
detenidamente mi respuesta, no es cierto que afirmé haber
cumplido con la indemnización que le correspondía al
demandante, sino que se cumplió con el hecho de hacer prevalecer
el interés público sobre el interés privado de cada elemento
policial." Asimismo, manifestó: "el Decreto
Legislativo que reguló las remociones policiales facultó al
Tribunal de Apelaciones, únicamente para resolver los recursos
de apelación interpuestos por los removidos; ninguna injerencia
ha tenido en lo que respecta al control de los pagos en concepto
de indemnización ordenados por dicha herramienta legal. A ello
se une el hecho de que el expediente que contiene lo actuado en
el recurso de apelación interpuesto por el señor Melgar Acosta,
se encuentra en vuestro poder; por lo que no puedo constatar si
en él hay documentación sobre la indemnización que nos ocupa
(...)". Con esta última actuación, quedó el proceso en
estado de dictar sentencia definitiva.
II- Previo al estudio de la pretensión, esta Sala
estima pertinente aclarar lo relativo a la suplencia de la queja
deficiente, específicamente en lo que concierne a los derechos
que el demandante estima vulnerados con el acto impugnado, así
como en lo relativo a la identidad de una de las autoridades
demandadas de este proceso.
1. En el caso en estudio, el actor señala en el escrito de
contestación a la prevención efectuada con relación a su
demanda, que: "Con respecto a mi derecho a la presunción de
inocencia reconocido en el artículo 12 de la Constitución,
considero oportuno destacar que de la simple lectura de la
resolución emitida por el Tribunal Especial de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación, confirmando lo actuado por el
Director General de la PNC, resulta evidente que las autoridades
demandadas reconocen que carecían de las pruebas materiales y
suficientes que condujeran a determinar en forma individualizada
mi responsabilidad penal e incluso administrativa en la comisión
de cualquier ilícito. Por lo tanto, y dado que el actuar de las
autoridades demandadas fue el que condujo a la remoción de mi
cargo, puede concluirse que puestos a pronunciarse sobre mi
conducta laboral prefirieron presumir mi culpabilidad y no mi
inocencia a tenor de los dispuesto en el precepto constitucional
arriba citado(...)".
En ese sentido, y pese a que en un principio este Tribunal
admitió la demanda únicamente por la violación a la
presunción de inocencia del demandante, de la relación de los
hechos efectuada y las peticiones esgrimidas a lo largo del
proceso en lo atinente a su separación del cargo que ostentaba
como agente de la PNC, debe entenderse que el reclamo
constitucional se refiere esencialmente a la vulneración del
derecho a la estabilidad laboral con transgresión a la
presunción de inocencia.
2. El artículo 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales prescribe que: "En los procesos de
amparo y de exhibición de la persona, el Tribunal suplirá de
oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que
incurrieren las partes", precepto cuyo alcance permite
enmendar errores en la denominación de una autoridad cuando
clara e indubitablemente se advierta un vicio en ese sentido.
En concordancia con lo anterior, en el presente caso se tiene
que el actor identificó como una de las autoridades que le han
vulnerado sus derechos al "Tribunal Especial de Apelaciones
del Ministerio de Gobernación". Sin embargo, la
denominación correcta de dicho ente colegiado era, a la fecha de
producirse los actos reclamados, la de "Tribunal de
Apelaciones del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia"
-cartera de Estado hoy disuelta y cuyas funciones fueron
trasladadas al Ministerio de Gobernación-, observándose,
además, que en el Decreto Legislativo No. 101 del veintitrés de
agosto de dos mil normativa aplicada en este caso-, dicho
organismo es denominado nada más como "Tribunal de
Apelaciones".
De los indicios apuntalados, y en aplicación del precepto
antes citado, se colige que el Tribunal Especial de Apelaciones
del Ministerio de Gobernación demandado es el mismo ente
identificado simplemente como Tribunal de Apelaciones de dicha
cartera de Estado.
III. Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas tanto por la parte actora como por las
autoridades demandadas.
El actor ha aducido que laboró como Agente de la Policía
Nacional Civil hasta febrero de dos mil uno cuando se le
informó, de forma verbal, que por órdenes del Director General
de la PNC había sido removido de la mencionada Corporación
Policial, decisión de la cual recurrió ante al Tribunal
Especial de Apelaciones por considerarla violatoria a sus
derechos constitucionales, pero que dicha autoridad confirmó
aquélla, basándose en meras presunciones y suposiciones sin
fundamento real y sin pruebas concretas en su contra, presumiendo
su culpabilidad. Por su parte, las autoridades demandadas han
justificado sus actuaciones en la aplicación del Decreto número
101 promulgado por la Asamblea Legislativa a fin de depurar a los
elementos policiales vinculados con actividades ilícitas, así
como en el clamor popular que exigía un mecanismo rápido de
expulsión de los malos elementos en el marco de la primacía del
interés público sobre el interés particular de cada depurado.
En atención a lo expuesto por las partes en el proceso, se
tiene que la pretensión de este proceso gira básicamente en
torno a las siguientes actuaciones de las autoridades demandadas:
Por un lado, el despido inconstitucional presuntamente efectuado
por el Director General de la PNC; y por otro, la confirmación
de dicho despido por parte del Tribunal de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación.
Por lo tanto, el análisis de la pretensión se ajustará
necesariamente al siguiente orden: (a) determinar si el señor
Gerardo de Jesús Melgar Acosta, como Agente en la Policía
Nacional Civil, es titular del derecho a la estabilidad laboral;
(b) establecer cuál es el procedimiento o proceso previo que
debe tramitarse para la destitución del demandante; y (c)
verificar si las autoridades demandadas, tanto en primera como
segunda instancia, dieron trámite al procedimiento
correspondiente respetando la presunción de inocencia del
impetrante.
(a) Para establecer si el actor es titular de la
estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que
jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría
jurídica protegible.
Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho
de conservar un trabajo o empleo, y que dicha estabilidad es
insoslayablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a
una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno
derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre
que concurran factores como los siguientes: que subsista la plaza
asignada, que el empleado no pierda su capacidad física o mental
para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere
como causal de despido, que subsista la institución para la cual
se presta el servicio, y que, además, la plaza no sea de
aquellas cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o
política.
Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente
sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias
realizadas con transgresión a la Constitución y las leyes. En
ese sentido, no es posible la separación de un servidor público
sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente
confiabilidad en el desempeño de su cargo o concurran otro tipo
de razones, sin que se haya dado estricta observancia a la
Constitución. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho
a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad
absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal
derecho a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su
separación o destitución.
Para el estudio del presente caso, es conveniente recordar que
la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra q), establece
que están excluidos de la Carrera Administrativa: "Los
miembros de la Fuerza Armada y de los diferentes cuerpos de
seguridad pública; así como los miembros del personal
administrativo que labore en las dependencias del Ministerio de
Defensa o en los Cuerpos de Seguridad Pública;"; y tomando
en cuenta que el demandante laboraba como Agente de la Policía
Nacional Civil en el Puesto Policial de Ciudad Futura, municipio
de Delgado según consta del informe rendido por el
Ministro de Gobernación agregado a fs. 39-, debe entenderse como
excluido del régimen prescrito por la citada ley, lo cual no
significa que esté desprotegido en su situación jurídica como
empleado, pues tal exclusión sólo significa que no está regido
en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo normativo.
En ese sentido, se deduce que el desempeño del cargo de
Agente de la Policía Nacional Civil, otorga al demandante el
derecho a la estabilidad laboral, siempre que cumpla con los
factores mencionados en los párrafos anteriores.
(b) Habiéndose determinado la titularidad al derecho a
la estabilidad laboral del impetrante, conviene establecer cuál
es el procedimiento aplicable a su caso.
En ese sentido, debe señalarse que la figura de la destitución,
como sanción que implica la remoción de la persona del cargo
que desempeña dentro de la Corporación Policial, y el
consecuente estado de cesantía en su situación
jurídico-laboral como servidor público, se encuentra regulada
en forma dispersa por diversas normas que atañen a la
organización y funcionamiento de dicha institución y al
régimen laboral aplicable al personal que la compone.
Así, la antigua Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil
vigente al momento de ocurrir la destitución impugnada-,
cuya finalidad era regular institucionalmente dicha Corporación
según se colige del Considerando III de la misma, contemplaba en
su artículo 34 número 6 la figura de la destitución como una
sanción de orden disciplinario, señalando los artículos 34-A y
34-B el procedimiento a tramitarse ante los Tribunales
Disciplinarios de la Policía Nacional Civil para su imposición.
Por otra parte, la Ley de la Carrera Policial alude en su
artículo 52 letra e) a la figura de la destitución como causal
de terminación de dicha carrera, remitiéndose en su artículo
56 a la Ley respectiva para su aplicación.
Además, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional
Civil publicado en el Diario Oficial el dieciocho de agosto
de dos mil, caracteriza a la destitución como una sanción
a imponer en virtud de la comprobación de una conducta
tipificada como falta grave, sanción que según lo dispuesto en
su artículo 34 inciso 4°, "(...) consiste en la cesación
definitiva de funciones y atribuciones del miembro policial, con
la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de
miembro de la Institución, y la prohibición de reingresar a la
Policía Nacional Civil, así como la cesación definitiva del
contrato de trabajo, sin indemnización ni pago de
prestaciones". Dicho Reglamento establece además, a partir
de su artículo 104, el procedimiento a tramitarse en orden a
imponer la citada sanción.
Finalmente, debe aludirse al Decreto Legislativo 101 del
veintitrés de agosto de dos mil, el cual contemplaba la
posibilidad de tramitar otro procedimiento en casos excepcionales
para proceder a la destitución de miembros de la Corporación
Policial.
Así, el artículo 2 del citado Régimen señala lo siguiente:
"El Director General de la Policía Nacional Civil, al tener
conocimiento de indicios razonables de conductas irregulares
cometidas por miembros de la Corporación Policial, que riñan
con lo establecido en el Código de Conducta y las leyes de la
materia, que hagan perder la idoneidad en el cargo, se lo hará
saber al Inspector General de la Policía Nacional Civil,
pidiéndole que dictamine sobre la remoción del presunto
infractor". Seguidamente, el artículo 3, prescribe:
"El Inspector General de la Policía Nacional Civil, con
vista de la solicitud del Director General y de las razones
expuestas por éste, emitirá resolución razonada dando su visto
bueno para la remoción. Si el Inspector General de las
averiguaciones que realice determina que existen pruebas del
cometimiento de faltas establecidas en la ley de la materia,
devolverá la solicitud acompañada de las pruebas obtenidas, a
efecto de que se inicie a través de la instancia correspondiente
el juicio administrativo respectivo. En el caso de que procediere
la remoción se notificará por escrito al infractor; el Director
ordenará el retiro de éste previa la indemnización
correspondiente, la cual será cancelada una vez haber sido
declarada firme la resolución respectiva y en ningún caso
podrá ser mayor de seis salarios. Si se declarare por parte del
Inspector General que no existen razones para instruir el
procedimiento se archivará el expediente."
En ese sentido, y tal como ha sido afirmado por las
autoridades demandadas al rendir sus informes y contestar sus
traslados, el procedimiento a cuya tramitación se atendió para
proceder a la destitución del señor Melgar Acosta del cargo que
desempeñaba como Agente de la Policía Nacional Civil, fue el
previsto en dicho Decreto Legislativo número 101 el cual
contenía el "Régimen Temporal Especial para la Remoción
de Miembros de la Policía Nacional Civil que Incurran en
Conductas Irregulares".
Por las razones expuestas, en el presente caso, el análisis
de la pretensión planteada deberá centrarse en verificar si
durante la tramitación del procedimiento de destitución del
actor en base al régimen especial señalado, se le respetaron a
éste sus categorías jurídicas de estabilidad laboral y
presunción de inocencia.
(c) Al respecto, de la documentación que aparece
agregada al expediente judicial, consta a fs. 117, fotocopia de
una misiva dirigida al Subcomisionado Francisco Parada Batres,
Jefe de la Delegación de la PNC de Apopa, fechada ocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se detalla
información relativa a supuestas actividades delictivas de
ciertos agentes, entre ellos el hoy impetrante, respecto del cual
textualmente dice: "Laboró en la Sub-Delegación de
Aguilares y posteriormente fue trasladado al Puesto de Ciudad
Futura, de Ciudad Delgado, según fuentes confiables tiene
familiares que se dedican a secuestros y Operan en el sector de
Guazapa, al parecer este agente participa de alguna manera en los
secuestros, pero aún no lo hemos confirmado, sin embargo
las fuentes lo mencionan como uno de los secuestradores."
Asimismo, a fs. 115 se encuentra un "resumen de
entrevista" sin firmas ni fecha, en el cual se hace constar
el supuesto dicho de un Subinspector de nombre José A. Martínez
quien relata presuntos vínculos familiares del hoy impetrante
con supuestos delincuentes, así como el hecho de haber sido
informado por "fuentes confiables" que "un agente
de apellido Melgar Acosta (...) le proporcionaba información a
una banda que operaba en los Almendros (Suchitoto)". A fs.
98 se encuentra la copia de una resolución de fecha siete de
noviembre de dos mil y firmada por el Director General de la
Policía Nacional Civil, y que en su parte final dice:
"V-Que teniéndose conocimiento de indicios razonables que
el Agente ONI 05948, Gerardo de Jesús Melgar Acosta, destacado
en el Puesto Ciudad Futura, Ciudad Delgado, ha demostrado
conducta irregular que le hace perder la idoneidad en el cargo
por lo que es necesaria su remoción. En virtud de lo anterior y
en uso de las facultades conferidas en el art. 2 del Decreto
Legislativo No. 101, manifestado en el Considerando del Romano
III, el suscrito PIDE al señor Inspector General de la Policía
Nacional Civil, que dictamine dando su visto bueno para la
remoción del infractor Gerardo de Jesús Melgar Acosta."
En ese sentido, a fs. 102 se encuentra la copia certificada de
la resolución pronunciada en la Inspectoría General de la PNC,
firmada por el titular de dicha institución, y fechada
diecinueve de diciembre de dos mil, la cual literalmente dice:
"Habiendo recibido la petición del señor Director General
de la Policía Nacional Civil (...) en la que solicita a esta
Inspectoría que emita juicio sobre la remoción del cargo del
Agente ONI cinco mil novecientos cuarenta y ocho Gerardo de
Jesús Melgar Acosta (...) [a quien] se le atribuye según
información que tiene familiares que se dedican al secuestro en
los cuales está involucrado. Por lo anterior, el suscrito,
basándose en el artículo tres del Decreto Legislativo
mencionado, RESUELVE. Procede la remoción del Agente ONI cinco
mil novecientos cuarenta y ocho Gerardo de Jesús Melgar Acosta.
(...)."
En ese orden expositivo, a fs 95 se encuentra agregada la
copia de la resolución pronunciada en la Dirección General de
la PNC por el titular de dicha entidad, fechada once de enero de
dos mil uno, y la cual literalmente dice: "Por recibido de
la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, el
dictamen sobre la remoción del Agente ONI 05948 Gerardo de
Jesús Melgar Acosta. Siendo favorable dicho dictamen, esta
Dirección General ordena su RETIRO. Notifíquese al Agente
Melgar Acosta su remoción y retiro de la Policía Nacional
Civil, previa la indemnización correspondiente (...)".
Asimismo, a fs. 89 está agregada la notificación que de dicha
decisión se le hizo al ahora impetrante.
Continuando con el análisis de la documentación agregada, se
tienen a fs. 86, 105, y 107 fotocopias de escritos de apelación
y ampliación de la misma que el actor presentó ante el Tribunal
de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, en relación a la
decisión del Director General de removerlo de la PNC. En ese
sentido, a fs. 120 se encuentra agregada la resolución que el
Tribunal en comento emitió, la cual está fechada doce de
septiembre de dos mil dos, y que literalmente dice: "(...) A
efecto de indagar sobre los hechos, este Tribunal realizó
algunas investigaciones entre ellas, solicitó a la autoridad
correspondiente de la Delegación Policial de Apopa, ampliar
conceptos sobre el hecho cuestionado, obteniendo como resultado
que el apelante, en su condición de elemento policial
proporcionaba información a una banda de delincuentes que
operaba en la zona de los Almendros, Suchitoto. Que la misma
Delegación Policial le dio seguimiento encubierto y existieron
indicios de que parientes de éste participan en hechos
delictivos. Los señalamientos apuntados no pueden considerarse
sin importancia por parte de este Tribunal pues el
involucramiento de un elemento policial en hechos delictivos
impide a la Institución policial planificar y desarrollar con
toda confianza los operativos policiales temiendo siempre fuga de
información. Ciertamente, como lo señala el impetrante, no
existen testigos ni ofendidos que hayan declarado en su contra,
pero tampoco debe olvidarse que el decreto que nos ocupa surgió
como una herramienta necesaria, para proceder con base a
indicios, ya que por regla general la astucia con que actúan
los que burlan las leyes, impide obtener prueba en su
contra." La resolución detallada finaliza confirmando
"en todos sus términos" la resolución pronunciada por
el Director General de la PNC en cuanto a destituir de su cargo
al señor Melgar Acosta..
Al respecto, de la documentación examinada resulta evidente
que las autoridades policiales demandadas se basaron en meras
suposiciones, conjeturas e indicios para decretar y confirmar la
destitución del impetrante, mas no en pruebas concretas, ya que,
en primer lugar, el Director General de la PNC, para solicitar el
visto bueno del Inspector General a fin de despedir al señor
Melgar Acosta, se fundamentó únicamente en un informe en el
cual se sospecha que el mencionado impetrante participaba
"de alguna manera" en graves hechos delictivos, pero
que esto "aún no se había comprobado"; y en segundo
lugar, el Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Gobernación
aceptó expresamente en su resolución que no existen ni testigos
ni ofendidos que vinculasen al hoy peticionario con los
gravísimos hechos que se le atribuían, tal cual ha quedado
plenamente evidenciado.
En ese orden de ideas, es menester aclarar que, si bien este
Tribunal, en términos generales, carece de competencia para
revisar la valoración probatoria efectuada por las autoridades
específicas, esto no es óbice para que, en casos como el
presente, se establezca la infracción constitucional a la
presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas que
establezcan un nexo lógico y directo mediante el cual ésta
pueda desvirtuarse, tal cual ha quedado demostrado, dado que las
autoridades demandadas, se recalca, basaron sus decisiones en
suposiciones y deducciones admitiendo, incluso, la inexistencia
de probanzas concretas en contra del agente depurado.
En este punto es pertinente traer a colación lo manifestado
en reiterada jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la
sentencia de hábeas corpus ref. 54-98 del veinticinco de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se dijo:
"Dentro de la mínima actividad probatoria que esta
Sala está obligada a realizar en los procesos de su
conocimiento, se encuentra la revisión de la prueba que ha sido
la base para proveer la medida cautelar que priva de libertad a
una persona; mínima actividad probatoria que es la excepción al
criterio establecido referente a que la Sala como Tribunal
Constitucional no valora prueba, salvo circunstancias en las
cuales sea evidente la infracción a la norma primaria."
Y es que, cuando la Constitución en su artículo 12 establece
que "Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley (...)." instituye una de las garantías
constitucionales elementales a favor de los habitantes de un
Estado democrático, mediante la cual se impide que el aparato
público abuse de su poder inflingiendo sanciones arbitrarias y
sin fundamento en perjuicio de los gobernados, esto es, que la
presunción de inocencia tiene tal fuerza que no puede ser
desvirtuada mediante conjeturas, sino únicamente, y como el
texto constitucional lo dice, mediante pruebas; entendiéndose
éstas como elementos de juicio fehacientes que no dejen duda del
hecho imputado, o al menos tenerlo por legalmente presumido.
En ese orden de ideas, es menester recalcar además que desde
ningún punto de vista es admisible que, so pretexto de
salvaguardar el interés público declarado por una norma
secundaria, puedan suprimirse los derechos constitucionales de
los gobernados, como reiteradamente esgrimen las autoridades
demandadas a lo largo de este proceso, ya que la Constitución,
como norma suprema, es la única que puede establecer las
excepciones o circunstancias especiales bajo los cuales pueden
ser restringidas ciertas garantías de algunos derechos de los
habitantes de la República verbigracia, durante el estado
de calamidad pública-, y si bien el artículo 1 del decreto en
referencia declaraba de interés público la remoción de
miembros de la PNC que incurrieren en conductas irregulares, esto
debía entenderse en concordancia con la Norma Primaria, es
decir, con pleno respeto a los derechos fundamentales de los
indiciados.
En virtud de todo lo anterior, se colige que existe
violación a las categorías jurídicas de estabilidad laboral y
presunción de inocencia del señor Gerardo de Jesús Melgar
Acosta, por lo que es procedente acceder a lo solicitado en la
demanda, y, en consecuencia, ampararlo en sus pretensiones.
Cabe aclarar que el presente pronunciamiento no significa en
modo alguno que esta Sala se pronuncie sobre la inocencia o
culpabilidad del hoy impetrante respecto de los graves hechos a
él atribuidos, o sobre la veracidad o falsedad de dichas
imputaciones, ni tampoco sobre la idoneidad de éste para formar
parte de la PNC, sino únicamente que del análisis de la
documentación agregada se ha determinado la existencia de
afrentas a las categorías constitucionales reclamadas, esto
debido el modo en que procedieron los funcionarios demandados al
aplicar el Régimen especial aludido a fin de separar de su cargo
al señor Melgar Acosta.
IV. Determinada la violación constitucional en la
actuación de las autoridades demandadas, corresponde ahora
establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia
estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de las
autoridades demandadas derivada de la infracción constitucional.
(a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal
reconoce la existencia de un agravio personal, la consecuencia
natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando
las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución
del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado
en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el
artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus
primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la
sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma
amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en
primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional
violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas
al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe
entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una
perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la
presente sentencia estimatoria, haciendo la aclaración que no es
competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto
de los elementos que el monto de ésta, ya que no pueden
mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional,
en el cual este Tribunal declara la existencia o no de la
violación a un derecho constitucional, y otro de daños y
perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el juez de
instancia competente deberá conocer de los perjuicios y daños
salarios dejados de percibir, intereses y frutos, según
corresponda-, equivalente al valor del agravio ocasionado.
En virtud de lo anterior, la parte actora del presente
proceso, por haberse ejecutado el acto de forma irremediable, y
únicamente en el supuesto de no haberse procedido al pago de la
indemnización que conforme a ley corresponde, tendrá que
cuantificar ésta como parte de la restitución
jurídico-patrimonial ante los tribunales ordinarios de acuerdo a
la legislación procesal común.
(b) Determinada la existencia de violación constitucional en
la actuación de las autoridades demandadas, es menester
dilucidar lo relativo a su responsabilidad.
Al respecto, debe mencionarse como bien lo ha recogido
la jurisprudencia de este Tribunal que la responsabilidad
de los funcionarios del Estado originada por los daños que
causare el ejercicio de sus atribuciones, es una de las grandes
conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado
Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del
poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece
consagrado en el artículo 245 de la Constitución, que dispone
"Los funcionarios públicos responderán personalmente y el
Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que
causaren a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución.".
Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al
funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las
disposiciones constitucionales, no puede estimarse sólo como
objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al
daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del
funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un
cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la
obligación de desempeñarlo ajustado a las normas
constitucionales artículo 235 de la Constitución -, la
presunción de veracidad y suficiencia que existe respecto de los
funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir
errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario
no está, ya sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma
constitucional, porque la ley es contraria a la Constitución o
porque aquélla se presta a una falaz interpretación, en
situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación
constitucional. En ese sentido, tampoco es dable imputarle culpa
alguna a un funcionario que no fue quien cometió las
infracciones constitucionales halladas, aún y cuando éste haya
participado en el proceso en su calidad de órgano persona o
titular actual de la función estatal bajo la cual fueron
producidas las violaciones alegadas.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la calidad
subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la
ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también
cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La
responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario,
deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad única,
consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o
culpablemente.
En el presente caso, se advierte que la persona que ocupaba el
cargo de Director General de la Policía Nacional Civil cuando
ocurrieron los hechos controvertidos, ya no es la titular de
dicha institución, por lo que es inviable imputarle culpa alguna
a la persona que ostenta actualmente dicho cargo, así como
tampoco a los actuales miembros del Tribunal de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación que no participaron en la
confirmación de la decisión de destituir al demandante, en cuyo
caso la responsabilidad deberá desplazarse al Estado
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador,
con base en las razones expuestas, y en aplicación de los
artículos 2 y 12 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y
35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
(a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor
Gerardo de Jesús Melgar Acosta, contra providencias del
Director General de la Policía Nacional Civil y del Tribunal de
Apelaciones del Ministerio de Gobernación, por violación a sus
categorías jurídicas constitucionales de presunción de
inocencia y estabilidad laboral; (b) queda expedito al
peticionario, en atención a lo preceptuado por el artículo 35
inciso 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el
derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de
daños y perjuicios de acuerdo a la legislación procesal común,
en los términos ya establecidos en el apartado "b" del
considerando IV de esta providencia; (c) asimismo, queda a
opción del demandante, de conformidad a lo prescrito en el
artículo 245 de la Constitución, iniciar el proceso civil de
daños y perjuicios directamente contra de las autoridades
demandadas y subsidiariamente contra el Estado, por los daños
materiales o morales resultantes de la violación a sus
categorías jurídicas constitucionales ya mencionadas, de
conformidad a lo indicado en el apartado "b" del
Considerando IV de esta sentencia; y (d) notifíquese. ---A. G.
CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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