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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 -

1032-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y cuatro minutos del día dieciocho de mayo de dos mil cuatro.-

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu, mayor de edad, empresario, de este domicilio, contra actos del Tribunal de Servicio Civil que considera violan derechos protegidos por la Constitución, en específico, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el derecho de audiencia.

Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el licenciado Mario Atilio Sigüenza, apoderado de aquélla; los miembros que integran el Tribunal de Servicio Civil, licenciado Noel Antonio Orellana y doctores Francisco José Fermán y René García Araniva; así como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. El actor señaló en su demanda que reclama contra dos actos emitidos por el Tribunal de Servicio Civil. En primer lugar, la sentencia de las diez horas del veintiséis de julio del año dos mil dos, a través de la cual se declaró nulo el despido de la señora Ana Guadalupe López de García por haber existido –de acuerdo a dicho Tribunal– coacción para que interpusiera la renuncia al cargo que ocupaba dentro de la Imprenta Nacional, para lo cual se ordenó reinstalarla en el cargo del que fue despedida o a otro de igual clase o categoría, y pagarle con fondos del Ministerio de Gobernación cantidad de dinero equivalente a los tres meses de sueldo dejados de percibir. Y, en segundo lugar, la resolución emitida por el citado Tribunal a las diez del catorce de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se rechazó un recurso presentado por el Ministerio de Gobernación y se ordenó darle cumplimiento a la sentencia referida, señalándose que si no era posible el reinstalo al cargo en una plaza de Ley de Salarios, aquél se hiciera efectivo mediante contrato, debiendo posteriormente crearle una plaza en la citada Ley.

Con los anteriores actos, considera el demandante que se han violado tres derechos constitucionales. El primero, el derecho de propiedad contemplado en el art. 2 de la Constitución, ya que se pretende que con fondos del Ministerio de Gobernación se pague a la señora Ana Guadalupe López de García tres meses de sueldo dejados de percibir, no obstante que nunca prestó sus servicios en tal Ministerio, porque ella laboró dentro del extinto Ministerio del Interior. El segundo, el derecho de audiencia contemplado en el art. 11 Cn., ya que el Tribunal de Servicio Civil no tiene competencia para conocer si una renuncia ha sido voluntaria o no, pues de haber existido coacción para que la señora López de García presentara su renuncia, esto se tendría que haber ventilado en un tribunal de justicia en un juicio realizado al efecto, y no en un tribunal administrativo como el del servicio civil; además que el Ministerio de Gobernación fue condenado sin que haya sido parte en el juicio, ya que la demanda se dirigió contra el Jefe de Recursos Humanos del ex Ministerio del Interior. Y, el tercer derecho violado, el establecido en el art. 8 de la Constitución, porque se le obliga a otorgar un contrato y, luego, incluso, a crear una plaza para la señora López de García, algo que la ley no manda, es decir, que el Tribunal de Servicio Civil no puede reinstalar a alguien en plazas suprimidas legislativamente, como la de la señora Ana Guadalupe López de García.

Por otro lado, el entonces Ministro de Gobernación afirmó que la sentencia del Tribunal del Servicio Civil falsea los hechos, al decir que la señora de García ocupaba una plaza en el Ministerio de Gobernación, porque este Ministerio no existía en la fecha en que según la demanda ocurrió el despido, advirtiendo que aquí no es válido afirmar la tesis de la continuidad del órgano, puesto que las plazas de los ministerios desaparecidos (Ministerio del Interior, y el de Seguridad Pública y Justicia) fueron suprimidas legislativamente y no existen en el actual Ministerio de Gobernación.

Finalmente, sostuvo que no se puede reinstalar a la señora López de García porque la plaza que ocupaba en el Ministerio del Interior fue suprimida; que la referida señora no puede alegar que se le pague indemnización por supresión de plaza, porque renunció antes de que se emitiera el decreto legislativo que otorgó esas indemnizaciones, y que tampoco puede pagarle a una persona que nunca ha prestado sus servicios al Ministerio de Gobernación.

Junto a su demanda presentó copia certificada por notario de los actos reclamados, así como de la renuncia interpuesta por la señora Ana Guadalupe López de García al cargo de Colaborador Administrativo de la Imprenta Nacional, dependencia del ex Ministerio del Interior, y del Acuerdo Ejecutivo a través del cual se le aceptó su renuncia (folios 9-17).

2. Por resolución de fecha veintidós de octubre del año dos mil dos, se le previno al demandante que aclarara los conceptos de violación de las categorías constitucionales que el Tribunal de Servicio Civil le habría vulnerado.

El entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu, en su escrito de cumplimiento de prevención, expuso que con los actos reclamados se ha violado el art. 8 de la Constitución porque reintegrar a la señora López de García al puesto que ocupaba en el ex Ministerio del Interior, física y legalmente, es imposible, porque no sólo la plaza fue suprimida legislativamente, sino que también dicho Ministerio dejó de existir, y no cabe mencionar que el actual Ministerio de Gobernación es continuador de las dos Secretarías de Estado suprimidas, pues de ser así no se hubiera indemnizado a todos los que estaban laborando en ellas. Con relación a ello, también manifestó que sería ilegal tratar de revivir una plaza que la Asamblea Legislativa suprimió, valiéndose de un subterfugio como es el de crear una nueva plaza por contrato o crear una por Ley de Salarios, como lo pretende el Tribunal de Servicio Civil.

Por lo anterior, considera que no sólo se le quiere obligar a hacer algo que le ley no manda, sino a hacer algo contrario a ella, puesto que no se puede crear por contrato una plaza que ya fue suprimida y porque, además, el Ministerio del Interior (para quien laboraba) ya no existe. Además, afirma que el Tribunal de Servicio Civil se ha excedido en sus funciones o atribuciones que le da el art. 61 de la ley de la materia.

3. Por auto interlocutorio de folios 24, se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil en virtud de la cual se declaró nulo el supuesto despido de la señora Ana Guadalupe López de García, y se ordenó al Ministerio de Gobernación su reinstalo y el pago de los sueldos dejados de percibir; así como al control de la providencia posterior a través de la cual se rechazó un recurso al citado Ministerio y se le ordenó el cumplimiento de aquella sentencia, en el sentido de reinstalar a la señora López de García en el cargo que desempeñaba ya sea por medio de contrato o, posteriormente, mediante la creación de una plaza en la Ley de Salarios. Lo anterior, en vista de que el actor considera que dichas resoluciones (aplicando el principio iura novit curia) violan el derecho a la seguridad jurídica y de propiedad; este último, con inobservancia del derecho de audiencia.

En el mismo auto, se suspendieron inmediata y provisionalmente los efectos de los actos reclamados, se pidió el primer informe a la autoridad demandada y se ordenó hacer saber la misma a la señora Ana Guadalupe López de García.

Los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil, en su primer informe agregado a folios 28, expusieron que no son ciertos los hechos planteados en la demanda, puesto que los actos reclamados fueron emitidos con pleno apego a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Código de Procedimientos Civiles.

4. Por resolución de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.

5. Por interlocutoria de folios 30, se confirmó la medida cautelar y se pidió el segundo informe al Tribunal de Servicio Civil, autoridad demandada en el presente amparo.

El citado Tribunal expuso, en esencia, que no ha violado el derecho de propiedad porque el art. 61 de la Ley de Servicio Civil lo faculta a ordenar que se cancelen los salarios no percibidos de los fondos estatales; que en las diligencias de nulidad de despido seguidas por ese Tribunal se respetó el ámbito legal establecido en la Ley de Servicio Civil, porque, entre otros aspectos, se emplazó en legal forma a las autoridades demandadas, y se les comunicó el pliego de posiciones presentado en su contra, por lo que en ningún momento ha violado el derecho de audiencia; que, en cuanto a la renuncia interpuesta por la señora López de García, desde el momento en que un empleado llega a demandar es porque existe una presunción de que ha recibido un despido injusto, lo cual se probó en el proceso seguido ante ese Tribunal, siendo así que la Constitución garantiza a todos la estabilidad en el cargo.

Además, que al ordenar el reinstalo de la señora López de García no se ha violado el art. 8 de la Constitución, puesto que es una facultad establecida en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil, y que lo señalado en el segundo de los actos reclamados en ningún momento es una imposición para el Ministerio de Gobernación es, más bien, una alternativa para que se le dé cumplimiento a la sentencia dictada.

6. Como lo establece el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El Fiscal de la Corte expuso textualmente: "Salvo prueba en contrario, mediante las cuales los funcionarios denunciados controviertan las mismas, ya que han negado los hechos que se les atribuyen, y establezcan que respetaron en tiempo y forma los derechos constitucionales violados e invocados por el actor, podrán excepcionarse de la acción incoada".

Por su lado, el demandante señaló que la señora López de García denunció ante el Tribunal de Servicio Civil el hecho de haber interpuesto su renuncia con carácter irrevocable coaccionado por el Jefe de Recursos Humanos del ex Ministerio del Interior, pero que en el supuesto caso de que eso fuera cierto, dicha acción tenía que haber sido objeto de un juicio de otra naturaleza, ya que de conformidad al art. 61 de la Ley de Servicio Civil, la competencia del Tribunal se limita a conocer de las demandas a consecuencia de destitución o despido que se efectúen sin ninguna causa o sin previo procedimiento, lo que le permite declarar la nulidad de tal acción o lo contrario, según corresponda; que, por lo anterior, el Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer ese caso de renuncia supuestamente firmada bajo coacción, y mucho menos para admitir demandas que con toda claridad se enunciaban de esa manera, y así torcer la ley para calificarlas como despido, "so pretexto" de abrirse el camino para declarar la nulidad.

Además, manifestó que el contenido de la sentencia es inconstitucional, pues el Ministerio de Gobernación nunca ha tenido ninguna relación laboral con la señora López de García; que ésta dejó de ser empleada pública por haber renunciado a su plaza, la cual, de todos maneras, fue suprimida legislativamente, así como el Ministerio para el cual laboraba, siendo ésta una razón más para que el Tribunal de Servicio Civil se abstuviera de conocer y, sin embargo, no lo hizo, asumiendo competencia sólo porque el titular del ex Ministerio del Interior era el mismo titular del naciente Ministerio de Gobernación. Por otro lado, que tampoco tiene dicho Tribunal competencia para crear plazas por Ley de Salarios.

Por último, afirmó que los actos reclamados son antojadizos, temerarios y aberrados, puesto que al Tribunal de Servicio Civil no le importó, entre otras cosas, que el hecho demandado no fuera de su competencia y que la institución demandada en esa sede ya hubiera desaparecido.

7. A continuación, se abrió a pruebas por el plazo de ocho días, como lo señala el art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (folios 41).

Durante dicho plazo, la autoridad demandada presentó documentos en los que constan ciertos pasajes del procedimiento de "nulidad de despido" que promovió la señora Ana Guadalupe López de García el Jefe de Recursos Humanos del ex Ministerio del Interior (folios 45-59). Por su lado, el demandante presentó también escrito a través del cual reiteró los argumentos que sostuvo en sus anteriores intervenciones, adjuntando al mismo la renuncia interpuesta por la señora López de García, el Acuerdo Ejecutivo a través del cual se le tuvo por aceptada, así como los Decretos Legislativos 705, 678 y 679, y el Decreto Ejecutivo 124 (folios 62-84).

8. Como lo señala el art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado a todos los intervinientes.

El Fiscal expuso textualmente: "Siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la parte demandante, advierto que caemos en la esfera del art. 13 L. Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad".

La parte actora señaló que "(...) la prueba aportada en juicio ha demostrado fehacientemente los hechos demandados y las violaciones Constitucionales que estos traen (sic) aparejada, ya que indudablemente la autoridad demandada sometió a su conocimiento hechos que la ley no le faculta", viciando así un procedimiento que culminó con una sentencia en la que se le condena a pagar sumas de dinero por un hecho en el que no intervino como órgano persona ni como órgano institución, pues cuando nació el Ministerio a su cargo –en el momento en que interpuso la demanda-, todas las plazas del extinto Ministerio del Interior fueron suprimidas por el Órgano Legislativo, y aunque el Ministerio de Gobernación asumió algunas funciones de aquella Institución, no puede considerarse que su personal sigue existiendo, puesto que se suprimieron por autoridad competente todas sus plazas. Además de lo anterior, señaló que el Tribunal de Servicio Civil pretende obligarle a crear plazas por Ley de Salarios cuando constitucionalmente no le asiste tal facultad.

Por último, la autoridad demandada en este amparo constitucional ratificó en su traslado que no ha violado ningún derecho constitucional, tal y como se demuestra con la prueba documental incorporada; que en el caso que se sometió a dicho Tribunal de Servicio Civil, el empleado fue coaccionado en su voluntado mediante la fuerza para firmar su renuncia, volviéndose un despido de hecho con fundamento en el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil; que en la sentencia dictada no se estableció que el señor Conrado López Andreu tenía que pagar de su bolsillo los salarios dejados de percibir por el empleado ilegalmente despedido, por lo que no se le ha violado a aquél su derecho de propiedad; que la demanda en sede administrativa se dirigió contra los funcionarios correspondientes, es decir, el Ministerio del Interior, siendo que en el transcurso del juicio dicho Ministerio fue suprimido, creándose el de Gobernación, bajo el cual quedó la Imprenta Nacional, lugar donde laboraba la demandante, señora López de García, por lo que el nuevo Ministerio asumió de pleno derecho todas las obligaciones legales correspondientes de los empleados que hubiesen tenido relación laboral con el suprimido Ministerio del Interior; que con la sentencia dictada por el Tribunal de Servicio Civil, al de Gobernación no se le está obligando a hacer algo que la ley no manda, puesto que lo establecido en el segundo de los actos reclamados no es una orden, sino, más bien, una alternativa para el cumplimiento de la sentencia. Por todo lo anterior, solicitó a esta Sala que se declare no ha lugar el amparo interpuesto en su contra.

II. Solventados los anteriores actos procesales, el juicio quedó en estado de dictar sentencia definitiva; sin embargo, es menester señalar primeramente el objeto procesal (1), así como describir el iter lógico de la misma (2).

1. Los actos contra los cuales reclama el entonces Ministro de Gobernación son: a) la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las diez horas del día veintiséis de julio del año dos mil dos, en virtud de la cual se declaró nulo el supuesto despido de la señora Ana Guadalupe López de García, por haber existido coacción para que interpusiera su renuncia, y se ordenó al citado funcionario su respectivo reinstalo y el pago de los salarios dejados de percibir; y b) la resolución emitida por mismo tribunal a las diez horas del día catorce de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se rechazó un recurso interpuesto por el entonces Ministro de Gobernación y se ordenó a éste el cumplimiento de la sentencia, en le sentido de reinstalar a la señora López de García en el cargo que desempeñaba en una plaza por Ley de Salarios y, de no ser posible, se hiciera efectivo mediante contrato y, posteriormente, a través de la creación de una plaza bajo el régimen de la citada ley.

Ahora bien, de la demanda, escrito de cumplimiento de prevención, y auto de admisión de aquélla, puede advertirse que el objeto de este amparo radica en establecer si el Tribunal de Servicio Civil, con la emisión de los actos reclamados, violó o no al entonces Ministro de Gobernación –en representación de los intereses del Ministerio de Gobernación– el principio de legalidad (derecho a la seguridad jurídica), el derecho de propiedad y audiencia, puesto que, por un lado, se habría conocido un asunto que no era de su competencia, sino, más bien, de los tribunales jurisdiccionales; por otro, porque el Ministerio de Gobernación no habría sido parte en el proceso administrativo y, aún así, condenarlo al pago de cierta cantidad de dinero; y, por último, por obligar al citado Ministerio a crear plazas por Ley de Salarios, cuando constitucionalmente sólo el legislador puede suprimir y crear plazas de empleados públicos.

2. Visto lo anterior, y en virtud del principio iura novit curia, esta Sala considera que la queja planteada por el entonces Ministro de Gobernación, en represtación del Ministerio de Gobernación, contiene dos grandes motivos de supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio Civil para emitir los actos reclamados, y otros de fondo, con relación al supuesto hecho de no haber sido parte el Ministerio de Gobernación en el procedimiento promovido por la señora López de García, y aún así obligarlo al pago de cierta cantidad de dinero y a crear una plaza por Ley de Salarios.

Por ello, se analizará primeramente el motivo de forma, porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto de la queja constitucional (motivos de fondo), ya que los actos reclamados, con sólo aquel hecho, quedarían invalidados por violación a la Constitución; de modo inverso, es decir, desestimado el motivo de forma, podría válidamente conocerse el resto de supuestas violaciones derivadas del contenido material de las actuaciones impugnadas.

Aclarado este punto, es necesario explicitar el orden lógico que seguirá la presente decisión para el primer examen (motivo de forma): previo análisis del principio de legalidad (III), se tendrá que abordar el tema de la potestad jurisdiccional exclusiva del Órgano Judicial (IV), para luego establecer si las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil han estado apegadas a sus atribuciones legales o si, por el contrario, han implicado o no una invasión a la competencia judicial (V).

III. De acuerdo a la Sentencia de 21-VII-1998, Amparo 148-97, el denominado principio de legalidad establecido en el art. 15 de la Constitución implica que toda actuación de los funcionarios públicos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que las autoridades públicas deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca, deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando las autoridades públicas realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece. En efecto, en virtud de la sujeción a la ley, "(...) la administración pública sólo puede actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda actuación administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido" (Sentencia de 21-VIII-2001, Proceso Contencioso Administrativo 117-R-1999). Es decir, que la administración únicamente puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible "acto-facultad-ley".

En relación con el principio de legalidad, hay que traer otro aspecto establecido en el mismo art. 15 Cn., es decir, el derecho de toda persona a que la causa, el juicio, o el procedimiento, sea resuelto por el juez o autoridad competente; así, resulta válido señalar que este derecho (denominado derecho al juez natural) se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción o autoridad que no corresponde de acuerdo a la ley. En efecto, "(...) mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio" (Sentencia de 21-V-2002, Amparo 237-2001).

IV. A continuación, se abordará el punto relativo a la potestad jurisdiccional exclusiva del Órgano Judicial y las atribuciones del Tribunal de Servicio Civil. En perspectiva con lo anterior es necesario analizar en qué consiste la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (1); y qué implicaciones tiene la exclusividad de dicha potestad para el Órgano Judicial (2).

1. La potestad jurisdiccional o jurisdicción es una potestad cualificada, debiendo, en consecuencia, establecerse lo característico de la misma. Desde esta perspectiva, puede entenderse por jurisdicción la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por Jueces y Magistrados independientes, para realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.

De conformidad con la Constitución, puede afirmarse que el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional es básicamente el siguiente: (i) Protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas –art. 2 inc. 1º Cn.–; (ii) Monopolio en la imposición de las penas –art. 14 Cn.–; y (iii) Control de la actuación de los órganos políticos, específicamente a través del control de la legalidad de la actuación administrativa –art. 172 inc. 1º Cn.– y del control de la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, así como de la regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general –art. 174 Cn.–.

En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, le está concediendo a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el ámbito señalado, aplicando el derecho a los casos concretos de modo irrevocable, ejecutando, asimismo, lo decidido.

2. El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción el cual implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular, y en segundo lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado al cual se atribuye la jurisdicción.

Así pues, la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial significa que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.

V. Concretando tenemos que, como se expuso, la queja planteada por el entonces Ministro de Gobernación contiene dos grandes motivos de supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio Civil para emitir los actos reclamados, y otros de fondo, con relación al resto de supuestas violaciones constitucionales originadas a partir del contenido de aquéllos; por ello, se explicó que se analizará primeramente el motivo de forma –como se procederá a continuación– porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto de la queja constitucional.

El entonces Ministro de Gobernación sostuvo que el Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer la demanda que interpuso la señora Ana Guadalupe López de García, consistente en dejar "sin efecto la renuncia con carácter de irrevocable" que la mencionada señora le presentó al ex Ministro del Interior, supuestamente por haberla emitido obligada bajo la amenaza de iniciar un proceso penal en su contra, ya que el citado Tribunal sólo puede conocer de las destituciones contempladas en el inciso 1° del art. 61 de la Ley de Servicio Civil, mas no sobre una supuesta coacción para la presentación de una renuncia, lo cual tendría que ser ventilado en un tribunal de justicia a través de un juicio realizado al efecto, y no ser decidido en un tribunal administrativo.

Por su lado, los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil sostuvieron que sus actuaciones han sido apegadas a derecho, respetando "los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y del Código de Procedimientos Civiles", y que desde el momento en que una empleado llega a demandar "existe una presunción de que ha recibido un despido injusto", como quedó comprobado en el presente caso, garantizando, de esta forma, el derecho constitucional a la estabilidad en el cargo de la señora López de García.

Ahora bien, para establecer si ha existido o no violación al derecho a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad de parte de la autoridad demandada al conocer una demanda tendente a declarar nula, en sede administrativa, la renuncia que interpuso la señora López de García ante el ex Ministro del Interior (agregada a folios 16), por haber existido, supuestamente, vicio en el consentimiento (es decir, bajo amenaza), es imprescindible tener presente el marco legal pertinente y la base teórica expresada en los anteriores considerandos.

De acuerdo a la Ley de Servicio Civil –estatuto que rige al Tribunal de la materia–, en específico su artículo 61, los funcionarios o empelados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para tales efectos; es decir, que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.

En el presente caso, si bien el Tribunal de Servicio Civil calificó el juicio promovido por la señora López de García como de "Nulidad de Destitución" (folios 9 frente), en puridad la queja de aquél era la de dejar "sin efecto la renuncia con carácter de irrevocable" que interpuso en su oportunidad ante el ex Ministro del Interior por vicios en su consentimiento, como aparece claramente folios 9 vuelto. Tanto es así, que en la parte resolutiva del acto que dirimió el conflicto, el Tribunal de Servicio Civil dejó sin efecto la renuncia por haber considerado que existió "coacción" para su interposición y, sólo después de ello, consideró haber existido un despido ilegal (folios 14).

En consecuencia, puede apreciarse, en primer lugar, que en el caso en estudio no existió un acto administrativo de destitución o despido y, por lo tanto, la queja planteada no era de las que recoge el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; en segundo lugar, que los supuestos vicios en el consentimiento para la interposición de una renuncia (en el fondo, para redargüir un documento como en este caso), son aspectos que deben ventilarse, por el reparto de competencias, ante los tribunales jurisdiccionales, para el caso, ante un juez con competencia en materia civil; y, en tercer lugar, que al haber conocido el Tribunal de Servicio Civil un asunto que formalmente escapa de su competencia material, se ha violado la seguridad jurídica por no haberse cumplido con el principio de legalidad, ya que no puede ninguna autoridad ampliar su competencia argumentando que se hace para no violar el derecho de acceso a la justicia que posee toda persona.

Por lo anteriormente expuesto, los actos reclamados devienen en inconstitucionales por vicio de forma, debido a que el Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer reclamos como el planteado por la señora López de García y, por ende, habrá que estimar la pretensión del entonces Ministro de Gobernación sin necesidad de entrar a conocer el resto de supuestos motivos de inconstitucionalidad (vicios de fondo).

VI. Estimada la pretensión, es decir, comprobado que existió violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a la seguridad jurídica en el "Juicio de Nulidad de Destitución" que promovió ante el Tribunal de Servicio Civil la señora Ana Guadalupe López de García, es menester referirse al efecto restitutorio de la presente sentencia.

En el caso en particular, el efecto consiste en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio del citado juicio, es decir, que a través de la presente resolución se deja sin ningún efecto tanto la sentencia dictada en el mismo (agregada a folios 9-14), como el proveído de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos (agregado a folios 15).

POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y artículo 15 de la Constitución, a nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo incoado por el entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu, contra actos del Tribunal de Servicio Civil de fecha veintiséis de julio y catorce de agosto, ambos del año dos mil dos (folios 9-15), por haber existido violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a la seguridad jurídica al haber conocido de un asunto que escapa de su competencia material establecida en la Ley de Servicio Civil; (b) Como efecto restitutorio, déjase sin efecto la sentencia proveída por el Tribunal de Servicio Civil el día veintiséis de julio del año dos mil dos, y el proveído de fecha catorce de agosto del mismo año, del "Juicio de Nulidad de Destitución" que promovió en dicha sede la señora Ana Guadalupe López de García; y (c) Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.