|
1032-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las diez horas y cuatro minutos del día dieciocho de
mayo de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el entonces Ministro de Gobernación, Conrado
López Andreu, mayor de edad, empresario, de este domicilio,
contra actos del Tribunal de Servicio Civil que considera violan
derechos protegidos por la Constitución, en específico, el
principio de legalidad, la seguridad jurídica, el derecho de
propiedad y el derecho de audiencia.
Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el
licenciado Mario Atilio Sigüenza, apoderado de aquélla; los
miembros que integran el Tribunal de Servicio Civil, licenciado
Noel Antonio Orellana y doctores Francisco José Fermán y René
García Araniva; así como el Fiscal adscrito a esta Corte
Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El actor señaló en su demanda que
reclama contra dos actos emitidos por el Tribunal de Servicio
Civil. En primer lugar, la sentencia de las diez horas del
veintiséis de julio del año dos mil dos, a través de la cual
se declaró nulo el despido de la señora Ana Guadalupe López de
García por haber existido de acuerdo a dicho
Tribunal coacción para que interpusiera la renuncia al
cargo que ocupaba dentro de la Imprenta Nacional, para lo cual se
ordenó reinstalarla en el cargo del que fue despedida o a otro
de igual clase o categoría, y pagarle con fondos del Ministerio
de Gobernación cantidad de dinero equivalente a los tres meses
de sueldo dejados de percibir. Y, en segundo lugar, la
resolución emitida por el citado Tribunal a las diez del catorce
de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se rechazó
un recurso presentado por el Ministerio de Gobernación y se
ordenó darle cumplimiento a la sentencia referida, señalándose
que si no era posible el reinstalo al cargo en una plaza de Ley
de Salarios, aquél se hiciera efectivo mediante contrato,
debiendo posteriormente crearle una plaza en la citada Ley.
Con los anteriores actos, considera el demandante que se han
violado tres derechos constitucionales. El primero, el derecho de
propiedad contemplado en el art. 2 de la Constitución, ya que se
pretende que con fondos del Ministerio de Gobernación se pague a
la señora Ana Guadalupe López de García tres meses de sueldo
dejados de percibir, no obstante que nunca prestó sus servicios
en tal Ministerio, porque ella laboró dentro del extinto
Ministerio del Interior. El segundo, el derecho de audiencia
contemplado en el art. 11 Cn., ya que el Tribunal de Servicio
Civil no tiene competencia para conocer si una renuncia ha sido
voluntaria o no, pues de haber existido coacción para que la
señora López de García presentara su renuncia, esto se
tendría que haber ventilado en un tribunal de justicia en un
juicio realizado al efecto, y no en un tribunal administrativo
como el del servicio civil; además que el Ministerio de
Gobernación fue condenado sin que haya sido parte en el juicio,
ya que la demanda se dirigió contra el Jefe de Recursos Humanos
del ex Ministerio del Interior. Y, el tercer derecho violado, el
establecido en el art. 8 de la Constitución, porque se le obliga
a otorgar un contrato y, luego, incluso, a crear una plaza para
la señora López de García, algo que la ley no manda, es decir,
que el Tribunal de Servicio Civil no puede reinstalar a alguien
en plazas suprimidas legislativamente, como la de la señora Ana
Guadalupe López de García.
Por otro lado, el entonces Ministro de Gobernación afirmó
que la sentencia del Tribunal del Servicio Civil falsea los
hechos, al decir que la señora de García ocupaba una plaza en
el Ministerio de Gobernación, porque este Ministerio no existía
en la fecha en que según la demanda ocurrió el despido,
advirtiendo que aquí no es válido afirmar la tesis de la
continuidad del órgano, puesto que las plazas de los ministerios
desaparecidos (Ministerio del Interior, y el de Seguridad
Pública y Justicia) fueron suprimidas legislativamente y no
existen en el actual Ministerio de Gobernación.
Finalmente, sostuvo que no se puede reinstalar a la señora
López de García porque la plaza que ocupaba en el Ministerio
del Interior fue suprimida; que la referida señora no puede
alegar que se le pague indemnización por supresión de plaza,
porque renunció antes de que se emitiera el decreto legislativo
que otorgó esas indemnizaciones, y que tampoco puede pagarle a
una persona que nunca ha prestado sus servicios al Ministerio de
Gobernación.
Junto a su demanda presentó copia certificada por notario de
los actos reclamados, así como de la renuncia interpuesta por la
señora Ana Guadalupe López de García al cargo de Colaborador
Administrativo de la Imprenta Nacional, dependencia del ex
Ministerio del Interior, y del Acuerdo Ejecutivo a través del
cual se le aceptó su renuncia (folios 9-17).
2. Por resolución de fecha veintidós de octubre del
año dos mil dos, se le previno al demandante que aclarara los
conceptos de violación de las categorías constitucionales que
el Tribunal de Servicio Civil le habría vulnerado.
El entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu,
en su escrito de cumplimiento de prevención, expuso que con los
actos reclamados se ha violado el art. 8 de la Constitución
porque reintegrar a la señora López de García al puesto que
ocupaba en el ex Ministerio del Interior, física y legalmente,
es imposible, porque no sólo la plaza fue suprimida
legislativamente, sino que también dicho Ministerio dejó de
existir, y no cabe mencionar que el actual Ministerio de
Gobernación es continuador de las dos Secretarías de Estado
suprimidas, pues de ser así no se hubiera indemnizado a todos
los que estaban laborando en ellas. Con relación a ello,
también manifestó que sería ilegal tratar de revivir una plaza
que la Asamblea Legislativa suprimió, valiéndose de un
subterfugio como es el de crear una nueva plaza por contrato o
crear una por Ley de Salarios, como lo pretende el Tribunal de
Servicio Civil.
Por lo anterior, considera que no sólo se le quiere obligar a
hacer algo que le ley no manda, sino a hacer algo contrario a
ella, puesto que no se puede crear por contrato una plaza que ya
fue suprimida y porque, además, el Ministerio del Interior (para
quien laboraba) ya no existe. Además, afirma que el Tribunal de
Servicio Civil se ha excedido en sus funciones o atribuciones que
le da el art. 61 de la ley de la materia.
3. Por auto interlocutorio de folios 24, se admitió la
demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de
la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil en
virtud de la cual se declaró nulo el supuesto despido de la
señora Ana Guadalupe López de García, y se ordenó al
Ministerio de Gobernación su reinstalo y el pago de los sueldos
dejados de percibir; así como al control de la providencia
posterior a través de la cual se rechazó un recurso al citado
Ministerio y se le ordenó el cumplimiento de aquella sentencia,
en el sentido de reinstalar a la señora López de García en el
cargo que desempeñaba ya sea por medio de contrato o,
posteriormente, mediante la creación de una plaza en la Ley de
Salarios. Lo anterior, en vista de que el actor considera que
dichas resoluciones (aplicando el principio iura novit curia)
violan el derecho a la seguridad jurídica y de propiedad; este
último, con inobservancia del derecho de audiencia.
En el mismo auto, se suspendieron inmediata y provisionalmente
los efectos de los actos reclamados, se pidió el primer informe
a la autoridad demandada y se ordenó hacer saber la misma a la
señora Ana Guadalupe López de García.
Los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil, en
su primer informe agregado a folios 28, expusieron que no son
ciertos los hechos planteados en la demanda, puesto que los actos
reclamados fueron emitidos con pleno apego a lo establecido en la
Ley de Servicio Civil y Código de Procedimientos Civiles.
4. Por resolución de fecha treinta y uno de marzo del
año dos mil tres, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la
siguiente audiencia; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso
de la misma.
5. Por interlocutoria de folios 30, se confirmó la
medida cautelar y se pidió el segundo informe al Tribunal de
Servicio Civil, autoridad demandada en el presente amparo.
El citado Tribunal expuso, en esencia, que no ha violado el
derecho de propiedad porque el art. 61 de la Ley de Servicio
Civil lo faculta a ordenar que se cancelen los salarios no
percibidos de los fondos estatales; que en las diligencias de
nulidad de despido seguidas por ese Tribunal se respetó el
ámbito legal establecido en la Ley de Servicio Civil, porque,
entre otros aspectos, se emplazó en legal forma a las
autoridades demandadas, y se les comunicó el pliego de
posiciones presentado en su contra, por lo que en ningún momento
ha violado el derecho de audiencia; que, en cuanto a la renuncia
interpuesta por la señora López de García, desde el momento en
que un empleado llega a demandar es porque existe una presunción
de que ha recibido un despido injusto, lo cual se probó en el
proceso seguido ante ese Tribunal, siendo así que la
Constitución garantiza a todos la estabilidad en el cargo.
Además, que al ordenar el reinstalo de la señora López de
García no se ha violado el art. 8 de la Constitución, puesto
que es una facultad establecida en el art. 61 de la Ley de
Servicio Civil, y que lo señalado en el segundo de los actos
reclamados en ningún momento es una imposición para el
Ministerio de Gobernación es, más bien, una alternativa para
que se le dé cumplimiento a la sentencia dictada.
6. Como lo establece el art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado al Fiscal
de la Corte y a la parte actora.
El Fiscal de la Corte expuso textualmente: "Salvo prueba
en contrario, mediante las cuales los funcionarios denunciados
controviertan las mismas, ya que han negado los hechos que se les
atribuyen, y establezcan que respetaron en tiempo y forma los
derechos constitucionales violados e invocados por el actor,
podrán excepcionarse de la acción incoada".
Por su lado, el demandante señaló que la señora López de
García denunció ante el Tribunal de Servicio Civil el hecho de
haber interpuesto su renuncia con carácter irrevocable
coaccionado por el Jefe de Recursos Humanos del ex Ministerio del
Interior, pero que en el supuesto caso de que eso fuera cierto,
dicha acción tenía que haber sido objeto de un juicio de otra
naturaleza, ya que de conformidad al art. 61 de la Ley de
Servicio Civil, la competencia del Tribunal se limita a conocer
de las demandas a consecuencia de destitución o despido que se
efectúen sin ninguna causa o sin previo procedimiento, lo que le
permite declarar la nulidad de tal acción o lo contrario, según
corresponda; que, por lo anterior, el Tribunal de Servicio Civil
no tenía competencia para conocer ese caso de renuncia
supuestamente firmada bajo coacción, y mucho menos para admitir
demandas que con toda claridad se enunciaban de esa manera, y
así torcer la ley para calificarlas como despido, "so
pretexto" de abrirse el camino para declarar la nulidad.
Además, manifestó que el contenido de la sentencia es
inconstitucional, pues el Ministerio de Gobernación nunca ha
tenido ninguna relación laboral con la señora López de
García; que ésta dejó de ser empleada pública por haber
renunciado a su plaza, la cual, de todos maneras, fue suprimida
legislativamente, así como el Ministerio para el cual laboraba,
siendo ésta una razón más para que el Tribunal de Servicio
Civil se abstuviera de conocer y, sin embargo, no lo hizo,
asumiendo competencia sólo porque el titular del ex Ministerio
del Interior era el mismo titular del naciente Ministerio de
Gobernación. Por otro lado, que tampoco tiene dicho Tribunal
competencia para crear plazas por Ley de Salarios.
Por último, afirmó que los actos reclamados son antojadizos,
temerarios y aberrados, puesto que al Tribunal de Servicio Civil
no le importó, entre otras cosas, que el hecho demandado no
fuera de su competencia y que la institución demandada en esa
sede ya hubiera desaparecido.
7. A continuación, se abrió a pruebas por el plazo de
ocho días, como lo señala el art. 29 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (folios 41).
Durante dicho plazo, la autoridad demandada presentó
documentos en los que constan ciertos pasajes del procedimiento
de "nulidad de despido" que promovió la señora Ana
Guadalupe López de García el Jefe de Recursos Humanos del ex
Ministerio del Interior (folios 45-59). Por su lado, el
demandante presentó también escrito a través del cual reiteró
los argumentos que sostuvo en sus anteriores intervenciones,
adjuntando al mismo la renuncia interpuesta por la señora López
de García, el Acuerdo Ejecutivo a través del cual se le tuvo
por aceptada, así como los Decretos Legislativos 705, 678 y 679,
y el Decreto Ejecutivo 124 (folios 62-84).
8. Como lo señala el art. 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado a todos
los intervinientes.
El Fiscal expuso textualmente: "Siendo atendibles los
argumentos esgrimidos por la parte demandante, advierto que
caemos en la esfera del art. 13 L. Pr. Cn., traduciéndose en un
asunto de mera legalidad".
La parte actora señaló que "(...) la prueba aportada en
juicio ha demostrado fehacientemente los hechos demandados y las
violaciones Constitucionales que estos traen (sic) aparejada, ya
que indudablemente la autoridad demandada sometió a su
conocimiento hechos que la ley no le faculta", viciando así
un procedimiento que culminó con una sentencia en la que se le
condena a pagar sumas de dinero por un hecho en el que no
intervino como órgano persona ni como órgano institución, pues
cuando nació el Ministerio a su cargo en el momento en que
interpuso la demanda-, todas las plazas del extinto Ministerio
del Interior fueron suprimidas por el Órgano Legislativo, y
aunque el Ministerio de Gobernación asumió algunas funciones de
aquella Institución, no puede considerarse que su personal sigue
existiendo, puesto que se suprimieron por autoridad competente
todas sus plazas. Además de lo anterior, señaló que el
Tribunal de Servicio Civil pretende obligarle a crear plazas por
Ley de Salarios cuando constitucionalmente no le asiste tal
facultad.
Por último, la autoridad demandada en este amparo
constitucional ratificó en su traslado que no ha violado ningún
derecho constitucional, tal y como se demuestra con la prueba
documental incorporada; que en el caso que se sometió a dicho
Tribunal de Servicio Civil, el empleado fue coaccionado en su
voluntado mediante la fuerza para firmar su renuncia,
volviéndose un despido de hecho con fundamento en el art. 61
inc. 4° de la Ley de Servicio Civil; que en la sentencia dictada
no se estableció que el señor Conrado López Andreu tenía que
pagar de su bolsillo los salarios dejados de percibir por el
empleado ilegalmente despedido, por lo que no se le ha violado a
aquél su derecho de propiedad; que la demanda en sede
administrativa se dirigió contra los funcionarios
correspondientes, es decir, el Ministerio del Interior, siendo
que en el transcurso del juicio dicho Ministerio fue suprimido,
creándose el de Gobernación, bajo el cual quedó la Imprenta
Nacional, lugar donde laboraba la demandante, señora López de
García, por lo que el nuevo Ministerio asumió de pleno derecho
todas las obligaciones legales correspondientes de los empleados
que hubiesen tenido relación laboral con el suprimido Ministerio
del Interior; que con la sentencia dictada por el Tribunal de
Servicio Civil, al de Gobernación no se le está obligando a
hacer algo que la ley no manda, puesto que lo establecido en el
segundo de los actos reclamados no es una orden, sino, más bien,
una alternativa para el cumplimiento de la sentencia. Por todo lo
anterior, solicitó a esta Sala que se declare no ha lugar el
amparo interpuesto en su contra.
II. Solventados los anteriores actos procesales, el
juicio quedó en estado de dictar sentencia definitiva; sin
embargo, es menester señalar primeramente el objeto procesal
(1), así como describir el iter lógico de la misma (2).
1. Los actos contra los cuales reclama el entonces
Ministro de Gobernación son: a) la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Servicio Civil a las diez horas del día veintiséis
de julio del año dos mil dos, en virtud de la cual se declaró
nulo el supuesto despido de la señora Ana Guadalupe López de
García, por haber existido coacción para que interpusiera su
renuncia, y se ordenó al citado funcionario su respectivo
reinstalo y el pago de los salarios dejados de percibir; y b) la
resolución emitida por mismo tribunal a las diez horas del día
catorce de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se
rechazó un recurso interpuesto por el entonces Ministro de
Gobernación y se ordenó a éste el cumplimiento de la
sentencia, en le sentido de reinstalar a la señora López de
García en el cargo que desempeñaba en una plaza por Ley de
Salarios y, de no ser posible, se hiciera efectivo mediante
contrato y, posteriormente, a través de la creación de una
plaza bajo el régimen de la citada ley.
Ahora bien, de la demanda, escrito de cumplimiento de
prevención, y auto de admisión de aquélla, puede advertirse
que el objeto de este amparo radica en establecer si el Tribunal
de Servicio Civil, con la emisión de los actos reclamados,
violó o no al entonces Ministro de Gobernación en
representación de los intereses del Ministerio de
Gobernación el principio de legalidad (derecho a la
seguridad jurídica), el derecho de propiedad y audiencia, puesto
que, por un lado, se habría conocido un asunto que no era
de su competencia, sino, más bien, de los tribunales
jurisdiccionales; por otro, porque el Ministerio de
Gobernación no habría sido parte en el proceso administrativo
y, aún así, condenarlo al pago de cierta cantidad de dinero; y,
por último, por obligar al citado Ministerio a crear
plazas por Ley de Salarios, cuando constitucionalmente sólo el
legislador puede suprimir y crear plazas de empleados públicos.
2. Visto lo anterior, y en virtud del principio iura
novit curia, esta Sala considera que la queja planteada por
el entonces Ministro de Gobernación, en represtación del
Ministerio de Gobernación, contiene dos grandes motivos de
supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la
supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio
Civil para emitir los actos reclamados, y otros de fondo,
con relación al supuesto hecho de no haber sido parte el
Ministerio de Gobernación en el procedimiento promovido por la
señora López de García, y aún así obligarlo al pago de
cierta cantidad de dinero y a crear una plaza por Ley de
Salarios.
Por ello, se analizará primeramente el motivo de forma,
porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto
de la queja constitucional (motivos de fondo), ya que los actos
reclamados, con sólo aquel hecho, quedarían invalidados por
violación a la Constitución; de modo inverso, es decir,
desestimado el motivo de forma, podría válidamente conocerse el
resto de supuestas violaciones derivadas del contenido material
de las actuaciones impugnadas.
Aclarado este punto, es necesario explicitar el orden lógico
que seguirá la presente decisión para el primer examen (motivo
de forma): previo análisis del principio de legalidad (III), se
tendrá que abordar el tema de la potestad jurisdiccional
exclusiva del Órgano Judicial (IV), para luego establecer si las
actuaciones del Tribunal de Servicio Civil han estado apegadas a
sus atribuciones legales o si, por el contrario, han implicado o
no una invasión a la competencia judicial (V).
III. De acuerdo a la Sentencia de 21-VII-1998, Amparo
148-97, el denominado principio de legalidad establecido
en el art. 15 de la Constitución implica que toda
actuación de los funcionarios públicos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que las autoridades públicas
deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca, deben
actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo
en atención a las normas que regulan una actuación en
específico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión
se ve vulnerado cuando las autoridades públicas realizan actos
que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo
que la ley de la materia establece. En efecto, en virtud de la
sujeción a la ley, "(...) la administración pública sólo
puede actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda actuación
administrativa se nos presenta como un poder atribuido
previamente por la ley, y por ella delimitado y construido"
(Sentencia de 21-VIII-2001, Proceso Contencioso Administrativo
117-R-1999). Es decir, que la administración únicamente puede
dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas
por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible
"acto-facultad-ley".
En relación con el principio de legalidad, hay que traer otro
aspecto establecido en el mismo art. 15 Cn., es decir, el derecho
de toda persona a que la causa, el juicio, o el procedimiento,
sea resuelto por el juez o autoridad competente; así, resulta
válido señalar que este derecho (denominado derecho al juez
natural) se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una jurisdicción o autoridad que no
corresponde de acuerdo a la ley. En efecto, "(...) mientras
que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una
normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a
otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal
no es el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda
garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las
normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que
el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin
necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las
condiciones de su ejercicio" (Sentencia de 21-V-2002, Amparo
237-2001).
IV. A continuación, se abordará el punto relativo a
la potestad jurisdiccional exclusiva del Órgano Judicial y las
atribuciones del Tribunal de Servicio Civil. En perspectiva con
lo anterior es necesario analizar en qué consiste la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (1); y qué implicaciones
tiene la exclusividad de dicha potestad para el Órgano Judicial
(2).
1. La potestad jurisdiccional o jurisdicción es una
potestad cualificada, debiendo, en consecuencia, establecerse lo
característico de la misma. Desde esta perspectiva, puede
entenderse por jurisdicción la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida
exclusivamente por Jueces y Magistrados independientes, para
realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo
irrevocable y ejecutando lo juzgado.
De conformidad con la
Constitución, puede afirmarse que el ámbito de ejercicio
de la potestad jurisdiccional es básicamente el siguiente: (i)
Protección en la conservación y defensa de los derechos de las
personas art. 2 inc. 1º
Cn.; (ii) Monopolio en la
imposición de las penas art. 14 Cn.; y (iii) Control
de la actuación de los órganos políticos, específicamente a través del control de la legalidad de
la actuación administrativa art. 172 inc. 1º Cn. y
del control de la constitucionalidad de la normativa
infraconstitucional, así como de la
regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general
art. 174 Cn..
En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que
corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, le está concediendo a los Jueces y
Magistrados la potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el
ámbito señalado, aplicando el derecho a los casos concretos de
modo irrevocable, ejecutando, asimismo, lo decidido.
2. El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad
de la jurisdicción el cual implica, en primer lugar, un
monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la
jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la
soberanía popular, y en segundo
lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del
órgano del Estado al cual se atribuye la jurisdicción.
Así pues, la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial significa que
ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar
el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y
ejecutando lo juzgado.
V. Concretando tenemos que, como se expuso, la queja
planteada por el entonces Ministro de Gobernación contiene dos
grandes motivos de supuesta inconstitucionalidad: uno de forma,
relativo a la supuesta falta de competencia de parte del Tribunal
de Servicio Civil para emitir los actos reclamados, y otros de
fondo, con relación al resto de supuestas violaciones
constitucionales originadas a partir del contenido de aquéllos;
por ello, se explicó que se analizará primeramente el motivo de
forma como se procederá a continuación porque, de
estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto de la queja
constitucional.
El entonces Ministro de Gobernación sostuvo que el Tribunal
de Servicio Civil no tenía competencia para conocer la demanda
que interpuso la señora Ana Guadalupe López de García,
consistente en dejar "sin efecto la renuncia con carácter
de irrevocable" que la mencionada señora le presentó al ex
Ministro del Interior, supuestamente por haberla emitido obligada
bajo la amenaza de iniciar un proceso penal en su contra, ya que
el citado Tribunal sólo puede conocer de las destituciones
contempladas en el inciso 1° del art. 61 de la Ley de Servicio
Civil, mas no sobre una supuesta coacción para la presentación
de una renuncia, lo cual tendría que ser ventilado en un
tribunal de justicia a través de un juicio realizado al efecto,
y no ser decidido en un tribunal administrativo.
Por su lado, los miembros que conforman el Tribunal de
Servicio Civil sostuvieron que sus actuaciones han sido apegadas
a derecho, respetando "los procedimientos establecidos en la
Ley de Servicio Civil y del Código de Procedimientos
Civiles", y que desde el momento en que una empleado llega a
demandar "existe una presunción de que ha recibido un
despido injusto", como quedó comprobado en el presente
caso, garantizando, de esta forma, el derecho constitucional a la
estabilidad en el cargo de la señora López de García.
Ahora bien, para establecer si ha existido o no violación al
derecho a la seguridad jurídica por infracción al principio de
legalidad de parte de la autoridad demandada al conocer una
demanda tendente a declarar nula, en sede administrativa, la
renuncia que interpuso la señora López de García ante el ex
Ministro del Interior (agregada a folios 16), por haber existido,
supuestamente, vicio en el consentimiento (es decir, bajo
amenaza), es imprescindible tener presente el marco legal
pertinente y la base teórica expresada en los anteriores
considerandos.
De acuerdo a la Ley de Servicio Civil estatuto que rige
al Tribunal de la materia, en específico su artículo 61, los
funcionarios o empelados públicos podrán pedir la nulidad de
las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no
establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para
tales efectos; es decir, que la competencia material del
Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para
aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido
o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto
es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida
en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia
ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o
autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.
En el presente caso, si bien el Tribunal de Servicio Civil
calificó el juicio promovido por la señora López de García
como de "Nulidad de Destitución" (folios 9 frente), en
puridad la queja de aquél era la de dejar "sin efecto la
renuncia con carácter de irrevocable" que interpuso en su
oportunidad ante el ex Ministro del Interior por vicios en su
consentimiento, como aparece claramente folios 9 vuelto. Tanto es
así, que en la parte resolutiva del acto que dirimió el
conflicto, el Tribunal de Servicio Civil dejó sin efecto la
renuncia por haber considerado que existió "coacción"
para su interposición y, sólo después de ello, consideró
haber existido un despido ilegal (folios 14).
En consecuencia, puede apreciarse, en primer lugar, que
en el caso en estudio no existió un acto administrativo de
destitución o despido y, por lo tanto, la queja planteada no era
de las que recoge el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; en
segundo lugar, que los supuestos vicios en el consentimiento
para la interposición de una renuncia (en el fondo, para
redargüir un documento como en este caso), son aspectos que
deben ventilarse, por el reparto de competencias, ante los
tribunales jurisdiccionales, para el caso, ante un juez con
competencia en materia civil; y, en tercer lugar, que al
haber conocido el Tribunal de Servicio Civil un asunto que
formalmente escapa de su competencia material, se ha violado la
seguridad jurídica por no haberse cumplido con el principio de
legalidad, ya que no puede ninguna autoridad ampliar su
competencia argumentando que se hace para no violar el derecho de
acceso a la justicia que posee toda persona.
Por lo anteriormente expuesto, los actos reclamados devienen
en inconstitucionales por vicio de forma, debido a que el
Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer
reclamos como el planteado por la señora López de García y,
por ende, habrá que estimar la pretensión del entonces Ministro
de Gobernación sin necesidad de entrar a conocer el resto de
supuestos motivos de inconstitucionalidad (vicios de fondo).
VI. Estimada la pretensión, es decir, comprobado que
existió violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a
la seguridad jurídica en el "Juicio de Nulidad de
Destitución" que promovió ante el Tribunal de Servicio
Civil la señora Ana Guadalupe López de García, es menester
referirse al efecto restitutorio de la presente sentencia.
En el caso en particular, el efecto consiste en que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio
del citado juicio, es decir, que a través de la presente
resolución se deja sin ningún efecto tanto la sentencia dictada
en el mismo (agregada a folios 9-14), como el proveído de fecha
veintiséis de agosto del año dos mil dos (agregado a folios
15).
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los
artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y artículo 15 de la Constitución, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo incoado por el entonces Ministro de
Gobernación, Conrado López Andreu, contra actos del Tribunal de
Servicio Civil de fecha veintiséis de julio y catorce de agosto,
ambos del año dos mil dos (folios 9-15), por haber existido
violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a la
seguridad jurídica al haber conocido de un asunto que escapa de
su competencia material establecida en la Ley de Servicio Civil;
(b) Como efecto restitutorio, déjase sin efecto la
sentencia proveída por el Tribunal de Servicio Civil el día
veintiséis de julio del año dos mil dos, y el proveído de
fecha catorce de agosto del mismo año, del "Juicio de
Nulidad de Destitución" que promovió en dicha sede la
señora Ana Guadalupe López de García; y (c)
Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
|