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388-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del
día seis de julio de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se inició por
demanda presentada por el señor Adelo Gallegos Galdámez por
violación a sus derechos constitucionales de audiencia,
propiedad, seguridad jurídica, libre disposición de los bienes
cometidos por la Jueza de Familia de Nueva San Salvador y la
Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador.
Han intervenido en el proceso, el mencionado señor Gallegos
Galdámez, la Jueza de Familia, licenciada Santos Iveth Erazo
Quijano; los Magistrados de la Cámara Dr. José Arcadio Sánchez
Valencia y licenciada Rhina Elizabeth Ramos González y, el
Fiscal de la Corte.
Leídos los autos, y Considerando:
I-Que en la demanda se expresa en lo esencial, lo
siguiente: que el señor Salvador Armando Berríos Padilla le
vendió al actor un inmueble situado en la Urbanización Vía del
Mar, calle número uno, casa número diez; que la esposa del
vendedor promovió ante el Juez Primero de Familia de San
Salvador proceso de divorcio, solicitando la medida cautelar de
asignación al uso provisional de la vivienda familiar, medida
que recaía sobre el bien inmueble que legalmente había
comprado, resolviendo el Juez no ha lugar a la petición; que por
apelación interpuesta, la Cámara revocó la decisión del Juez
y otorgó el uso de la vivienda a la señora Manón Irene Vides
Hernández; que desde la fecha de la resolución no tiene
conocimiento de cómo se encuentra su situación jurídica con
respecto al derecho de propiedad y posesión del bien que está
registrado a su nombre; que la Cámara de Familia violenta en
forma absoluta el derecho de seguridad jurídica, a la propiedad
y posesión y disponer libremente de sus bienes; que "la
señora Juez de Familia de Nueva San Salvador me ha violentado el
derecho de audiencia al no haber hasta ésta fecha resuelto al
respecto".
En cumplimiento de la prevención formulada por esta Sala de
conformidad con el art.18 L.Pr.Cn, el señor Gallegos Galdámez
manifestó que la omisión concreta en que ha incurrido la Jueza
demandada es precisamente no haber resuelto a la fecha, o sea la
retardación para resolver; que la Cámara de Familia le
violentó el derecho constitucional a disponer libremente de sus
bienes, porque la propiedad es transmisible en la forma que lo
determina la ley, irrespetándosele el derecho de propiedad y,
evidentemente la seguridad jurídica.
Se admitió la demanda, se declaró sin lugar la suspensión
del acto reclamado porque el acto atribuido a la Cámara ya
estaba ejecutado y, el de la Jueza se trataba de una omisión.
La licenciada Santos Iveth Erazo Quijano manifestó en su
primer informe no ser ciertos los hechos que se le atribuyen en
la demanda. Los Magistrados de la Cámara también manifestaron
no ser ciertos los hechos atribuidos en lo atinente a la
violación de los derechos constitucionales.
En el segundo informe, la Jueza demandada manifestó que desde
el 22 de octubre del 2001, el Tribunal se convirtió en
pluripersonal, haciéndose a partir de esa fecha una
distribución administrativa de los procesos, correspondiéndole
al licenciado Herbert Ivan Pineda Alvarado, los clasificados con
los número pares, por lo que el proceso NS-F-380-106-00
promovido por el señor Salvador Armando Berríos Padilla contra
la señora Manon Irene Vides Hernández, fue conocido por el Juez
Pineda Alvarado, habiendo ya pronunciado sentencia,
encontrándose el proceso en la Cámara de Familia de la Sección
del Centro.
La Cámara en el segundo informe manifestó por su parte en lo
esencial: que el objeto del proceso de divorcio es la disolución
del vínculo jurídico del matrimonio y, que como derecho conexo
a él se discute el uso de la vivienda familiar; que una vez
constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la
enajenación del inmueble se necesitará el consentimiento de
ambos cónyuges, sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la
destinación, enajenación, constitución de derechos reales o
personales sobre el inmueble, respetando el interés de la
familia, siendo lo novedoso que el referido derecho se puede
constituir coercitivamente; que el derecho a la seguridad
jurídica no se ha violado, por cuanto la medida cautelar
provisional, tiene como una de sus características la
temporalidad; que no se dio intervención al decretarse esta
medida porque las medidas cautelares son de carácter
instrumental, temporal, modificables o mutables y precautorias;
que la doctrina coincide que por su naturaleza las medidas
cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta, bastando
la apariencia o verosimilitud del derecho o fumus boni iuris; que
en el caso concreto, existen suficientes elementos acreditantes
de la verosimilitud del derecho para acceder a la petición,
porque uno de los objetivos de las medidas cautelares es mantener
la situación de hecho existente al tiempo de su pedido, que para
el caso sería que al momento de interponerse ambas demandas de
divorcio, la señora Vides de Hernández y su hijo estaban
residiendo en el inmueble que sirvió de habitación a la
familia, en donde al menos hasta el uno de junio de mil
novecientos noventa y nueve, vivió con ellos el señor Berríos
Padilla; que el derecho a la libre disposición de los bienes se
ha respetado, por lo antes apuntado y porque el artículo 103 Cn
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en función
social.
El Fiscal de la Corte manifestó que la carga de la prueba le
corresponde al actor y, que cuando la autoridad demandada niega
los hechos, pero su negativa contiene una afirmación o cuando se
excepciona, la parte actora tiene la obligación de probar lo
contrario. La parte actora no contestó el traslado del art.27
L.Pr.Cn.
Encontrándose suficientemente delimitada y controvertida la
pretensión, se consideró innecesaria la etapa probatoria y así
se resolvió. Notificada la resolución a las partes, éstas no
la objetaron, por lo que quedó firme.
Al hallarse el proceso en estado de sentencia, se advierte que
no fue notificada del presente proceso la señora Manon Irene
Vides Hernández, teniendo ella el carácter de tercero
beneficiado, por lo que se resolvió notificarle la demanda
presentada. Compareció la referida señora, solicitando se
declarara nulo todo lo actuado desde que ocurrió la falta de
notificación a su persona, ya que consideraba necesario contar
con la oportunidad de expresar sus argumentos y aportar prueba
especialmente en cuanto a que el quejoso ha iniciado proceso
reivindicatorio ante el Juez de lo Civil de Nueva San Salvador ,
en el que pide la entrega del inmueble, casi al mismo tiempo en
que interpuso la demanda de amparo.
Sobre la nulidad pedida, la Sala tomando en consideración el
principio procesal de trascendencia, que establece que en virtud
del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para
que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino
que debe producirse perjuicio a la parte y que la falta de dicha
comunicación no le causo perjuicio a la señora Vides
Hernández, declaró sin lugar la nulidad; pero se le confirió
audiencia por ocho días a efecto que alegara lo pertinente y
aportara las probanzas para acreditar sus afirmaciones, audiencia
de la cual no hizo uso.
II-La demanda se plantea contra la Jueza de Familia de
Nueva San Salvador y contra la Cámara de Familia de la Sección
del Centro de San Salvador, por motivos diferentes. Contra la
primera por violar el derecho de audiencia al no haber resuelto
y, contra la segunda por violar el derecho de seguridad
jurídica, la propiedad, la posesión y la disposición libre de
los bienes. Al ser demandados por motivos diferentes y derechos
constitucionales distintos, el análisis debe ser independiente
para cada uno de las autoridades demandadas.
Se sostiene que se ha violado el derecho de audiencia, porque
la Juez de Familia aun no ha dictado resolución. La falta de
resolución que se aduce, lo es de la sentencia definitiva,
porque en cuanto a la asignación del uso provisional de la
vivienda por parte de la señora Manon Irene Vides Hernández, la
referida funcionario si resolvió, haciéndolo incluso con una
resolución favorable a los intereses de quien ahora solicita el
amparo. Tal como se indicó en el considerando anterior, el
Tribunal se convirtió en pluripersonal y, el Juez a quien le
correspondió tramitar el caso, ya pronunció la sentencia
definitiva, siendo favorable a la persona que presenta la demanda
de amparo, consecuencia de lo anterior, se impone un
sobreseimiento, porque ya no existe un agravio actual contra el
actor.
III-El demandante sostiene la violación de varios
derechos constitucionales por parte de la Cámara demandada. El
primero que debe de analizarse es el de propiedad, para ello, es
necesario determinar si efectivamente es propietario del inmueble
sobre el cual manifiesta se le impide la libre disposición. El
señor Gallegos Galdámez presentó anexo a la demanda fotocopia
certificada de la escritura pública inscrita a su favor en el
Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad, el
número sesenta y tres del libro dos mil ochocientos cincuenta y
uno, del inmueble marcado con el número diez de la calle número
uno de la Urbanización Vía del Mar, de la Jurisdicción de
Nuevo Cuscatlan, por lo que probó ser titular del derecho que se
dice vulnerado.
Se manifiesta que se ha violentado el derecho de posesión.
Según el artículo 745 C., la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño. Nada indica
en el proceso, que la decisión del Tribunal de alzada conlleve
la concesión del derecho de posesión a la señora Vides
Hernández, o que ésta haya realizado actos que afirmen ese
animo de ser dueña. Se trata de un mero decir del actor, pero
fuera de esa afirmación, no presenta un solo argumento o prueba
en abono de su manifestación.
En la demanda se sostiene que la decisión adoptada por la
Cámara entraña una violación constitucional al derecho a
disponer libremente de sus bienes. Nuestra Constitución indica
en el artículo segundo, que la persona tiene derecho a la
propiedad, consignando luego en el artículo 102 que se reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.
En razón de ello, el artículo 22 Cn. establece que toda persona
tiene derecho a disponer libremente de su bienes conforme a la
Ley. Se expresa en el Código Civil en el artículo 568 que se
llama dominio o propiedad al derecho de poseer exclusivamente una
cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.
Por lo expresado, el propietario por regla general puede
disponer de sus bienes libremente, a menos que se presente alguna
limitación, siendo esto posible por algún mandato legal como
las servidumbres, ya sean legales o naturales. Rige el principio
que a nadie puede prohibírsele lo que la ley no prohíbe y si
otra limitación puede hacerse, es por la propia voluntad del
propietario. Según el artículo 568 inciso segundo del Código
Civil, la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o
nuda propiedad, y de eso es de lo que dispone actualmente el
señor Adelo Gallegos, no por su propia voluntad, ni por mandato
de ley sino por una decisión judicial, ya que la Cámara de
Familia de la Sección del Centro de San Salvador le otorgó a la
señora Manón Irene Vides Hernández el uso de la vivienda
propiedad del señor Gallegos. Enseña el Derecho Civil que las
facultades jurídicas que se derivan de ser propietarios es poder
disponer de ella, limitarla o gravarla, siendo las facultades
materiales: usarla, gozarla, disfrutarla o consumirla. Lo
señalado antes, al contrastarlos con los hechos expuestos en el
presente proceso de amparo, revela que el propietario del
inmueble no puede disponer plenamente de éste, porque no se le
permite el uso ni el goce, esto sin un sustento legal. El
artículo 573 C contempla esas facultades complementarias del
dominio, que si no se tienen, vuelve ilusorio el mencionado
derecho. Aprovechar todo el uso y los servicios que puede
obtenerse de una cosa y obtener también sus frutos, se ve
limitado en el presente caso. El derecho de disponer consistente
en la facultad del propietario de enajenar, gravar , transformar
la cosa también se ve limitada, sin un fundamento legal. El
Derecho de propiedad se afirma que es consustancial a la persona
humana y, aunque el concepto de propiedad como derecho ha
experimentado una evolución en el sentido que lo es en función
social, no han cambiado empero sus características esenciales.
La Constitución reconoce en el artículo 2 el derecho a la
propiedad como un derecho fundamental y como nadie puede ser
privado de ese derecho sino es con arreglo a las leyes, al no
cumplirse con esto último, dado lo expresado en los párrafos
anteriores, es procedente dictar sentencia concediendo el amparo
solicitado.
Es cierto que las tendencias modernas en el Derecho de
Familia, acogen la idea de protección al grupo familiar, lo que
es bueno; pero esto no puede entenderse sin guardar coherencia
con los principios básicos fundamentales de la Constitución que
garantizan el derecho de propiedad y de su libre disponibilidad,
lo cual no puede limitarse, sino por causas legales, lo cual no
se ha cumplido por la Cámara demandada.
Reconociendo la posibilidad que el traspaso de la vivienda que
realizó el señor Berrios Padilla, no se dió respetando las
reglas del Código de Familia, no aflora en ello en sí
vulneración a normas constitucionales, sino es un asunto de mera
legalidad, de modo que corresponde conocerse en los tribunales
comunes, tal como lo pretende la señora Vides Hernández quien
manifiesta que ha contra demandado en el Juzgado de lo Civil de
Nueva San Salvador solicitando la nulidad de la compraventa
celebrada entre el señor Armando Berríos Padilla con el señor
Adelo Gallegos Galdamez.
Precisado todo lo anterior, es procedente dictar sentencia
estimatoria.
IV-Corresponde examinar lo relativo al efecto
restitutorio de la sentencia y la responsabilidad de la autoridad
demandada. El efecto restitutorio consiste en que la persona
agraviada pueda gozar y disponer a plenitud del bien inmueble del
cual por ahora no dispone libremente, en consecuencia es de
ordenarse que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
antes de tomarse la decisión por la que se solicito amparo.
En lo que respecta a la responsabilidad de los funcionarios
del Estado por los daños que causaren en el ejercicio de sus
atribuciones, no puede estimarse como una responsabilidad
objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente el
daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del
funcionario; ya que si bien es cierto que la aceptación de un
cargo público implica la obligación de desempeñarlo ajustado a
las normas constitucionales, esto no debe llevarse al extremo de
no admitir errores excusables.
Es de reconocerse que constituye parte importante de las
constituciones modernas, una dedicada a los derechos sociales,
además de la tradicional para los derechos individuales. Entre
esos derechos sociales, incluye la nuestra una sección
denominada "familia", indicando que ésta es la base
fundamental de la sociedad y que tendrá la protección del
Estado; además que el Código de Familia comprende instituciones
y regulaciones nuevas que indican esa protección, y ello llevó
a los Magistrados de la Cámara demandados a tomar la decisión
que se impugna, en el entendido que lo hacían manteniéndose en
el margen constitucional. Cierto es que el Derecho a la propiedad
no es un derecho absoluto, sino que puede ser restringido; pero
sin ir más allá de lo que permite expresamente el ordenamiento
jurídico salvadoreño. Sin compartir el criterio de la Cámara,
este Tribunal ante la ausencia de intencionalidad de los
Magistrados de Segunda Instancia, pues no realizaron una
actuación abierta contra la Norma Fundamental, sino que fue un
reflejo de una interpretación muy amplia de protección
familiar, pero como ya se dijo, no aceptable, la responsabilidad
se desplaza al Estado.
POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas,
artículos 32,33,34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, a nombre de la República de El Salvador, esta
Sala FALLA: a) Sobreseese a favor de la Jueza de Familia
de Santa Tecla; b) Ha lugar al amparo solicitado por el señor
Adelo Gallegos contra providencia dictadas por la Cámara de
Familia de la Sección del Centro; c) vuelvan las cosas al estado
en que se encontraban antes del acto reclamado; d) queda expedito
el derecho del demandante de iniciar un proceso de indemnización
de daño y perjuicios directamente contra el Estado; e)
Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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