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409-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y diez minutos del día veintiséis de agosto de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el abogado José Manuel García Molina, en su calidad de Procurador de Trabajo y en nombre del señor Luis Alberto Alemán Ferrufino, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Usulután, contra actos del Concejo Municipal de Usulután que considera violatorios de los derechos constitucionales de su representado, en específico, el derecho a la estabilidad laboral, audiencia y defensa.
Han intervenido en el juicio, además del representante de la parte actora, el señor Saúl Melara Mejicanos y el ingeniero Francisco Antonio Rivas Escobar, Síndico y Alcalde, respectivamente, del Concejo Municipal de Usulután; así como el Fiscal adscrito a la Corte Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El abogado José Manuel García Molina expuso en la demanda que el señor Luis Alberto Alemán Ferrufino ingresó a laborar el día diecinueve de febrero del año dos mil uno a la Alcaldía Municipal de Usulután, como Jefe del Departamento de Mantenimiento; que en dicho puesto laboró hasta el día doce de mayo de dos mil tres, fecha en la cual el Gerente General de dicha Alcaldía, señor Luis Alfredo Hernández le manifestó a su representado que, por acuerdo del Concejo Municipal, a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo, entregándole en ese acto certificación del Acuerdo en referencia firmado por el Alcalde y el Secretario Municipal; y que dicho despido se realizó sin habérsele seguido al señor Alemán Ferrufino el procedimiento previo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, con lo cual se le violó su estabilidad laboral, su derecho de audiencia y defensa. Además, manifestó que desconoce si existe algún tercero beneficiado.
Junto a la demanda presento copia certificada del acuerdo de destitución del señor Luis Adalberto Alemán Ferrufino, el cual está agregado a folios 3.
2. Por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, se previno al representante de la parte actora que aclarara cuál era el régimen laboral de su representado bajo el cual se encontraba vinculado a la Municipalidad de Usulután al momento en que fue despedido.
Por escrito agregado a folios 6, el abogado José Manuel García Molina expuso que su representado se encontraba laboralmente vinculado al Municipio a través del régimen de Ley de Salarios.
3. Por resolución de fecha veintiuno de julio del año recién pasado, se admitió la demanda circunscribiéndose el control de constitucionalidad al despido del actor de su cargo como Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Municipalidad de Usulután para determinar si, previo a ello, le fue seguido un procedimiento en el que tuviese la oportunidad de defenderse, todo ello por la posible transgresión de sus derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa. En la misma resolución, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse éste ya ejecutado a plenitud, y se pidió el primer informe a la autoridad demandada, la cual manifestó a través del Síndico Municipal, señor Saúl Melara Mejicanos que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
Ante la situación que el informe fue rendido por el síndico de dicha municipalidad, conforme a resolución del día diecinueve de agosto del mismo año, teniendo como base el contenido del artículo 48 número 1, del Código Municipal, y siendo el Concejo Municipal de Usulután la autoridad demandada en este proceso, se le previno para que en lo sucesivo los informes o traslados solicitados los evacuara a través del Alcalde Municipal, quien está legalmente facultado para representar el Concejo Municipal, o en su defecto, por algún apoderado nombrado por el mismo Concejo para tal efecto.
Por otra parte, en la resolución antes señalada, se mandó oír al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia para la siguiente audiencia, de conformidad al art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.
4. Por auto interlocutorio de fecha diez de septiembre del año dos mil tres, se confirmó la no suspensión del acto reclamado, y se pidió nuevo informe a dicho Concejo, de conformidad al art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Informe que fue rendido por el Ingeniero Francisco Antonio Rivas Escobar en su carácter de Alcalde Municipal de Usulután, en el cual textualmente señaló en lo pertinente: "el señor LUIS ALBERTO ALEMAN FERRUFINO (…) trabajó en esta Alcaldía Municipal, con el Cargo de Colaborador del departamento de Auditoria Interna de esta Municipalidad de Usulután, y no como aparece en la Demanda de Amparo interpuesta por dicho señor, donde manifiesta que trabajó en concepto de Jefe de Mantenimiento; iniciando sus labores de trabajo a partir del diecinueve de febrero de dos mil uno, devengando el sueldo que señala el Presupuesto Municipal vigente de ese año, y que fue destituido de su cargo conforme al Código Municipal el cual dice en su artículo ciento once, "NO PODRA SER EMPLEADO MUNICIPAL EL CÓNYUGE O PARIENTE HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO" (…). Así mismo con dicho nombramiento se violó la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuestos (sic), que nos expresa la: "INCOMPATIBILIDAD ORIGINADA POR EL PARENTESCO, artículo noventa y tres"".
También señaló en dicho informe que de acuerdo al artículo sesenta y dos de la Ley del Servicio Civil "LAS DESTITUCIONES Y DESPIDOS JUSTIFICADOS SE ENTENDERAN HECHOS SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO O EL MUNICIPIO, Y HARAN PERDER AL FUNCIONARIO O EMPLEADO LOS DERECHOS QUE ESTA LEY LES CONCEDE, EXCEPTO LOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO DE CONFORMIDAD CON LEYES ESPECIALES SOBRE PENSIONES, JUBILACIONES, RETIROS O MONTEPÍOS".
Concluyó su informe señalando en lo pertinente: "al haberse comprobado su parentesco con el señor Luis Alberto Alemán Torres (...) el nombramiento del señor Alemán Ferrufino era ilegal". Anexó a dicho informe los acuerdos de nombramiento y despido del señor Alemán Ferrufino, las certificaciones de las partidas de nacimiento del señor Luis Alberto Alemán Torres y Luis Alberto Alemán Ferrufino, la nomina del Concejo Municipal correspondiente al período del uno de mayo de dos mil al treinta de abril de dos mil tres, su credencial de Alcalde Municipal de Usulután y las copias de las disposiciones normativas relacionadas por él, todo con el objeto de probar sus aseveraciones.
5. Como lo señala el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a continuación se confirió traslado al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a la parte actora.
A folios 72, el Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido de parte de los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho constitucional infringido".
Por su lado, el representante de la parte actora expuso textualmente: "existe el acto arbitrario de parte del Referido consejo (sic) Municipal, el mismo titular de la institución, ha manifestado el despido del cual ha sido objeto mi representado, sin haberle seguido procedimiento alguno, donde se le garantizaran sus derechos constitucionales protegidos por la Constitución y demás derechos laborales".
6. Conforme a resolución del día doce de enero del presente año, se abrió a pruebas el proceso por el plazo de ocho días, de acuerdo al art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Durante el mismo, el Alcalde Municipal de Usulután presentó escrito ofreciendo prueba testimonial, la cual fue recibida por esta Sala según acta de las nueve horas y treinta minutos del día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, misma que consta a folios 92; también agregó una serie de documentos para probar sus argumentaciones, la cual está agregada de folios 81 a 88; en tanto que la parte actora no se manifestó durante dicho plazo probatorio.
7. Finalmente, como lo establece el art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada.
El Fiscal de la Corte textualmente expuso: "Por sostener aún vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, ratifico y confirmo los mismos".
El representante de la parte actora señaló que con la prueba documental que acompaña la respectiva demanda, y lo manifestado por la autoridad demandada, se han logrado probar las violaciones constitucionales de que fue objeto su representado.
Por su lado, el Concejo Municipal de Usulután, a través de su Alcalde, hizo hincapié en la prueba aportada durante el plazo probatorio; así como también de las disposiciones del Código Municipal, de la Ley General del Presupuesto y de la Ley del Servicio Civil que le habilitaban para proceder al despido del señor Alemán Ferrufino y que ya habían sido analizadas dentro del proceso.
Solventados los anteriores actos procesales, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora, a fin de resolver este proceso con plena sujeción a la normativa constitucional, precisar con claridad el objeto sobre el cual versa la presente controversia.
De acuerdo a las razones expuestas en el auto de admisión de la demanda –folios 7–, el control de constitucionalidad quedó circunscrito al Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Usulután, de fecha cinco de mayo de dos mil tres, a través del cual se destituyó al señor Luis Alberto Alemán Ferrufino del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Alcaldía Municipal de dicha ciudad por haber sido nombrado en contravención al art. 111 del Código Municipal, con lo cual se le habría violado, a dicho, su derecho a la estabilidad laboral, audiencia y defensa, por no haber existido ningún procedimiento previo. El acto administrativo que se impugna corre agregado, entre otros, a folios 3 del presente juicio.
Al respecto, es necesario aclarar en este punto, que si bien en el escrito de demanda de la parte actora se señala que ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento en la Alcaldía Municipal de Usulután cuando fue despedido, lo cual sirvió de base a la hora de delimitar el control de constitucionalidad en la admisión antes aludida; conforme a la certificación original del acta número siete, de la sesión ordinaria celebrada a las doce horas del día diecinueve de febrero de dos mil uno por el Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, el señor Luis Alberto Alemán Ferrufino fue nombrado en plaza fija de Colaborador del Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía de Usulután, a partir del día diecinueve de febrero del mismo año, según consta a folios 25, es decir, no fungía como Jefe del Departamento de Mantenimiento, tal como lo ha aseveró en su demanda a través de su representante. Aspecto que también se corrobora con las copias debidamente certificadas por notario de las planillas de pago de la Alcaldía Municipal de Usulután, de acuerdo a lo establecido en los folios 86, 87 y 88. Aclaración sobre la cual, en el desarrollo del proceso, la parte actora no ha controvertido lo manifestado por la autoridad demandada.
En consecuencia, el control de constitucionalidad en el presente amparo se circunscribe siempre al acuerdo de despido de fecha cinco de mayo de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal de Usulután, por medio del cual el señor Luis Alberto Alemán Ferrufino fue cesado de sus labores como Colaborador del Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía Municipal de Usulután y no del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento de dicha alcaldía, por la supuesta violación a los derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa.
III. Determinado con precisión el acto reclamado, así como los derechos constitucionales cuya violación es alegada por el demandante, a partir de la existencia de un acto de destitución, es menester traer a cuento lo establecido por esta Sala en la sentencia pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del día nueve de junio del presente año, correspondiente al proceso de Amparo Nº 408-2003; en tal sentido, reiterando lo ahí señalado se efectuaran ciertos comentarios sobre el derecho de audiencia y defensa (1), así como sobre el derecho a la estabilidad laboral de un empleado o funcionario público (2), para luego concretar en el caso sometido a control (3).
1. (a) Como se ha señalado en dicha sentencia, en virtud del derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la Constitución, toda ley que faculta privar o limitar un derecho constitucional, generalmente debe establecer las causas para hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente– de comparecer e intentar desvirtuarlos.
En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo.
(b) De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que posibilitar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no puede disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional; es decir, que este derecho se encuentra indiscutiblemente vinculado con las restantes categorías jurídicas subjetivas integrantes del debido proceso o, proceso constitucionalmente configurado.
(c) En conclusión, para imponer una sanción de cualquier naturaleza a personas que prestan servicios al Estado como empleados o funcionarios, éstas deben ser oídas y vencidas en juicio previo de conformidad con las leyes y la Constitución; por eso, esta Sala estima que la esencia del derecho de audiencia y defensa es que en la tramitación de un proceso o procedimiento previo al acto sancionatorio, en el que se comprueben las razones que lo justifiquen, la parte pasiva pueda ser escuchada ampliamente y hacer uso de los medios probatorios pertinentes y conducentes.
En atención a lo expuesto, no queda duda alguna del contenido estrictamente procesal del derecho de audiencia y del derecho de defensa. Justamente por ello constituyen categorías vinculadas estrechamente con el resto de derechos protegidos a través del amparo, pues obviamente sólo respetando sus límites, y atendiendo a las particularidades de cada caso, pueden coartarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello violación a la Constitución.
Sucede entonces que la vulneración al derecho de audiencia y, en consecuencia, del derecho de defensa, puede verse desde un doble enfoque a saber: (a) desde la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o (b) desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional que necesariamente han de respetarse en el mismo para el cumplimiento del derecho de audiencia. En el primer supuesto la cuestión queda clara, en tanto que la inexistencia de proceso o procedimiento, habiendo existido la necesidad de seguirlo, da lugar a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo, es necesario analizar el por qué de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se estima fue la concreción de ella.
2. Por otro lado, el análisis del derecho de estabilidad laboral para los efectos del presente caso, se ajusta al siguiente orden: establecer si un Colaborador del Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía Municipal de Usulután goza o no del derecho en comento; determinar si, aunque titular del derecho a la estabilidad laboral, es viable constitucionalmente su destitución; precisar si para su destitución es obligatoria la tramitación de un procedimiento o proceso previo; y, de ser positiva la anterior respuesta, determinar también cuál es ese procedimiento o proceso previo que se debe tramitar.
(a) Para los empleados que realizan funciones normales dentro de la administración pública, se ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral implica la permanencia en aquélla, es decir, el derecho de conservar el trabajo o empleo independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro, ello porque la estabilidad laboral no implica, necesariamente, estabilidad en el cargo.
De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario– cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de sus funciones o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución; por lo tanto, puede señalarse que la naturaleza de las funciones conferidas a un Colaborador del Departamento de Auditoria Interna de una Municipalidad, constituyen actividad regular y continua dentro de la misma, y que por lo tanto, la persona que labore en esas condiciones se encuentra en una relación de supra-subordinación respecto del Concejo Municipal.
En consecuencia, un empleado público en el puesto de "Colaborador del Departamento de Auditoría Interna" de cualquier municipalidad tiene, en virtud del art. 219 de la Constitución, derecho a la estabilidad laboral.
(b) Ahora bien, la estabilidad laboral debe ser inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista la plaza bajo la cual labora, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, y que subsista la institución para la cual se presta el servicio. Además, y siendo coherentes con lo que establece nuestra Constitución, habría que agregar como otro factor determinante de la estabilidad laboral el hecho de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política, como bien ha señalado abundante jurisprudencia en este tema.
Con base en lo anterior, esta Sala sostiene que si bien un empleado público, como el caso de un Colaborador del Departamento de Auditoría Interna de alguna municipalidad, posee el derecho a la estabilidad en el cargo como parte de los derechos subjetivos protegibles constitucionalmente, ello no implica que no pueda ser destituido por causas establecidas en la Constitución y leyes secundarias.
(c) En consecuencia, bajo la hipótesis que en algún empleado público, como el del caso sub júdice, concurra alguna circunstancia legal justificativa de un eventual despido, es necesario determinar si para su concreción se requiere o no un proceso previo, y para ello, deben tenerse en cuenta las nociones teóricas relativas al derecho de audiencia y defensa expuestas en el número 1 de este apartado.
En ese sentido, debe reiterarse que el derecho de audiencia es un concepto abstracto en virtud de cuyo contenido se exige, por regla general, la necesaria oportunidad de ser oído dentro de la tramitación de un proceso o procedimiento legalmente configurado, el cual debe preceder a la privación de uno de sus derechos, y de cuyo desarrollo se colija que siendo procedente escucharla, dicha persona haya sido vencida en forma ulterior.
Referido lo anterior al presente caso, y tomando en consideración que se ha establecido ya que los empleados públicos no obstante gozar del derecho a la estabilidad laboral pueden ser destituidos si concurre alguna de las causas señaladas, es válido precisar que, a fin de evitar que tal destitución se produzca de modo arbitrario, resulta imprescindible que la misma sea precedida de un proceso o procedimiento en el cual se respete, entre otros, el derecho de audiencia y defensa; es decir, que para que la destitución de un empleado público (para el caso, un Colaborador del Departamento de Auditoría Interna de una municipalidad) sea coherente con nuestro sistema constitucional, es necesario respetarle su derecho de audiencia y defensa como requisito de previa exigibilidad a la privación de su derecho, independientemente de los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la destitución, verbigracia, la relación de parentesco.
(d) En cuanto al proceso o procedimiento previo al que debe ajustarse una eventual destitución de un empleado público, es necesario señalar que en el caso de los Colaboradores del Departamento de Auditoría Interna de una Municipalidad, están comprendidos dentro de la carrera administrativa, esto es, están sujetos a los deberes y prohibiciones establecidos en su texto, así como también a los aspectos procedimentales para poder destituirles o para declarar la nulidad de sus nombramientos, conforme al artículo 55 y 68 de la Ley del Servicio Civil.
En virtud de lo anterior, el señor Luis Alberto Alemán Ferrufino como Colaborador del Departamento de Auditoría estaba sujeto al régimen de la carrera administrativa, con lo cual, para proceder a su despido o declarar la nulidad de su nombramiento debía seguirse previamente por el Concejo Municipal de Usulután, el proceso establecido por la Ley de Servicio Civil en el artículo 55 y siguientes o en el artículo 68 de la misma.
En efecto, esta última Ley señala que ningún empleado público (para el caso, los excluidos de la carrera administrativa) será privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio y, por lo tanto, si no existe ningún procedimiento específico para ello, se observará el que establece sus arts. 3, 4, 5 y 6, independientemente de la causal legal que se invoque como justificativa del despido.
3. Con las anteriores consideraciones teóricas, puede perfectamente pasarse al análisis de fondo.
De la prueba aportada al proceso se deduce que, en el caso sujeto a análisis, el Concejo Municipal de Usulután tomó la determinación, mediante Acuerdo de Acta número dos, del día cinco de mayo de dos mil tres (folios 3), de destituir de su cargo de Colaborar del Departamento de Auditoría Interna al señor Luis Alberto Alemán Ferrufino, a partir de dicha fecha y sobre la base del art. 111 del Código Municipal, es decir, por existir parentesco con el señor Luis Alberto Alemán Torres miembro del Concejo Municipal.
Ahora bien, en este expediente judicial no consta que, previo a la decisión acordada por el Concejo Municipal de Usulután, fuera tramitado el procedimiento en el que se brindara al demandante la oportunidad de ejercer su defensa respecto de los argumentos esgrimidos como justificativos de su destitución, es decir, el procedimiento establecido en la Ley del Servicio Civil, ya que si bien es cierto constan documentos que tienden a justificar, en esta sede, el motivo de la destitución por parte de la autoridad demandada (por ejemplo, los agregados a fs. 55-69), no aparece que, previo a tal decisión, el Concejo Municipal de Usulután cumpliera con las exigencias constitucionales derivadas del art. 11 y 12 de la Constitución de la República y, por lo tanto, la demanda planteada por el representante del señor Luis Alberto Alemán Ferrufino es plenamente estimable.
Y es que, independientemente de los motivos que se aleguen como justificativos de la destitución –relación de parentesco con alguno de los miembros del Concejo Municipal–, la misma debió hacerse con observancia al derecho de audiencia, esto es, la verificación del procedimiento previo establecido en la misma Ley del Servicio Civil para garantizar los derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa del señor Alemán Ferrufino.
IV. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: 1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y 2) lo relativo a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada de la infracción constitucional.
1) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria.
Hay que aclarar que, si bien es cierto en anteriores casos esta Sala no sólo establecía el tipo de efecto restitutorio, sino también ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir, y, determinaba a veces el monto de la restitución, a juicio de este Tribunal y en aplicación de la ley de la materia, se colige que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán aquel monto, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional, y otro de daños y perjuicios en sede civil, mediante el cual el juez de instancia competente deberá declarar el monto de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda, equivalente al valor del agravio ocasionado.
En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización –restitución jurídico patrimonial- ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.
2) En cuanto a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada de su actuación, hay que traer a cuento la norma contemplada en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la cual habilita a toda persona que ha obtenido una sentencia estimatoria, en los términos expuestos en la letra anterior, a promover un proceso civil de daños y perjuicios, por regla general, directamente contra la persona que cometió la violación, y subsidiariamente –en este caso– contra el Municipio.
Al respecto, esta Sala advierte que las personas que ejecutaron materialmente el acto violatorio se encuentran –muy probablemente- fungiendo en los cargos en virtud de cuyo desempeño destituyeron sin previo proceso al demandante (ya que el período para el cual fueron electos como Concejo Municipal de Usulután finalizará el día treinta de abril del año de dos mil seis), por lo que puede perfectamente imputárseles responsabilidad en los términos expresados.
POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 11 y 12 de la Constitución, y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declarase ha lugar al amparo solicitado por el señor Luis Alberto Alemán Ferrufino, contra providencias del Concejo Municipal de Usulután, por violación a su derecho constitucional de estabilidad laboral con inobservancia de los derechos de audiencia y defensa; (b) Queda expedito al demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso civil de daños y perjuicios conforme a la legislación procesal común, directamente contra las personas que son responsables de la violación, y subsidiariamente contra el Municipio de Usulután; (c) Asimismo, la parte actora puede promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso de daños y perjuicios, directamente contra los miembros del Concejo Municipal de Usulután y subsidiariamente contra el Municipio, por haberse comprobado la violación constitucional alegada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República; y (d) Notifíquese.- ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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