El Salvador
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 -

563-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas del día uno de septiembre de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día catorce de agosto de dos mil tres por el licenciado Jorge Antonio López Claros, actuando en su carácter de Procurador de Trabajo en representación del señor José Alfonso Quiñónez Garay, siendo este último mayor de edad, ingeniero civil, del domicilio de San Miguel; contra providencias del Concejo Municipal de San Jorge, departamento de San Miguel, las cuales considera violatorias de sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La parte actora, por medio de su representante, manifestó en síntesis en su demanda, que laboraba como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la Alcaldía Municipal de San Jorge hasta que el día dos de mayo de dos mil tres, el Alcalde Municipal señor Jorge Luis Merlos Gómez le manifestó que "por Acuerdo del Concejo Municipal a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo". Que previo a ello, no se le siguió ningún procedimiento de despido, violentándose así sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia, defensa y al debido proceso. En consecuencia, pidió se le admitiera la demanda y que en sentencia definitiva se declarara ha lugar el amparo solicitado.

Por resolución pronunciada el día veintiuno de agosto de dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndola al control de constitucionalidad del despido de la parte actora de su cargo como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de San Jorge, Departamento de San Miguel, por la supuesta violación a los derechos de audiencia y estabilidad laboral; se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ya ejecutado, y se pidió informe a la autoridad demandada, la cual no se pronunció al respecto.

Por auto de las ocho horas del día dieciocho de septiembre de dos mil tres, se mandó a oír al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de la misma.

Por resolución pronunciada a las nueve horas con treinta minutos del día uno de octubre de dos mil tres, se confirmó la denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, quien pretendió rendirlo a través del Sindico Municipal de la ciudad de San Jorge, señor David Antonio Chávez Martínez; ante tal situación, por auto de fecha diez de noviembre de dos mil tres, esta Sala previno a dicho Concejo Municipal para que en lo sucesivo, los informes o traslados solicitados fuesen evacuados por el Alcalde Municipal, quien está facultado legalmente para representarlo, o por algún apoderado nombrado por el mismo Concejo para tal efecto. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a la parte actora, respecto del cual, el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia señaló: "Visto el informe rendido de parte del funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho constitucional infringido. Y la parte actora, a través de su apoderado, en lo pertinente señaló: "que en vista de la actitud negativa mostrada por la autoridad demanda al no rendir los informes requeridos, y de cara a la prueba que se encuentra en el proceso, lo conducente es emitir resolución favorable a los intereses de mi representado".

Por resolución de las once horas y treinta y un minutos del día cinco de enero del presente año, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo dentro del cual, la parte demandada, mediante escrito firmado por el señor Jorge Luis Merlos Gómez, en su calidad de Alcalde Municipal rindió extemporáneamente el segundo informe solicitado, señalando lo siguiente: "El señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, era el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales (UACI), de la Corporación Municipal de San Jorge; cuyo nombramiento lo hemos buscado y no aparece en nuestros archivos.- El señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, estuvo en dicho cargo hasta el día treinta de abril, que fue el último día que ejerció sus labores como tal. –Hecho que lo compruebo con las copias certificadas de los primeros días del mes de mayo del presente año, del Libro de Control de Asistencia de los empleados."

Señaló además: "El señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, se ausentó de sus labores aduciendo que se iba porque la ley no se lo permitía poder seguir trabajando, por su parentesco de hermano con el señor OSCAR ARMANDO QUIÑONEZ GARAY, quien es el PRIMER REGIDOR PROPIETARIO de la actual Corporación Municipal de la ciudad de San Jorge, lo que así es ciertamente, tal como se lo compruebo con las correspondientes Certificaciones de Partidas de nacimiento de ambos y la Credencial de Regidos Propietario del referido señor Oscar Armando Quiñónez Garay.- El señor JOSÉ ALFONSO QUIÑÓNEZ GARAY, ha sido debidamente avisado e informado desde el inicio de su destitución como empleado, por no haberse presentado a sus labores a partir del día dos de mayo del presenta año, a él se lo remitió copia del Acuerdo respectivo NÚMERO OCHO del acta Número DOCE asentada en el Libro de Actas y Acuerdos Municipales que la Alcaldía que represento lleva en el presente año, que no quiso firmar ni recibir dicho Acuerdo. La ausencia a partir del día dos de mayo (…) del señor JOSÉ ALFONSO QUIÑÓNEZ GARAY al desempeño de sus labores, se manifiesta en una petición dirigida a la Juez de Paz de la ciudad de San Jorge, petición de mi persona, como Alcalde Municipal de San Jorge, que fue declarada inadmisible, aduciendo dicha juez que no era de su competencia".

En el mismo plazo, la parte actora ofreció prueba testimonial y para lo cual, conforme a auto de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de febrero del corriente año, sería recibida a las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de marzo; sin embargo, llegado el día y la hora señalada, no se procedió a realizar dicha diligencia por inasistencia de los testigos, tal y como consta en acta de folios 53.

Por auto de fecha veintinueve de abril del presente año, se confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, quien, al contestarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su anterior traslado conferido.

Seguidamente, se corrieron los traslados correspondientes a esta fase procesal a la parte actora y a la autoridad demandada. La primera, a través de su representante, se limitó a señalar "que las pruebas introducidas en el presente proceso son suficientes para que emitas una sentencia favorable a nuestros intereses, lo cual puede evidenciarse con la nota enviada a la Institución que represento, y que corre agregada a fs. 8 del proceso, en donde el Alcalde de dicha localidad manifiesta que el Concejo en mención tomó la decisión de destituir a mi representado por pérdida de confianza, basados en el Art. 54 de la Ley del Servicio Civil".

Por su parte, la autoridad demandada, en lo pertinente, señaló: "que los hechos alegados por el señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, quien siempre ha sostenido que fue despedido por el Concejo Municipal de la ciudad de San Jorge Departamento de San Miguel, esto no se ha establecido en legal forma, ya que este señor en su oportunidad manifesto (sic) que se ausentaba de sus labores por los motivos de que era hermano con el señor OSCAR ARMANDO QUIÑONEZ GARAY, quien a la fecha labora como Primer Regidor Propietario de la actual Corporación Municipal de la Ciudad de San Jorge, lo que se estableció con las respectivas Certificaciones de las Partidas de Nacimiento, Credencial del regidor Propietario documentos que corren agregados al Proceso (...) Por otra parte se le notifico (sic) por medio de acuerdo NUMERO OCHO, ACTA NUMERO DOCE, de su destitución por abandono de labores tal como se encuentra plasmado en el Literal G, del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Servicio Civil, así también en el mismo acuerdo se estableció lo que el señor QUIÑONEZ GARAY estuvo asistiendo a la alcaldía Municipal en días laborales pero no para desempeñar sus respectivas labores asignadas, sino para solicitar su respetiva indemnización; forzando a la actual administración hacer la respectiva contratación de nuevo personal que desempeñara las labores que el señor QUIÑONEZ GARAY había abandonado".

Dijo además –la autoridad demandada– que se "ha comprobado que el señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, abandonó sus labores encomendadas por la administración saliente de la Alcaldía Municipal de San Jorge Departamento de San Miguel, por lo que la actual Administración se vio en la obligación de contratar nuevo personal para que le diera continuidad a los proyectos que se encontraban suspendidos por el abandono del señor antes mencionado, quién se estuvo presentando a la referida Alcaldía en días laborales pero no a desempeñar sus actividades encomendadas, sino que las visitas eran para reclamar indemnización Laboral, así mismo se ha comprobado que el señor QUIÑONEZ GARAY fue notificado de la destitución de su cargo por abandono de labores, ya que así sucedió y esto se comprueba con la Prueba documental que corre agregada a folios en el presente Proceso, como son el acuerdo, el libro de control de asistencia, y las Certificaciones de las partidas de nacimiento con lo que se estableció que era hermano del señor Primer Regidor Propietario de la misma Alcaldía Municipal". Con esta última actuación el proceso quedó en estado de dictar sentencia.

II- Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones centrales expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

En síntesis, la pretensión incoada por el impetrante versa sobre su presunto despido del cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la Alcaldía Municipal de San Jorge, Departamento de San Miguel, dado que, no obstante haber estado nombrada bajo Ley de Salarios, el día dos de mayo de dos mil tres, el Alcalde Municipal señor Jorge Luis Merlos Gómez le manifestó que por acuerdo del Concejo Municipal a partir de ese día, quedaba despedido, sin que previo a ello se le hubiese seguido un procedimiento de despido, violentándose así sus derechos constitucionales. La autoridad demandada, por su parte, ha negado las actuaciones reclamadas, pues ha argumentado que el demandante abandonó sus labores y que posteriormente al dos de mayo, únicamente se presentó a las oficinas con el objeto de reclamar indemnización laboral.

En atención a lo expuesto por las partes en el proceso, el análisis de la pretensión se ajustará al siguiente orden: (1) Determinar si el señor José Alfonso Quiñónez Garay, como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de San Jorge del Departamento de San Miguel, es titular del derecho a la estabilidad laboral; (2) si debe tramitarse un procedimiento o proceso previo para la destitución del demandante; y (3) verificar si la autoridad demandada dio trámite al procedimiento correspondiente.

1) Para establecer si el demandante es titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo y que dicha estabilidad es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario– cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de sus funciones o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su separación o destitución. Sin embargo, dicha remoción debe hacerse, independientemente de los motivos que la justifican, con estricta observancia del orden constitucional y legal establecido.

En el caso en estudio, de acuerdo a lo señalado por la autoridad demandada y según consta a fs. 7 y 8, existió una relación laboral entre el señor José Alfonso Quiñónez Garay y la Alcaldía Municipal de San Jorge, ya que dicho señor fue nombrado como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la referida Alcaldía y quien, según las planillas de pago, se encontraba bajo el régimen de ley de salarios –de acuerdo a lo afirmado por dicha autoridad–. Ahora bien, es necesario recalcar que la autoridad demandada admite dicha relación laboral, no obstante señala que a la fecha, en sus registros, se carece del acuerdo de nombramiento del señor Garay en la plaza en mención.

En orden a la anterior, puede señalarse que la naturaleza de las funciones conferidas al cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, constituyen una actividad regular y continua dentro de la Municipalidad de San Jorge, y que por lo tanto, se encontraba en una relación de supra-subordinación respecto del Concejo Municipal. En consecuencia, desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional en la Alcaldía de dicha ciudad, le daba derecho al demandante a la estabilidad laboral, siempre que cumpliera con los factores mencionados en los párrafos anteriores.

2) Efectuadas las anteriores consideraciones, es preciso referirse, brevemente, al régimen legal en el que se establecen ciertos procedimientos o procesos previos a los que debe ajustarse la autoridad para tramitar la destitución de personas que laboran en cargos como el del demandante, así:

A. En el caso del cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, a partir de su TÍTULO VII, CAPÍTULO I, artículos del 150 al 155, establece, por una parte, las distintas faltas y amonestaciones a las que se encuentran sujetos los funcionarios o empleados públicos regidos por la normativa en comento; y por otra, las causas por las cuales dichas personas –entre ellas el Jefe de la Unidad de Adquisiciones, sea éste de instituciones del gobierno central o del gobierno local– pueden ser despedidas. Ahora bien, es necesario aclarar que las causales ahí establecidas, tienen como trasfondo acciones que únicamente pueden propiciarse en el ejercicio directo del cargo en comento, como por ejemplo, incumplir con la prohibición de entrega de bases, aceptar obras en condiciones diferentes a las establecidas en el contrato, entre otras.

Desde esa perspectiva, conforme al artículo 156 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se establece la autoridad competente, así como el procedimiento que debe seguirse para la imposición de las sanciones o en su caso, para proceder al despido de los funcionarios o empleados públicos vinculados directamente por dicha ley, siempre y cuando se trate de las acciones prohibidas en ella.

B. Por otra parte, también es oportuno hacer referencia a Ley de Servicio Civil, cuyo objetivo principal es regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus funcionarios y empleados; así como además garantizar la protección de dichas personas y la eficiencia de la administración pública y municipal.

No obstante el objetivo principal de dicha ley, ésta, con respecto a los sujetos destinatarios de la misma, no es aplicable a todas las personas que se encuentran relacionadas laboralmente con la administración central o municipal, pues en su artículo 4, establece la exclusión de una serie de personas de la carrera administrativa, es decir, de aquellas a las que dicha ley no se les aplicará; en tal sentido, para los efectos del presente análisis, es oportuno citar textualmente el contenido de dicho precepto, específicamente en su letra "y", el cual establece: "Art. 4.-No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes: (…) y) Los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios (...)".

En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Quiñónez Garay se encontraba laborando como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de San Jorge, debe entenderse excluido de la carrera administrativa, lo cual no significa que esté desprotegido en su situación jurídica como empleado, pues tal exclusión sólo significa que no está regido –en los aspectos procedimentales– por la Ley de Servicio Civil.

C. Finalmente, no puede obviarse la existencia de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad regular un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no comprendido en la carrera administrativa, es decir, de aquellas personas excluidas por la Ley de Servicio Civil.

Desde la perspectiva anterior, la Ley de la Garantía de Audiencia establece un procedimiento observable cuando no exista otro procedimiento especial para proceder al despido de un servidor público, sin importar los motivos o causas que se aleguen como justificativas para dicho acto; es un procedimiento por medio del cual se trata de cumplir con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución, de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad real de exponer sus razonamientos, de controvertir la prueba en su contra y de defender su derecho de manera plena y amplia.

En consecuencia, la pérdida de la estabilidad laboral por parte de las personas que se encuentran excluidas del régimen de la ley de Servicio Civil, no constituye una atribución discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes legales especiales o, en última instancia, por el mismo artículo 11 de la Constitución.

3) Luego de la comprobación de la titularidad del actor del derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha categoría jurídico-subjetiva y la determinación de la obligación que existe para la autoridad demandada de seguir un procedimiento previo para la destitución del impetrante, corresponde ahora determinar si dicha autoridad tramitó el procedimiento respectivo.

De la prueba agregada a este expediente judicial, se tiene a fs. 7, certificación del acuerdo número ocho asentado en el acta número doce de la sesión ordinaria del día diecisiete de mayo de dos mil tres de la Municipalidad de San Jorge, Departamento de San Miguel, y la cual literalmente dice: "ACUERDO NUMERO OCHO: El Concejo Municipal, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro literal "g" de la Ley del Servicio Civil; acuerda iniciar el proceso de destitución del empleado José Alfonso Quiñónez, quien se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones (UACI); por no haberse presentado a sus labores desde el día dos de mayo del corriente hasta la fecha, sino que solamente se presentó a pedir indemnización el día seis de mayo. Por tal razón, y en vista de la necesidad de desarrollar actividades que el desempeñaba; El Concejo acordó contratar nuevo personal para satisfacer la demanda de la ciudadanía".

A fs. 8 se encuentra anexada una misiva dirigida por los señores Jorge Luis Merlos y Walberto Jeovany Campos, Alcalde y Secretario Municipal respectivamente de San Jorge, al licenciado Marco Antonio Vanegas, Coordinador Local de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador, la cual textualmente prescribe: "en atención a su nota de fecha 10 de julio de 2003, donde solicita informe del trabajador Sr. JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ GARAY, informo a usted: a) Que el señor QUIÑONEZ tenía el cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones institucionales, de la Alcaldía Municipal de San Jorge; b) Que estaba nombrado por Ley de Salarios, según determina en las planillas de pago de salarios; c) Que el Concejo Municipal que recibió el primero de mayo de dos mil tres, en acuerdo número 8 del acta número 12 de fecha 17 de mayo del corriente, del libro de actas y acuerdos Municipales que ésta (sic) oficina lleva durante el presente año, tomo (sic) la decisión de destituirlo por perdida de confianza basados en el Art. 54 de la Ley del Servicio Civil; d) se anexa el acuerdo de destitución, sin embargo, el acuerdo Municipal de su nombramiento no fue posible encontrarlo".

Por otro lado, de fs. 24 a fs. 32, se encuentran agregadas las copias de los controles de asistencia laboral, debidamente confrontadas por notario, que la Alcaldía Municipal de San Jorge registra desde el día dos hasta el día veintiuno de mayo del año recién pasado, en los que efectivamente no aparece registro de asistencia del señor José Alfonso Quiñónez Garay. De igual manera a fs. 33, se encuentra agregada la copia de la resolución del Juzgado de Paz de la ciudad de San Jorge, pronunciada a las quince horas del día veintinueve de mayo de dos mil tres, la que en lo pertinente señala: "Declarase inadmisible por no reunir los requisitos formales del Art. 193 del Código Procesal Civil y en el caso que hace referencia en la Destitución del empleado señor JOSÉ ALFONSO QUIÑONEZ, debe resolverse Administrativamente, porque lo que está solicitando en base al Artículo 54 Literal "g" de la Ley del Servicio Civil, lo cual no debe ser tramitado por la vía Judicial y por tal efecto debe de darle cumplimiento a lo establecido en los Arts. 4 y 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la carrera Administrativa".

Finalmente, debe señalarse que la autoridad demandada ha sustentado en algunos de sus argumentos que constan en el proceso, con el objeto de defender su posición, que el señor José Alfonso Quiñones Garay abandonó sus labores porque entre él y el Primer Regidor, señor Oscar Armando Quiñónez Garay existe vinculo de consanguinidad según las certificaciones de las partidas de nacimiento de ambos que están agregadas a fs. 18 y 19, y que por lo tanto, se le impedía continuar en sus labores.

De acuerdo al contenido de los documentos antes relacionados, se advierten los siguientes aspectos: en primer lugar, la autoridad demandada se contradice en cuanto a la razón por la que procedió a la destitución de señor Quiñónez Garay, ya que según el acuerdo número ocho –antes relacionado–, decidió iniciar el proceso de destitución por abandono de labores y que por lo tanto, contrató nuevo personal para desempeñar las funciones que él realizaba; mientras que, en la misiva enviada al licenciado Marco Antonio Vanegas, Coordinador Local de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República, señala que conforme al acuerdo número ocho, "tomó la decisión de destituirlo por perdida (sic) de confianza basados en el Art. 54 de la Ley del Servicio Civil". Informe en el que manifiesta que anexa el acuerdo de destitución, refiriéndose al mismo acuerdo número ocho. Y en segundo lugar, si bien la autoridad demandada se acercó al Juez de Paz del lugar para que, conforme a las razones que le exponía, le autorizara el despido del señor Quiñónez –ya sea por abandono de labores, por perdida de confianza o cualquier otra razón–, el fundamento legal por ella utilizado era incorrecto, de ahí que se le declarará inadmisible su petición; ante tal situación, la autoridad demandada debía iniciar nuevamente el procedimiento para proceder a la destitución del señor Alfonso Quiñónez Garay, en virtud del derecho a la estabilidad laboral de la que goza el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, lo cual, según lo que consta en el proceso, no hizo dicha autoridad.

En ese orden de ideas, conforme a la documentación agregada al proceso, la cual ha sido previamente relacionada, de acuerdo a la forma en que se ha manifestado la actuación de la autoridad demandada, resulta evidente que la destitución del señor Quiñones Garay era una decisión ya tomada por el Concejo Municipal de San Jorge, sin que previo a ello se le hubiese brindado la oportunidad mínima de defenderse en relación a las posibles causas de su separación del cargo –cualquiera que fuese la causa–, lo cual va en contra de lo prescrito en el artículo 11 inciso 1º de la Constitución al prescribir: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa."

Y es que, cualquiera que fuese la causa para destituir, en este caso, al Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales –abandono de labores, pérdida de confianza, etc.–, debe seguírsele un procedimiento previo a través del cual se le permita defender su derecho de estabilidad laboral; en tal sentido, ha de entenderse que las causales de destitución no son de aplicación automática, dado que la plaza asignada al demandante no es de aquellas que impliquen confianza personal o política, como es el caso de un ministro, en el cual la naturaleza de su cargo –eminentemente político– radica en el poder de decisión que se le otorga al que lo desempeña; o de un asesor particular, donde la conducta y actitudes de este tipo de empleados así como la confianza personal que el jefe deposite en ellos, son elementos indispensables para lograr la adecuada ejecución de sus obligaciones funcionales, por lo cual, en el presente caso, no existe eximente para el Concejo Municipal de San Jorge de seguir el procedimiento previo al señor José Alfonso Quiñónez Garay.

De acuerdo a lo anterior, y dado que no existe en este expediente judicial prueba alguna que acredite que previo al despido del peticionario se le haya seguido un procedimiento acorde a las leyes respectivas o supletoriamente según lo prescrito en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, se colige la existencia de infracciones a los derechos constitucionales del señor José Alfonso Quiñónez Garay, debiendo en consecuencia ampararle en su pretensión.

III. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (1) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (2) lo relativo a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada de la infracción constitucional.

1) Al respecto, es necesario aclarar que cuando esta Sala reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídica-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria.

En ese sentido, como efecto restitutorio patrimonial de esta providencia, el actor tiene expedita la vía ordinaria para cuantificar el monto líquido de su indemnización, haciendo la salvedad que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de dicha indemnización, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual esta Sala se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia competente, deberá declarar los perjuicios y daños –salarios dejados de percibir, intereses, frutos, y otros, según corresponda– equivalentes al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.

2) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

En el caso particular se ha verificado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales al privar a la demandante de un derecho –estabilidad laboral– con transgresión del derecho de audiencia, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado; por lo que en dicho supuesto, además, queda a opción de la demandante, de conformidad al artículo 245 de la Constitución, la promoción del proceso civil correspondiente en la respectiva sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del pronunciamiento de esta Sala estimando la violación constitucional.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 ,11 y 245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha lugar el amparo solicitado por el señor José Alfonso Quiñónez Garay, contra providencias del Concejo Municipal de San Jorge, Departamento de San Miguel, por violación a sus derechos de audiencia y estabilidad laboral; (b) queda expedito al demandante el derecho de iniciar el proceso civil de daños y perjuicios, en los términos dichos, contra los miembros del Concejo Municipal de San Jorge y subsidiariamente contra el Municipio en virtud del efecto restitutorio patrimonial declarado; (c) asimismo, queda expedito al actor la posibilidad de iniciar el proceso de daños y perjuicios directamente contra los miembros del Concejo Municipal de San Jorge y subsidiariamente contra el Municipio, por haberse comprobado la violación constitucional alegada, de conformidad al art. 245 de la Constitución; y (d) notifíquese.---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.