El Salvador
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 -

666-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día quince de junio de dos mil cuatro.-

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el ex Ministro de Gobernación, Conrado López Andréu, mayor de edad, empresario, del domicilio de San Salvador, contra acto del Tribunal de Servicio Civil que considera violatorio del derecho de propiedad, seguridad jurídica y audiencia.

Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el licenciado Mario Atilio Sigüenza, apoderado de aquélla; los miembros que integran el Tribunal de Servicio Civil, licenciado Noel Antonio Orellana, doctor René García Araniva y licenciado Nelson Vinicio Iglesias Mejía; el tercero beneficiado, señor Juan Jeremías Magaña, a través del Procurador de Trabajo, licenciado Jorge Antonio López Claros; así como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. El actor señaló en su demanda que reclama contra la sentencia dictada por el Tribunal de Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de mayo de dos mil tres, a través de la cual, en primer lugar, se declaró nula la cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel del cargo de Promotor Social que ocupaba dentro del desaparecido Ministerio del Interior, asimismo, se ordenó el reinstalo del mencionado señor Magaña en la plaza que ocupaba; y se condenó al Ministro de Gobernación, como continuador de la gestión dejada por el entonces Ministro Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, al pago de cierta cantidad de dinero equivalente a tres meses de sueldo dejados de percibir por el señor Juan Jeremías Magaña Vindel; que, con dicha sentencia, afirma el actor, se violó el derecho a la seguridad jurídica, derecho a la propiedad y el derecho de audiencia, ya que la autoridad demandada obvió, entre otras cosas, que el Ministerio del Interior fue suprimido y que, por tanto, todas las plazas por ley de salarios que tuvo dicha institución fueron suprimidas también legislativamente por la Ley de Presupuesto y por la Ley de Salarios correspondientes al ejercicio financiero fiscal que se inició el uno de enero del año dos mil dos; así como también el hecho de que una vez suprimida la plaza del señor Juan Jeremías Magaña, éste dejó de ser empleado público y, por consiguiente, dejó de serle aplicable la Ley de Servicio Civil.

Por otro lado, el entonces Ministro de Gobernación sostuvo que la Ley de Servicio Civil, en su art. 61, sólo confiere al Tribunal de Servicio Civil competencia para conocer de casos de destitución o despido, mas no existe en dicha Ley ninguna disposición que lo faculte para conocer de supresión legislativa de plazas y mucho menos de declarar la nulidad de tal supresión. Además, reiteró que la plaza que el señor Magaña Vindel ocupaba dentro del ex Ministerio del Interior fue suprimida legislativamente, por lo que como Ministro jamás tuvo relación laboral con el mencionado señor; que, debido a tales supresiones, los empleados perjudicados fueron indemnizados de acuerdo al Decreto Legislativo 678.

Por último, señaló que la seguridad jurídica se violó cuando se le ordenó reinstalar a una persona en una plaza que por Decreto Ley dejó de existir; que el derecho a la propiedad se violó cuando se le ordenó disponer de los fondos del Ministerio de Gobernación para pagar al señor Juan Jeremías Magaña cierta cantidad de dinero en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, sin que se tomara en cuenta que nunca trabajó para el mencionado Ministerio; y, por último, que las anteriores violaciones son resultado de la inobservancia del principio de legalidad y del derecho de audiencia.

Junto con la demanda el actor presentó copias certificadas por notario de ciertos documentos que –según su criterio– sirven para fundamentar la pretensión. Dichos instrumentos quedaron agregados a folios 5-43.

2. Por resolución de fecha 30 de septiembre del año dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de mayo de dos mil tres, a través de la cual se declaró nula la cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel. En la misma resolución, esta Sala suspendió inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado; pidió el primer informe a la autoridad demandada; previno a la misma que proporcionara la dirección donde pudiera ser notificado de este amparo el señor Magaña Vindel; y agregó al expediente la documentación presentada junto con la demanda.

Los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil expusieron que no eran ciertos los hechos alegados por el demandante, puesto que no se le ha violado ningún derecho constitucional, ya que las resoluciones emitidas fueron apegadas a derecho, respetando los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y Código de Procedimientos Civiles. Por otro lado, señalaron la dirección donde podía ser notificado del amparo el señor Juan Jeremías Magaña Vindel.

3. Por auto interlocutorio de folios 49, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma no obstante su legal notificación.

En este estado del proceso, compareció el licenciado Mario Atilio Sigüenza Sigüenza, en su calidad de apoderado general judicial del ex Ministro de Gobernación, Conrado López Andréu, señalando lugar para oír notificaciones.

4. Por resolución de fecha catorce de enero del año dos mil cuatro, se autorizó la intervención del citado abogado, se tomó nota del lugar señalado para oír notificaciones y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada.

El Tribunal de Servicio Civil señaló en su informe básicamente que sus actuaciones se han efectuado dentro del procedimiento previsto en la Ley de Servicio Civil, notificando todo conforme a derecho; que, para el caso que nos ocupa, valoraron la nulidad de la cesantía del empleado Magaña Vindel por lo establecido en el art. 12 incido final de la Ley de Servicio Civil; que la resolución que emitieron no puede ser atacada por ningún recurso, en aplicación supletoria del art. 436 del Código de Procedimientos Civiles.

Por otro lado, manifestaron que, por la teoría de la continuidad, está totalmente fuera de contexto afirmar que no tiene responsabilidad el Ministerio de Gobernación, porque el Titular del mismo es el continuador de la gestión hecha por el anterior Ministro, y, por ende, asume de pleno derecho todas las obligaciones que le correspondían al suprimido Ministerio del Interior. Así también, señalaron que el nombramiento del señor Magaña Vindel tuvo su origen en un acto administrativo, es decir, que se encontraba estipulado en la Ley de Salarios correspondiente, por lo que al ser cesado por cualquier causa, tenía el derecho de ejercer la correspondiente acción que señala la Constitución y el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; que en la sentencia que dictaron no se cuestionó la facultad del Órgano Legislativo de suprimir plazas, sino la actuación de carácter arbitrario del entonces Ministro de Gobernación, puesto que obró de manera injusta e ilegal, al no realizar el procedimiento enmarcado en el art. 12 inciso final de la Ley de Servicio Civil para cesar de su cargo al empleado en referencia; que la destitución a que se refiere el art. 61 de la ley citada debe entenderse en sentido amplio, como lo es privar o cesar a un empleado de su cargo por cualquier motivo, porque no importa la denominación que se le dé, los efectos son los mismos.

Por lo anterior, la autoridad demandada concluyó que, para dejar cesante al señor Magaña Vindel, el entonces Ministro de Gobernación debió, necesariamente, avocarse al procedimiento establecido en el art. 12 inciso final de la Ley de Servicio Civil; y que con la supresión de plaza del señor Magaña Vindel "se perjudicó y coartó la eficiencia de la Administración Pública", puesto que dentro de las funciones del mencionado empleado se encontraba la de garantizar la eficiencia de la Comisión de Servicio Civil para la cual prestaba sus servicios al haber sido escogido para tal cargo dentro del suprimido Ministerio del Interior.

Junto a su informe agregó una serie de instrumentos para robustecer sus afirmaciones, pidiendo en el mismo que se tuvieran por incorporados al expediente. Tales documentos aparecen de folios 61 a folios 78. Por resolución de folios 79, se aclaró que, de acuerdo al art. 270 del Código de Procedimientos Civiles, para incorporar documentación al expediente basta solamente la presentación de los mismos.

5. De conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal de la Corte, a la parte actora y al tercero beneficiado.

El Fiscal expuso textualmente: "Siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la parte demandada, advierto que caemos en la esfera del Art. Trece L. Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad".

En este estado del proceso, compareció el Procurado de Trabajo, abogado Jorge Antonio López Claros, a efectos de que se le tuviera como representante del señor Juan Jeremías Magaña Vindel, tercero beneficiado.

El apoderado de la parte actora expuso en su traslado que lo que se discute en esta ocasión, y que la autoridad demandada finge no entender, es su actuación al margen de la ley, porque no tiene el derecho de reformar lo que la Asamblea Legislativa regula sobre la supresión de plazas, ignorando el art. 142 de la Constitución; que el señor Magaña Vindel ya no era empleado público cuando interpuso su demandan ante el Tribunal de Servicio Civil, porque su plaza había sido suprimida y se le había entregado su correspondiente indemnización; y que el argumento de la autoridad demandada de que tenía que haberse seguido el procedimiento establecido en el art. 12 de la Ley de Servicio Civil para cesar de su cargo al señor Magaña Vindel, es un simple acomodamiento de los hechos a su conveniencia, porque no se trata de un caso de destitución, sino de supresión de plazas.

El representante del tercero beneficiado señaló en su traslado que dentro del amparo –a su criterio- existen los elementos de juicio necesarios para emitir la respectiva sentencia definitiva, en la que deberá determinarse la buena actuación del Tribunal de Servicio Civil, a través de una resolución favorable.

6. Por resolución de fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro, se consideró oportuno, en vista de la prueba documental aportada por las partes, omitir el plazo probatorio y traer el proceso para sentencia.

II. Solventados los anteriores actos procesales, el juicio quedó en estado de dictar sentencia definitiva; sin embargo, es menester señalar primeramente el objeto procesal (1), así como describir el iter lógico de la misma (2).

1. El acto contra el cual reclama el entonces Ministro de Gobernación es la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de mayo del año dos mil tres, a través de la cual: a) se declaró nula la cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel del cargo de Promotor Social que ocupaba dentro del desaparecido Ministerio del Interior; b) se ordenó el reinstalo del señor Magaña Vindel en la plaza que ocupaba; y c) se condenó al Ministro de Gobernación, como continuador de la gestión dejada por el entonces Ministro Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, al pago de cierta cantidad de dinero equivalente a tres meses de sueldo dejados de percibir por el señor Magaña Vindel. Con dicha sentencia, el actor considera que se violó el derecho a la seguridad jurídica, derecho a la propiedad y el derecho de audiencia.

Ahora bien, del análisis integral del expediente puede advertirse que si bien el demandante mencionó una serie de derechos como supuestamente vulnerados con el acto reclamado, y así se estableció, además, en la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, en puridad, el objeto de este amparo radica en establecer si el Tribunal de Servicio Civil, con la emisión del acto reclamado, violó o no al entonces Ministro de Gobernación –en representación de los intereses del Ministerio de Gobernación– el derecho a la seguridad jurídica (como manifestación del principio de legalidad), el derecho de propiedad, puesto que, por un lado, se habría conocido un asunto que no era de su competencia; y por otro, porque el Ministerio de Gobernación no habría tenido ninguna relación laboral con el señor Juan Jeremías Magaña y, aún así, condenarlo al pago de cierta cantidad de dinero.

Visto lo anterior, y en virtud del principio iura novit curia, esta Sala considera que la queja planteada por el entonces Ministro de Gobernación, en represtación del Ministerio de Gobernación, contiene dos grandes motivos de supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio Civil para conocer asuntos que tengan que ver con supresiones legislativas de plazas, y otros de fondo, con relación al supuesto hecho de no haber tenido ninguna relación laboral con el señor Magaña Vindel y, aún así, obligarlo al pago de cierta cantidad de dinero.

Por ello, se analizará primeramente el motivo de forma, porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto de la queja constitucional (motivos de fondo), ya que el acto reclamado, con sólo aquel hecho, quedaría invalidado por violación a la Constitución; de modo inverso, es decir, desestimado el motivo de forma, podría válidamente conocerse el resto de supuestas violaciones derivadas del contenido material de la actuación impugnada.

2. Aclarado este punto, es necesario explicitar el orden lógico que seguirá la presente decisión para el primer examen, es decir, para el motivo de forma: previo análisis del principio de legalidad establecido en el art. 15 de la Constitución (III), se establecerá si las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil han estado apegadas a sus atribuciones legales al dictar el acto que causa agravio (IV).

III. De acuerdo a constante jurisprudencia dictada por este Tribunal, el denominado principio de legalidad establecido en el art. 15 de la Constitución implica que toda actuación de los funcionarios públicos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que las autoridades públicas deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca, actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando las autoridades públicas realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece. En efecto, en virtud de la sujeción a la ley, la administración pública sólo puede actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda actuación administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido; es decir, que la administración únicamente puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible "acto-facultad-ley".

Establecido lo anterior, hay que traer a cuento otro aspecto establecido en el mismo art. 15 Cn., es decir, el derecho de toda persona a que la causa, el juicio, o el procedimiento, sea resuelto por el juez o autoridad competente; así, resulta válido señalar que este derecho (denominado derecho al juez natural) se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción o autoridad que no corresponde de acuerdo a la ley. En efecto, el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, no siendo el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio.

IV. Concretando, tenemos que el entonces Ministro de Gobernación sostuvo que el Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer la demanda que interpuso el señor Juan Jeremías Magaña Vindel, consistente en dejar sin efecto la supresión de su plaza por haber sido –de acuerdo a su criterio– un "(...) despido de hecho, ilegal, irrespetando los procedimientos establecidos", ya que el citado Tribunal sólo puede conocer de las destituciones contempladas en el inciso 1° del art. 61 de la Ley de Servicio Civil, mas no sobre supresiones de plazas legislativas, cuya legalidad o constitucionalidad no puede ser decidida en un tribunal administrativo.

Por su lado, los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil sostuvieron que sus actuaciones han sido apegadas a derecho, respetando "los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y del Código de Procedimientos Civiles", y que un empleado público como el señor Magaña Vindel, al ser cesado de su empleo por cualquier causa, tiene el derecho de ejercer la respectiva acción. Además, señalaron que en el presente caso, los efectos son los mismos, en el sentido que el empleado ha sido separado de su cargo, sin importar la denominación que se le dé al acto a través del cual se realizó tal actividad, y que la supresión de su plaza causó un perjuicio a la Administración Pública.

Ahora bien, para establecer si ha existido o no violación al derecho a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad de parte de la autoridad demandada al conocer una demanda tendente a declarar nula, en sede administrativa, la supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel y, consecuentemente, ordenar su reinstalo (folios 37-38), es imprescindible tener presente el marco legal pertinente y la base teórica expresada en los anteriores considerandos.

De acuerdo a la Ley de Servicio Civil –estatuto que rige al Tribunal de la materia–, en específico su artículo 61, los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para tales efectos; es decir, que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.

En el presente caso, si bien el Tribunal de Servicio Civil calificó el juicio promovido por el señor Magaña Vindel como de "Nulidad de Destitución" (folios 37 frente), en puridad la queja de aquél era la de dejar sin efecto la supresión de su plaza para ser nuevamente reinstalado en su cargo, como aparece claramente folios 37 y 38. Tanto es así, que en la parte resolutiva del acto que dirimió el conflicto, el Tribunal de Servicio Civil declaró "(...) nula la cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel, del cargo de Promotor Social que ocupaba en el Ministerio del Interior ahora de Gobernación" (folios 40 vuelto).

En consecuencia, puede apreciarse, en primer lugar, que en el caso en estudio no existió un acto administrativo de destitución o despido, sino, más bien, un Decreto Legislativo a través del cual se suprimió el Ministerio del Interior, y de Seguridad Pública y Justicia y, por lo tanto, la queja planteada no era de las que recoge el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; y, en segundo lugar, que al haber conocido el Tribunal de Servicio Civil un asunto que formalmente escapa de su competencia material, se ha violado la seguridad jurídica por no haberse cumplido con el principio de legalidad, ya que no puede ninguna autoridad ampliar su competencia argumentando que se hace para no violar el derecho de acceso a la justicia que posee toda persona, so pretexto de que los efectos de un despido o destitución son, para el empleado público, los mismos que los generados por una supresión legislativa de plazas, pues éstos tienen naturalezas jurídicas distintas.

Por lo anteriormente expuesto, el acto reclamado deviene en inconstitucional por vicio de forma, debido a que el Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer reclamos como el planteado por el señor Magaña Vindel y, por ende, habrá que estimar la pretensión del entonces Ministro de Gobernación sin necesidad de entrar a conocer el resto de supuestos motivos de inconstitucionalidad (vicios de fondo).

V. Estimada la pretensión, es decir, comprobado que existió violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a la seguridad jurídica en el "Juicio de Nulidad de Destitución" que promovió ante el Tribunal de Servicio Civil el señor Juan Jeremías Magaña Vindel, es menester referirse al efecto restitutorio de la presente sentencia.

En el caso en particular, el efecto consiste en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del inicio del citado juicio, es decir, que a través de la presente resolución se deja sin ningún efecto la sentencia dictada en el mismo (agregada a folios 37-41).

POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y artículo 15 de la Constitución, a nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo incoado por el entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu, en representación de los intereses del citado Ministerio, contra actos del Tribunal de Servicio Civil de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres, por haber existido violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a la seguridad jurídica, al haber conocido de un asunto que escapa de su competencia material establecida en la Ley de Servicio Civil; (b) Como efecto restitutorio, déjase sin efecto la sentencia proveída por el Tribunal de Servicio Civil el día veintiuno de mayo del año dos mil tres del "Juicio de Nulidad de Destitución" que promovió en dicha sede el señor Juan Jeremías Magaña Vindel; y (c) Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.