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666-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día quince de
junio de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el ex Ministro de Gobernación, Conrado López
Andréu, mayor de edad, empresario, del domicilio de San
Salvador, contra acto del Tribunal de Servicio Civil que
considera violatorio del derecho de propiedad, seguridad
jurídica y audiencia.
Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el
licenciado Mario Atilio Sigüenza, apoderado de aquélla; los
miembros que integran el Tribunal de Servicio Civil, licenciado
Noel Antonio Orellana, doctor René García Araniva y licenciado
Nelson Vinicio Iglesias Mejía; el tercero beneficiado, señor
Juan Jeremías Magaña, a través del Procurador de Trabajo,
licenciado Jorge Antonio López Claros; así como el Fiscal
adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El actor señaló en su demanda que
reclama contra la sentencia dictada por el Tribunal de Servicio
Civil a las once horas del día veintiuno de mayo de dos mil
tres, a través de la cual, en primer lugar, se declaró nula la
cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías
Magaña Vindel del cargo de Promotor Social que ocupaba dentro
del desaparecido Ministerio del Interior, asimismo, se ordenó el
reinstalo del mencionado señor Magaña en la plaza que ocupaba;
y se condenó al Ministro de Gobernación, como continuador de la
gestión dejada por el entonces Ministro Francisco Rodolfo
Bertrand Galindo, al pago de cierta cantidad de dinero
equivalente a tres meses de sueldo dejados de percibir por el
señor Juan Jeremías Magaña Vindel; que, con dicha sentencia,
afirma el actor, se violó el derecho a la seguridad jurídica,
derecho a la propiedad y el derecho de audiencia, ya que la
autoridad demandada obvió, entre otras cosas, que el Ministerio
del Interior fue suprimido y que, por tanto, todas las plazas por
ley de salarios que tuvo dicha institución fueron suprimidas
también legislativamente por la Ley de Presupuesto y por la Ley
de Salarios correspondientes al ejercicio financiero fiscal que
se inició el uno de enero del año dos mil dos; así como
también el hecho de que una vez suprimida la plaza del señor
Juan Jeremías Magaña, éste dejó de ser empleado público y,
por consiguiente, dejó de serle aplicable la Ley de Servicio
Civil.
Por otro lado, el entonces Ministro de Gobernación sostuvo
que la Ley de Servicio Civil, en su art. 61, sólo confiere al
Tribunal de Servicio Civil competencia para conocer de casos de
destitución o despido, mas no existe en dicha Ley ninguna
disposición que lo faculte para conocer de supresión
legislativa de plazas y mucho menos de declarar la nulidad de tal
supresión. Además, reiteró que la plaza que el señor Magaña
Vindel ocupaba dentro del ex Ministerio del Interior fue
suprimida legislativamente, por lo que como Ministro jamás tuvo
relación laboral con el mencionado señor; que, debido a tales
supresiones, los empleados perjudicados fueron indemnizados de
acuerdo al Decreto Legislativo 678.
Por último, señaló que la seguridad jurídica se violó
cuando se le ordenó reinstalar a una persona en una plaza que
por Decreto Ley dejó de existir; que el derecho a la propiedad
se violó cuando se le ordenó disponer de los fondos del
Ministerio de Gobernación para pagar al señor Juan Jeremías
Magaña cierta cantidad de dinero en concepto de tres meses de
sueldo dejados de percibir, sin que se tomara en cuenta que nunca
trabajó para el mencionado Ministerio; y, por último, que las
anteriores violaciones son resultado de la inobservancia del
principio de legalidad y del derecho de audiencia.
Junto con la demanda el actor presentó copias certificadas
por notario de ciertos documentos que según su
criterio sirven para fundamentar la pretensión. Dichos
instrumentos quedaron agregados a folios 5-43.
2. Por resolución de fecha 30 de septiembre del año
dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de
mayo de dos mil tres, a través de la cual se declaró nula la
cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías
Magaña Vindel. En la misma resolución, esta Sala suspendió
inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado;
pidió el primer informe a la autoridad demandada; previno a la
misma que proporcionara la dirección donde pudiera ser
notificado de este amparo el señor Magaña Vindel; y agregó al
expediente la documentación presentada junto con la demanda.
Los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil
expusieron que no eran ciertos los hechos alegados por el
demandante, puesto que no se le ha violado ningún derecho
constitucional, ya que las resoluciones emitidas fueron apegadas
a derecho, respetando los procedimientos establecidos en la Ley
de Servicio Civil y Código de Procedimientos Civiles. Por otro
lado, señalaron la dirección donde podía ser notificado del
amparo el señor Juan Jeremías Magaña Vindel.
3. Por auto interlocutorio de folios 49, se mandó oír
al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo
señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales;
sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma no
obstante su legal notificación.
En este estado del proceso, compareció el licenciado Mario
Atilio Sigüenza Sigüenza, en su calidad de apoderado general
judicial del ex Ministro de Gobernación, Conrado López Andréu,
señalando lugar para oír notificaciones.
4. Por resolución de fecha catorce de enero del año
dos mil cuatro, se autorizó la intervención del citado abogado,
se tomó nota del lugar señalado para oír notificaciones y se
pidió nuevo informe a la autoridad demandada.
El Tribunal de Servicio Civil señaló en su informe
básicamente que sus actuaciones se han efectuado dentro del
procedimiento previsto en la Ley de Servicio Civil, notificando
todo conforme a derecho; que, para el caso que nos ocupa,
valoraron la nulidad de la cesantía del empleado Magaña Vindel
por lo establecido en el art. 12 incido final de la Ley de
Servicio Civil; que la resolución que emitieron no puede ser
atacada por ningún recurso, en aplicación supletoria del art.
436 del Código de Procedimientos Civiles.
Por otro lado, manifestaron que, por la teoría de la
continuidad, está totalmente fuera de contexto afirmar que no
tiene responsabilidad el Ministerio de Gobernación, porque el
Titular del mismo es el continuador de la gestión hecha por el
anterior Ministro, y, por ende, asume de pleno derecho todas las
obligaciones que le correspondían al suprimido Ministerio del
Interior. Así también, señalaron que el nombramiento del
señor Magaña Vindel tuvo su origen en un acto administrativo,
es decir, que se encontraba estipulado en la Ley de Salarios
correspondiente, por lo que al ser cesado por cualquier causa,
tenía el derecho de ejercer la correspondiente acción que
señala la Constitución y el art. 61 de la Ley de Servicio
Civil; que en la sentencia que dictaron no se cuestionó la
facultad del Órgano Legislativo de suprimir plazas, sino la
actuación de carácter arbitrario del entonces Ministro de
Gobernación, puesto que obró de manera injusta e ilegal, al no
realizar el procedimiento enmarcado en el art. 12 inciso final de
la Ley de Servicio Civil para cesar de su cargo al empleado en
referencia; que la destitución a que se refiere el art. 61 de la
ley citada debe entenderse en sentido amplio, como lo es privar o
cesar a un empleado de su cargo por cualquier motivo, porque no
importa la denominación que se le dé, los efectos son los
mismos.
Por lo anterior, la autoridad demandada concluyó que, para
dejar cesante al señor Magaña Vindel, el entonces Ministro de
Gobernación debió, necesariamente, avocarse al procedimiento
establecido en el art. 12 inciso final de la Ley de Servicio
Civil; y que con la supresión de plaza del señor Magaña Vindel
"se perjudicó y coartó la eficiencia de la Administración
Pública", puesto que dentro de las funciones del mencionado
empleado se encontraba la de garantizar la eficiencia de la
Comisión de Servicio Civil para la cual prestaba sus servicios
al haber sido escogido para tal cargo dentro del suprimido
Ministerio del Interior.
Junto a su informe agregó una serie de instrumentos para
robustecer sus afirmaciones, pidiendo en el mismo que se tuvieran
por incorporados al expediente. Tales documentos aparecen de
folios 61 a folios 78. Por resolución de folios 79, se aclaró
que, de acuerdo al art. 270 del Código de Procedimientos
Civiles, para incorporar documentación al expediente basta
solamente la presentación de los mismos.
5. De conformidad al art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal
de la Corte, a la parte actora y al tercero beneficiado.
El Fiscal expuso textualmente: "Siendo atendibles los
argumentos esgrimidos por la parte demandada, advierto que caemos
en la esfera del Art. Trece L. Pr. Cn., traduciéndose en un
asunto de mera legalidad".
En este estado del proceso, compareció el Procurado de
Trabajo, abogado Jorge Antonio López Claros, a efectos de que se
le tuviera como representante del señor Juan Jeremías Magaña
Vindel, tercero beneficiado.
El apoderado de la parte actora expuso en su traslado que lo
que se discute en esta ocasión, y que la autoridad demandada
finge no entender, es su actuación al margen de la ley, porque
no tiene el derecho de reformar lo que la Asamblea Legislativa
regula sobre la supresión de plazas, ignorando el art. 142 de la
Constitución; que el señor Magaña Vindel ya no era empleado
público cuando interpuso su demandan ante el Tribunal de
Servicio Civil, porque su plaza había sido suprimida y se le
había entregado su correspondiente indemnización; y que el
argumento de la autoridad demandada de que tenía que haberse
seguido el procedimiento establecido en el art. 12 de la Ley de
Servicio Civil para cesar de su cargo al señor Magaña Vindel,
es un simple acomodamiento de los hechos a su conveniencia,
porque no se trata de un caso de destitución, sino de supresión
de plazas.
El representante del tercero beneficiado señaló en su
traslado que dentro del amparo a su criterio- existen los
elementos de juicio necesarios para emitir la respectiva
sentencia definitiva, en la que deberá determinarse la buena
actuación del Tribunal de Servicio Civil, a través de una
resolución favorable.
6. Por resolución de fecha veintiocho de abril del
año dos mil cuatro, se consideró oportuno, en vista de la
prueba documental aportada por las partes, omitir el plazo
probatorio y traer el proceso para sentencia.
II. Solventados los anteriores actos procesales, el
juicio quedó en estado de dictar sentencia definitiva; sin
embargo, es menester señalar primeramente el objeto procesal
(1), así como describir el iter lógico de la misma (2).
1. El acto contra el cual reclama el entonces Ministro
de Gobernación es la sentencia pronunciada por el Tribunal de
Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de mayo del
año dos mil tres, a través de la cual: a) se declaró nula la
cesantía por supresión de plaza del señor Juan Jeremías
Magaña Vindel del cargo de Promotor Social que ocupaba dentro
del desaparecido Ministerio del Interior; b) se ordenó el
reinstalo del señor Magaña Vindel en la plaza que ocupaba; y c)
se condenó al Ministro de Gobernación, como continuador de la
gestión dejada por el entonces Ministro Francisco Rodolfo
Bertrand Galindo, al pago de cierta cantidad de dinero
equivalente a tres meses de sueldo dejados de percibir por el
señor Magaña Vindel. Con dicha sentencia, el actor considera
que se violó el derecho a la seguridad jurídica, derecho a la
propiedad y el derecho de audiencia.
Ahora bien, del análisis integral del expediente puede
advertirse que si bien el demandante mencionó una serie de
derechos como supuestamente vulnerados con el acto reclamado, y
así se estableció, además, en la resolución de fecha treinta
de septiembre de dos mil tres, en puridad, el objeto de
este amparo radica en establecer si el Tribunal de Servicio
Civil, con la emisión del acto reclamado, violó o no al
entonces Ministro de Gobernación en representación de los
intereses del Ministerio de Gobernación el derecho a la
seguridad jurídica (como manifestación del principio de
legalidad), el derecho de propiedad, puesto que, por un lado,
se habría conocido un asunto que no era de su competencia; y por
otro, porque el Ministerio de Gobernación no habría tenido
ninguna relación laboral con el señor Juan Jeremías Magaña y,
aún así, condenarlo al pago de cierta cantidad de dinero.
Visto lo anterior, y en virtud del principio iura novit
curia, esta Sala considera que la queja planteada por el
entonces Ministro de Gobernación, en represtación del
Ministerio de Gobernación, contiene dos grandes motivos de
supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la
supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio
Civil para conocer asuntos que tengan que ver con supresiones
legislativas de plazas, y otros de fondo, con relación al
supuesto hecho de no haber tenido ninguna relación laboral con
el señor Magaña Vindel y, aún así, obligarlo al pago de
cierta cantidad de dinero.
Por ello, se analizará primeramente el motivo de forma,
porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto
de la queja constitucional (motivos de fondo), ya que el acto
reclamado, con sólo aquel hecho, quedaría invalidado por
violación a la Constitución; de modo inverso, es decir,
desestimado el motivo de forma, podría válidamente conocerse el
resto de supuestas violaciones derivadas del contenido material
de la actuación impugnada.
2. Aclarado este punto, es necesario explicitar el
orden lógico que seguirá la presente decisión para el primer
examen, es decir, para el motivo de forma: previo análisis del
principio de legalidad establecido en el art. 15 de la
Constitución (III), se establecerá si las actuaciones del
Tribunal de Servicio Civil han estado apegadas a sus atribuciones
legales al dictar el acto que causa agravio (IV).
III. De acuerdo a constante jurisprudencia dictada por
este Tribunal, el denominado principio de legalidad establecido
en el art. 15 de la Constitución implica que toda
actuación de los funcionarios públicos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que las autoridades públicas
deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca,
actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo
en atención a las normas que regulan una actuación en
específico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión
se ve vulnerado cuando las autoridades públicas realizan actos
que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo
que la ley de la materia establece. En efecto, en virtud de la
sujeción a la ley, la administración pública sólo puede
actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda actuación
administrativa se nos presenta como un poder atribuido
previamente por la ley, y por ella delimitado y construido; es
decir, que la administración únicamente puede dictar actos en
ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, y de
esta manera instaurar el nexo ineludible
"acto-facultad-ley".
Establecido lo anterior, hay que traer a cuento otro aspecto
establecido en el mismo art. 15 Cn., es decir, el derecho de toda
persona a que la causa, el juicio, o el procedimiento, sea
resuelto por el juez o autoridad competente; así, resulta
válido señalar que este derecho (denominado derecho al juez
natural) se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una jurisdicción o autoridad que no
corresponde de acuerdo a la ley. En efecto, el ejercicio de
diversos derechos y libertades requiere una normativa de
desarrollo que especifique sus límites respecto a otros
derechos, y provea las condiciones para su efectividad, no siendo
el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda
garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las
normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que
el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin
necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las
condiciones de su ejercicio.
IV. Concretando, tenemos que el entonces Ministro de
Gobernación sostuvo que el Tribunal de Servicio Civil no tenía
competencia para conocer la demanda que interpuso el señor Juan
Jeremías Magaña Vindel, consistente en dejar sin efecto la
supresión de su plaza por haber sido de acuerdo a su
criterio un "(...) despido de hecho, ilegal,
irrespetando los procedimientos establecidos", ya que el
citado Tribunal sólo puede conocer de las destituciones
contempladas en el inciso 1° del art. 61 de la Ley de Servicio
Civil, mas no sobre supresiones de plazas legislativas, cuya
legalidad o constitucionalidad no puede ser decidida en un
tribunal administrativo.
Por su lado, los miembros que conforman el Tribunal de
Servicio Civil sostuvieron que sus actuaciones han sido apegadas
a derecho, respetando "los procedimientos establecidos en la
Ley de Servicio Civil y del Código de Procedimientos
Civiles", y que un empleado público como el señor Magaña
Vindel, al ser cesado de su empleo por cualquier causa, tiene el
derecho de ejercer la respectiva acción. Además, señalaron que
en el presente caso, los efectos son los mismos, en el sentido
que el empleado ha sido separado de su cargo, sin importar la
denominación que se le dé al acto a través del cual se
realizó tal actividad, y que la supresión de su plaza causó un
perjuicio a la Administración Pública.
Ahora bien, para establecer si ha existido o no violación al
derecho a la seguridad jurídica por infracción al principio de
legalidad de parte de la autoridad demandada al conocer una
demanda tendente a declarar nula, en sede administrativa, la
supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel y,
consecuentemente, ordenar su reinstalo (folios 37-38), es
imprescindible tener presente el marco legal pertinente y la base
teórica expresada en los anteriores considerandos.
De acuerdo a la Ley de Servicio Civil estatuto que rige
al Tribunal de la materia, en específico su artículo 61, los
funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de
las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no
establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para
tales efectos; es decir, que la competencia material del
Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente
para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de
despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto
es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida
en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia
ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o
autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.
En el presente caso, si bien el Tribunal de Servicio Civil
calificó el juicio promovido por el señor Magaña Vindel como
de "Nulidad de Destitución" (folios 37 frente), en
puridad la queja de aquél era la de dejar sin efecto la
supresión de su plaza para ser nuevamente reinstalado en su
cargo, como aparece claramente folios 37 y 38. Tanto es así, que
en la parte resolutiva del acto que dirimió el conflicto, el
Tribunal de Servicio Civil declaró "(...) nula la cesantía
por supresión de plaza del señor Juan Jeremías Magaña Vindel,
del cargo de Promotor Social que ocupaba en el Ministerio del
Interior ahora de Gobernación" (folios 40 vuelto).
En consecuencia, puede apreciarse, en primer lugar, que
en el caso en estudio no existió un acto administrativo de
destitución o despido, sino, más bien, un Decreto Legislativo a
través del cual se suprimió el Ministerio del Interior, y de
Seguridad Pública y Justicia y, por lo tanto, la queja planteada
no era de las que recoge el art. 61 de la Ley de Servicio Civil;
y, en segundo lugar, que al haber conocido el Tribunal de
Servicio Civil un asunto que formalmente escapa de su competencia
material, se ha violado la seguridad jurídica por no haberse
cumplido con el principio de legalidad, ya que no puede
ninguna autoridad ampliar su competencia argumentando que se hace
para no violar el derecho de acceso a la justicia que posee toda
persona, so pretexto de que los efectos de un despido o
destitución son, para el empleado público, los mismos que los
generados por una supresión legislativa de plazas, pues éstos
tienen naturalezas jurídicas distintas.
Por lo anteriormente expuesto, el acto reclamado deviene en
inconstitucional por vicio de forma, debido a que el Tribunal de
Servicio Civil no tenía competencia para conocer reclamos como
el planteado por el señor Magaña Vindel y, por ende, habrá que
estimar la pretensión del entonces Ministro de Gobernación sin
necesidad de entrar a conocer el resto de supuestos motivos de
inconstitucionalidad (vicios de fondo).
V. Estimada la pretensión, es decir, comprobado que
existió violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a
la seguridad jurídica en el "Juicio de Nulidad de
Destitución" que promovió ante el Tribunal de Servicio
Civil el señor Juan Jeremías Magaña Vindel, es menester
referirse al efecto restitutorio de la presente sentencia.
En el caso en particular, el efecto consiste en que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes del inicio del
citado juicio, es decir, que a través de la presente resolución
se deja sin ningún efecto la sentencia dictada en el mismo
(agregada a folios 37-41).
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los
artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y artículo 15 de la Constitución, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo incoado por el entonces Ministro de
Gobernación, Conrado López Andreu, en representación de los
intereses del citado Ministerio, contra actos del Tribunal de
Servicio Civil de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres,
por haber existido violación al principio de legalidad y, por lo
tanto, a la seguridad jurídica, al haber conocido de un asunto
que escapa de su competencia material establecida en la Ley de
Servicio Civil; (b) Como efecto restitutorio, déjase
sin efecto la sentencia proveída por el Tribunal de Servicio
Civil el día veintiuno de mayo del año dos mil tres del
"Juicio de Nulidad de Destitución" que promovió en
dicha sede el señor Juan Jeremías Magaña Vindel; y (c)
Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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