El Salvador
Sala de lo Constitucional
Amparos
Sentencias Definitivas
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 -

1148-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del día doce de julio de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició por demanda presentada por Sosa & Sosa, S.A. de C.V. por medio de su apoderado el licenciado José Roberto Tercero Zamora contra actuaciones del Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, por violación a los derechos constitucionales de audiencia, defensa y propiedad.

Han intervenido en el proceso mencionado licenciado Tercero Zamora, en el carácter dicho, el doctor Dario Villalta Baldovinos como autoridad demandada y el licenciado Carlos Roberto Valencia Funes como Fiscal de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:

I-.Que en la sentencia se expone en lo pertinente: que el Juez Cuarto de lo Civil ordenó notificar el decreto de embargo en la demanda iniciada por Xerox, S.A. de C.V. por medio del señor Augusto Sosa Céspedes, lo cual efectivamente así se hizo el ocho de julio de dos mil dos, declarando luego rebelde a su representada, dictándose sentencia definitiva condenándose al pago de dinero; que el mencionado señor Sosa se encuentra ausente del país desde el catorce de diciembre de dos mil hasta la fecha de la demanda de amparo que es el seis de noviembre del dos mil dos; que el Tribunal no ordenó que se siguieran diligencias para declarar ausente al señor Sosa Céspedes y nombrarle curador ad litem a la demandada conforme al artículo 141 Pr.C. en relación al 219 Pr.C; que tampoco ordenó emplazamiento por suplicatorio internacional. Fuera de estos medios procesales, no es legalmente posible emplazar a una persona jurídica cuyo representante legal se encuentra ausente del territorio nacional, pues el artículo 208 incisos seis y siete, Pr.C. manda bajo pena de nulidad que el emplazamiento a una persona jurídica se haga por medio del representante legal. Por tanto, al no haberse hecho el emplazamiento en forma legal, a su poderdante no le fue dada la oportunidad legal de ser oída y vencida en juicio con arreglo a la leyes.

Se cumplieron las prevenciones formuladas, manifestándose que la sentencia de remate proveída en un juicio en el que existe falta de emplazamiento legalmente efectuado es violatoria de sus derechos de audiencia y defensa, y del derecho de propiedad; que la Sala ha sostenido que el emplazamiento es un acto esencial en la realización del derecho de audiencia; que no se ha podido hacer uso de recurso alguno por no haber tenido la sociedad demandada, órgano alguno de expresión legal y externo y ejercicio de sus derechos; que el representante legal actual es el señor Ricardo Lucas Salas, a partir del veintitrés de septiembre de dos mil dos, doce días después de notificada la sentencia definitiva y más allá del termino para hacer uso de los recursos franqueados por la ley.

Se admitió la demanda circunscrita al control de constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada el día cinco de septiembre de dos mil dos por el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en el proceso ejecutivo número 351-e-01, promovido por la sociedad Xerox de El Salvador, S.A. de C.V., en contra de la sociedad Sosa & Sosa, S.A. de C.V., por haberse efectuado supuestamente de forma irregular los actos de comunicación a ésta última. No se suspendieron los efectos del acto reclamado.

En el primer informe el funcionario demandado manifestó que el partió de la información que le proporcionó el Secretario Notificador que notificó por esquela dejada al licenciado Manuel de Jesús Orellana quien manifestó ser contador de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. En el segundo informe el Juez expone en lo pertinente que el decreto de embargo se notificó el ocho de julio de dos mil dos; que la declaratoria de rebeldía fue notificada el veinticinco del mismo mes y año, que la sentencia lo fue según consta a folios 37 vuelto, no señalando fecha; que por lo expuesto considera no ser ciertos los hechos que se le atribuyen.

El Fiscal de la Corte opinó que era un caso de mera legalidad.

Al contestarse el traslado del artículo 27 L. Pr. Cn. el apoderado de Sosa y Sosa, S.A de C.V. manifestó: que en acta de emplazamiento levantada por el Secretario Notificador del Juzgado Cuarto de lo Civil se establece que no se dio cumplimiento al artículo 208 Pr.C. Si el represetante legal de una persona jurídica es hallado, la notificación debe necesariamente ser personal, no por esquela. Si alguien en verdad dijo que el representante legal de Sosa & Sosa se encontraba en el lugar "en una reunión", entonces en efecto "le halló" y su obligación era emplazarle en persona y no por esquela dejada con empleados o dependientes. Remarcó que el notificador no hace constar que haya esquivamiento de la diligencia, por lo que no opera la referencia al artículo 210 Pr. C, que este incumplimiento es el que no le permitió constatar la verdad de la ausencia del señor Sosa Céspedes y le llevó a su vez al incumplimiento del artículo 219 Pr.C. por el cual si el representante legal de una persona se encuentra fuera de la República debe procederse conforme al Código de Procedimientos Civiles; que el emplazamiento y la notificación de la sentencia definitiva desfavorable no son meros actos procesales formalistas, que se entienden cumplidos por la existencia de actas que así lo digan, ya que son fundamentales ejes del proceso, en los que se concreta la garantía de audiencia, en sus manifestaciones específicas del derecho de defensa y de acceso a los medios impugnativos, respectivamente. Los operadores de justicia deben atender con extremo cuidado y diligencias que estos actos se cumplan de manera, no formalista sino efectiva. En el presente caso, los actos de comunicación del órgano jurisdiccional, aunque su contenido se presuma verdadero, chocan con la innegable realidad de que tanto el emplazamiento como la notificación de la sentencia no fueron hechos, ni era posible hacerlos, al representante legal de la demandada por cuanto tal persona no estaba físicamente presente en el territorio de la República.

II-Cumplidos todos los procedimientos para dictar sentencia, se advirtió que en el escrito de la demanda, el apoderado de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. pidió se solicitara a la Dirección General de Migración informe sobre el movimiento migratorio del señor Augusto Sosa Céspedes, desde el catorce de diciembre de dos mil uno al seis de noviembre de dos mil dos ; pero es el caso que dicha petición no se ha resuelto, lo que ha implicado que no se ha cumplido, con lo que establece el artículo 18 de la Constitución de la República, de resolver las peticiones que se la dirija a las autoridades y luego hacer saber lo resuelto.

Nuestro legislador establece en el artículo 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Constitucionales lo relacionado con las certificaciones solicitadas para que surtan efecto en un proceso constitucional, haciendo recaer la obligación de pedir la certificación en primer lugar al propio interesado, y si la autoridad o funcionario no la extendiere, se acudirá a la Sala haciendo mención de lo anterior, para que ésta ordene la compulsa negada o retardada. A folios 73 del presente proceso consta la nota de la Dirección General de Migración por la cual se le manifiesta al señor representante legal de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. que no se le puede extender la certificación solicitada del movimiento migratorio del señor Augusto Sosa Céspedes, porque esta es información privada, que sólo se le puede extender al propio titular, aunque si un Tribunal lo solicita, si se extiende.

Impuestos de todo lo anterior esta Sala resolvió solicitar a la Dirección General de Migración remitiera a este Tribunal la certificación del movimiento migratorio del señor Augusto Sosa Céspedes, tal como se le había pedido. La Dirección mencionada cumplió con lo solicitado, remitiendo la certificación.

III-Las afirmaciones del apoderado de Sosa & Sosa, S.A de C.V. respecto a que no es legalmente posible emplazar a una persona jurídica cuyo representante legal se encuentra ausente del Territorio Nacional, sin seguirse previamente diligencias de ausencia, no es cuestionable; pero no basta con expresar conceptos y relatar hechos, sino que debe de constar en autos la prueba respecto a la ausencia del país del señor Sosa Céspedes. La parte actora hizo el esfuerzo por presentar esa prueba, solicitando a la Dirección General de Migración el movimiento migratorio, tal como se explicó anteriormente. De la certificación recibida el veintiséis de marzo pasado se establece que el señor Augusto Sosa Céspedes salió el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve del Aeropuerto Internacional El Salvador, a las quince horas y cincuenta y tres minutos, en el vuelo 960. Aparte de esa información, no aparece ninguna otra que registre ingresos o salidas.

Concedido el valor que tiene la certificación mencionada, dado el informe emitido por el Departamento de Movimientos Migratorios, es de concluir que efectivamente a la fecha en que se afirma se practicó el emplazamiento, el señor representante legal de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. señor Gustavo Sosa Céspedes no se encontraba en el país, siendo necesario en consecuencia a partir de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, seguirse diligencias de ausencias, para luego nombrarse un curador ad litem; o bien aplicarse el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, lo que tampoco se hizo. Trasciende a lo constitucional la infracción señalada, no siendo un simple asunto de mera legalidad, porque con precisión se señala en la Ley Máxima, que ninguna persona puede ser privada del derechos a la propiedad -que es uno de los derechos que se estima vulnerados – sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Nuestra Jurisprudencia recoge en abundancia tal situación afirmando que el emplazamiento es uno de los actos procesales esenciales, y que su omisión conlleva obligatoriamente al Tribunal a manifestarse reconociendo que es una falla en el debido proceso, que no puede pasar inadvertida. La Institución del emplazamiento que es el llamamiento que hace el Juez al demandado, para que comparezca a manifestar su defensa, es un complemento del derecho de audiencia constitucional y presupuesto necesario para que se pueda dar el derecho de defensa o de contradicción. La privación de un derecho debe de hacerse conforme a las leyes, por lo que si el emplazamiento se realizó a una persona ausente, este un acto que deriva en ilegitimo, acarreando con ello un vicio para todo el proceso, que tiene naturaleza constitucional.

No habiéndose ejecutado la sentencia en todo ni en parte pues se suspendieron los efectos del acto reclamado, ni habiendo el funcionario omitido informes o falseado los hechos en el mismo no es precedente condenar en indemnización por daños y perjuicios.

POR TANTO: con base en las razones expuestas y artículos 33,34 y 35 L.Pr.Cn. esta Sala RESUELVE: A)Ha lugar al amparo impetrado por Sosa & Sosa, S.A. de C.V. por actos del Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador; B) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado; c) no ha lugar a indemnización por daños y perjuicios; d) Notifíquese.---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.