|
1148-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del
día doce de julio de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició por demanda
presentada por Sosa & Sosa, S.A. de C.V. por medio de su
apoderado el licenciado José Roberto Tercero Zamora contra
actuaciones del Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, por
violación a los derechos constitucionales de audiencia, defensa
y propiedad.
Han intervenido en el proceso mencionado licenciado Tercero
Zamora, en el carácter dicho, el doctor Dario Villalta
Baldovinos como autoridad demandada y el licenciado Carlos
Roberto Valencia Funes como Fiscal de la Corte.
LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:
I-.Que en la sentencia se expone en lo pertinente: que
el Juez Cuarto de lo Civil ordenó notificar el decreto de
embargo en la demanda iniciada por Xerox, S.A. de C.V. por medio
del señor Augusto Sosa Céspedes, lo cual efectivamente así se
hizo el ocho de julio de dos mil dos, declarando luego rebelde a
su representada, dictándose sentencia definitiva condenándose
al pago de dinero; que el mencionado señor Sosa se encuentra
ausente del país desde el catorce de diciembre de dos mil hasta
la fecha de la demanda de amparo que es el seis de noviembre del
dos mil dos; que el Tribunal no ordenó que se siguieran
diligencias para declarar ausente al señor Sosa Céspedes y
nombrarle curador ad litem a la demandada conforme al artículo
141 Pr.C. en relación al 219 Pr.C; que tampoco ordenó
emplazamiento por suplicatorio internacional. Fuera de estos
medios procesales, no es legalmente posible emplazar a una
persona jurídica cuyo representante legal se encuentra ausente
del territorio nacional, pues el artículo 208 incisos seis y
siete, Pr.C. manda bajo pena de nulidad que el emplazamiento a
una persona jurídica se haga por medio del representante legal.
Por tanto, al no haberse hecho el emplazamiento en forma legal, a
su poderdante no le fue dada la oportunidad legal de ser oída y
vencida en juicio con arreglo a la leyes.
Se cumplieron las prevenciones formuladas, manifestándose que
la sentencia de remate proveída en un juicio en el que existe
falta de emplazamiento legalmente efectuado es violatoria de sus
derechos de audiencia y defensa, y del derecho de propiedad; que
la Sala ha sostenido que el emplazamiento es un acto esencial en
la realización del derecho de audiencia; que no se ha podido
hacer uso de recurso alguno por no haber tenido la sociedad
demandada, órgano alguno de expresión legal y externo y
ejercicio de sus derechos; que el representante legal actual es
el señor Ricardo Lucas Salas, a partir del veintitrés de
septiembre de dos mil dos, doce días después de notificada la
sentencia definitiva y más allá del termino para hacer uso de
los recursos franqueados por la ley.
Se admitió la demanda circunscrita al control de
constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada el día
cinco de septiembre de dos mil dos por el Juez Cuarto de lo Civil
de esta ciudad, en el proceso ejecutivo número 351-e-01,
promovido por la sociedad Xerox de El Salvador, S.A. de C.V., en
contra de la sociedad Sosa & Sosa, S.A. de C.V., por haberse
efectuado supuestamente de forma irregular los actos de
comunicación a ésta última. No se suspendieron los efectos del
acto reclamado.
En el primer informe el funcionario demandado manifestó que
el partió de la información que le proporcionó el Secretario
Notificador que notificó por esquela dejada al licenciado Manuel
de Jesús Orellana quien manifestó ser contador de Sosa &
Sosa, S.A. de C.V. En el segundo informe el Juez expone en lo
pertinente que el decreto de embargo se notificó el ocho de
julio de dos mil dos; que la declaratoria de rebeldía fue
notificada el veinticinco del mismo mes y año, que la sentencia
lo fue según consta a folios 37 vuelto, no señalando fecha; que
por lo expuesto considera no ser ciertos los hechos que se le
atribuyen.
El Fiscal de la Corte opinó que era un caso de mera
legalidad.
Al contestarse el traslado del artículo 27 L. Pr. Cn. el
apoderado de Sosa y Sosa, S.A de C.V. manifestó: que en acta de
emplazamiento levantada por el Secretario Notificador del Juzgado
Cuarto de lo Civil se establece que no se dio cumplimiento al
artículo 208 Pr.C. Si el represetante legal de una persona
jurídica es hallado, la notificación debe necesariamente ser
personal, no por esquela. Si alguien en verdad dijo que el
representante legal de Sosa & Sosa se encontraba en el lugar
"en una reunión", entonces en efecto "le
halló" y su obligación era emplazarle en persona y no por
esquela dejada con empleados o dependientes. Remarcó que el
notificador no hace constar que haya esquivamiento de la
diligencia, por lo que no opera la referencia al artículo 210
Pr. C, que este incumplimiento es el que no le permitió
constatar la verdad de la ausencia del señor Sosa Céspedes y le
llevó a su vez al incumplimiento del artículo 219 Pr.C. por el
cual si el representante legal de una persona se encuentra fuera
de la República debe procederse conforme al Código de
Procedimientos Civiles; que el emplazamiento y la notificación
de la sentencia definitiva desfavorable no son meros actos
procesales formalistas, que se entienden cumplidos por la
existencia de actas que así lo digan, ya que son fundamentales
ejes del proceso, en los que se concreta la garantía de
audiencia, en sus manifestaciones específicas del derecho de
defensa y de acceso a los medios impugnativos, respectivamente.
Los operadores de justicia deben atender con extremo cuidado y
diligencias que estos actos se cumplan de manera, no formalista
sino efectiva. En el presente caso, los actos de comunicación
del órgano jurisdiccional, aunque su contenido se presuma
verdadero, chocan con la innegable realidad de que tanto el
emplazamiento como la notificación de la sentencia no fueron
hechos, ni era posible hacerlos, al representante legal de la
demandada por cuanto tal persona no estaba físicamente presente
en el territorio de la República.
II-Cumplidos todos los procedimientos para dictar
sentencia, se advirtió que en el escrito de la demanda, el
apoderado de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. pidió se solicitara a
la Dirección General de Migración informe sobre el movimiento
migratorio del señor Augusto Sosa Céspedes, desde el catorce de
diciembre de dos mil uno al seis de noviembre de dos mil dos ;
pero es el caso que dicha petición no se ha resuelto, lo que ha
implicado que no se ha cumplido, con lo que establece el
artículo 18 de la Constitución de la República, de resolver
las peticiones que se la dirija a las autoridades y luego hacer
saber lo resuelto.
Nuestro legislador establece en el artículo 82 y 83 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales lo relacionado con las
certificaciones solicitadas para que surtan efecto en un proceso
constitucional, haciendo recaer la obligación de pedir la
certificación en primer lugar al propio interesado, y si la
autoridad o funcionario no la extendiere, se acudirá a la Sala
haciendo mención de lo anterior, para que ésta ordene la
compulsa negada o retardada. A folios 73 del presente proceso
consta la nota de la Dirección General de Migración por la cual
se le manifiesta al señor representante legal de Sosa &
Sosa, S.A. de C.V. que no se le puede extender la certificación
solicitada del movimiento migratorio del señor Augusto Sosa
Céspedes, porque esta es información privada, que sólo se le
puede extender al propio titular, aunque si un Tribunal lo
solicita, si se extiende.
Impuestos de todo lo anterior esta Sala resolvió solicitar a
la Dirección General de Migración remitiera a este Tribunal la
certificación del movimiento migratorio del señor Augusto Sosa
Céspedes, tal como se le había pedido. La Dirección mencionada
cumplió con lo solicitado, remitiendo la certificación.
III-Las afirmaciones del apoderado de Sosa & Sosa,
S.A de C.V. respecto a que no es legalmente posible emplazar a
una persona jurídica cuyo representante legal se encuentra
ausente del Territorio Nacional, sin seguirse previamente
diligencias de ausencia, no es cuestionable; pero no basta con
expresar conceptos y relatar hechos, sino que debe de constar en
autos la prueba respecto a la ausencia del país del señor Sosa
Céspedes. La parte actora hizo el esfuerzo por presentar esa
prueba, solicitando a la Dirección General de Migración el
movimiento migratorio, tal como se explicó anteriormente. De la
certificación recibida el veintiséis de marzo pasado se
establece que el señor Augusto Sosa Céspedes salió el
veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve del
Aeropuerto Internacional El Salvador, a las quince horas y
cincuenta y tres minutos, en el vuelo 960. Aparte de esa
información, no aparece ninguna otra que registre ingresos o
salidas.
Concedido el valor que tiene la certificación mencionada,
dado el informe emitido por el Departamento de Movimientos
Migratorios, es de concluir que efectivamente a la fecha en que
se afirma se practicó el emplazamiento, el señor representante
legal de Sosa & Sosa, S.A. de C.V. señor Gustavo Sosa
Céspedes no se encontraba en el país, siendo necesario en
consecuencia a partir de lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles, seguirse diligencias de ausencias, para
luego nombrarse un curador ad litem; o bien aplicarse el
artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, lo que
tampoco se hizo. Trasciende a lo constitucional la infracción
señalada, no siendo un simple asunto de mera legalidad, porque
con precisión se señala en la Ley Máxima, que ninguna persona
puede ser privada del derechos a la propiedad -que es uno de los
derechos que se estima vulnerados sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Nuestra
Jurisprudencia recoge en abundancia tal situación afirmando que
el emplazamiento es uno de los actos procesales esenciales, y que
su omisión conlleva obligatoriamente al Tribunal a manifestarse
reconociendo que es una falla en el debido proceso, que no puede
pasar inadvertida. La Institución del emplazamiento que es el
llamamiento que hace el Juez al demandado, para que comparezca a
manifestar su defensa, es un complemento del derecho de audiencia
constitucional y presupuesto necesario para que se pueda dar el
derecho de defensa o de contradicción. La privación de un
derecho debe de hacerse conforme a las leyes, por lo que si el
emplazamiento se realizó a una persona ausente, este un acto que
deriva en ilegitimo, acarreando con ello un vicio para todo el
proceso, que tiene naturaleza constitucional.
No habiéndose ejecutado la sentencia en todo ni en parte pues
se suspendieron los efectos del acto reclamado, ni habiendo el
funcionario omitido informes o falseado los hechos en el mismo no
es precedente condenar en indemnización por daños y perjuicios.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y
artículos 33,34 y 35 L.Pr.Cn. esta Sala RESUELVE: A)Ha
lugar al amparo impetrado por Sosa & Sosa, S.A. de C.V. por
actos del Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador; B) Vuelvan las
cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado;
c) no ha lugar a indemnización por daños y perjuicios; d)
Notifíquese.---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE
ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
|