El Salvador
Sala de lo Constitucional
Amparos
Sentencias Definitivas
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 -

626-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día diez de junio de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado por demanda presentada por el señor Guadalupe de Jesús Avalos Ruíz contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que en adelante llamaremos ISTA.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y de la autoridad demandada representada por su apoderado judicial licenciado Fidel Marinero Ramírez y el señor Fiscal de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I- Manifiesta el demandante que es miembro de una organización de hecho formada por ex patrulleros llamada " Unión Salvadoreña de Ex Patrulleros, Obreros y Campesinos", y en tal concepto se firmó un acuerdo denominado " Propuesta de Solución al Caso de los Desmovilizados del Servicio Territorial", en el cual existen varios compromisos a favor de ellos consistentes en entrega de tierras, subsidios para viviendas, plan de pensiones y de becas, entre otros.

Que en tal concepto y en vista de que no le han cumplido ninguno de los compromisos ya mencionados, se dirigió al Presidente del ISTA haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 247 de la Constitución, (sic) en una comunicación por escrito con fecha ocho de junio de dos mil tres, sin que hasta este momento haya recibido respuesta del mencionado funcionario, por lo que viene a demandarlo para que se le obligue a que le responda su solicitud.

Por auto de las once horas veinticuatro minutos del cinco de septiembre de dos mil tres se le previno que especificara con mayor precisión los términos de su petición, prevención que fue evacuada por el impetrante, quien acompañó copia de su escrito dirigido a la autoridad demandada y que se encuentra agregado a folios 11 del presente expediente.

Por auto de las once horas dieciséis minutos del primero de octubre de dos mil tres se admitió la demanda, circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la falta de respuesta atribuible a la autoridad demandada de la solicitud presentada por la parte actora, omisión que considera transgrede su derecho de petición; se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió informe al demandado, quien contestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen.

Por auto de las nueve horas treinta y siete minutos del dieciocho de noviembre de dos mil tres se autorizó la intervención del abogado Fidel Marinero Ramírez como apoderado de la autoridad demandada, a quien se pidió un informe pormenorizado de los hechos, habiendo contestado que efectivamente el día once de diciembre de dos mil se firmó una carta de entendimiento denominada " Propuesta de Solución Caso Desmovilizados del Servicio Territorial", la cual contiene diversos programas a los que pueden optar los ex patrulleros, previa identificación a los beneficiarios.

Agregó además que el impetrante presentó su escrito de petición al ISTA el ocho de julio de dos mil tres, habiendo señalado la Secretaría de la Institución demandada para oír notificaciones, pero por no haberse concluido la etapa de clasificación de los beneficiarios se han mantenido debidamente informadas y notificadas cada una de las asociaciones de ex patrulleros.

Al informe anterior anexó una copia de la propuesta de solución antes mencionada y del acta número cuatro de las diez horas del ocho de mayo de dos mil dos de la reunión celebrada entre el ISTA y las asociaciones de ex patrulleros de referencia.

Por auto de las once horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre de dos mil tres se corrió traslado al Fiscal de la Corte, quien manifestó que corresponde al actor la carga de la prueba y que a la fecha no ha podido probar los extremos de su demanda.

Por auto de las doce horas cincuenta y siete minutos del veinte de enero de dos mil cuatro se corrió traslado a la parte actora, quien no hizo uso del mismo.

Por auto de las nueve horas dos minutos del diez de febrero de dos mil cuatro se abrió a pruebas el proceso, durante el cual la autoridad demandada presentó copia notarizada del Convenio celebrado entre Representantes del Gobierno de la República de El Salvador y Asociaciones de Ex patrulleros del Ex Servicio Territorial de El Salvador, de fecha seis de enero de dos mil cuatro.

Por auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil cuatro se corrió traslado al Fiscal de la Corte, quien contestó reiterando sus conceptos anteriores. Posteriormente se corrió traslado a la parte actora, quien no hizo uso del mismo y a la autoridad demandada, que respondió sin agregar nuevos argumentos, con lo cual quedó el presente proceso listo para sentencia.

II- Delimitados los elementos que constituyen el sustrato fáctico de la pretensión de amparo, es necesario examinar los fundamentos jurídicos de la presente decisión, comenzando por un breve análisis del derecho de petición. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "petición" quiere decir acción de pedir; y "pedir" significa rogar o demandar a uno que dé o haga una cosa de gracia o justicia. En estricta terminología constitucional, la libertad de petición consiste en la facultad que tienen todos los gobernados o administrados de un Estado para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud, en la cual se exponen opiniones, demandas o quejas. Al respecto. Ignacio Burgoa, en su obra "Las Garantías Individuales", lo define como " la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia escrita de cualquier índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc. "Según es manifestado por diversos autores, la corriente moderna estima que el derecho de petición es un instrumento por medio del cual se puede controlar y orientar la conducta de los detentadores del poder. En este sentido, Perfecto Araya, jurista argentino, sostiene que" por medio de este derecho el pueblo puede influir benéficamente en la acción del gobierno, haciendo peticiones que ilustren sobre sus conveniencias o necesidades o pedir reparación de los agravios que se le hubiesen inferido. Donde quiera que exista un gobierno democrático o de tendencias democráticas, el derecho de petición juega un rol principalísimo, como demostración de los deseos y juicios de la opinión pública, siendo solamente mal acogido allí donde los gobiernos poco se desvelan por la tranquilidad y el bienestar de los habitantes".

Nuestra Carta Magna señala la forma de ejercer el derecho constitucional de que se trata en el presente análisis; y al respecto, la misma indica que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito y de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan y a que se le haga saber lo resuelto.

El ejercicio de esta garantía de libertad conlleva como correlativa obligación, la de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues todo gobierno está instituido para servir a la comunidad. Se hace necesario señalar que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición; sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las facultades jurídicamente conferidas. Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta réplica.

Respecto al sujeto activo de este derecho, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a su titularidad, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica ,es capaz para ejercer este derecho.

En consecuencia, la autoridad demandada tenía que haberle contestado directamente al impetrante, pues el hecho de responderle a las asociaciones de ex patrulleros no la eximen de la obligación de cumplir con el derecho de petición y respuesta que le asiste al demandante y habida cuenta que está probado en el expediente que el señor Avalos Ruíz hizo su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y que la autoridad demandada admite expresamente haber recibido tal comunicación y no haberla contestado al impetrante sino a las asociaciones de ex patrulleros ya citadas, es pertinente concluir que debe ampararse al quejoso por violación a su derecho constitucional de petición y respuesta.

III-Reconocida por este Tribunal la existencia de un agravio constitucional, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restableciendo al perjudicado el pleno uso y goce de sus derechos violados.

El artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria, cual es el efecto restitutorio, que debe entenderse en forma amplia, es decir atendiendo el restablecimiento del orden constitucional violado y la reparación del daño causado.

En el presente caso el efecto restitutorio no puede ser material, por lo que esta sentencia deberá circunscribirse a declarar la violación de los derechos constitucionales del impetrante, ordenarle a la autoridad demandada que resuelva lo solicitado por la parte actora y que se le haga saber lo resuelto.

POR TANTO: A nombre de la República, con base a las razones expuestas y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) Ha lugar al amparo solicitado por la parte actora contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, en virtud de habérsele vulnerado sus derechos de petición y respuesta; b) Ordenase a la autoridad demandada que resuelva la solicitud que le presentó el impetrante y que le haga saber lo resuelto; c) Notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.