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626-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos
del día diez de junio de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado
por demanda presentada por el señor Guadalupe de Jesús Avalos
Ruíz contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria, que en adelante llamaremos ISTA.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y de
la autoridad demandada representada por su apoderado judicial
licenciado Fidel Marinero Ramírez y el señor Fiscal de la
Corte.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I- Manifiesta el demandante que es miembro de una
organización de hecho formada por ex patrulleros llamada "
Unión Salvadoreña de Ex Patrulleros, Obreros y
Campesinos", y en tal concepto se firmó un acuerdo
denominado " Propuesta de Solución al Caso de los
Desmovilizados del Servicio Territorial", en el cual existen
varios compromisos a favor de ellos consistentes en entrega de
tierras, subsidios para viviendas, plan de pensiones y de becas,
entre otros.
Que en tal concepto y en vista de que no le han cumplido
ninguno de los compromisos ya mencionados, se dirigió al
Presidente del ISTA haciendo uso del derecho que le confiere el
artículo 247 de la Constitución, (sic) en una comunicación por
escrito con fecha ocho de junio de dos mil tres, sin que hasta
este momento haya recibido respuesta del mencionado funcionario,
por lo que viene a demandarlo para que se le obligue a que le
responda su solicitud.
Por auto de las once horas veinticuatro minutos del cinco de
septiembre de dos mil tres se le previno que especificara con
mayor precisión los términos de su petición, prevención que
fue evacuada por el impetrante, quien acompañó copia de su
escrito dirigido a la autoridad demandada y que se encuentra
agregado a folios 11 del presente expediente.
Por auto de las once horas dieciséis minutos del primero de
octubre de dos mil tres se admitió la demanda,
circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la falta
de respuesta atribuible a la autoridad demandada de la solicitud
presentada por la parte actora, omisión que considera transgrede
su derecho de petición; se declaró sin lugar la suspensión de
los efectos del acto reclamado y se pidió informe al demandado,
quien contestó que no son ciertos los hechos que se le
atribuyen.
Por auto de las nueve horas treinta y siete minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil tres se autorizó la
intervención del abogado Fidel Marinero Ramírez como apoderado
de la autoridad demandada, a quien se pidió un informe
pormenorizado de los hechos, habiendo contestado que
efectivamente el día once de diciembre de dos mil se firmó una
carta de entendimiento denominada " Propuesta de Solución
Caso Desmovilizados del Servicio Territorial", la cual
contiene diversos programas a los que pueden optar los ex
patrulleros, previa identificación a los beneficiarios.
Agregó además que el impetrante presentó su escrito de
petición al ISTA el ocho de julio de dos mil tres, habiendo
señalado la Secretaría de la Institución demandada para oír
notificaciones, pero por no haberse concluido la etapa de
clasificación de los beneficiarios se han mantenido debidamente
informadas y notificadas cada una de las asociaciones de ex
patrulleros.
Al informe anterior anexó una copia de la propuesta de
solución antes mencionada y del acta número cuatro de las diez
horas del ocho de mayo de dos mil dos de la reunión celebrada
entre el ISTA y las asociaciones de ex patrulleros de referencia.
Por auto de las once horas cuarenta y cuatro minutos del
dieciséis de diciembre de dos mil tres se corrió traslado al
Fiscal de la Corte, quien manifestó que corresponde al actor la
carga de la prueba y que a la fecha no ha podido probar los
extremos de su demanda.
Por auto de las doce horas cincuenta y siete minutos del
veinte de enero de dos mil cuatro se corrió traslado a la parte
actora, quien no hizo uso del mismo.
Por auto de las nueve horas dos minutos del diez de febrero de
dos mil cuatro se abrió a pruebas el proceso, durante el cual la
autoridad demandada presentó copia notarizada del Convenio
celebrado entre Representantes del Gobierno de la República de
El Salvador y Asociaciones de Ex patrulleros del Ex Servicio
Territorial de El Salvador, de fecha seis de enero de dos mil
cuatro.
Por auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve
de marzo de dos mil cuatro se corrió traslado al Fiscal de la
Corte, quien contestó reiterando sus conceptos anteriores.
Posteriormente se corrió traslado a la parte actora, quien no
hizo uso del mismo y a la autoridad demandada, que respondió sin
agregar nuevos argumentos, con lo cual quedó el presente proceso
listo para sentencia.
II- Delimitados los elementos que constituyen el
sustrato fáctico de la pretensión de amparo, es necesario
examinar los fundamentos jurídicos de la presente decisión,
comenzando por un breve análisis del derecho de petición.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,
"petición" quiere decir acción de pedir; y
"pedir" significa rogar o demandar a uno que dé o haga
una cosa de gracia o justicia. En estricta terminología
constitucional, la libertad de petición consiste en la facultad
que tienen todos los gobernados o administrados de un Estado para
dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud,
en la cual se exponen opiniones, demandas o quejas. Al respecto.
Ignacio Burgoa, en su obra "Las Garantías
Individuales", lo define como " la facultad de ocurrir
a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia
escrita de cualquier índole, la cual adopta, específicamente,
el carácter de simple petición administrativa, acción,
recurso, etc. "Según es manifestado por diversos autores,
la corriente moderna estima que el derecho de petición es un
instrumento por medio del cual se puede controlar y orientar la
conducta de los detentadores del poder. En este sentido, Perfecto
Araya, jurista argentino, sostiene que" por medio de este
derecho el pueblo puede influir benéficamente en la acción del
gobierno, haciendo peticiones que ilustren sobre sus
conveniencias o necesidades o pedir reparación de los agravios
que se le hubiesen inferido. Donde quiera que exista un gobierno
democrático o de tendencias democráticas, el derecho de
petición juega un rol principalísimo, como demostración de los
deseos y juicios de la opinión pública, siendo solamente mal
acogido allí donde los gobiernos poco se desvelan por la
tranquilidad y el bienestar de los habitantes".
Nuestra Carta Magna señala la forma de ejercer el derecho
constitucional de que se trata en el presente análisis; y al
respecto, la misma indica que toda persona tiene derecho a
dirigir sus peticiones por escrito y de manera decorosa, a las
autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan y a
que se le haga saber lo resuelto.
El ejercicio de esta garantía de libertad conlleva como
correlativa obligación, la de los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues
todo gobierno está instituido para servir a la comunidad. Se
hace necesario señalar que dicha contestación no puede
limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición; sino
que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la
misma y resolverla conforme a las facultades jurídicamente
conferidas. Lo anterior no implica que la respuesta deba ser
favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de
obtener una pronta réplica.
Respecto al sujeto activo de este derecho, nuestra
Constitución no hace referencia alguna en cuanto a su
titularidad, por lo que cabe concluir que toda persona, sea
nacional o extranjera, natural o jurídica ,es capaz para ejercer
este derecho.
En consecuencia, la autoridad demandada tenía que haberle
contestado directamente al impetrante, pues el hecho de
responderle a las asociaciones de ex patrulleros no la eximen de
la obligación de cumplir con el derecho de petición y respuesta
que le asiste al demandante y habida cuenta que está probado en
el expediente que el señor Avalos Ruíz hizo su solicitud
cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y que
la autoridad demandada admite expresamente haber recibido tal
comunicación y no haberla contestado al impetrante sino a las
asociaciones de ex patrulleros ya citadas, es pertinente
concluir que debe ampararse al quejoso por violación a su
derecho constitucional de petición y respuesta.
III-Reconocida por este Tribunal la existencia de un
agravio constitucional, la consecuencia natural y lógica es la
de reparar el daño causado, restableciendo al perjudicado el
pleno uso y goce de sus derechos violados.
El artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria,
cual es el efecto restitutorio, que debe entenderse en forma
amplia, es decir atendiendo el restablecimiento del orden
constitucional violado y la reparación del daño causado.
En el presente caso el efecto restitutorio no puede ser
material, por lo que esta sentencia deberá circunscribirse a
declarar la violación de los derechos constitucionales del
impetrante, ordenarle a la autoridad demandada que resuelva lo
solicitado por la parte actora y que se le haga saber lo
resuelto.
POR TANTO: A nombre de la República, con base a las
razones expuestas y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y
35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
a) Ha lugar al amparo solicitado por la parte actora contra el
Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria,
en virtud de habérsele vulnerado sus derechos de petición y
respuesta; b) Ordenase a la autoridad demandada que resuelva la
solicitud que le presentó el impetrante y que le haga saber lo
resuelto; c) Notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J.
ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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