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117-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos
del día quince de junio de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional, ha sido iniciado
por el Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán,
economista, de este domicilio, por medio de demanda presentada el
día once de febrero de dos mil tres, contra providencias del
Presidente de la Corte de Cuentas de la República que estima
violan los derechos de presunción de inocencia, motivación de
las resoluciones y seguridad jurídica, así como los principios
de legalidad y celeridad procesal, protegidos por la
Constitución en los artículos 2, 12 y 14.
Han intervenido en la tramitación del proceso, además de la
parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizados los autos; y considerando:
I. La parte actora expuso en síntesis en su demanda:
que durante el período comprendido entre el primero de enero de
mil novecientos noventa y siete hasta el cuatro de noviembre del
año dos mil uno, fungió como Intendente de Valores de la
Superintendencia de Valores, que es una institución de derecho
público con autonomía en lo administrativo y financiero. Que el
veinte de julio del año dos mil, la Dirección de
Responsabilidades de la Corte de Cuentas de la República, abrió
expediente administrativo sancionador para comprobar o desvanecer
presuntos hallazgos derivados del informe de fecha veinte de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, resultado de
auditoría concurrente financiera y administrativa del área de
personal, respecto a los ejercicios de mil novecientos noventa y
siete, y mil novecientos noventa y ocho, que podrían dar lugar a
responsabilidad administrativa; habiendo finalizado el referido
procedimiento con la resolución de fecha dieciocho de octubre
del año dos mil, proveída por la autoridad demandada, por la
que declara responsabilidad administrativa del impetrante y le
imponen una multa de tres mil ciento cincuenta colones
equivalentes a trescientos sesenta dólares, acto contra el cual
reclama en amparo, por no existir recursos en la normativa
aplicable al caso, lo cual estima viola los principios de
legalidad, celeridad procesal y seguridad jurídica, así como
los derechos a la motivación de las resoluciones y a la
presunción de inocencia.
El principio de legalidad estima el demandante ha sido
violentado, porque las "sanciones" no están
determinadas en el artículo ciento siete de la Ley de la Corte
de Cuentas de la República, ni contiene una clara tipificación
de las conductas a sancionar; relacionó los Artos. 54 y 107 de
la referida ley antes de ser reformada, que es la aplicable al
caso. Manifestó que las exigencias inseparables de la normas
sancionadoras son: la irretroactividad, la legalidad o reserva de
ley y la tipicidad. También dijo que las observaciones hechas
por la autoridad demandada, no se encuentran comprendidas en
ninguno de los actos tipificados en el Art. 107 como
infracciones, ni siquiera puede configurarse el tipo sancionador
"en gris" establecido en el numeral 17 de dicho
artículo.
Respecto a la presunción de inocencia dijo que la violación
a tal derecho, está determinada por la imposición arbitraria de
sanciones, en ausencia total de la determinación e
individualización de su participación en las supuestas
infracciones, habiéndolo colocado en un mismo plano de
responsabilidad con otras personas, lo cual fue alegado en su
oportunidad; y además que en ninguna parte del expediente
administrativo ni en la resolución impugnada, existen elementos
que determinen y demuestren su intencionalidad o culpabilidad, en
la comisión de las supuestas infracciones, y que la carga de la
obligación no podía ser repartida igualitariamente sobre todos
los sancionados, sin hacer diferencia entre las distintas
posiciones de la escala administrativa.
Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones,
estima el demandante que la autoridad demandada lo ha violado,
dado que en la resolución impugnada se impusieron sanciones sin
haber fundamento, al no establecer el derecho en el que descansa
la emisión de sus actos, a fin de evitar arbitrariedades, pues
no configuró adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos
de los tipos sancionadores, ya que en dicha resolución no
aparecen expresados los hechos que lo relacionen al
impetrante- con las presuntas infracciones cometidas.
El demandante dice se ha violado el derecho de seguridad
jurídica, como consecuencia de todas las infracciones
señaladas, pues éstas permiten un abrupto y arbitrario cambio
del estrato jurídico de las personas, contrario a lo que busca
un estado de derecho con sujeción a la Constitución; y que la
Corte de Cuentas sin ninguna justificación o siquiera indicio de
culpabilidad, asigna infracciones arbitrariamente y después sin
exponer las razones impone una multa sin determinar las
relaciones causales, lo que la condujo a pronunciar una
resolución no apegada a derecho.
Anexó a la demanda certificaciones notariales de: a)
Manual de Organización, Funciones y Cargos, de la
Superintendencia de Valores; b) Acuerdo No. 358 por el que
se le nombra Intendente de Valores; acta de juramentación;
transcripción del acuerdo antes relacionado: c) resolución
de la Dirección de responsabilidad de la Corte de Cuentas de la
República, en la que se determinan los actos que supuestamente
dan origen a la declaración de responsabilidad administrativa
del demandante y otras personas; d) resolución que
declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
impetrante y otros; y e) la resolución impugnada.
Por resolución de las once horas y dos minutos del día
treinta y uno de marzo de dos mil tres, se admitió la demanda
por supuesta violación del principio de legalidad y de los
derechos de presunción de inocencia, motivación de las
resoluciones y seguridad jurídica, declarándose improcedente la
demanda con relación a la supuesta violación al principio de
celeridad procesal, por las razones en ella expuestas. Se
suspendieron los efectos del acto reclamado, medida que debía
entenderse en el sentido que la autoridad demandada se abstuviera
de cobrar la multa impuesta al demandante; asimismo se ordenó a
la autoridad demandada rindiera el primer informe que ordena la
Ley de Procedimientos Constitucionales.
La autoridad demandada al rendir su primer informe manifestó,
que el único hecho cierto es la emisión de la resolución
impugnada y que los demás hechos no son ciertos.
Por auto de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del
día veintiocho de abril de dos mil tres, se ordenó oír al
Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, de la cual no hizo
uso.
A las nueve horas con treinta y dos minutos del día siete de
mayo de dos mil tres, se confirmó la suspensión de los efectos
del acto reclamado, y se ordenó al Presidente de la Corte de
Cuentas de la República rindiera el segundo informe, de
conformidad al Art. 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales LPr.C.
El Presidente de la Corte de Cuentas de la República en su
segundo informe, en resumen manifestó lo siguiente: Que con la
emisión de la resolución impugnada no ha violado los derechos
constitucionales que aduce el demandante, pues desde que se
iniciaron las diligencias que culminaron con la resolución, se
le respetaron los derechos a él y a otras personas que se
mencionan en dicha resolución, pues se les concedió un plazo de
treinta días para presentar pruebas de descargo respecto al
informe resultante de las actividades de la auditoría realizada,
habiendo presentado el impetrante en forma conjunta con otras de
las personas que resultaron involucradas en el informe, un
escrito en el cual hizo ver su posición frente a las
observaciones señaladas, por lo que se le respetó el derecho a
la presunción de inocencia, ya que previo a la emisión de la
resolución, fueron valoradas las pruebas y argumentos expuestos.
Asimismo manifestó respecto a la motivación de la
resolución, que ésta tiene como base el informe de seguimiento
de la auditoría concurrente financiera y administrativa,
realizada al área de personal de la Superintendencia de Valores,
constando en la misma resolución el detalle y especificaciones
de los motivos y justificaciones de cada caso en particular,
frente a las pruebas y argumentos del demandante y demás
servidores públicos a que se refiere la resolución. Y respecto
al principio de seguridad jurídica expresó, que todos los actos
emitidos en dicho proceso, tuvieron su fundamento en situaciones
concretas, con referencia a los hechos que dieron lugar a la
determinación de responsabilidades y a las normas jurídicas
vigentes; aplicando las leyes y reglamentos vigentes al momento
en que ocurrieron los hechos, garantizando así la certeza
jurídica y la imparcialidad. Presentó certificación de los
pasajes pertinentes, del expediente DRIA-619/99.
Se corrió traslado en el orden que establece el Art. 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y a
la parte actora.
El Fiscal de la Corte al evacuar el traslado dijo que por la
presunción de veracidad de los informe de la autoridad
demandada, corresponde al actor la carga de la prueba, quien a su
juicio no ha probado los extremos de su demanda y en particular
el derecho constitucional violado.
La parte actora al contestar el traslado, manifestó que el
Fiscal de la Corte debió pronunciarse en relación a la
actividad jurisdiccional emanada de la Sala, es decir, respecto
de la admisión de la demanda y las medidas cautelares adoptadas,
ya que su intervención es precisamente para refutar o confirmar,
desde su punto de vista, lo actuado por este Tribunal; asimismo
reiteró sus argumentos sobre la falta de motivación en la
resolución impugnada, y respecto al segundo informe de la
autoridad demandada, aseveró que con los mismos documentos que
anexó al informe, puede verificarse que existe violación al
referido derecho. Dijo también el impetrante que en la
resolución de la autoridad demandada, no existe mención de
alguna de las infracciones contenidas en el artículo ciento
siete de la Ley de la Corte de Cuentas aplicable, y además que
las presuntas observaciones no están vinculadas con su persona.
Dentro del petitorio pidió el demandante se abriera a prueba el
presente proceso.
Por resolución de las ocho horas y quince minutos del día
quince de agosto de dos mil tres, se declaró sin lugar lo
solicitado por el demandante, ordenándose omitir el plazo
probatorio en vista de estar suficientemente controvertida la
pretensión de amparo con los informes rendidos y con la
documentación presentada por la autoridad demandada, pues
incluso la resolución sometida a control constitucional se
encuentra agregada materialmente al expediente judicial.
II. Habiéndose sustanciado las diversas etapas del
procedimiento de conformidad con la ley, este proceso se
encuentra en estado de pronunciar sentencia, para lo cual es
indispensable establecer el objeto del proceso, tomando en cuenta
los argumentos expuestos por ambas partes y la prueba documental
presentada.
La controversia se circunscribe a determinar si se ha violado
el principio de legalidad y los derechos de presunción de
inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica,
con la resolución pronunciada por la autoridad demandada en el
expediente DRIA-619/99 a las diez horas del día dieciocho de
octubre del año dos mil, por medio de la cual el Presidente de
la Corte de Cuentas de la República declaró la responsabilidad
administrativa del demandante y de otras personas y los sancionó
con multa.
III. Previamente al estudio sobre el fondo del asunto,
este Tribunal considera necesario aclarar que el Art. 80 Pr. Cn.
le autoriza a suplir de oficio los errores u omisiones
pertenecientes al derecho, en que incurrieren las partes.
Por lo anterior en esta sentencia de acuerdo al planteamiento
de la demanda, se harán las siguientes suplencias: 1) con
relación al principio de legalidad se presentan dos argumentos:
el primero, que en el Art. 107 de la ley aplicable no se
establecen las sanciones que corresponden a las infracciones que
señala; dicho argumento será analizado específicamente al
tratar el tema sobre el Derecho Administrativo Sancionador como
materia reservada a la ley; y el segundo argumento es, que los
actos u omisiones que se atribuyen al demandante y a otras
personas en la resolución que se impugna, no encajan dentro de
los tipos de infracciones a que se refiere el referido Art. 107 y
que ni aún puede configurarse el tipo sancionador "en
gris" establecido en el No. 17 del mismo artículo, el cual
ha sido aplicado por la autoridad demandada; al respecto esta
Sala advierte que tal argumento no corresponde a una violación
del principio de legalidad, porque es atribución de la autoridad
demandada establecer si los hechos configuran el tipo sancionador
"en gris", por lo tanto tal argumento se tomará en
cuenta al analizarse la supuesta violación del derecho de
motivación de las resoluciones; y 2) el actor no ha
invocado en forma directa, la violación inminente del derecho de
propiedad, pero de sus argumentos y peticiones se infiere, porque
es el derecho material que resultaría vulnerado con la
violación del resto de derechos, por lo que será incluido al
hacerse el enjuiciamiento que corresponde.
Hecha la aclaración anterior, analizaremos los aspectos
sometidos al conocimiento de esta Sala, los cuales se limitan a
la supuesta violación del principio de legalidad en su
proyección en el Derecho Administrativo Sancionador como materia
reservada a la ley, y de los derechos de presunción de
inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica;
por lo que es preciso hacer un análisis sucinto del principio y
de los derechos referidos, para luego hacer una concreción en la
pretensión del Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, y
así emitir el fallo que conforme a derecho corresponda.
Principio de legalidad. Resulta pertinente recordar que
entre las múltiples funciones del Estado se encuentra la
denominada función punitiva, cuyo ejercicio posibilita el
castigo de todas las conductas que atentan contra los valores
sociales. Las teorías y principios sobre la pena han sido
enfocados hacia el derecho penal, pero hay que advertir que tales
teorías y principios son aplicables también a las sanciones
administrativas, pues éstas también son manifestación de la
función punitiva del Estado.
Cabe señalar que la función punitiva del Estado tiene
límites que constituyen garantías a favor de los gobernados.
Estos límites están dados por dos características: 1)
la reserva de dicha función para el Estado; y 2) la
autolimitación de éste en el ejercicio de la misma.
Diversos principios se encuentran limitando el poder punitivo
del Estado, de los cuales se destaca el Principio de Legalidad de
la Pena, cuya formulación latina se enuncia "nullum
crimen, nula poena sine previa lege"; dicho
principio asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas
no pueden ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y
promulgada con anterioridad al hecho considerado como
infracción. Este principio no solo constituye una exigencia de
seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los
delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que
también constituye una garantía política hacia el individuo de
que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido
establecidas previamente, evitando así los abusos de poder.
Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala en materia de
inconstitucionalidades, la reserva de ley es una técnica de
distribución de potestades normativas a favor del Órgano
Legislativo, determinada constitucionalmente y que por tanto,
implica que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por
dicho órgano, como garantía, en primer lugar de la institución
parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y, en
segundo lugar frente a sí misma.
En el modelo salvadoreño, tal reserva de ley es un medio para
distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre
los órganos y entes públicos con potestad para ello,
otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación
con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos;
preferencia que surge precisamente de los principios que rigen al
Órgano Legislativo.
El Derecho Administrativo Sancionador es una materia reservada
a la ley, debido a la semejanza que guarda con el derecho penal,
al ser también una manifestación de la potestad punitiva del
Estado.
La reserva de ley, de acuerdo a la doctrina europea en
especial, la italiana-, puede funcionar de dos maneras distintas:
como una reserva "absoluta" o como una reserva "relativa".
La primera implica que la ley en sentido formal-
regula por sí misma toda la materia reservada, de tal suerte que
el Órgano Ejecutivo y los entes autónomos no tienen acción. En
estos supuestos los acuerdos ejecutivos o municipales no podrán
entrar a regular las materias reservadas, ni el legislador podrá
librarse de regular dichas materias.
En la reserva de ley relativa, puede admitirse notoriamente la
colaboración de otros entes con potestades normativas, siendo
admisible la presencia de reglamentos o acuerdos en una materia
reservada a la ley. Esta reserva implica que la ley -decreto
legislativo- no regula exhaustivamente la materia, sino que
se limita a lo esencial y, para el resto, se remite a
reglamentos, acuerdos o tratados, a los que invita, ordena o
habilita a colaborar en la normación. La ley se puede limitar a
establecer lo básico de la disciplina o materia, remitiendo el
resto a otras normas, aunque la ley debe determinar los criterios
y directrices de la regulación subordinada, así como una
delimitación precisa de su ámbito.
La presencia de reglamentos en el Derecho Administrativo
Sancionador es admisible, debido a que resultaría ilusorio y
poco práctico exigir al legislador una previsión casuística
tan extensa como la que requiere esta materia y, además, porque
en este ámbito puede ser necesaria una rápida variación de
criterios de regulación, lo cual sería difícil de lograr si se
exigiera una reserva legal absoluta.
En conclusión esta Sala es del criterio que el Derecho
Administrativo Sancionador, es una materia en la que la reserva
de ley opera de manera relativa, es decir, que permite la
colaboración reglamentaria, ya que si bien existe cierta
tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los
principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en
la doctrina, la existencia de una mayor flexibilidad en la
regulación de la potestad sancionadora de la Administración
Pública.
Presunción de inocencia. Toda persona sometida a un
proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal
dentro de los mismos, mientras no se determine su culpabilidad
por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y
con el respeto a los principios constitucionales procesales, por
lo tanto no puede verse privada de algún derecho por
aplicaciones automáticas y aisladas de presunciones de
culpabilidad, sean legales o judiciales, ya que las mismas son
inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba.
El artículo 12 de la Constitución en el inciso primero,
establece que toda persona a quien se le impute un delito
infracción-, se presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que
se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
Y según la doctrina el derecho a la presunción de inocencia
significa: "la presunción constitucional de inocencia, con
rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de
pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa,
podrá alguien ser sancionado. Toda sanción ha de apoyarse en
una actividad probatoria de cargo o de demostración de la
realidad de la infracción que se reprime."
"Corresponde a la Administración que acusa y sanciona, la
carga de probar la realidad de los hechos que se imputan".
La causa de la sanción es la infracción y los elementos
esenciales de ésta son: 1. Una acción u omisión: el
comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un
mandato o prohibición contenido en la norma administrativa; 2.
La sanción: para que el comportamiento sea constitutivo de
infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para
el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3.
La tipicidad: El comportamiento del infractor, así como la
sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con
suficiente precisión en una norma con rango de ley; y 4.
La culpabilidad: En todo ordenamiento sancionador rige el
criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en
el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o
de culpa.
Como consecuencia de lo anterior, si la Administración
no identifica con precisión y certeza la conducta ilícita, la
"infracción" carece de uno de los elementos
esenciales: la acción u omisión.
Falta de motivación de las resoluciones que
pronuncien las autoridades judiciales o administrativas. Es
preciso recordar, que tal derecho persigue que el juez o la
autoridad administrativa, dé las razones que los mueven
objetivamente a resolver en determinado sentido, a fin de hacer
posible el convencimiento de los justiciables del por qué de las
mismas, es por ello que el incumplimiento con la obligación de
la motivación, adquiere connotación constitucional, pues su
inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y
defensa en un juicio o procedimiento administrativo. Al no
exponerse los argumentos en que se funda la resolución o
sentencia, no se puede observar el sometimiento de las
autoridades a la ley, ni permite ejercer el derecho de defensa
especialmente para hacer uso de los recursos.
No basta que la autoridad emita una declaración de voluntad,
accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber
de motivación que la Constitución y la ley exigen, impone que
en los proveídos sean judiciales o administrativos-
se exterioricen los razonamientos que sean los cimientos de las
decisiones estatales, debiendo ser sumamente claros para que se
comprendan no solo por los juristas sino por todos los
ciudadanos.
Con la motivación se elimina todo sentido de arbitrariedad,
pues queda claro cuales han sido las razones que han convencido a
la autoridad decisora para resolver en determinado sentido,
permitiendo a los gobernados conocer el por qué de las mismas y
controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través
de los medios impugnativos.
La seguridad jurídica constituye un derecho
fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber
primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado,
entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en
un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos
requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por
el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de
la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir
que los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus
derechos.
La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el
derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro;
es la que permite prever las consecuencias de las acciones del
hombre así como las garantías de orden constitucional de que
gozan tales actos.
Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta
que los derechos aparezcan en forma enfática o solemne en la
Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los
gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
IV. Trasladando las anteriores consideraciones al caso
concreto, se advierte que el demandante reclama contra la
resolución pronunciada por el Presidente de la Corte de Cuentas
de la República, a las diez horas del día dieciocho de octubre
del año dos mil, en el expediente DRIA-619-99, mediante la cual
declara responsabilidad administrativa en su contra y la
consecuente imposición de la multa pecuniaria.
Aduce que la resolución impugnada es violatoria del principio
de legalidad y de los derechos de presunción de inocencia,
motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, porque
las infracciones que se le imputan no se encuentran tipificadas
en ninguno de los supuestos del Art. 107 de la ley aplicable, y
en tal artículo no aparecen establecidas las sanciones que ha
aplicado la autoridad demandada; asimismo ha manifestado el
demandante que en dicha resolución no se individualizó la
infracción ni se establecieron los fundamentos de derecho en los
que descansa la imposición de la sanción multa-; y
también por imponerle sanción en base a criterios de
responsabilidad objetiva y sin establecer el dolo o culpabilidad,
presumiendo que existe responsabilidad solidaria del
demandante con las otras personas sancionadas- respecto a los
actos considerados sancionables; asimismo porque con las
violaciones anteriores se ha pronunciado una resolución no
apegada a derecho.
En el caso subjúdice, el análisis debe circunscribirse a la
aplicación de los artículos 54, 64 y 107 de la Ley de la Corte
de Cuentas de la República LCCR-, contenida en el Decreto
Legislativo No. 438 de fecha seis de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco, publicada en el Diario Oficial No.
176, Tomo 328 el día veinticinco del mismo mes y año -antes
de ser reformada-, y del artículo 8 inciso segundo en
relación con el artículo 15, ambos del Reglamento para la
determinación de responsabilidades contenido en el Decreto
Ejecutivo No. 6 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y seis, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 331
el día treinta del mismo mes y año.
Sin embargo es preciso aclarar que el asunto en estudio, no se
refiere a una mera interpretación de la ley secundaria y de la
norma reglamentaria, sino a un análisis de las mismas desde la
perspectiva constitucional, pues se ha alegado vulneración de
los derechos que han quedado relacionados con la aplicación de
tal normativa.
El artículo 54 dice: "La responsabilidad administrativa
de las entidades y organismos del sector público y de sus
servidores, se establecerá por inobservancia de las
disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de
sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o
estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su
cargo. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con la
aplicación de las sanciones previstas en el Art. 107 de esta
Ley."
De conformidad al artículo 64 los informes resultantes de las
actividades de auditoría realizadas por la Corte, por las
unidades de auditoría interna, o por las firmas privadas, serán
analizados por la unidad administrativa de la Corte que el
Reglamento establezca, y si de los informes aparecieren
observaciones que dieren lugar a responsabilidades
administrativas o patrimoniales, las unidades las darán a
conocer de inmediato al presunto responsable, concediéndole un
plazo hasta de sesenta días, para que subsane las deficiencias y
desvanezca las observaciones. Transcurrido el referido plazo, el
Presidente de la Corte mediante resolución, declarará la
responsabilidad administrativa o patrimonial.
La resolución declarativa de la responsabilidad
administrativa será notificada al servidor y a la autoridad
superior de la entidad, a fin de que ésta haga efectiva la
sanción de que trata el Art. 107 de esta ley.
El Art. 107 No. 17 de la misma ley en lo pertinente
dice: Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal
a que hubiere lugar, la Corte sancionará con multa, cuya
cuantía se establecerá en las normas reglamentarias,
según la gravedad de los casos, a los funcionarios o
empleados del sector público que incurrieren en uno o más de
los siguientes casos: No. 17) Permitir la violación de las
disposiciones legales e incumplir las funciones, atribuciones,
deberes y obligaciones propias de su cargo.
Asimismo el Art. 15 del Reglamento para la determinación de
responsabilidades, no obstante que no se menciona en la
resolución impugnada, es el que establece las multas a que se
refieren los Arts. 98 y 107 de la ley, con las cuales se ha de
sancionar las infracciones, reglando que tales multas no serán
inferiores a la décima parte ni mayores a diez veces el sueldo o
salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en la
que se generó la responsabilidad según el Art. 54 de la Ley de
la Corte de Cuentas de la República, y agrega que las multas se
impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo
establecido, en atención a la gravedad de la falta, jerarquía
del servidor, repercusión social o consecuencias negativas
producidas o potenciales y demás factores que serán ponderados
por la Corte.
Del análisis de los artículos mencionados de la ley, se
puede inferir que en ellos subyace el principio de reserva de ley
relativa, que es congruente con el principio de legalidad
establecido en la Constitución, pues en ellos se establece tanto
las infracciones como la sanción multa-,
encontrándose regulada la cuantía de la misma en las normas
reglamentarias Art. 15 del Reglamento para la
determinación de responsabilidades-, pues existe una clara
remisión y habilitación para que la norma reglamentaria
complemente la regulación de las sanciones que hace el
legislador Art. 107 LCCR-; en consecuencia el principio
de legalidad no ha sido vulnerado y por tanto debe desestimarse
la pretensión.
En lo que se refiere a la violación de los derechos de
presunción de inocencia, falta de motivación de las
resoluciones y de seguridad jurídica, en el presente proceso
se reclama contra el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República, por haber pronunciado la resolución que se impugna,
sin haber determinado la culpabilidad del demandante,
correspondiéndole la carga de probar la realidad de los hechos
que se imputan al impetrante y demás personas a que se refiere
tal resolución; además porque la resolución no ha sido
motivada, pues no tiene los elementos necesarios para que se
pueda conocer que los hechos que se califican como infracciones,
efectivamente encajan en los supuestos que establece el Art. 107
de la ley aplicable, y no se establecen los hechos que relacionen
al demandante con las presuntas infracciones.
Este Tribunal después de analizar la resolución que se
impugna, advierte que el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República, no ha probado la culpabilidad del demandante, pues
únicamente relaciona las supuestas infracciones y no determina
el grado de participación del impetrante en las mismas, vulnerando
así el derecho de presunción de inocencia; asimismo tal
resolución no está suficientemente motivada, ya que no contiene
todos los requisitos de un acto por el cual se declare la
responsabilidad administrativa del demandante, pues no da las
razones que movieron objetivamente a resolver en ese sentido, como
sería establecer el incumplimiento de atribuciones, facultades,
funciones y deberes o estipulaciones contractuales que le
competían al demandante por razón de su cargo; asimismo si se
hubiera determinado la culpabilidad, debía determinarse la
gravedad de la falta, la jerarquía del demandante, el salario
mensual que devengaba al momento de cometerse las supuestas
infracciones y demás factores ponderados por la Corte de Cuentas
para establecer el grado de culpabilidad y graduar la
multa entre el máximo y el mínimo que establece el Reglamento
para la determinación de responsabilidades Art. 15- a fin
de que la correspondencia entre los hechos atribuidos y la
responsabilidad determinada, fuese clara, permitiendo conocer las
imputaciones y demás elementos de la situación real, que
permitieran una defensa adecuada al demandante.
Como consecuencia de lo anterior resulta vulnerado el derecho
a la seguridad jurídica, dado que al impetrante se le ha
determinado responsabilidad administrativa, sin haberse
establecido en la resolución impugnada su participación en los
actos u omisiones que según el criterio de la autoridad
demandada, son constitutivos de infracciones, esto es, no hubo
individualización en la comisión de las infracciones sino que
en apariencia aparece con responsabilidad solidaria con las otras
personas sancionadas en la misma resolución, lo cual atenta
contra el derecho.
Por otra parte, aún cuando el impetrante no ha manifestado en
su queja, la inminente violación al derecho de propiedad,
tal derecho material es el que resultaría vulnerado como
consecuencia de las violaciones relacionadas anteriormente, lo
que motivó a esta Sala a suspender su cobro como medida
cautelar.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en las razones
mencionadas en esta sentencia, se concluye que la resolución
proveída por el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República, a las diez horas del día catorce de octubre de dos
mil, vulnera los derechos constitucionales de
presunción de inocencia y motivación de las resoluciones que
aduce el demandante; en consecuencia es violatoria también del
derecho de seguridad jurídica y en forma inminente del derecho
de propiedad, siendo procedente estimar la pretensión del
Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán respecto a tales
derechos, por lo que así debe consignarse en el fallo.
V. Determinada la violación constitucional en la
actuación de la autoridad demandada, corresponde examinar lo
relativo al efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal
reconoce la existencia de la violación constitucional alegada,
la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño
causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban
antes de la ejecución del acto violatorio de derechos, y
restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus
derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala
el efecto normal y principal de la resolución estimatoria: el
efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma
amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en
primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional
violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
En ese sentido, en el caso subjúdice, al amparar al
demandante contra providencia de la autoridad contra la cual
reclama, la restitución del derecho se traduce en dejar sin
efecto la resolución dictada por el Presidente de la Corte de
Cuentas de la República, a las diez horas del día dieciocho de
octubre de dos mil, únicamente respecto a la declaración de
responsabilidad administrativa del demandante, por lo que así
deberá consignarse en el fallo.
Resulta preciso aclarar, que lo anteriormente dispuesto de
ninguna manera permite suponer, que el Presidente de la Corte de
Cuentas de la República esté impedido para determinar la
responsabilidad administrativa de funcionarios y empleados, es
decir, al estar facultado por ley para tal efecto es plenamente
legítima su actuación, pero siempre que exponga las razones de
hecho y de derecho en que se basa para resolver, respetando los
derechos constitucionales de los enjuiciados; por lo tanto, el
efecto restitutorio no implica que esta Sala establezca que debe
existir una resolución favorable para el demandante, sino que,
por las razones dichas en el romano anterior, se debe invalidar
la resolución impugnada únicamente respecto al Licenciado Omar
Ernesto Rodríguez Alemán..
Habiéndose establecido que existe violación constitucional
en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora
examinar lo relativo a su responsabilidad.
Al respecto el artículo 245 de la Constitución establece:
"Los funcionarios públicos responderán personalmente y el
Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que
causaren a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la
responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o
ejecutado el acto violatorio de las disposiciones
constitucionales, no puede considerarse una responsabilidad
objetiva, es decir, no puede atender única y exclusivamente al
daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del
funcionario; de tal forma que, sin hacer una remisión de manera
plena a la culpa subjetiva, el examen de la responsabilidad
directa del funcionario debe apreciarse a partir de ciertos
aspectos fácticos, como son: la extralimitación o cumplimiento
irregular de las atribuciones, negligencia inexcusable, ausencia
de potestad legal, malicia, previsibilidad del daño, anormalidad
del perjuicio, o cualquier otro similar.
En el presente proceso se infiere que existe negligencia
inexcusable por parte de la autoridad demandada, por no haber
motivado la resolución que se impugna, lo que ocasionó la
vulneración de otros derechos constitucionales del demandante,
razón por la cual es responsable de los daños ocasionados.
No obstante lo anterior, por la razón de que el funcionario
que pronunció el acto impugnado, no es el mismo funcionario que
actualmente desempeña el cargo de Presidente de la Corte de
Cuentas de la República, la responsabilidad se desplaza al
Estado.
En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso
tendrá que cuantificar esa indemnización ante los tribunales
ordinarios a través de la vía correspondiente.
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador,
con base en las razones expuestas; y en aplicación de los
artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, 2, 12 y 14 de la Constitución, esta Sala
FALLA: (a) declárase no ha lugar al amparo solicitado por el
Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, por no existir
violación del principio de legalidad, específicamente respecto
al Derecho Administrativo Sancionador como materia reservada a la
ley; (b) declárase ha lugar el amparo solicitado por el
Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, por violación a los
derecho de presunción de inocencia, seguridad jurídica y en
forma inminente del de propiedad, asimismo por la falta de
motivación de la resolución impugnada; (c) vuelvan
las cosas al estado en que se encontraban antes del acto
reclamado, en el sentido de dejar sin efecto la resolución
emitida por el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República, a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos
mil, únicamente respecto a la declaratoria de responsabilidad
administrativa del demandante; (d) queda expedito el
derecho de la parte actora de iniciar un proceso civil de
indemnización por daños y perjuicios contra el Estado, quien
debe responder por las razones expuestas en el romano V de esta
sentencia; y, (e) notifíquese.---V. de AVILÉS---J.
ENRIQUE ACOSTA---M. E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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