El Salvador
Sala de lo Constitucional
Amparos
Sentencias Definitivas
2004: Sala de lo Constitucional. Amparos. Sentencias Definitivas.
M680-2002
M318-2003
M324-2003
M323-2003
M322-2003
M321-2003
M320-2003
M319-2003
M104-2003
M266-2003
M176-2001
M1263-2002
M1182-2002
M1278-2002
M18-2003
M1220-2002
M135-2003
M677-2003
M157-2002
M1058-2002
M630-2000
M1143-2002
M1081-2002
M137-2002
M408-2003
M117-2003
M366-2003
M344-2003
M343-2003
M231-2003
M1005-2002
M345-2003
M1317-2002
M40-2003
M464-2003
M438-2003
M1000-2002
M679-2002
M381-2003
M118-2002
M642-2002
M213-2003
M437-2003
M1197-2002
M35-2003
M666-2003
M537-2003
M521-2003
M1007-2002
M466-2003
M409-2003
M311-2001
M197-2003
M465-2003
M440-2003
M631-2003
M32-2002AC
M623-2003
M1240-2002
M620-2003
M600-2003
M626-2003
M1148-2002
M563-2003
M462-2003
M439-2003
M391-2000
M388-2002
M1032-2002
M628-2003
M251-2003
M151-2004
M152-2004
M222-2004
M312-2004
M121-2003
M236-2003
M65-2004
M569-2001
M310-2001
M313-2004
M1331-2002
M132-2004
M550-2003
M446-2003
M505-2004
M630-2003
M68-2004
M39-2004
M740-2003
M729-2003
M701-2003
M717-2003
M7-2004
M765-2003
M738-2003
M731-2003
M724-2003
M742-2003
M723-2003
M713-2003
M718-2003
M747-2003
M734-2003
M725-2003
M721-2003
M703-2003
M751-2003
M685-2003
M716-2003
M704-2003
M695-2003
M775-2003
M683-2002
M687-2003
M708-2003
M706-2003
M73-2003
M78-2003
M985-2002
M80-2003
M858-2002
M847-2002
M938-2003
M834-2002
M939-2002
M780-2003
M930-2003
M812-2003
M821-2003
M811-2003
M840-2003
M807-2003
M806-2003
M795-2003
M8-2004
M87-2002
M967-2002
M937-2003
M789-2003
M800-2003
M793-2003
M818-2003
M814-2003
M813-2003
M810-2003
M825-2003
M966-2002
M794-2003
M899-2003
M837-2003
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 - Máxima 13 - Máxima 14 - Máxima 15 - Máxima 16 - Máxima 17 - Máxima 18 - Máxima 19 - Máxima 20 - Máxima 21 - Máxima 22 - Máxima 23 - Máxima 24 - Máxima 25 - Máxima 26 - Máxima 27 -

117-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día quince de junio de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional, ha sido iniciado por el Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, economista, de este domicilio, por medio de demanda presentada el día once de febrero de dos mil tres, contra providencias del Presidente de la Corte de Cuentas de la República que estima violan los derechos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y celeridad procesal, protegidos por la Constitución en los artículos 2, 12 y 14.

Han intervenido en la tramitación del proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Analizados los autos; y considerando:

I. La parte actora expuso en síntesis en su demanda: que durante el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el cuatro de noviembre del año dos mil uno, fungió como Intendente de Valores de la Superintendencia de Valores, que es una institución de derecho público con autonomía en lo administrativo y financiero. Que el veinte de julio del año dos mil, la Dirección de Responsabilidades de la Corte de Cuentas de la República, abrió expediente administrativo sancionador para comprobar o desvanecer presuntos hallazgos derivados del informe de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resultado de auditoría concurrente financiera y administrativa del área de personal, respecto a los ejercicios de mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y ocho, que podrían dar lugar a responsabilidad administrativa; habiendo finalizado el referido procedimiento con la resolución de fecha dieciocho de octubre del año dos mil, proveída por la autoridad demandada, por la que declara responsabilidad administrativa del impetrante y le imponen una multa de tres mil ciento cincuenta colones equivalentes a trescientos sesenta dólares, acto contra el cual reclama en amparo, por no existir recursos en la normativa aplicable al caso, lo cual estima viola los principios de legalidad, celeridad procesal y seguridad jurídica, así como los derechos a la motivación de las resoluciones y a la presunción de inocencia.

El principio de legalidad estima el demandante ha sido violentado, porque las "sanciones" no están determinadas en el artículo ciento siete de la Ley de la Corte de Cuentas de la República, ni contiene una clara tipificación de las conductas a sancionar; relacionó los Artos. 54 y 107 de la referida ley antes de ser reformada, que es la aplicable al caso. Manifestó que las exigencias inseparables de la normas sancionadoras son: la irretroactividad, la legalidad o reserva de ley y la tipicidad. También dijo que las observaciones hechas por la autoridad demandada, no se encuentran comprendidas en ninguno de los actos tipificados en el Art. 107 como infracciones, ni siquiera puede configurarse el tipo sancionador "en gris" establecido en el numeral 17 de dicho artículo.

Respecto a la presunción de inocencia dijo que la violación a tal derecho, está determinada por la imposición arbitraria de sanciones, en ausencia total de la determinación e individualización de su participación en las supuestas infracciones, habiéndolo colocado en un mismo plano de responsabilidad con otras personas, lo cual fue alegado en su oportunidad; y además que en ninguna parte del expediente administrativo ni en la resolución impugnada, existen elementos que determinen y demuestren su intencionalidad o culpabilidad, en la comisión de las supuestas infracciones, y que la carga de la obligación no podía ser repartida igualitariamente sobre todos los sancionados, sin hacer diferencia entre las distintas posiciones de la escala administrativa.

Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones, estima el demandante que la autoridad demandada lo ha violado, dado que en la resolución impugnada se impusieron sanciones sin haber fundamento, al no establecer el derecho en el que descansa la emisión de sus actos, a fin de evitar arbitrariedades, pues no configuró adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos de los tipos sancionadores, ya que en dicha resolución no aparecen expresados los hechos que lo relacionen –al impetrante- con las presuntas infracciones cometidas.

El demandante dice se ha violado el derecho de seguridad jurídica, como consecuencia de todas las infracciones señaladas, pues éstas permiten un abrupto y arbitrario cambio del estrato jurídico de las personas, contrario a lo que busca un estado de derecho con sujeción a la Constitución; y que la Corte de Cuentas sin ninguna justificación o siquiera indicio de culpabilidad, asigna infracciones arbitrariamente y después sin exponer las razones impone una multa sin determinar las relaciones causales, lo que la condujo a pronunciar una resolución no apegada a derecho.

Anexó a la demanda certificaciones notariales de: a) Manual de Organización, Funciones y Cargos, de la Superintendencia de Valores; b) Acuerdo No. 358 por el que se le nombra Intendente de Valores; acta de juramentación; transcripción del acuerdo antes relacionado: c) resolución de la Dirección de responsabilidad de la Corte de Cuentas de la República, en la que se determinan los actos que supuestamente dan origen a la declaración de responsabilidad administrativa del demandante y otras personas; d) resolución que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el impetrante y otros; y e) la resolución impugnada.

Por resolución de las once horas y dos minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil tres, se admitió la demanda por supuesta violación del principio de legalidad y de los derechos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, declarándose improcedente la demanda con relación a la supuesta violación al principio de celeridad procesal, por las razones en ella expuestas. Se suspendieron los efectos del acto reclamado, medida que debía entenderse en el sentido que la autoridad demandada se abstuviera de cobrar la multa impuesta al demandante; asimismo se ordenó a la autoridad demandada rindiera el primer informe que ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales.

La autoridad demandada al rendir su primer informe manifestó, que el único hecho cierto es la emisión de la resolución impugnada y que los demás hechos no son ciertos.

Por auto de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del día veintiocho de abril de dos mil tres, se ordenó oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, de la cual no hizo uso.

A las nueve horas con treinta y dos minutos del día siete de mayo de dos mil tres, se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado, y se ordenó al Presidente de la Corte de Cuentas de la República rindiera el segundo informe, de conformidad al Art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales LPr.C.

El Presidente de la Corte de Cuentas de la República en su segundo informe, en resumen manifestó lo siguiente: Que con la emisión de la resolución impugnada no ha violado los derechos constitucionales que aduce el demandante, pues desde que se iniciaron las diligencias que culminaron con la resolución, se le respetaron los derechos a él y a otras personas que se mencionan en dicha resolución, pues se les concedió un plazo de treinta días para presentar pruebas de descargo respecto al informe resultante de las actividades de la auditoría realizada, habiendo presentado el impetrante en forma conjunta con otras de las personas que resultaron involucradas en el informe, un escrito en el cual hizo ver su posición frente a las observaciones señaladas, por lo que se le respetó el derecho a la presunción de inocencia, ya que previo a la emisión de la resolución, fueron valoradas las pruebas y argumentos expuestos.

Asimismo manifestó respecto a la motivación de la resolución, que ésta tiene como base el informe de seguimiento de la auditoría concurrente financiera y administrativa, realizada al área de personal de la Superintendencia de Valores, constando en la misma resolución el detalle y especificaciones de los motivos y justificaciones de cada caso en particular, frente a las pruebas y argumentos del demandante y demás servidores públicos a que se refiere la resolución. Y respecto al principio de seguridad jurídica expresó, que todos los actos emitidos en dicho proceso, tuvieron su fundamento en situaciones concretas, con referencia a los hechos que dieron lugar a la determinación de responsabilidades y a las normas jurídicas vigentes; aplicando las leyes y reglamentos vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, garantizando así la certeza jurídica y la imparcialidad. Presentó certificación de los pasajes pertinentes, del expediente DRIA-619/99.

Se corrió traslado en el orden que establece el Art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El Fiscal de la Corte al evacuar el traslado dijo que por la presunción de veracidad de los informe de la autoridad demandada, corresponde al actor la carga de la prueba, quien a su juicio no ha probado los extremos de su demanda y en particular el derecho constitucional violado.

La parte actora al contestar el traslado, manifestó que el Fiscal de la Corte debió pronunciarse en relación a la actividad jurisdiccional emanada de la Sala, es decir, respecto de la admisión de la demanda y las medidas cautelares adoptadas, ya que su intervención es precisamente para refutar o confirmar, desde su punto de vista, lo actuado por este Tribunal; asimismo reiteró sus argumentos sobre la falta de motivación en la resolución impugnada, y respecto al segundo informe de la autoridad demandada, aseveró que con los mismos documentos que anexó al informe, puede verificarse que existe violación al referido derecho. Dijo también el impetrante que en la resolución de la autoridad demandada, no existe mención de alguna de las infracciones contenidas en el artículo ciento siete de la Ley de la Corte de Cuentas aplicable, y además que las presuntas observaciones no están vinculadas con su persona. Dentro del petitorio pidió el demandante se abriera a prueba el presente proceso.

Por resolución de las ocho horas y quince minutos del día quince de agosto de dos mil tres, se declaró sin lugar lo solicitado por el demandante, ordenándose omitir el plazo probatorio en vista de estar suficientemente controvertida la pretensión de amparo con los informes rendidos y con la documentación presentada por la autoridad demandada, pues incluso la resolución sometida a control constitucional se encuentra agregada materialmente al expediente judicial.

II. Habiéndose sustanciado las diversas etapas del procedimiento de conformidad con la ley, este proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia, para lo cual es indispensable establecer el objeto del proceso, tomando en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes y la prueba documental presentada.

La controversia se circunscribe a determinar si se ha violado el principio de legalidad y los derechos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, con la resolución pronunciada por la autoridad demandada en el expediente DRIA-619/99 a las diez horas del día dieciocho de octubre del año dos mil, por medio de la cual el Presidente de la Corte de Cuentas de la República declaró la responsabilidad administrativa del demandante y de otras personas y los sancionó con multa.

III. Previamente al estudio sobre el fondo del asunto, este Tribunal considera necesario aclarar que el Art. 80 Pr. Cn. le autoriza a suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho, en que incurrieren las partes.

Por lo anterior en esta sentencia de acuerdo al planteamiento de la demanda, se harán las siguientes suplencias: 1) con relación al principio de legalidad se presentan dos argumentos: el primero, que en el Art. 107 de la ley aplicable no se establecen las sanciones que corresponden a las infracciones que señala; dicho argumento será analizado específicamente al tratar el tema sobre el Derecho Administrativo Sancionador como materia reservada a la ley; y el segundo argumento es, que los actos u omisiones que se atribuyen al demandante y a otras personas en la resolución que se impugna, no encajan dentro de los tipos de infracciones a que se refiere el referido Art. 107 y que ni aún puede configurarse el tipo sancionador "en gris" establecido en el No. 17 del mismo artículo, el cual ha sido aplicado por la autoridad demandada; al respecto esta Sala advierte que tal argumento no corresponde a una violación del principio de legalidad, porque es atribución de la autoridad demandada establecer si los hechos configuran el tipo sancionador "en gris", por lo tanto tal argumento se tomará en cuenta al analizarse la supuesta violación del derecho de motivación de las resoluciones; y 2) el actor no ha invocado en forma directa, la violación inminente del derecho de propiedad, pero de sus argumentos y peticiones se infiere, porque es el derecho material que resultaría vulnerado con la violación del resto de derechos, por lo que será incluido al hacerse el enjuiciamiento que corresponde.

Hecha la aclaración anterior, analizaremos los aspectos sometidos al conocimiento de esta Sala, los cuales se limitan a la supuesta violación del principio de legalidad en su proyección en el Derecho Administrativo Sancionador como materia reservada a la ley, y de los derechos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica; por lo que es preciso hacer un análisis sucinto del principio y de los derechos referidos, para luego hacer una concreción en la pretensión del Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, y así emitir el fallo que conforme a derecho corresponda.

Principio de legalidad. Resulta pertinente recordar que entre las múltiples funciones del Estado se encuentra la denominada función punitiva, cuyo ejercicio posibilita el castigo de todas las conductas que atentan contra los valores sociales. Las teorías y principios sobre la pena han sido enfocados hacia el derecho penal, pero hay que advertir que tales teorías y principios son aplicables también a las sanciones administrativas, pues éstas también son manifestación de la función punitiva del Estado.

Cabe señalar que la función punitiva del Estado tiene límites que constituyen garantías a favor de los gobernados. Estos límites están dados por dos características: 1) la reserva de dicha función para el Estado; y 2) la autolimitación de éste en el ejercicio de la misma.

Diversos principios se encuentran limitando el poder punitivo del Estado, de los cuales se destaca el Principio de Legalidad de la Pena, cuya formulación latina se enuncia "nullum crimen, nula poena sine previa lege"; dicho principio asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas no pueden ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho considerado como infracción. Este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye una garantía política hacia el individuo de que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido establecidas previamente, evitando así los abusos de poder.

Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala en materia de inconstitucionalidades, la reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del Órgano Legislativo, determinada constitucionalmente y que por tanto, implica que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por dicho órgano, como garantía, en primer lugar de la institución parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y, en segundo lugar frente a sí misma.

En el modelo salvadoreño, tal reserva de ley es un medio para distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos con potestad para ello, otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos; preferencia que surge precisamente de los principios que rigen al Órgano Legislativo.

El Derecho Administrativo Sancionador es una materia reservada a la ley, debido a la semejanza que guarda con el derecho penal, al ser también una manifestación de la potestad punitiva del Estado.

La reserva de ley, de acuerdo a la doctrina europea –en especial, la italiana-, puede funcionar de dos maneras distintas: como una reserva "absoluta" o como una reserva "relativa". La primera implica que la ley –en sentido formal- regula por sí misma toda la materia reservada, de tal suerte que el Órgano Ejecutivo y los entes autónomos no tienen acción. En estos supuestos los acuerdos ejecutivos o municipales no podrán entrar a regular las materias reservadas, ni el legislador podrá librarse de regular dichas materias.

En la reserva de ley relativa, puede admitirse notoriamente la colaboración de otros entes con potestades normativas, siendo admisible la presencia de reglamentos o acuerdos en una materia reservada a la ley. Esta reserva implica que la ley -decreto legislativo- no regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto, se remite a reglamentos, acuerdos o tratados, a los que invita, ordena o habilita a colaborar en la normación. La ley se puede limitar a establecer lo básico de la disciplina o materia, remitiendo el resto a otras normas, aunque la ley debe determinar los criterios y directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito.

La presencia de reglamentos en el Derecho Administrativo Sancionador es admisible, debido a que resultaría ilusorio y poco práctico exigir al legislador una previsión casuística tan extensa como la que requiere esta materia y, además, porque en este ámbito puede ser necesaria una rápida variación de criterios de regulación, lo cual sería difícil de lograr si se exigiera una reserva legal absoluta.

En conclusión esta Sala es del criterio que el Derecho Administrativo Sancionador, es una materia en la que la reserva de ley opera de manera relativa, es decir, que permite la colaboración reglamentaria, ya que si bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina, la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

Presunción de inocencia. Toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal dentro de los mismos, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y con el respeto a los principios constitucionales procesales, por lo tanto no puede verse privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de presunciones de culpabilidad, sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba. El artículo 12 de la Constitución en el inciso primero, establece que toda persona a quien se le impute un delito –infracción-, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

Y según la doctrina el derecho a la presunción de inocencia significa: "la presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa, podrá alguien ser sancionado. Toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime." "Corresponde a la Administración que acusa y sanciona, la carga de probar la realidad de los hechos que se imputan".

La causa de la sanción es la infracción y los elementos esenciales de ésta son: 1. Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o prohibición contenido en la norma administrativa; 2. La sanción: para que el comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3. La tipicidad: El comportamiento del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley; y 4. La culpabilidad: En todo ordenamiento sancionador rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa.

Como consecuencia de lo anterior, si la Administración no identifica con precisión y certeza la conducta ilícita, la "infracción" carece de uno de los elementos esenciales: la acción u omisión.

Falta de motivación de las resoluciones que pronuncien las autoridades judiciales o administrativas. Es preciso recordar, que tal derecho persigue que el juez o la autoridad administrativa, dé las razones que los mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, a fin de hacer posible el convencimiento de los justiciables del por qué de las mismas, es por ello que el incumplimiento con la obligación de la motivación, adquiere connotación constitucional, pues su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en un juicio o procedimiento administrativo. Al no exponerse los argumentos en que se funda la resolución o sentencia, no se puede observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite ejercer el derecho de defensa especialmente para hacer uso de los recursos.

No basta que la autoridad emita una declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, impone que en los proveídos –sean judiciales o administrativos- se exterioricen los razonamientos que sean los cimientos de las decisiones estatales, debiendo ser sumamente claros para que se comprendan no solo por los juristas sino por todos los ciudadanos.

Con la motivación se elimina todo sentido de arbitrariedad, pues queda claro cuales han sido las razones que han convencido a la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, permitiendo a los gobernados conocer el por qué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los medios impugnativos.

La seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus derechos.

La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.

Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

IV. Trasladando las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que el demandante reclama contra la resolución pronunciada por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, a las diez horas del día dieciocho de octubre del año dos mil, en el expediente DRIA-619-99, mediante la cual declara responsabilidad administrativa en su contra y la consecuente imposición de la multa pecuniaria.

Aduce que la resolución impugnada es violatoria del principio de legalidad y de los derechos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, porque las infracciones que se le imputan no se encuentran tipificadas en ninguno de los supuestos del Art. 107 de la ley aplicable, y en tal artículo no aparecen establecidas las sanciones que ha aplicado la autoridad demandada; asimismo ha manifestado el demandante que en dicha resolución no se individualizó la infracción ni se establecieron los fundamentos de derecho en los que descansa la imposición de la sanción –multa-; y también por imponerle sanción en base a criterios de responsabilidad objetiva y sin establecer el dolo o culpabilidad, presumiendo que existe responsabilidad solidaria –del demandante con las otras personas sancionadas- respecto a los actos considerados sancionables; asimismo porque con las violaciones anteriores se ha pronunciado una resolución no apegada a derecho.

En el caso subjúdice, el análisis debe circunscribirse a la aplicación de los artículos 54, 64 y 107 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República –LCCR-, contenida en el Decreto Legislativo No. 438 de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Diario Oficial No. 176, Tomo 328 el día veinticinco del mismo mes y año -antes de ser reformada-, y del artículo 8 inciso segundo en relación con el artículo 15, ambos del Reglamento para la determinación de responsabilidades contenido en el Decreto Ejecutivo No. 6 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 331 el día treinta del mismo mes y año.

Sin embargo es preciso aclarar que el asunto en estudio, no se refiere a una mera interpretación de la ley secundaria y de la norma reglamentaria, sino a un análisis de las mismas desde la perspectiva constitucional, pues se ha alegado vulneración de los derechos que han quedado relacionados con la aplicación de tal normativa.

El artículo 54 dice: "La responsabilidad administrativa de las entidades y organismos del sector público y de sus servidores, se establecerá por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 107 de esta Ley."

De conformidad al artículo 64 los informes resultantes de las actividades de auditoría realizadas por la Corte, por las unidades de auditoría interna, o por las firmas privadas, serán analizados por la unidad administrativa de la Corte que el Reglamento establezca, y si de los informes aparecieren observaciones que dieren lugar a responsabilidades administrativas o patrimoniales, las unidades las darán a conocer de inmediato al presunto responsable, concediéndole un plazo hasta de sesenta días, para que subsane las deficiencias y desvanezca las observaciones. Transcurrido el referido plazo, el Presidente de la Corte mediante resolución, declarará la responsabilidad administrativa o patrimonial.

La resolución declarativa de la responsabilidad administrativa será notificada al servidor y a la autoridad superior de la entidad, a fin de que ésta haga efectiva la sanción de que trata el Art. 107 de esta ley.

El Art. 107 No. 17 de la misma ley en lo pertinente dice: Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal a que hubiere lugar, la Corte sancionará con multa, cuya cuantía se establecerá en las normas reglamentarias, según la gravedad de los casos, a los funcionarios o empleados del sector público que incurrieren en uno o más de los siguientes casos: No. 17) Permitir la violación de las disposiciones legales e incumplir las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones propias de su cargo.

Asimismo el Art. 15 del Reglamento para la determinación de responsabilidades, no obstante que no se menciona en la resolución impugnada, es el que establece las multas a que se refieren los Arts. 98 y 107 de la ley, con las cuales se ha de sancionar las infracciones, reglando que tales multas no serán inferiores a la décima parte ni mayores a diez veces el sueldo o salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en la que se generó la responsabilidad según el Art. 54 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República, y agrega que las multas se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo establecido, en atención a la gravedad de la falta, jerarquía del servidor, repercusión social o consecuencias negativas producidas o potenciales y demás factores que serán ponderados por la Corte.

Del análisis de los artículos mencionados de la ley, se puede inferir que en ellos subyace el principio de reserva de ley relativa, que es congruente con el principio de legalidad establecido en la Constitución, pues en ellos se establece tanto las infracciones como la sanción –multa-, encontrándose regulada la cuantía de la misma en las normas reglamentarias –Art. 15 del Reglamento para la determinación de responsabilidades-, pues existe una clara remisión y habilitación para que la norma reglamentaria complemente la regulación de las sanciones que hace el legislador –Art. 107 LCCR-; en consecuencia el principio de legalidad no ha sido vulnerado y por tanto debe desestimarse la pretensión.

En lo que se refiere a la violación de los derechos de presunción de inocencia, falta de motivación de las resoluciones y de seguridad jurídica, en el presente proceso se reclama contra el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, por haber pronunciado la resolución que se impugna, sin haber determinado la culpabilidad del demandante, correspondiéndole la carga de probar la realidad de los hechos que se imputan al impetrante y demás personas a que se refiere tal resolución; además porque la resolución no ha sido motivada, pues no tiene los elementos necesarios para que se pueda conocer que los hechos que se califican como infracciones, efectivamente encajan en los supuestos que establece el Art. 107 de la ley aplicable, y no se establecen los hechos que relacionen al demandante con las presuntas infracciones.

Este Tribunal después de analizar la resolución que se impugna, advierte que el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, no ha probado la culpabilidad del demandante, pues únicamente relaciona las supuestas infracciones y no determina el grado de participación del impetrante en las mismas, vulnerando así el derecho de presunción de inocencia; asimismo tal resolución no está suficientemente motivada, ya que no contiene todos los requisitos de un acto por el cual se declare la responsabilidad administrativa del demandante, pues no da las razones que movieron objetivamente a resolver en ese sentido, como sería establecer el incumplimiento de atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales que le competían al demandante por razón de su cargo; asimismo si se hubiera determinado la culpabilidad, debía determinarse la gravedad de la falta, la jerarquía del demandante, el salario mensual que devengaba al momento de cometerse las supuestas infracciones y demás factores ponderados por la Corte de Cuentas para establecer el grado de culpabilidad y graduar la multa entre el máximo y el mínimo que establece el Reglamento para la determinación de responsabilidades –Art. 15- a fin de que la correspondencia entre los hechos atribuidos y la responsabilidad determinada, fuese clara, permitiendo conocer las imputaciones y demás elementos de la situación real, que permitieran una defensa adecuada al demandante.

Como consecuencia de lo anterior resulta vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, dado que al impetrante se le ha determinado responsabilidad administrativa, sin haberse establecido en la resolución impugnada su participación en los actos u omisiones que según el criterio de la autoridad demandada, son constitutivos de infracciones, esto es, no hubo individualización en la comisión de las infracciones sino que en apariencia aparece con responsabilidad solidaria con las otras personas sancionadas en la misma resolución, lo cual atenta contra el derecho.

Por otra parte, aún cuando el impetrante no ha manifestado en su queja, la inminente violación al derecho de propiedad, tal derecho material es el que resultaría vulnerado como consecuencia de las violaciones relacionadas anteriormente, lo que motivó a esta Sala a suspender su cobro como medida cautelar.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en las razones mencionadas en esta sentencia, se concluye que la resolución proveída por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, a las diez horas del día catorce de octubre de dos mil, vulnera los derechos constitucionales de presunción de inocencia y motivación de las resoluciones que aduce el demandante; en consecuencia es violatoria también del derecho de seguridad jurídica y en forma inminente del derecho de propiedad, siendo procedente estimar la pretensión del Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán respecto a tales derechos, por lo que así debe consignarse en el fallo.

V. Determinada la violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde examinar lo relativo al efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce la existencia de la violación constitucional alegada, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos, y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la resolución estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.

En ese sentido, en el caso subjúdice, al amparar al demandante contra providencia de la autoridad contra la cual reclama, la restitución del derecho se traduce en dejar sin efecto la resolución dictada por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos mil, únicamente respecto a la declaración de responsabilidad administrativa del demandante, por lo que así deberá consignarse en el fallo.

Resulta preciso aclarar, que lo anteriormente dispuesto de ninguna manera permite suponer, que el Presidente de la Corte de Cuentas de la República esté impedido para determinar la responsabilidad administrativa de funcionarios y empleados, es decir, al estar facultado por ley para tal efecto es plenamente legítima su actuación, pero siempre que exponga las razones de hecho y de derecho en que se basa para resolver, respetando los derechos constitucionales de los enjuiciados; por lo tanto, el efecto restitutorio no implica que esta Sala establezca que debe existir una resolución favorable para el demandante, sino que, por las razones dichas en el romano anterior, se debe invalidar la resolución impugnada únicamente respecto al Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán..

Habiéndose establecido que existe violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora examinar lo relativo a su responsabilidad.

Al respecto el artículo 245 de la Constitución establece: "Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede considerarse una responsabilidad objetiva, es decir, no puede atender única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; de tal forma que, sin hacer una remisión de manera plena a la culpa subjetiva, el examen de la responsabilidad directa del funcionario debe apreciarse a partir de ciertos aspectos fácticos, como son: la extralimitación o cumplimiento irregular de las atribuciones, negligencia inexcusable, ausencia de potestad legal, malicia, previsibilidad del daño, anormalidad del perjuicio, o cualquier otro similar.

En el presente proceso se infiere que existe negligencia inexcusable por parte de la autoridad demandada, por no haber motivado la resolución que se impugna, lo que ocasionó la vulneración de otros derechos constitucionales del demandante, razón por la cual es responsable de los daños ocasionados.

No obstante lo anterior, por la razón de que el funcionario que pronunció el acto impugnado, no es el mismo funcionario que actualmente desempeña el cargo de Presidente de la Corte de Cuentas de la República, la responsabilidad se desplaza al Estado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esa indemnización ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente.

POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas; y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 2, 12 y 14 de la Constitución, esta Sala FALLA: (a) declárase no ha lugar al amparo solicitado por el Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, por no existir violación del principio de legalidad, específicamente respecto al Derecho Administrativo Sancionador como materia reservada a la ley; (b) declárase ha lugar el amparo solicitado por el Licenciado Omar Ernesto Rodríguez Alemán, por violación a los derecho de presunción de inocencia, seguridad jurídica y en forma inminente del de propiedad, asimismo por la falta de motivación de la resolución impugnada; (c) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido de dejar sin efecto la resolución emitida por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos mil, únicamente respecto a la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante; (d) queda expedito el derecho de la parte actora de iniciar un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios contra el Estado, quien debe responder por las razones expuestas en el romano V de esta sentencia; y, (e) notifíquese.---V. de AVILÉS---J. ENRIQUE ACOSTA---M. E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.