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1197-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las trece horas con cuarenta minutos del día
diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada el día veinte de noviembre de dos mil dos por el
señor Francisco Evelio Rubio Reyes, mayor de edad, comerciante,
del domicilio de El Sauce, Departamento de La Unión, quien
actúa en su carácter personal y en calidad de Presidente y
Representante legal del Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce
(CADSES); contra providencia del Concejo Municipal de El Sauce,
Departamento de la Unión, que considera vulnera su derecho
constitucional de libertad de asociación, con inobservancia del
derecho de audiencia.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Vistos los autos y considerando:
I. La parte actora manifestó que el Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce (CADSES)
tiene su origen en una Asamblea General integrada por los
usuarios del agua de dicha localidad, construido por esfuerzo
propio y ayuda de desarrollo juvenil comunitario, considerándose
una empresa en función social, sin fines de lucro, apolítica y
no religiosa, con la finalidad específica de administrar el
servicio de agua potable del municipio de El Sauce. Que pese a
que en los estatutos del comité aprobados por la
Municipalidad del municipio en mención- se establecieron
causales de disolución, el Concejo Municipal decidió cancelar
su personería jurídica mediante acuerdo número dos publicado
en el Diario Oficial número sesenta y cinco del Tomo trescientos
cincuenta y cinco de fecha once de abril de dos mil dos, y
adjudicarse directamente la Municipalidad la administración del
servicio del agua.
Que dicho acuerdo fue tomado en forma arbitraria y sin el
conocimiento de los miembros del comité, existiendo una
vulneración a sus derechos constitucionales de libertad de
asociación y audiencia, ya que el Concejo Municipal demandado en
ningún momento les otorgó la oportunidad de intervenir. En
virtud de ello, solicitó se le admitiera la demanda, se ordenara
la suspensión del acto reclamado, y en sentencia definitiva se
declarare ha lugar el amparo solicitado.
Por resolución de las nueve horas con once minutos del día
cuatro de diciembre de dos mil dos, se admitió la demanda, se
declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, y se pidió
informe a la autoridad demandada, quien no lo contestó.
Posteriormente, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte,
de conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, quien no hizo uso de la misma.
Por resolución pronunciada a las nueve horas con veintisiete
minutos del día diecisiete de enero de dos mil tres, se
confirmó la denegativa de suspensión del acto reclamado, y se
pidió informe justificativo a la autoridad demandada de
conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, quien, al contestarlo, manifestó que,
efectivamente, con base en la autonomía en lo administrativo,
económico y técnico que la Constitución de la República
otorga a los municipios, así como en las facultades establecidas
en el Código Municipal, por medio de acuerdo municipal se creó
el Comité de Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El
Sauce (CADSES), a efecto de que administrara el servicio de agua
potable de dicho municipio.
Agregó que en vista de la constante vulneración de los
estatutos que reglamentan la administración de dicho comité por
parte de los miembros de su Junta Directiva, y en virtud de la
comprobación de denuncias de los usuarios hacia su
administración, así como por el informe de una comisión
investigadora que se formó a efecto de comprobar la veracidad de
tales denuncias, en uso de las facultades que le concede el
artículo 26 de la Ordenanza Reguladora de Asociaciones de
Desarrollo Comunal, procedió a cancelar, mediante acuerdo
municipal, la personería jurídica del comité en mención,
nombrándose posteriormente una comisión liquidadora. En ese
sentido, manifestó además que todas las resoluciones
administrativas llevadas a cabo en el proceso de cancelación
antes dicho fueron dadas a conocer a la directiva del Comité hoy
demandante, por lo que, a su juicio, no han existido las
violaciones constitucionales alegadas.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y a
la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo sostuvo:
"En vista del informe rendido por el representante de la
autoridad demandada y siendo que ésta reconoce y admite el acto
reclamado y no desvirtúa la existencia del proceso o
procedimiento previo concedido a la parte agraviada, corresponde
al actor como carga de la prueba, en el presente, comprobar tal
extremo." Por su parte, el impetrante no contestó el
traslado correspondiente.
Mediante resolución pronunciada a las ocho horas con treinta
y tres minutos del día tres de abril de dos mil tres, en virtud
de encontrarse suficientemente delimitada y controvertida la
pretensión planteada, se resolvió omitir el plazo probatorio
por considerarse innecesario y traer el presente proceso a
sentencia, de conformidad al artículo 29 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
Por escrito de fecha veintiséis de agosto del año pasado, el
señor Francisco Evelio Rubio Reyes, en su calidad de presidente
y representante legal del Comité de Administración y Desarrollo
de Agua Subsistema El Sauce, Departamento de La Unión, haciendo
uso del derecho de petición solicitó a este Tribunal se dictase
sentencia resolviendo el caso planteado, en virtud de manifestar
que desde la fecha posterior a la presentación a su demanda, no
se le había notificado "ningún tipo de resolución."
Posteriormente, mediante auto pronunciado el dos de marzo del
presente año, este Tribunal advirtió que, al admitirse la
demanda origen de este proceso, sólo se había tenido por parte
al señor Francisco Evelio Rubio Reyes en su carácter de
Presidente y representante legal del Comité de Administración y
Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce mas no en su calidad
personal tal cual lo había manifestado en su escrito de
demanda- por lo cual se aclaró lo pertinente y se solicitó al
mencionado ciudadano que ratificase todo lo actuado en este
proceso, requerimiento que fue evacuado en forma afirmativa
mediante escrito presentado por el señor Rubio Reyes por
medio de apoderado nombrado para tales efectos, el abogado Jorge
Alberto Escalante Pérez-, ante lo cual esta Sala, por
interlocutoria dictada el treinta de marzo del corriente año,
tuvo por ratificado todo lo actuado por el mencionado pretensor
en su calidad personal. Con esta última actuación quedó el
proceso en estado de pronunciar sentencia definitiva.
II. Previo a entrar al análisis del fondo de la
pretensión planteada, es imprescindible detenerse en una
circunstancia advertida durante el desarrollo del proceso que
afecta directamente uno de los aspectos formales fundamentales de
la pretensión de amparo, concretamente la legitimación activa o
legitimación de la parte demandante.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha manifestado que
la legitimación procesal es la consideración que hace la ley
respecto de las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del proceso. En efecto, al iniciarse
éste, deben legitimarse activa y pasivamente las personas que
intervienen en la "relación", por ejemplo: el acreedor
es el único legitimado activamente para reclamarle a su deudor
(legitimado pasivamente); el propietario de un inmueble para
reivindicar el mismo a través del correspondiente proceso civil
y frente al poseedor actual; el que ha sufrido alguna violación
a sus derechos constitucionales para pedir amparo frente a la
"autoridad" que supuestamente emitió el acto
violatorio.
Esto es, pues, lo que conocemos como legítima contradicción
la cual, en principio o in limine litis, no es necesario
demostrarla sino que basta atribuírsela subjetivamente en la
demanda, es decir, basta con el hecho que el demandante se
autoatribuya la titularidad del derecho violado y le atribuya al
sujeto pasivo vinculado a su pretensión la emisión del acto
reclamado.
En ese sentido, el artículo 31 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales prescribe como una de las causales de
sobreseimiento del proceso, la muerte del impetrante, en el
entendido que tal evento constituye el final de la vida de una
persona natural, con la consiguiente desaparición del legitimado
activamente, es decir, de uno de los sujetos procesales de la
pretensión. Sin embargo, en reiteradas ocasiones esta Sala ha
manifestado que el espíritu de dicha disposición es ilustrativo
y no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero
significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada,
puede constitucionalmente interpretarse que el legislador
estableció la misma como mecanismo de rechazo para todas
aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no pueden
ser capaces de producir terminación normal del proceso, por
ejemplo la falta de legitimación activa advertida en el
transcurso del mismo.
En ese sentido, consta a fs. 8, 39 y 51 de este expediente
judicial que el Comité de Administración y Desarrollo de Agua
Subsistema El Sauce (CADSES) fue disuelto por el Concejo
Municipal de dicha localidad mediante el acuerdo número dos, de
fecha dieciocho de marzo de dos mil dos asentado en el acta
número siete, publicado en el Diario Oficial número sesenta y
cinco, tomo trescientos cincuenta y cinco, del once de abril de
dos mil dos, y nombrada posteriormente una comisión liquidadora
de su patrimonio fs. 53 y 59-, de lo que se colige que
dicha persona jurídica no existe más. En esas circunstancias,
carecería de sentido pronunciar una resolución de fondo de la
pretensión planteada dado que no existiría sujeto procesal a
quien reparar el daño, ante el desaparecimiento de la persona
jurídica cuyo representante presentó la demanda origen de este
proceso, siendo procedente en consecuencia sobreseer el mismo
en lo que a su pretensión se refiere. Empero, es de destacar
que el señor Francisco Evelio Rubio Reyes, representante legal
del comité hoy extinto, no sólo presentó la demanda en tal
carácter sino también en su calidad personal, en el entendido
que las actuaciones de la autoridad demandada no sólo vulneraron
los derechos de la persona jurídica que representaba sino
también los suyos propios.
Por tanto, el sobreseimiento antes dicho opera única y
exclusivamente en cuanto a la pretensión del Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce
(CADSES), debiendo en consecuencia entrarse al análisis
del fondo de la petición esgrimida por el señor Francisco
Evelio Rubio Reyes en su carácter personal, es decir, como ex
miembro del comité antes dicho, por la presunta afrenta a los
derechos de audiencia y asociación incorporados en su esfera
jurídica particular.
III. Aclarado lo anterior, corresponde ahora realizar
una breve exposición acerca de las categorías jurídicas
reclamadas.
Según el texto de la demanda, las categorías jurídicas que
la parte actora considera vulneradas con la emisión del acuerdo
número dos, emitido, por el Concejo Municipal de El Sauce por el
cual se acordó cancelar la personería jurídica de CADSES, son
los derechos a la libertad de asociación y audiencia contenidos
en los artículos 7 y 11 de la Constitución, dado que el Concejo
Municipal de El Sauce canceló la personería jurídica de dicho
comité del cual formaba parte- sin haberle dado
oportunidad de defenderse y así hacer valer sus derechos de
audiencia y libre asociación consagrados en la Norma Primaria.
Por su parte, la autoridad demandada ha aceptado el acto
reclamado pero niega la existencia de vulneraciones
constitucionales, dado que afirma haberle notificado a los
miembros del hoy extinto Comité por medio de sus
directivos- todas las resoluciones administrativas llevadas a
cabo en el proceso de su cancelación, la cual fue realizada
dadas las múltiples denuncias de los pobladores de El Sauce en
cuanto a constantes irregularidades en el manejo del fluido
hídrico por parte de dicha asociación, denuncias que fueron
comprobadas mediante la formación de una comisión investigadora
que certificó la veracidad de los hechos.
Expuesto lo anterior, se estima pertinente circunscribir el
análisis de la pretensión planteada a los siguientes puntos: 1.
realizar una breve reseña de los alcances de los derechos de
libre asociación y audiencia; 2. analizar las facultades de los
municipios en beneficio de sus habitantes y en pro de su
desarrollo en el marco de la Constitución; y 3. verificar si, en
el presente caso, en el proceso de cancelación del Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce
(CADSES), el Concejo Municipal de dicha localidad ejerció sus
facultades autónomas con respeto a los derechos constitucionales
reclamados por el señor Francisco Evelio Rubio Reyes.
1. (a) Sobre el derecho de asociación, al igual que muchos
otros, se tiene que éste deriva de la necesidad social de
solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio de dicho
derecho se traduzca en la constitución de asociaciones de todo
tipo que, con personalidad jurídica propia, un objeto lícito y
una cierta continuidad y permanencia, habrán de servir al logro
de los fines, a la realización de las actividades y a la defensa
de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Es
así como de esta forma surgen los partidos políticos,
sindicatos, asociaciones y colegios profesionales, sociedades
mercantiles, fundaciones culturales, de beneficencia y de ayuda
mutua, comités de lucha y de defensa, centros y clubes
deportivos, etc. Asociaciones existentes en la vida política,
económica, social y cultural del país son reflejo del ejercicio
del derecho consignado en el artículo 7 de la Constitución de
la República, el cual establece en el inciso primero: "Los
habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y
a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto
lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación".
(b) Por otra parte, el artículo 11 de la Constitución
establece en su inciso primero que: "Ninguna persona
puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes
( ... )". Esta disposición constitucional establece lo
que se conoce como derecho de audiencia, el cual es un concepto
abstracto en virtud de cuyo contenido se exige, por regla
general, la necesaria tramitación de un proceso o procedimiento
previo a proceder a la privación de un derecho constitucional.
De lo anterior se deduce el contenido estrictamente procesal de
dicha categoría jurídica, vinculada estrechamente con el resto
de derechos establecidos en nuestra Constitución.
Sucede entonces que la violación al derecho de audiencia
puede verse desde un doble enfoque a saber: (a) desde la
inexistencia de proceso o procedimiento previo, o (b) desde
el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional
que necesariamente han de respetarse en el mismo. En el
primer supuesto la cuestión queda clara, en tanto que la
inexistencia de proceso o procedimiento, habiendo existido la
necesidad de seguirlo, da lugar a la advertencia directa e
inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo
supuesto, sin embargo, es necesario analizar el por qué de la
vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el
fundamento de la violación y específicamente el acto que se
estima fue la concreción de ella.
2. Resulta ahora procedente realizar un breve análisis de las
facultades de los municipios en beneficio de sus habitantes y en
pro de su desarrollo.
De manera previa, es importante mencionar que la Constitución
de la República ha establecido una sección de seis artículos
dentro del Capítulo VI, en los cuales establece, entre otros
aspectos, la autonomía de las municipalidades en cuanto a lo
técnico, administrativo y económico; en razón de ello, la
normativa secundaria contenida en el Código Municipal desarrolla
dichas facultades constitucionales a fin de que los Municipios
puedan dirigir y administrar sus propios asuntos.
Una de las ventajas que ofrece la autonomía municipal en
favor de las comunidades consiste en la oportunidad de
participación directa de sus miembros en las actividades del
gobierno local, favoreciendo la solución de los diversos
problemas que les atañen. Asimismo, la participación implica
que las mismas fuerzas vivas de las comunidades asumen la
administración de los recursos y la ejecución de los proyectos,
principalmente cuando la comunidad decide organizarse para
constituir las denominadas asociaciones comunales.
Al respecto, el mencionado Código Municipal en su artículo
118 establece que: "Los habitantes de las comunidades en los
barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir
asociaciones comunales para participar organizadamente en el
estudio, análisis de la realidad social y de los problemas y
necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e
impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las
asociaciones podrán participar en el campo social, económico,
cultural religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que
fuere legal y provechoso a la comunidad". Asimismo, el
artículo 119 del mismo cuerpo normativo señala que la
personalidad jurídica de las asociaciones comunales será
otorgada por el concejo respectivo.
En el caso que nos ocupa, se cuenta además con la existencia
de una normativa aplicable para la jurisdicción del municipio en
comento El Sauce, departamento de La Unión- la cual es la
"Ordenanza Reguladora para la Creación y Funcionamiento de
las Asociaciones de Desarrollo Comunal" publicada en el
Diario Oficial número ciento noventa y cuatro tomo trescientos
veintinueve de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa
y cinco -cuya fotocopia está agregada en autos a fs. 29-33-, y
que fue, según la autoridad demandada, la normativa específica
que se aplicó a efectos de cancelar la personería jurídica del
Comité de Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El
Sauce (CADSES).
En el caso analizado, deberá determinarse si, en el
procedimiento llevado cabo por el Concejo Municipal de El Sauce
para cancelar la personalidad jurídica del Comité mencionado
con base en la normativa señalada, se respetaron los derechos
reclamados por el señor Francisco Evelio Rubio Reyes, como
miembro de dicha asociación, en concordancia con lo prescrito en
los numerales anteriores.
3. Trasladando las anteriores consideraciones al caso
subjúdice se tiene que un grupo de habitantes del Municipio de
El Sauce, en ejercicio del derecho de asociación que otorga
nuestra Constitución en su artículo 7, decidieron reunirse para
formar una asociación de desarrollo comunal y obtener su
personalidad jurídica conforme a lo establecido en el Código
Municipal, siendo su finalidad, en especifico, la prestación del
servicio de agua potable para mejorar la convivencia y desarrollo
de la comunidad.
En ese sentido, de la documentación que corre agregada al
proceso a fs. 4-6 y 25-28, se advierte que al Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce
(CADSES), le fue concedida su personería jurídica mediante el
Acuerdo Municipal número tres, emitido por el Concejo Municipal
de El Sauce, Departamento de La Unión, el día veinte de enero
de mil novecientos noventa y tres. Consta además a fs. 8, 39 y
51, que dicha personalidad le fue cancelada por la misma
autoridad mediante el Acuerdo Municipal número dos, de fecha
dieciocho de marzo de dos mil dos asentado en el acta número
siete, publicado en el Diario Oficial número sesenta y cinco,
tomo trescientos cincuenta y cinco, de fecha once de abril de dos
mil dos debido a la supuesta existencia de irregularidades en el
desempeño de sus actividades.
Al respecto, la Ordenanza Reguladora para la Creación y
Funcionamiento de las Asociaciones de Desarrollo Comunal del
Municipio de El Sauce, Departamento de La Unión, en su Título
VII artículos 26 al 30, establece los motivos por los cuales se
disuelven las Asociaciones de Desarrollo Comunal y el
procedimiento a llevarse a cabo para tal fin. Así, en su
artículo 28, prescribe: "Si la Asamblea General se niega a
reconocer la existencia de una causal o no fuere convocada para
ese efecto, cualquiera de los Asociados o vecinos de la Comunidad
podrá informar de ello a la Alcaldía. La comisión encargada de
las Asociaciones Comunales, al tener conocimiento de la causal de
disolución recabará la información necesaria y presentará un
informe al Concejo Municipal, para que éste emita un acuerdo
mediante el cual se disuelve la Asociación y mande a cancelar la
respectiva inscripción."
En ese sentido, consta a fs. 43 de este expediente judicial la
denuncia efectuada en contra del Comité de Administración y
Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce (CADSES) por los señores
Justo Molina Meléndez y María Concepción Guzmán, de fecha
veintidós de febrero de dos mil dos, dirigida a los
"señores y señoras miembros de la municipalidad de El
Sauce" en virtud de supuestas irregularidades efectuadas en
el ejercicio de la administración del agua tales como
destituir y nombrar arbitrariamente a los miembros de la Junta
Directa, así como no informar a los usuarios y a la
Municipalidad de sus políticas, acciones, presupuestos y plan de
trabajo de cada año fiscal-; incumpliendo, de esta forma, tanto
los estatutos que rigen al antes relacionado Comité como la
Ordenanza citada.
Asimismo, consta a fs. 44 fotocopia de la certificación del
acta número cinco de sesión celebrada a las catorce horas del
día veinticinco de febrero del año dos mil dos por el Concejo
Municipal de El Sauce, en cuyo acuerdo número uno se establece
que en vista de las denuncias presentadas en contra del Comité
actor de este proceso, y de conformidad a los artículos 26 y 28
de la Ordenanza Reguladora para la Creación y Funcionamiento de
las Asociaciones de Desarrollo Comunal del Municipio de El Sauce,
Departamento de La Unión, se decidió nombrar una comisión
investigadora a efecto de comprobar los hechos denunciados.
También a fs. 45 al 48 de este expediente se encuentran
agregadas fotocopias de las actas levantadas en diferentes casas
del municipio de El Sauce en las cuales constan las entrevistas
que la comisión investigadora nombrada realizó a varios
pobladores a efectos de verificar la veracidad de las denuncias
presentadas en relación a las supuestas anomalías cometidas por
la Junta Directiva de CADSES.
En ese orden, a fs. 49-50 consta fotocopia del acta levantada
en la Alcaldía Municipal de El Sauce, Departamento de La Unión,
a las catorce horas del día doce de marzo del año dos mil dos,
mediante la cual los miembros de la Comisión investigadora
rinden el respectivo informe al Concejo Municipal de dicha
localidad. Además, a fs. 51 aparece agregada fotocopia de la
certificación del acta número siete, de fecha dieciocho de
marzo del año dos mil dos, en la cual consta que por haberse
comprobado la veracidad de las denuncias presentadas según
informe de la comisión investigadora, el Concejo Municipal de El
Sauce acordó cancelar la personería jurídica del comité
tantas veces aludido, fundamentando su actuar en los artículos 4
numeral 28, 7 numeral 14, y 30, todos del Código Municipal y
artículo 26 inciso 2, numeral 3 literales b, c, d, e, y g de la
Ordenanza Reguladora para la Creación y Funcionamiento de las
Asociaciones de Desarrollo Comunal del Municipio de El Sauce,
Departamento de La Unión.
También consta a fs. 52 la notificación que se le hiciera a
la asociación -de la que formó parte el actor- del acuerdo
municipal de cancelación de su personería jurídica,
comunicación que fue efectuada en la oficina de CADSES el
veintinueve de abril del año dos mil dos. Asimismo a fs. 53, se
tiene fotocopia del acuerdo número diez tomado por el Concejo
Municipal de El Sauce el día dos de mayo de dos mil dos mediante
el cual se decide formar una Comisión Liquidadora del Patrimonio
del Comité hoy demandante. Aparece agregado además, a fs. 59,
fotocopia de un acta de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos,
por medio de la cual se juramenta a los miembros de la Comisión
Liquidadora mencionada.
En el contexto del análisis y estudio de la prueba
relacionada en el presente proceso, es necesario recalcar que
dentro de las competencias concedidas a las municipalidades tanto
en la Constitución como en el Código Municipal que desarrolla
las mismas se encuentra el otorgamiento de personería jurídica
a las asociaciones de desarrollo comunal para un mejor
funcionamiento de los municipios, por lo cual la municipalidad
también tiene lógicamente potestad para dictar normas que rijan
las facultades de dichas asociaciones, y proceder a cancelar su
personería jurídica cuando éstas incumplan los propósitos
para los cuales han sido creadas.
En ese sentido, prima facie se colige que el Concejo
Municipal de El Sauce tenía plena competencia para aplicar la
Ordenanza Reguladora para la Creación y Funcionamiento de las
Asociaciones de Desarrollo Comunal del Municipio de El Sauce,
Departamento de La Unión, en lo que se refiere al procedimiento
para la cancelación de la personería jurídica del Comité de
Administración y Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce. Sin
embargo, y tal cual ha quedado expuesto, cabe advertir que si
bien dicha Ordenanza establece un procedimiento para cancelar la
personería jurídica de una asociación como la hoy demandante,
no se advierte que en tal normativa se establezca para los
miembros o directivos de las mismas un mecanismo siquiera sumario
a fin de garantizar el derecho de audiencia previo a cancelar la
personería de la asociación de la cual forman parte. Es más,
en el caso estudiado únicamente está demostrado, como se
relacionó supra, que a la Junta Directiva de CADSES le
fue comunicado el acuerdo de disolución de su personería como
una decisión ya tomada, y no como una posibilidad de defenderse
de los hechos indagados, verbigracia, por la comisión
investigadora aludida.
Y es que el Concejo Municipal de El Sauce, ante tal vacío
legal, debió en todo caso aplicar de manera directa y efectiva
el artículo 11 de la Constitución de la República, a efecto de
crear un proceso en el cual se facilitara a los integrantes o
directivos de la asociación hoy disuelta el ejercicio de los
medios necesarios a fin de desvirtuar las imputaciones que se les
hacían, ya que las disposiciones constitucionales son de
aplicación directa y obligan a todos los aplicadores del
derecho.
En ese mismo sentido, es menester traer a colación la
sentencia de amparo ref. 192-2001 pronunciada a las trece horas
con cincuenta minutos del día veintidós de marzo de dos mil
dos, en la cual esta Sala señaló: "Si bien la
Constitución y el Código Municipal otorgan a los Municipios
potestades en el marco de su autonomía, la cual se traduce en la
facultad del gobierno municipal para regular y administrar,
dentro de su territorio la materia de su competencia, la cual
está referida concretamente al bien común local, esto no
implica que dichas facultades puedan ser utilizadas en menoscabo
de los derechos constitucionales de los gobernados, entendiendo
entonces que el Municipio tiene autonomía para remover a los
funcionarios y empleados, siendo previamente oídos y vencidos en
juicio con arreglo a las leyes."
En perspectiva con el precedente citado, puede válidamente
concluirse también que si bien la Constitución y la normativa
secundaria respectiva otorga autonomía a las Municipalidades
para regular el funcionamiento de Asociaciones de Desarrollo
Comunitario dentro de sus límites territoriales, dicha facultad
no implica un cheque en blanco para que una Municipalidad liquide
una asociación de ciudadanos sin brindarles a éstos al
menos por medio de sus órganos directivos- la oportunidad previa
de saber las razones de la disolución para así poder
defenderse. Y es que, las potestades autonómicas conferidas a
los Concejos Municipales no son una isla jurídica dentro de la
Constitución, por lo cual éstas deben siempre interpretarse en
el contexto integral de la misma, lo que conlleva el respeto de
las categorías jurídicas consagradas en la misma Carta Magna a
favor de los gobernados, entre las cuales se encuentran los
derechos fundamentales de constituir y conservar una asociación.
Y es que, si bien es cierto existe la Ordenanza Reguladora
para la Creación y Funcionamiento de las Asociaciones de
Desarrollo Comunal del Municipio de El Sauce -la cual prescribe
el procedimiento a llevar a cabo para casos como el presente-,
dichas diligencias no garantizan ni aún en forma mínima el
derecho de audiencia de la persona jurídica a ser disuelta o de
sus miembros. En consecuencia, considerando además lo expuesto
en los párrafos que anteceden, y dado que no existe prueba
alguna en este expediente judicial que acredite que el Concejo
Municipal demandado haya brindado de algún modo la oportunidad
de participar al señor Francisco Evelio Rubio Reyes como miembro
del CADSES previo a ordenar la disolución de dicha asociación,
se colige que la actuación de dichas autoridades edilicias no
fue ajustada a la normativa constitucional, por lo cual se
concluye que ha existido un acto violatorio de los artículos 7 y
11 de la Constitución, al haber privado al demandante de su
derecho de asociación con transgresión del derecho de audiencia,
debiendo en consecuencia ampararlo en su pretensión.
En este sentido, es oportuno aclarar que la decisión adoptada
por esta Sala en esta providencia en modo alguno significa un
pronunciamiento sobre la veracidad de las imputaciones realizadas
en contra del Comité de Administración y Desarrollo de Agua
subsistema El Sauce (CADSES) o de sus miembros considerados
individualmente incluido el amparado-, ni sobre el buen o
mal manejo del servicio público de agua concesionado por la
municipalidad, sino únicamente que en el procedimiento
administrativo municipal que se siguió para cancelar la
personería jurídica del Comité citado existió vulneración al
derecho de audiencia de sus miembros al no habérseles dado la
oportunidad de intervenir, vulnerado así además su derecho de
libre asociación.
IV. Determinadas las violaciones constitucionales en la
actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a)
el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo
relativo a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada
de la infracción constitucional.
a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal
reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la
consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado,
restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al
perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por
ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales señala el efecto normal y principal de la
sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma
amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en
primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional
violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, en virtud de que el acto
impugnado ha quedado ejecutado en forma irremediable -pues como
consecuencia de la disolución del Comité de Administración y
Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce, se creó una comisión
liquidadora de su patrimonio-, la restitución de las cosas al
estado en que se encontraban antes de la violación, no debe
entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una
perspectiva jurídica-patrimonial, como efecto directo de la
sentencia estimatoria.
En ese sentido, como efecto restitutorio patrimonial de esta
providencia, el actor tiene expedita la vía ordinaria para
cuantificar el monto líquido de su indemnización, haciendo la
salvedad que no es competencia de la Sala de lo Constitucional
pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto
de dicha indemnización, ya que no pueden mezclarse dos tipos de
procesos: uno en sede constitucional, en el cual este
Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación
a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios en
sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia
competente, deberá liquidar los perjuicios y daños equivalentes
al valor del agravio ocasionado.
En virtud de lo anterior, la parte actora amparada en este
proceso tendrá que cuantificar esta indemnización ante los
tribunales competentes a través de la vía correspondiente, ya
que el acto fue ejecutado de forma irremediable.
(b) Determinada la existencia de violación constitucional en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora
establecer lo relativo a su responsabilidad.
En el caso particular, se ha verificado el acto violatorio de
las disposiciones constitucionales al privar al demandante de su
derecho de asociación con inobservancia del derecho de
audiencia, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su
conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado
señalado; por lo que en dicho supuesto, además, queda a opción
del actor, de conformidad al artículo 245 de la Constitución,
la promoción del proceso civil correspondiente en la respectiva
sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del
pronunciamiento de esta Sala estimando la violación
constitucional.
Sin embargo, si bien es cierto que ha existido un acto
violatorio de las normas constitucionales al haber transgredido
la autoridad demandada el derecho de asociación con
inobservancia del derecho de audiencia del demandante, el acto
fue realizado en cumplimiento de disposiciones legales, y la
autoridad responsable no actuó por error, sino en aplicación de
la ley, es decir, que ajustaron su conducta a lo dispuesto en la
legislación secundaria, pero no a la normativa constitucional,
por lo que no puede imputárseles responsabilidad alguna.
Por las razones apuntadas, esta Sala considera que no siendo
constitucionalmente viable trasladar la correspondiente
responsabilidad civil a las personas que ejecutaron el acto
violatorio, la responsabilidad debe desplazarse al Municipio.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de
la Constitución y artículos 32, 33, y 34 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Sobreséese este proceso de amparo en lo que respecta a la
pretensión planteada por el Comité de Administración y
Desarrollo de Agua Subsistema El Sauce (CADSES); (b) Ha lugar
al amparo solicitado por el señor Francisco Evelio Rubio
Reyes contra el acto emitido por el Concejo Municipal de El
Sauce, Departamento de La Unión, que ordenó la
cancelación de la personalidad jurídica del mencionado comité
del cual el actor formaba parte; (c) queda expedito al
peticionario el derecho de promover ante el tribunal competente y
conforme a la legislación procesal común, el proceso civil de
daños y perjuicios directamente contra el Municipio de El Sauce,
Departamento de La Unión, en virtud del efecto restitutorio de
esta sentencia, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; (d) queda a opción del
demandante promover ante el tribunal competente y conforme a la
legislación procesal común, el proceso civil de daños y
perjuicios directamente contra el Municipio de El Sauce, en
concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la
Constitución de la República; (e) óigase en la siguiente
audiencia al Concejo Municipal de El Sauce, Departamento de La
Unión, para los efectos del artículo 84 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, por no haber contestado el
informe prescrito en el artículo 21 de dicha normativa; y (f)
notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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