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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 -

437-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y siete minutos del día veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día veinticinco de junio de dos mil tres por el licenciado Jorge Antonio López Claros actuando en su carácter de Procurador de Trabajo en representación de la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, mayor de edad, licenciada en Administración de Empresas, del domicilio de Usulután; contra providencias del Concejo Municipal de dicha ciudad que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La actora por medio de su representante manifestó en síntesis en su demanda, que laboraba como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la Alcaldía Municipal de Usulután hasta que el día dos de junio de dos mil tres, el Gerente General de dicha Municipalidad le manifestó que "por Acuerdo número veinte del día veintiséis de mayo de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, a partir de ese día, quedaba despedida de su trabajo, entregándosele ese mismo día nota fechada treinta de mayo de dos mil tres donde se manifestaba lo anterior". Que previo a ello, no se le siguió ningún procedimiento de despido, violentándose así sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia, defensa y al debido proceso, con el agravante de que se encontraba en estado de gravidez al momento de ser separada de su trabajo. En consecuencia, pidió se le admitiera la demanda y en sentencia definitiva se declarara ha lugar el amparo solicitado.

Por resolución pronunciada el día nueve de julio de dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndola al control de constitucionalidad del despido de la actora de su cargo como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de Usulután, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ya ejecutado, y se pidió informe a la autoridad demandada, el cual fue contestado por medio del Síndico Municipal, quien manifestó no ser ciertas las actuaciones atribuidas.

Por auto de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del veinte de agosto de dos mil tres, ante la intervención del funcionario antes dicho, se previno al Concejo Municipal de Usulután que, en lo sucesivo, rindiese los informes o traslados respectivos por medio de funcionario legalmente facultado para ello o por algún apoderado nombrado para tales efectos. En dicha interlocutoria además, se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por resolución pronunciada el cinco de septiembre de dos mil tres, se confirmó la denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, quien, al contestarlo, por medio del Alcalde Municipal de la ciudad de Usulután, manifestó, en síntesis, que la hoy peticionaria fue despedida por pérdida de confianza, pero que al notificársele su destitución el día dos de junio de dos mil tres, se le advirtió que se escucharía su opinión al respecto "dentro del término de quince días después de la notificación de dicho acuerdo, respetándole así el derecho de audiencia que tiene todo empleado y que no utilizó, ya que su opinión jamás fue expresada por ella, ni se presentó a sus labores de trabajo posteriormente, lo que se interpretó como abandono de trabajo". Además, señaló que "Nuestro Código de Trabajo nos expresa las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores como también en la Sección Tercera del mismo Código se encuentran "Las Causales de Determinación (sic) sin Responsabilidad para el Patrono"".

Asimismo, expuso ampliamente las obligaciones que según el Código de Trabajo y la Ley de Servicio Civil tenía la actora, y concluye "(...) Por lo anteriormente expuesto les manifiesto que no existió el acto reclamado, sino que lo que hubo fue Un Abandono de Trabajo" y manifestó que al momento de acontecer dicho abandono, desconocía la circunstancia relatada sobre el supuesto embarazo de la actora, y presentó abundante documentación para respaldar su resistencia a la pretensión esgrimida.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. Al contestarlo, el Fiscal sostuvo: "Visto el informe rendido por parte de los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho constitucional infringido." La actora por su parte –siempre por medio de su representante- indicó que la autoridad demandada había confesado los hechos imputados y que además citaba legislación, a su parecer, no aplicable para su caso, y que con la documentación anexada a la demanda había ya prueba irrefutable sobre las violaciones constitucionales reclamadas.

Por resolución de las once horas treinta y dos minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil tres, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo dentro del cual la parte demandada incorporó prueba documental y ofreció prueba testimonial. Por auto del siete de enero del presente año, se declaró sin lugar dicho ofrecimiento al considerarse que no se habían cumplido las formalidades exigidas por la ley al formularlo. En dicha resolución además, se confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, quien, al contestarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su anterior traslado conferido.

Seguidamente, se corrieron los traslados correspondientes a esta fase procesal a la actora y a la autoridad demandada. La peticionaria se limitó a reiterar sus argumentos vertidos en anteriores intervenciones, mientras que la autoridad demandada realizó una exposición a manera de síntesis de lo acontecido en ciertas etapas de este proceso, así como a señalar ciertas probanzas anexadas a este expediente judicial y reiterar que, en el presente caso, se está, en realidad, ante un abandono de labores y no frente a un despido, dado que a la pretensora se le dio la oportunidad de ser escuchada sin que ésta se hubiese apersonado. Con esta última diligencia, quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II- Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad demandada.

En síntesis, la pretensión incoada por la impetrante versa sobre su presunto despido del cargo que desempeñaba como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la Alcaldía Municipal de Usulután, dado que, no obstante haber estado nombrada bajo Ley de Salarios y encontrarse en estado de gravidez, el día dos de junio de dos mil tres, el Gerente General de dicha Municipalidad le manifestó que por Acuerdo número veinte del día veintiséis de mayo de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, a partir de ese día, quedaba despedida, sin que previo a ello se le hubiese seguido un procedimiento de despido, violentándose así sus derechos constitucionales. La autoridad demandada, por su parte, ha negado las actuaciones reclamadas, pues ha argumentado que, en realidad, la actora abandonó sus labores dado que, posterior a la toma del acuerdo relacionado, se le dio la oportunidad de ser escuchada, sin que se hubiese apersonado.

En atención a lo expuesto por las partes en el proceso, el análisis de la pretensión se ajustará al siguiente orden: (a) Determinar si la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de Usulután, es titular del derecho a la estabilidad laboral; (b) establecer cuál es el procedimiento o proceso previo que debe tramitarse para la destitución de la demandante; y (c) verificar si la autoridad demandada dio previo trámite a dicho procedimiento, respetando el derecho de audiencia.

a) Para establecer si la demandante es titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría jurídica protegible.

Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo y que dicha estabilidad es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de sus funciones o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución, con las excepciones que ésta establece. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho, a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su separación o destitución. Empero, dicha remoción debe hacerse, independientemente de los motivos que la justifican, con estricta observancia del orden constitucional y legal establecido.

En el caso en estudio, consta a folios 3 de este expediente, certificación del acuerdo número II asentado en el acta número treinta y tres de la sesión celebrada el cinco de septiembre de dos mil uno por el Concejo edilicio demandado, la cual dice: "El Consejo Municipal, ACUERDA: Nombrar en Plaza Fija, a la señora ROSA FIDELINA CACERES DE MÉNDEZ, como Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales "U.A.C.I.", de esta Alcaldía (...) a partir del 10 de septiembre del año dos mil uno (...)". Asimismo, a fs. 10 se encuentra fotocopia de una certificación del acuerdo X asentado en el acta número ocho de la sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil tres en la cual se establece: "Aprobado el Presupuesto Municipal General Vigente, el Concejo Municipal, ACUERDA: Aprobar los Nombramientos en Ley de Salarios del Personal Administrativo y del área de Servicios Generales (Mantenimiento) quienes devengarán en las plazas asignadas a partir del uno de enero del corriente año, según anexo que se agrega (...)" procediéndose entonces a detallar los nombres de los empleados, notando que entre ellos se encuentra el de la hoy pretensora, como jefe de la "U.A.C.I". Aunado lo anterior a la naturaleza de las funciones de su cargo que constituyen una actividad regular y continua dentro de la institución contratante, y que se encontraba además en una relación de supra-subordinación respecto del Concejo Municipal de Usulután, se deduce, que el desempeñar el cargo de Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional en la Alcaldía de dicha ciudad, le daba derecho a la demandante a la estabilidad laboral, siempre que cumpla con los factores mencionados en los párrafos anteriores.

(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que debe ajustarse la autoridad demandada para tramitar la destitución de la demandante, es preciso establecer el régimen legal aplicable al caso concreto.

Para el estudio del presente caso, es conveniente señalar que la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra y) excluye a "Los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios; (...)"; por lo que, tomando en cuenta que la señora Cáceres de Méndez se encontraba laborando como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad de Usulután, debe entenderse excluida de tal régimen laboral, lo cual no significa que esté desprotegida en su situación jurídica como empleada, pues tal exclusión sólo significa que no está regida –en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo normativo.

Al respecto, conviene agregar, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa tiene como finalidad regular un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no comprendido en la carrera administrativa, observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto. Por ello, sin importar los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la destitución o despido, ha de cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución, de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y defender su derecho de manera plena y amplia. De ahí que, la pérdida de la estabilidad laboral, no constituye una atribución discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales o, en última instancia, por el mismo precepto constitucional.

Expuesto todo lo anterior se colige que, al no existir un régimen especial para el caso concreto, la normativa aplicable para la validez constitucional del supuesto de destitución en estudio, es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

(c) Luego de la comprobación de la titularidad de la actora al derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha categoría jurídico-subjetiva y la determinación del régimen legal aplicable para su destitución, corresponde ahora determinar si la autoridad demandada tramitó el procedimiento respectivo.

En ese sentido, de la prueba agregada a este expediente judicial, se tiene, a fs. 4, certificación del acuerdo número veinte asentado en el acta número cinco de la sesión ordinaria del veintiséis de mayo de dos mil tres de la Municipalidad de Usulután, y la cual literalmente dice: "XX. El Concejo Municipal Acuerda: Despedir de sus cargos (...) B) A Rosa Fidelina Cáceres de Méndez Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, U.A.C.I., (...) todos por pérdida de Confianza en el desempeño de su trabajo. Hágaseles saber esta decisión por medio de la Gerencia General, escúcheseles su opinión, déjese constancia de ello. Este Acuerdo entra en vigencia quince días después de comunicarse a las referidas personas."

Además, a fs. 9 se encuentra anexada una misiva dirigida por el Gerente General de la Alcaldía en comento al licenciado Marco Antonio Vanegas, Coordinador Local, Unidad Defensa de los Derechos del Trabajador, la cual textualmente prescribe: "Por este medio comunico a Usted, que por orden del Concejo Municipal, en Acta Número Cinco, de fecha 26 de mayo de 2003 del Acuerdo XX, se me comunicó se les hiciera saber la decisión de la destitución conforme al acuerdo emitido de las siguientes personas (...) Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, Jefe de la U.A.C.I. (...) Este acuerdo entra en vigencia quinde días después de comunicado su destitución; la fecha de comunicación de la destitución fue el dos de junio de 2003."

Los anteriores documentos parecieran respaldar la tesis sustentada por la autoridad demandada a lo largo de este proceso en cuanto a que, si bien se ordenó el despido de varios empleados municipales –entre ellos la hoy actora- por "pérdida de confianza", dichas destituciones entrarían en vigencia hasta quince días después de comunicada tal decisión, tiempo que la señora Cáceres de Méndez debería haber utilizado para pronunciarse al respecto, pero en vez de ello decidió dejar de asistir a su lugar de trabajo configurándose así, según la parte demandada, un abandono de labores.

Sin embargo, a fs. 7 se encuentra agregada una nota con membrete de la Alcaldía Municipal de Usulután, fechada treinta de mayo de dos mil tres, dirigida a la hoy peticionaria y firmada por el Gerente General de dicha Municipalidad, que textualmente dice: "Por Acuerdo Municipal número XX del Acta Número Cinco de la sesión ordinaria celebrada el día 26 de mayo del corriente año, se le comunica que a partir del 02 de junio de 2003 esta Municipalidad ha decidido prescindir de sus servicios por pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo." Es de hacer notar que en dicho documento no consta la circunstancia manifestada por los funcionarios municipales demandados relativa a que la supuesta destitución entraría en vigencia hasta quince días después de su notificación, sino más bien se entiende, de su texto, que es una decisión efectiva a partir del dos de junio de ese año –fecha de su comunicación-.

En ese mismo orden de ideas, es de recalcar que es evidente que dicha destitución, aún en el caso en que estuviese pendiente su entrada en vigor, era una decisión ya tomada por el Concejo Municipal de Usulután, sin que previo a ello se le hubiese brindado a la señora Cáceres de Méndez la oportunidad aun mínima de defenderse en relación a las posibles causas que motivaron su separación del cargo, ya que dicha autoridad pretendía –según la redacción del acuerdo relacionado- darle audiencia pero posterior a la toma de la decisión de despedirla, lo que riñe con lo prescrito en el artículo 11 inciso 1 de la Constitución que prescribe: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa."

Y es que, el espíritu de la disposición constitucional en comento es que previo a la toma de la decisión que afecte la esfera jurídica del gobernado se le debe brindar a éste una oportunidad razonable y justa de esgrimir su defensa. Lo anterior implica que, aún en el supuesto en que dicha afectación esté pendiente de hacerse efectiva, no se altera en modo alguno la obligatoriedad antes dicha de otorgar audiencia anticipada y de ninguna manera posterior, pues admitir esto último llevaría a absurdos tales como considerar que el procesado por un delito puede ser escuchado después de su condena esperando la mera posibilidad de una revocación o reconsideración de la misma.

Sobre la "pérdida de confianza" que fundamentó el acto de despido impugnado, es pertinente aclarar que dicha causal no puede entenderse como de aplicación automática, dado que la plaza asignada a la demandante no es de aquéllas que impliquen confianza personal o política, como es el caso de un ministro, en el cual la naturaleza de su cargo – eminentemente político - radica en el poder de decisión que se le otorga al que lo desempeña; o de un asesor particular, donde la conducta y actitudes de este tipo de empleados así como la confianza personal que el jefe deposite en ellos, son elementos indispensables para lograr la adecuada ejecución de sus obligaciones funcionales, por lo cual, en el presente caso, dicha circunstancia no exime a la autoridad de haberle seguido el proceso correspondiente.

En otro orden, acerca del estado de gravidez de la peticionaria, es menester acotar que en este expediente judicial se encuentran agregadas constancias médicas que prueban dicha circunstancia –agregadas a fs. 5 y 6- y, si bien es cierto que no hay evidencia alguna que indique que tales documentos fueron puestos al conocimiento de las autoridades edilicias demandadas -verbigracia, una razón de su presentación ante éstas-, esto deviene como consecuencia directa de la ausencia misma de procedimiento previo al despido de la actora, es decir, la pretensora no pudo poner en conocimiento del Concejo Municipal demandado dicha circunstancia precisamente porque no se le dio la oportunidad para ello, siendo entonces hasta en este proceso de amparo en que dicha autoridad se dio cuenta de tal circunstancia, sin que pese a ello la hubiese restituido en su cargo. Sin embargo, es menester señalar que a esta fecha el estado de gravidez relacionado ya ha concluido plenamente, por lo que no habiéndose restablecido el derecho agraviado en forma material –restitución en el cargo-, el Concejo Municipal de Usulután deberá efectuar la restitución jurídico patrimonial pertinente, es decir, la inmediata remuneración pecuniaria a la cual, por descanso pre y postnatal, tenía derecho la pretensora.

Expuesto todo lo anterior, y dado además que no existe en este expediente judicial probanza alguna que acredite que previo al despido de la peticionaria se le haya seguido un procedimiento acorde a lo prescrito en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa –que era, según lo expuesto en el literal b de este Considerando, la normativa idónea para ello- se colige la existencia de infracciones a los derechos constitucionales de la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, debiendo en consecuencia ampararla en su pretensión.

III. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad del funcionario demandado derivada de la infracción constitucional.

(a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídica-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria.

En ese sentido, como efecto restitutorio patrimonial de esta providencia, la actora tiene expedita la vía ordinaria para cuantificar el monto líquido de su indemnización, haciendo la salvedad que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de dicha indemnización, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de instancia competente, deberá declarar los perjuicios y daños – salarios dejados de percibir, intereses, frutos, y otros, según corresponda- equivalentes al valor del agravio ocasionado.

En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso tendrá que cuantificar esta indemnización ante los tribunales ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto, como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable. Esto implica por supuesto abonar al cálculo antes referido la remuneración pecuniaria a la cual, por descanso pre y postnatal, tenía derecho la pretensora.

(b) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

En el caso particular se ha verificado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales al privar a la demandante de un derecho –estabilidad laboral- con transgresión del derecho de audiencia, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado; por lo que en dicho supuesto, además, queda a opción de la demandante, de conformidad al artículo 245 de la Constitución, la promoción del proceso civil correspondiente en la respectiva sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del pronunciamiento de esta Sala estimando la violación constitucional.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 ,11, 42 y 245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha lugar el amparo solicitado por la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, contra providencias del Concejo Municipal de Usulután, por violación a sus derechos de audiencia, estabilidad laboral y protección de la mujer embarazada al descanso remunerado antes y después del parto; (b) queda expedito a la demandante el derecho de iniciar el proceso civil de daños y perjuicios, en los términos dichos, contra los miembros del Concejo Municipal de Usulután y subsidiariamente contra el Municipio en virtud del efecto restitutorio patrimonial declarado; (c) además, el Concejo Municipal de Usulután deberá efectuar la inmediata remuneración pecuniaria a la cual, por descanso pre y postnatal, tenía derecho la pretensora, tal cual ha quedado expuesto; (d) asimismo, queda expedito a la actora la posibilidad de iniciar el proceso civil de daños y perjuicios directamente contra los miembros del Concejo Municipal de Usulután y subsidiariamente contra el Municipio, por haberse comprobado la violación constitucional alegada; y (d) notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.