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437-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las trece horas con cuarenta y siete minutos del
día veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada el día veinticinco de junio de dos mil tres por el
licenciado Jorge Antonio López Claros actuando en su carácter
de Procurador de Trabajo en representación de la señora Rosa
Fidelina Cáceres de Méndez, mayor de edad, licenciada en
Administración de Empresas, del domicilio de Usulután; contra
providencias del Concejo Municipal de dicha ciudad que considera
vulneran sus derechos constitucionales.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso; y, considerando:
I. La actora por medio de su representante manifestó
en síntesis en su demanda, que laboraba como Jefa de la Unidad
de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la Alcaldía
Municipal de Usulután hasta que el día dos de junio de dos mil
tres, el Gerente General de dicha Municipalidad le manifestó que
"por Acuerdo número veinte del día veintiséis de mayo de
dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de
Usulután, a partir de ese día, quedaba despedida de su trabajo,
entregándosele ese mismo día nota fechada treinta de mayo de
dos mil tres donde se manifestaba lo anterior". Que previo a
ello, no se le siguió ningún procedimiento de despido,
violentándose así sus derechos constitucionales de estabilidad
laboral, audiencia, defensa y al debido proceso, con el agravante
de que se encontraba en estado de gravidez al momento de ser
separada de su trabajo. En consecuencia, pidió se le admitiera
la demanda y en sentencia definitiva se declarara ha lugar el
amparo solicitado.
Por resolución pronunciada el día nueve de julio de dos mil
tres, se admitió la demanda circunscribiéndola al control de
constitucionalidad del despido de la actora de su cargo como Jefe
de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de
la Municipalidad de Usulután, se declaró sin lugar la
suspensión del acto reclamado por haberse ya ejecutado, y se
pidió informe a la autoridad demandada, el cual fue contestado
por medio del Síndico Municipal, quien manifestó no ser ciertas
las actuaciones atribuidas.
Por auto de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del
veinte de agosto de dos mil tres, ante la intervención del
funcionario antes dicho, se previno al Concejo Municipal de
Usulután que, en lo sucesivo, rindiese los informes o traslados
respectivos por medio de funcionario legalmente facultado para
ello o por algún apoderado nombrado para tales efectos. En dicha
interlocutoria además, se confirió la audiencia que ordena el
artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al
Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.
Por resolución pronunciada el cinco de septiembre de dos mil
tres, se confirmó la denegativa a suspender el acto reclamado, y
se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, quien,
al contestarlo, por medio del Alcalde Municipal de la ciudad de
Usulután, manifestó, en síntesis, que la hoy peticionaria fue
despedida por pérdida de confianza, pero que al notificársele
su destitución el día dos de junio de dos mil tres, se le
advirtió que se escucharía su opinión al respecto "dentro
del término de quince días después de la notificación de
dicho acuerdo, respetándole así el derecho de audiencia que
tiene todo empleado y que no utilizó, ya que su opinión jamás
fue expresada por ella, ni se presentó a sus labores de trabajo
posteriormente, lo que se interpretó como abandono de
trabajo". Además, señaló que "Nuestro Código de
Trabajo nos expresa las obligaciones y prohibiciones de los
trabajadores como también en la Sección Tercera del mismo
Código se encuentran "Las Causales de Determinación (sic)
sin Responsabilidad para el Patrono"".
Asimismo, expuso ampliamente las obligaciones que según el
Código de Trabajo y la Ley de Servicio Civil tenía la actora, y
concluye "(...) Por lo anteriormente expuesto les manifiesto
que no existió el acto reclamado, sino que lo que hubo fue Un
Abandono de Trabajo" y manifestó que al momento de
acontecer dicho abandono, desconocía la circunstancia relatada
sobre el supuesto embarazo de la actora, y presentó abundante
documentación para respaldar su resistencia a la pretensión
esgrimida.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a
la parte actora. Al contestarlo, el Fiscal sostuvo: "Visto
el informe rendido por parte de los funcionarios demandados, los
que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la
carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado
probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho
constitucional infringido." La actora por su parte
siempre por medio de su representante- indicó que la
autoridad demandada había confesado los hechos imputados y que
además citaba legislación, a su parecer, no aplicable para su
caso, y que con la documentación anexada a la demanda había ya
prueba irrefutable sobre las violaciones constitucionales
reclamadas.
Por resolución de las once horas treinta y dos minutos del
día diecisiete de noviembre de dos mil tres, se abrió el
proceso a pruebas por el plazo de ocho días de conformidad al
artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo
dentro del cual la parte demandada incorporó prueba documental y
ofreció prueba testimonial. Por auto del siete de enero del
presente año, se declaró sin lugar dicho ofrecimiento al
considerarse que no se habían cumplido las formalidades exigidas
por la ley al formularlo. En dicha resolución además, se
confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, quien, al
contestarlo, se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su
anterior traslado conferido.
Seguidamente, se corrieron los traslados correspondientes a
esta fase procesal a la actora y a la autoridad demandada. La
peticionaria se limitó a reiterar sus argumentos vertidos en
anteriores intervenciones, mientras que la autoridad demandada
realizó una exposición a manera de síntesis de lo acontecido
en ciertas etapas de este proceso, así como a señalar ciertas
probanzas anexadas a este expediente judicial y reiterar que, en
el presente caso, se está, en realidad, ante un abandono de
labores y no frente a un despido, dado que a la pretensora se le
dio la oportunidad de ser escuchada sin que ésta se hubiese
apersonado. Con esta última diligencia, quedó el proceso en
estado de dictar sentencia definitiva.
II- Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada; y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas por la parte actora y la autoridad
demandada.
En síntesis, la pretensión incoada por la impetrante versa
sobre su presunto despido del cargo que desempeñaba como Jefa de
la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional para la
Alcaldía Municipal de Usulután, dado que, no obstante haber
estado nombrada bajo Ley de Salarios y encontrarse en estado de
gravidez, el día dos de junio de dos mil tres, el Gerente
General de dicha Municipalidad le manifestó que por Acuerdo
número veinte del día veintiséis de mayo de dos mil tres,
emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, a
partir de ese día, quedaba despedida, sin que previo a ello se
le hubiese seguido un procedimiento de despido, violentándose
así sus derechos constitucionales. La autoridad demandada, por
su parte, ha negado las actuaciones reclamadas, pues ha
argumentado que, en realidad, la actora abandonó sus labores
dado que, posterior a la toma del acuerdo relacionado, se le dio
la oportunidad de ser escuchada, sin que se hubiese apersonado.
En atención a lo expuesto por las partes en el proceso, el
análisis de la pretensión se ajustará al siguiente orden: (a)
Determinar si la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, como
Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional
de la Municipalidad de Usulután, es titular del derecho a la
estabilidad laboral; (b) establecer cuál es el procedimiento o
proceso previo que debe tramitarse para la destitución de la
demandante; y (c) verificar si la autoridad demandada dio previo
trámite a dicho procedimiento, respetando el derecho de
audiencia.
a) Para establecer si la demandante es titular de la
estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que
jurisprudencialmente esta Sala ha entendido por dicha categoría
jurídica protegible.
Se ha sostenido que la estabilidad laboral implica el derecho
de conservar un trabajo o empleo y que dicha estabilidad es
inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una
completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho
de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que
concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de
trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental
para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere
como causal de despido, que subsista la institución para la cual
se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de
aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o
política.
Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente
sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o
caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y
las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación
de un servidor público sea empleado o funcionario- cuando
el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de sus
funciones o concurran otras razones justificativas de despido, sin
que se haya dado estricta observancia de la Constitución,
con las excepciones que ésta establece. No obstante lo anterior,
se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna
manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución
no puede asegurar el goce de tal derecho, a aquellos sujetos que
hayan dado motivo para decretar su separación o destitución.
Empero, dicha remoción debe hacerse, independientemente de
los motivos que la justifican, con estricta observancia del
orden constitucional y legal establecido.
En el caso en estudio, consta a folios 3 de este expediente,
certificación del acuerdo número II asentado en el acta número
treinta y tres de la sesión celebrada el cinco de septiembre de
dos mil uno por el Concejo edilicio demandado, la cual dice:
"El Consejo Municipal, ACUERDA: Nombrar en Plaza Fija, a la
señora ROSA FIDELINA CACERES DE MÉNDEZ, como Jefe de la Unidad
de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales
"U.A.C.I.", de esta Alcaldía (...) a partir del 10 de
septiembre del año dos mil uno (...)". Asimismo, a fs. 10
se encuentra fotocopia de una certificación del acuerdo X
asentado en el acta número ocho de la sesión celebrada el
veintiocho de febrero de dos mil tres en la cual se establece:
"Aprobado el Presupuesto Municipal General Vigente, el
Concejo Municipal, ACUERDA: Aprobar los Nombramientos en Ley de
Salarios del Personal Administrativo y del área de Servicios
Generales (Mantenimiento) quienes devengarán en las plazas
asignadas a partir del uno de enero del corriente año, según
anexo que se agrega (...)" procediéndose entonces a
detallar los nombres de los empleados, notando que entre ellos se
encuentra el de la hoy pretensora, como jefe de la
"U.A.C.I". Aunado lo anterior a la naturaleza de las
funciones de su cargo que constituyen una actividad regular y
continua dentro de la institución contratante, y que se
encontraba además en una relación de supra-subordinación
respecto del Concejo Municipal de Usulután, se deduce, que el
desempeñar el cargo de Jefa de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional en la Alcaldía de dicha ciudad, le
daba derecho a la demandante a la estabilidad laboral, siempre
que cumpla con los factores mencionados en los párrafos
anteriores.
(b) En cuanto al procedimiento o proceso previo al que
debe ajustarse la autoridad demandada para tramitar la
destitución de la demandante, es preciso establecer el régimen
legal aplicable al caso concreto.
Para el estudio del presente caso, es conveniente señalar que
la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra y) excluye a
"Los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de
Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier
dependencia del Gobierno o Municipios; (...)"; por lo que,
tomando en cuenta que la señora Cáceres de Méndez se
encontraba laborando como Jefa de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Municipalidad
de Usulután, debe entenderse excluida de tal régimen laboral, lo
cual no significa que esté desprotegida en su situación
jurídica como empleada, pues tal exclusión sólo significa
que no está regida en los aspectos procedimentales- por
tal cuerpo normativo.
Al respecto, conviene agregar, que la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos
en la Carrera Administrativa tiene como finalidad regular un
procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de todo
empleado público no comprendido en la carrera administrativa,
observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal
efecto. Por ello, sin importar los motivos o causas que se
aleguen como justificativas de la destitución o despido, ha
de cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo
que señala el artículo 11 de la Constitución, de tal forma que
se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus
razonamientos, controvertir la prueba en su contra y defender su
derecho de manera plena y amplia. De ahí que, la pérdida de la
estabilidad laboral, no constituye una atribución discrecional
de la administración estatal, sino que es una atribución
reglada o vinculada por los regímenes especiales o, en última
instancia, por el mismo precepto constitucional.
Expuesto todo lo anterior se colige que, al no existir un
régimen especial para el caso concreto, la normativa aplicable
para la validez constitucional del supuesto de destitución en
estudio, es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.
(c) Luego de la comprobación de la titularidad de la
actora al derecho a la estabilidad laboral, el contenido de dicha
categoría jurídico-subjetiva y la determinación del régimen
legal aplicable para su destitución, corresponde ahora
determinar si la autoridad demandada tramitó el procedimiento
respectivo.
En ese sentido, de la prueba agregada a este expediente
judicial, se tiene, a fs. 4, certificación del acuerdo número
veinte asentado en el acta número cinco de la sesión ordinaria
del veintiséis de mayo de dos mil tres de la Municipalidad de
Usulután, y la cual literalmente dice: "XX. El Concejo
Municipal Acuerda: Despedir de sus cargos (...) B) A Rosa
Fidelina Cáceres de Méndez Jefe de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional, U.A.C.I., (...) todos por pérdida
de Confianza en el desempeño de su trabajo. Hágaseles saber
esta decisión por medio de la Gerencia General, escúcheseles su
opinión, déjese constancia de ello. Este Acuerdo entra en
vigencia quince días después de comunicarse a las referidas
personas."
Además, a fs. 9 se encuentra anexada una misiva dirigida por
el Gerente General de la Alcaldía en comento al licenciado Marco
Antonio Vanegas, Coordinador Local, Unidad Defensa de los
Derechos del Trabajador, la cual textualmente prescribe:
"Por este medio comunico a Usted, que por orden del Concejo
Municipal, en Acta Número Cinco, de fecha 26 de mayo de 2003 del
Acuerdo XX, se me comunicó se les hiciera saber la decisión de
la destitución conforme al acuerdo emitido de las siguientes
personas (...) Rosa Fidelina Cáceres de Méndez, Jefe de la
U.A.C.I. (...) Este acuerdo entra en vigencia quinde días
después de comunicado su destitución; la fecha de comunicación
de la destitución fue el dos de junio de 2003."
Los anteriores documentos parecieran respaldar la tesis
sustentada por la autoridad demandada a lo largo de este proceso
en cuanto a que, si bien se ordenó el despido de varios
empleados municipales entre ellos la hoy actora- por
"pérdida de confianza", dichas destituciones
entrarían en vigencia hasta quince días después de comunicada
tal decisión, tiempo que la señora Cáceres de Méndez debería
haber utilizado para pronunciarse al respecto, pero en vez de
ello decidió dejar de asistir a su lugar de trabajo
configurándose así, según la parte demandada, un abandono de
labores.
Sin embargo, a fs. 7 se encuentra agregada una nota con
membrete de la Alcaldía Municipal de Usulután, fechada treinta
de mayo de dos mil tres, dirigida a la hoy peticionaria y firmada
por el Gerente General de dicha Municipalidad, que textualmente
dice: "Por Acuerdo Municipal número XX del Acta Número
Cinco de la sesión ordinaria celebrada el día 26 de mayo del
corriente año, se le comunica que a partir del 02 de junio de
2003 esta Municipalidad ha decidido prescindir de sus servicios
por pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo."
Es de hacer notar que en dicho documento no consta la
circunstancia manifestada por los funcionarios municipales
demandados relativa a que la supuesta destitución entraría en
vigencia hasta quince días después de su notificación, sino
más bien se entiende, de su texto, que es una decisión efectiva
a partir del dos de junio de ese año fecha de su
comunicación-.
En ese mismo orden de ideas, es de recalcar que es evidente
que dicha destitución, aún en el caso en que estuviese
pendiente su entrada en vigor, era una decisión ya tomada por el
Concejo Municipal de Usulután, sin que previo a ello se
le hubiese brindado a la señora Cáceres de Méndez la
oportunidad aun mínima de defenderse en relación a las posibles
causas que motivaron su separación del cargo, ya que dicha
autoridad pretendía según la redacción del acuerdo
relacionado- darle audiencia pero posterior a la toma de la
decisión de despedirla, lo que riñe con lo prescrito en el
artículo 11 inciso 1 de la Constitución que prescribe: "Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a
la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en
juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa."
Y es que, el espíritu de la disposición constitucional en
comento es que previo a la toma de la decisión que afecte
la esfera jurídica del gobernado se le debe brindar a éste una
oportunidad razonable y justa de esgrimir su defensa. Lo anterior
implica que, aún en el supuesto en que dicha afectación esté
pendiente de hacerse efectiva, no se altera en modo alguno la
obligatoriedad antes dicha de otorgar audiencia anticipada y de
ninguna manera posterior, pues admitir esto último llevaría a
absurdos tales como considerar que el procesado por un delito
puede ser escuchado después de su condena esperando la mera
posibilidad de una revocación o reconsideración de la misma.
Sobre la "pérdida de confianza" que fundamentó el
acto de despido impugnado, es pertinente aclarar que dicha causal
no puede entenderse como de aplicación automática, dado que la
plaza asignada a la demandante no es de aquéllas que impliquen
confianza personal o política, como es el caso de un ministro,
en el cual la naturaleza de su cargo eminentemente
político - radica en el poder de decisión que se le otorga al
que lo desempeña; o de un asesor particular, donde la conducta y
actitudes de este tipo de empleados así como la confianza
personal que el jefe deposite en ellos, son elementos
indispensables para lograr la adecuada ejecución de sus
obligaciones funcionales, por lo cual, en el presente caso, dicha
circunstancia no exime a la autoridad de haberle seguido el
proceso correspondiente.
En otro orden, acerca del estado de gravidez de la
peticionaria, es menester acotar que en este expediente judicial
se encuentran agregadas constancias médicas que prueban dicha
circunstancia agregadas a fs. 5 y 6- y, si bien es cierto
que no hay evidencia alguna que indique que tales documentos
fueron puestos al conocimiento de las autoridades edilicias
demandadas -verbigracia, una razón de su presentación ante
éstas-, esto deviene como consecuencia directa de la ausencia
misma de procedimiento previo al despido de la actora, es decir,
la pretensora no pudo poner en conocimiento del Concejo Municipal
demandado dicha circunstancia precisamente porque no se le dio la
oportunidad para ello, siendo entonces hasta en este proceso de
amparo en que dicha autoridad se dio cuenta de tal circunstancia,
sin que pese a ello la hubiese restituido en su cargo. Sin
embargo, es menester señalar que a esta fecha el estado de
gravidez relacionado ya ha concluido plenamente, por lo que no
habiéndose restablecido el derecho agraviado en forma material
restitución en el cargo-, el Concejo Municipal de
Usulután deberá efectuar la restitución jurídico patrimonial
pertinente, es decir, la inmediata remuneración pecuniaria a la
cual, por descanso pre y postnatal, tenía derecho la pretensora.
Expuesto todo lo anterior, y dado además que no existe en
este expediente judicial probanza alguna que acredite que previo
al despido de la peticionaria se le haya seguido un procedimiento
acorde a lo prescrito en la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa que era, según lo expuesto en el
literal b de este Considerando, la normativa idónea para ello- se
colige la existencia de infracciones a los derechos
constitucionales de la señora Rosa Fidelina Cáceres de Méndez,
debiendo en consecuencia ampararla en su pretensión.
III. Determinadas las violaciones constitucionales en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar:
(a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo
relativo a la responsabilidad del funcionario demandado derivada
de la infracción constitucional.
(a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal
reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la
consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado,
restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al
perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por
ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto
normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto
restitutorio.
Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma
amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en
primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional
violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al
estado en que se encontraban antes de la violación, no debe
entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una
perspectiva jurídica-patrimonial, como efecto directo de la
sentencia estimatoria.
En ese sentido, como efecto restitutorio patrimonial de esta
providencia, la actora tiene expedita la vía ordinaria para
cuantificar el monto líquido de su indemnización, haciendo la
salvedad que no es competencia de la Sala de lo Constitucional
pronunciarse respecto de los elementos que
integrarán el monto de dicha indemnización, ya que no pueden
mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional,
en el cual este Tribunal se limita a declarar la existencia o no
de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños
y perjuicios en sede ordinaria, mediante el cual, el Juez de
instancia competente, deberá declarar los perjuicios y daños
salarios dejados de percibir, intereses, frutos, y otros,
según corresponda- equivalentes al valor del agravio ocasionado.
En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso
tendrá que cuantificar esta indemnización ante los tribunales
ordinarios a través de la vía correspondiente, ya que el acto,
como se dijo anteriormente, fue ejecutado de forma irremediable.
Esto implica por supuesto abonar al cálculo antes referido la
remuneración pecuniaria a la cual, por descanso pre y postnatal,
tenía derecho la pretensora.
(b) Determinada la existencia de violación constitucional en
la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora
establecer lo relativo a su responsabilidad.
En el caso particular se ha verificado el acto violatorio de
las disposiciones constitucionales al privar a la demandante de
un derecho estabilidad laboral- con transgresión del
derecho de audiencia, siendo claro que la autoridad demandada no
ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha
quedado señalado; por lo que en dicho supuesto, además, queda a
opción de la demandante, de conformidad al artículo 245 de la
Constitución, la promoción del proceso civil correspondiente en
la respectiva sede ordinaria, dadas las obligaciones que se
derivan del pronunciamiento de esta Sala estimando la violación
constitucional.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 ,11, 42 y
245 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha
lugar el amparo solicitado por la señora Rosa Fidelina
Cáceres de Méndez, contra providencias del Concejo
Municipal de Usulután, por violación a sus derechos de
audiencia, estabilidad laboral y protección de la mujer
embarazada al descanso remunerado antes y después del parto; (b)
queda expedito a la demandante el derecho
de iniciar el proceso civil de daños y perjuicios, en los
términos dichos, contra los miembros del Concejo Municipal de
Usulután y subsidiariamente contra el Municipio en virtud del
efecto restitutorio patrimonial declarado; (c) además, el
Concejo Municipal de Usulután deberá efectuar la inmediata
remuneración pecuniaria a la cual, por descanso pre y postnatal,
tenía derecho la pretensora, tal cual ha quedado expuesto; (d)
asimismo, queda expedito a la actora la posibilidad de iniciar el
proceso civil de daños y perjuicios directamente contra los
miembros del Concejo Municipal de Usulután y subsidiariamente
contra el Municipio, por haberse comprobado la violación
constitucional alegada; y (d) notifíquese. ---A. G.
CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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