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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 -

137-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las nueve horas del día uno de marzo de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo fue promovido por el señor Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, en su carácter de Ministro de Gobernación, según Acuerdo Ejecutivo N' 2, de fecha tres de enero de dos mil dos, en contra de la sentencia pronunciada el día uno de junio del año dos mil uno y del auto interlocutorio del día doce del mismo mes y ano, pronunciados por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, cuyos contenidos estima violatorios del derecho de audiencia, propiedad y juez natural, establecidos en los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución.

Han intervenido en el proceso, como parte actora, el Ministro de Gobernación -en un primer momento, el señor Francisco Rodolfo Bertrand Galindo y posteriormente, el señor Conrado López Andreu-; como autoridad demandada, la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a través de los magistrados Wilfredo Arnoldo Sánchez Campos y René Mauricio Castellanos Palma; como tercero beneficiado, el señor Ricardo Torres Cáceres; y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Como resultado del análisis hecho al contenido del proceso, se tiene:

l. En síntesis el actor ha dicho en su demanda que por tratarse de una situación en la que resultó involucrado el Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobernación, según Decreto Ejecutivo N' 124, emitido por el Consejo de Ministros el dieciocho de diciembre de dos mil uno, interpone el presente proceso de amparo constitucional, en contra de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, debido a que en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la procuradora auxiliar de trabajo Licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, actuando en nombre y representación del señor Ricardo Torres Cáceres, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Interior, se pronunció sentencia el día uno de junio del año dos mil uno, y fue declarada ejecutoriada por la misma Cámara, según resolución del día doce del mismo mes y ano; sentencia en virtud de la cual se condenó al Estado de El Salvador, en el Ramo del Interior, a pagar al señor Torres Cáceres, en concepto de indemnización y prestaciones sociales ciertas cantidades de dinero, como producto de un proceso en el que no se garantizaron ciertos derechos a la institución que representa el demandante y a la que corresponderá pagar.

El actor expresó además, que la condena se dio a consecuencia que la Cámara Primera de lo Laboral entendió que el señor Torres Cáceres fue despedido por la vía de hecho, de su cargo de Agente de Seguridad del Centro Penal de Ciudad Barrios, y que además prestaba sus servicios al Estado por medio de un contrato individual de trabajo- situación que es errónea porque, si bien el señor Cáceres estuvo al servicio de la Dirección General de Centros Penales -dependencia que en el año dos mil uno era parte del Ministerio del Interior, hoy del Ministerio de Gobernación-, nunca lo estuvo a través de un contrato individual de trabajo, sino por medio del contrato administrativo N° 28, celebrado el día seis de marzo del año dos mil; contrato celebrado de conformidad con la autorización del Ministerio de Hacienda, según oficio N° 882, de fecha uno de marzo de dos mil, en el que se estipula que el período de contratación comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, plazo que, en el caso de un contrato individual de trabajo no se hubiese establecido; además, consta que los contratistas trabajarían a tiempo completo, de conformidad con los artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuesto para Unidades del Gobierno Central vigentes y que, el gobierno podrá rescindir parcial o totalmente dicho contrato sin responsabilidad de su parte, por el incumplimiento de los contratistas en su trabajo o la pérdida de confianza en los mismos.

Concluyó diciendo, la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, de manera errónea entendió que se trataba de un contrato individual de trabajo y por lo tanto, alegó ser competente para conocer y decidir el caso, de acuerdo al artículo 370 del Código de Trabajo; por ello, admitió la demanda promovida por el señor Torres Cáceres en contra del Estado y tuvo por representante de éste al Fiscal General de la República para que interviniera en el proceso, de manera que al Ministerio del Interior no se le confirió la oportunidad de defender sus derechos, no obstante que la indemnización correspondería pagarla a éste con su patrimonio, consumándose así la transgresión a los derechos de audiencia, propiedad y juez natural.

En resolución de fecha veintidós de julio de dos mil dos, se admitió la demanda de amparo circunscribiéndola al control de constitucionalidad de las actuaciones de la autoridad demandada, referidas a supuestas violaciones a los derechos de audiencia y propiedad de la institución que representa el demandante, así como al principio del juez natural. De igual manera, en esa resolución, se suspendió provisionalmente el acto reclamado, en el sentido que la autoridad demandada debía abstenerse de ejecutar la sentencia pronunciada a las ocho horas del día uno de junio de dos mil uno, en el proceso laboral promovido por el señor Ricardo Torres Cáceres; y finalmente, se pidió informe a la autoridad demandada, quien al rendirlo dijo que no eran ciertos los hechos que se expresan en la demanda de amparo.

Por otro lado, en resolución del día dieciséis de agosto del año recién pasado, se estableció que debía hacerse del conocimiento del señor Ricardo Torres Cáceres la existencia del presente proceso, por habérsele identificado como tercero beneficiado del acto contra el que se reclama. También se mando a oír al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no evacuó la audiencia conferida.

Mediante resolución del día nueve de septiembre de dos mil dos, se confirmó la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe con las justificaciones pertinentes a la autoridad demandada, quien al rendirlo básicamente expresó: "Que en el referido juicio esta Cámara pronunció sentencia definitiva con arreglo a la ley, sustentándose en los términos siguientes: El contrato individual de trabajo no se ha probado en forma documental, pero se presume su existencia por constar en autos que el actor prestó servicios para el demandado por más de dos días consecutivos, con base en la confesión presunta del Fiscal General de la República al dar respuesta evasiva a la pregunta número diecisiete del pliego de posiciones de fs20, al contestar que no le consta" (sic).

Por otro lado, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresó: "De los documentos anexos a los informes preliminares de la autoridad demandada, se advierte que el señor Ricardo Torres Cáceres, hacia depender su relación laboral con la Autoridad demandante de un contrato de servicios, situación que no fue advertida en el transcurso del procedimiento ordinario que el referido señor entablo ante la Autoridad Demandada; ante tal circunstancia, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado público aquel sujeto vinculado con la Administración Pública a través de un contrato de prestación de servicios, el marco jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al empleado público vinculado a través de la Ley de Salarios, especialmente en cuanto a que dicho instrumento es firmado de común acuerdo entre ambos sujetos de derecho, de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su ingreso las condiciones de su empleo, y en especial en cuanto al tiempo de duración, lo que incide directamente a que su estabilidad laboral estará condicionada al lapso de tiempo determinado".

Por resolución de fecha veintiuno de octubre del año recién pasado, se confirió traslado a la parte actora, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien al evacuarlo, reiteró lo señalado en su demanda.

En resolución del veintiuno de noviembre de ese mismo año, se confirió traslado al tercero beneficiado señor Ricardo Torres Cáceres, quien a través del procurador de trabajo Jorge Antonio López Claros señaló: "que el procedimiento seguido en la Cámara antes mencionada no adolece de ninguna violación a derechos constitucionales, simplemente el mismo se siguió por los tramites establecidos en la legislación laboral".

Finalmente, según resolución del día seis de enero del presente año, se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de ocho días; plazo en el que el demandante, por escrito de fecha veintisiete de enero del presente año, solicitó a esta Sala tuviera como prueba la documentación que presentó junto a su demanda de amparo; en tanto que la autoridad demandada omitió manifestarse durante dicho plazo.

Finalmente se confirió el traslado que señala el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, quien expresó: "Con la prueba documental presentada por el actor, soy de opinión que ha comprobado los extremos de su demanda, en el sentido de que la autoridad demandada, dió un trámite equivocado a la demanda presentada por el tercero beneficiado en el presente y por sostener que aún están vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos" (sic). Por su parte, el demandante señaló: "Con la prueba vertida en autos y las disposiciones le ales en que me he fundamentado, queda demostrada la violación a los derechos constitucionales relacionados en la demanda y que han sido ¡ocurridos por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador" (sic).

Por otro lado, el tercero beneficiado no se manifestó al respecto; mientras que la autoridad demandada al contestar el traslado en lo pertinente dijo: "Que en verdad la demanda de trabajo planteada en este tribunal lo fue como ya lo indicamos, no contra el Ministerio del Interior, sino contra el Estado, a través del Fiscal General de la República quien es su representante legal; y como ello así es conforme lo prescribe, por lo que dicha demanda fue admitida y se impuso el proceso oficiosamente, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en base a la confesión de dicho representante al absolver posiciones presentadas por la parte actora y no haberse acreditado excepción alguna. Art. 49 Pr. C y Art. 370 C. de T".

Finalizada dicha etapa procesal, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia definitiva.

H. Expuestos los argumentos de la parte actora, la posición del tercero beneficiado, las razones aducidas por la autoridad demandada y la opinión del Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a continuación se realiza el examen de la pretensión planteada; para ello, se toma en cuenta lo esencial de los argumentos del actor y del demandado:

l. El demandante aduce supuestas violaciones a los derechos de audiencia, propiedad y juez natural, de la institución que representa, ello como consecuencia de la actuación de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, consistente en la sentencia pronunciada a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del día uno de junio del año dos mil uno, en virtud de la cual se condenó al Estado de El Salvador, en el Ramo del Interior, hoy de Gobernación, a pagar al señor Ricardo Torres Cáceres, en concepto de indemnización y prestaciones sociales ciertas sumas de dinero; sentencia que a juicio del actor no debió dictarse porque la Cámara en mención era incompetente para conocer del caso.

De acuerdo a lo señalado por el demandante, el señor Torres Cáceres laboraba como agente de seguridad en el Centro Penal de Ciudad Barrios, a la orden de la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación, por medio del contrato administrativo N' 28, otorgado el día seis de marzo del año dos mil y suscrito por el Ministro del Interior, el que fue celebrado de acuerdo a la autorización del Ministerio de Hacienda N' 882, con período de vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil; en donde además se establecía que los contratistas trabajarían a tiempo completo, según los artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuesto.

2. Por su parte, la autoridad demandada sostiene que el contrato por el cual se establecía la relación laboral del señor Torres Cáceres con el Estado, no era un contrato administrativo sino un contrato individual de trabajo, razón por la cual, al ser despedido le eran aplicables las disposiciones del Código de Trabajo; y, al presentar éste una demanda por despido en contra del Estado, de acuerdo al artículo 370 de ese mismo Código, la Cámara era la competente para conocer y decidir el caso; por ello, se tuvo como representante del Estado al Fiscal General de la República y a éste correspondía establecer que la Cámara no era la competente para conocer.

3. Determinada la argumentación esencial de las partes, es necesario aclarar que el conocimiento de la pretensión se ajustará al orden de los siguientes aspectos: (a) análisis del contenido de los derechos que el demandante alega como vulnerados; (b) breve reseña sobre el sistema de contratación basado en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto; (c) análisis de la naturaleza jurídica del vínculo que dio origen a la relación laboral del señor Ricardo Torres Cáceres con la Dirección General de Centros Penales; y (d) concreción en el caso particular de las supuestas violaciones constitucionales alegadas, para luego pronunciar el fallo correspondiente.

a. i. En el presente caso, el demandante señala como derechos vulnerados por la decisión de la autoridad demandada, el derecho de audiencia, propiedad y juez natural, contenidos en los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución; derechos, que por el orden en el que son citados y porque su contenido en relación al presente análisis no generan un orden lógico adecuado, esta Sala, considera necesario referirse en primer lugar al de juez natural, por ser éste, parte de la configuración esencial de la pretensión del demandante; respecto del derecho de audiencia y de propiedad, en el presente caso, no se reiterará más sobre sus contenidos, ya que los mismos se encuentran suficientemente desarrollados en la jurisprudencia de esta Sala. ii. Respecto del derecho al juez natural, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala - Amparo 237-2001 de 21V-2002-, tiene su origen en lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución, el que señala que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.". Tal categoría jurídica, protegible a través del amparo, exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el órgano Judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; (c) que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y (d) que la composición del órgano Judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. Por ello, el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez competente; así, resulta válido señalar que el derecho al juez natural, se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción que no corresponde. En efecto, mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio.

b.i. En relación al segundo aspecto de¡ análisis, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el Estado o sus instituciones requieren de un elemento humano que desarrolle ciertas actividades en el marco de las normas jurídicas que les rigen, son personas naturales a las que se les denomina trabajadores y servidores públicos, quienes pueden estar vinculadas al Estado o a sus instituciones por diferentes medios legales - entre estos -: (a) por haber optado a un cargo público y ser electas por votación popular directa para un período determinado; (b) a partir de elecciones de segundo grado; (c) ingreso bajo el régimen de carrera administrativa - entendida como el género -, o como parte de aquellas otras carreras establecidas en la Constitución o por la ley especies de¡ género carrera administrativa -; y (d) acuerdos de voluntad o contratos, ya sea mediante relaciones de coordinación o de supra subordinación.

Respecto a esta última forma de vinculación legal al Estado, es necesario referirse a las dos formas de concreción que los entes públicos han realizado de la estructura normativa del artículo 83 las Disposiciones Generales de Presupuesto: La primera, el Estado o sus instituciones en particular, pueden requerir de ciertas personas la prestación de servicios técnicos o profesionales, en cuyo caso, se generará una relación laboral de coordinación entre ellos, es decir, el Estado o la institución que contrata el servicio así como el particular que lo presta, se encuentran en una misma posición jurídica, ya que el ente de derecho público actúa desprovisto de su imperium. Así, toda acción legal tendente a exigir el cumplimiento de ese contrato, ya sea por parte del contratante o del contratado, ha de ejercerse en la jurisdicción ordinaria y conforme a ciertos medios jurídicos.

La segunda de las concreciones del contenido normativo de la referida disposición, permite entender que el vínculo laboral entre el Estado o alguna de sus instituciones y un particular es de supra subordinación; es decir, una relación laboral que no versa sobre la prestación de un servicio técnico o profesional, sino de una relación laboral por medio de la cual el particular desarrolla una actividad de carácter permanente u ordinaria, que encuadra en el régimen común y general de las funciones públicas o estatales. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que una persona que desempeña sus labores en el Estado, debe ser considerada servidor público, ya que dicha categoría se determinan en razón de la naturaleza del vínculo que dio origen a la relación laboral y por el tipo de actividad que realiza.

En relación a lo establecido, cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato que da origen a una relación laboral de derecho público, gozan de estabilidad laboral durante la vigencia del mismo; razón por la cual, la persona contratada tiene el derecho a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro del plazo de vigencia, por lo que si durante ese plazo se le quisiera destituir, tal acción deberá hacerse con respeto al contenido esencial del derecho de audiencia, de conformidad a las leyes especiales correspondientes al régimen jurídico laboral aplicable en cada caso particular.

c. En tercer lugar, corresponde determinar la naturaleza jurídica del vínculo que originó la relación laboral entre el señor Ricardo Torres Cáceres y la Dirección General de Centros Penales - dependencia que fue parte del Ministerio del Interior hoy Ministerio de Gobernación -, a efecto de delimitar si dicho contrato es de derecho público o si por el contrario, es un contrato individual de trabajo. Aclarando esta Sala que su posición al determinar la naturaleza jurídica del referido contrato, no está fundada en aspectos de legalidad, ya que, en el presente caso, si bien se anteponen disposiciones legales, su análisis y decisión es de índole constitucional,

Con base en lo expuesto, es de señalar que de fs. 17 a 21, consta agregada la copia certificada del denominado "Contrato de Servicios Personales, número 28", suscrito por el que fuera Ministro del Interior, señor Mario Acosta Oertel y por el señor Ricardo Torres Cáceres y otros; celebrado el día seis de marzo del año dos mil, conforme a la autorización del Ministerio de Hacienda contenida en el oficio número 882, en la que se establece el código presupuestario, la unidad presupuestaria, la línea de trabajo y el período de contratación del señor Torres y otros. Relación laboral que fue prorrogada por un mes más, mediante contrato administrativo N' 35, de acuerdo a certificación que consta a fs. 22 y 23, también suscrito por el Ministro del Interior y por el señor Torres Cáceres.

En tal sentido, al examinarse las circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato que dio lugar a que el señor Torres Cáceres pasara a formar parte del conjunto de personas que integran el elemento humano al servicio del Estado, específicamente como agente de seguridad en el Centro Penal de Ciudad Barrios del Departamento de San Miguel, se advierte que con dicho contrato, basado en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, se generó una relación laboral de supra subordinación y no de coordinación; es decir, una relación de derecho público en virtud de que la actividad que iba a desarrollar en la Dirección General de Centros Penales - agente de seguridad en el Centro Penal de ciudad Barrios -, no puede ser considerada como una actividad relativa a la prestación de un servicio profesional, sino una actividad permanente que se enmarca en el régimen común y general de las funciones públicas o estatales.

En consecuencia, la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre el señor Ricardo Torres Cáceres y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobernación, fue de carácter público porque dicha persona se encontraba frente al ente estatal en una relación de supra subordinación.

d. Finalmente, teniendo como base lo antes señalado, debe establecerse si la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador transgredir los derechos fundamentales del demandante en el presente proceso.

i. En primer lugar, al haberse establecido que el contrato celebrado entre el Ministro del Interior y el señor Ricardo Torres Cáceres y otros, era de derecho público - regido por las Disposiciones Generales de Presupuesto -; se infiere que de acuerdo al artículo 2, letra b, del Código de Trabajo, no le eran aplicables a dicho contrato las disposiciones de ese cuerpo normativo, específicamente las que regulan el contrato individual de trabajo, ya que la relación laboral que se estableció entre el Estado y el señor Torres Cáceres fue de supra subordinación; es decir, una relación laboral de las se encuentran excluidas del ámbito normativo del referido Código.

En consecuencia, la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador no era competente para conocer de la demanda laboral promovida por el señor Torres en contra del Estado por despido injusto, siendo inválida la habilitación que le confiere a dicha Cámara el artículo 370 del Código de Trabajo, para conocer de pretensiones de ese tipo.

ii. En segundo lugar, es necesario aclarar que por el hecho que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador admitiera la demanda del juicio individual ordinario de trabajo promovido por el señor Torres Cáceres en contra del Estado, en el cual tuvo como representante legal del Estado al Fiscal General de la República, no puede entenderse que se haya respetado el derecho de audiencia, contenido en el artículo 11 de la Constitución; ya que al establecerse que la autoridad demandada no era competente para conocer y decidir el caso planteado, la decisión de condenar al Estado en el Ramo del Interior a pagar ciertas cantidades de dinero al señor Torres Cáceres, afecta la esfera patrimonial del actual Ministerio de Gobernación, provocándose con ello la transgresión al derecho de propiedad, contenido en el artículo 2 de la Constitución.

Por todo lo antes señalado, es procedente acceder a lo solicitado en la demanda y en consecuencia, amparar en su pretensión al Ministro de Gobernación.

M. Establecidas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la presente sentencia estimatoria, así:

Reconocida por esta Sala la existencia del agravio en la esfera jurídica de la institución que representa el demandante, la consecuencia lógica es reparar el daño, restaurando las cosas al estado en que se encontraban hasta antes del acto violatorio de los derechos, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El fundamento básico de ello es, lógicamente, que de la sentencia depende en gran parte la ideal articulación entre la disposición constitucional y su propia efectividad. Por ello, las sentencias pronunciadas por esta Sala a través de las que se concede el amparo, pueden tener distinto carácter, dependiendo del soporte jurídico y fáctico de la pretensión. Así, éstas pueden ser, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho, ya sea invalidando las actuaciones consecuentes del acto reclamado y por lo tanto afectadas con la violación constitucional, o simplemente confirmando y validando los efectos adoptados por una medida anterior tendente a su conservación; además, pueden ser de aquellas que únicamente reconocen la existencia del derecho violado del recurrente de acuerdo al contenido constitucional invocado, en donde, por las circunstancias particulares se hayan producido los efectos positivos del acto reclamado y es imposible revertirlos, de manera que el efecto restitutorio de la sentencia de amparo no será de tipo material sino patrimonial, es decir, se traduce en una indemnización económica de daños y perjuicios que deberá ser reclamada a través de la jurisdicción ordinaria; finalmente, hay sentencias esencialmente declarativas de la violación al derecho constitucional, en las que, por las particularidades de los hechos no procede un efecto restitutorio material ni patrimonial o económico.

En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia debe entenderse en el sentido que se invaliden todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por los Magistrados que integran la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, desde la admisión de la demanda del juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano en nombre y representación del señor Ricardo Torres Cáceres, contra el Estado de El Salvador, en el Ramo del Interior, hoy de Gobernación. De igual forma, queda sin efecto la decisión de dicha Cámara a través de la cual declaró ejecutoriada la sentencia en la que condenó al Estado en el ramo del Interior, hoy de Gobernación, a pagar ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización al señor Torres Cáceres.

POR TANTO:

A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: l. Ha lugar el amparo solicitado por el Ministro de Gobernación contra actos dictados por los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, por haberse considerado que efectivamente se violentaron las categorías constitucionales invocadas; 2. Invalídase todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, desde la admisión de la demanda del juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano en nombre y representación del señor Ricardo Torres Cáceres, en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Interior, hoy de Gobernación y como consecuencia, invalídase también la resolución de dicha Cámara por medio de la cual fue declarada ejecutoriada la sentencia condenatoria pronunciada en el referido 3. Notifíquese.

---A. G. CALDERON-----J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

 

 

VOTO RAZONADO DE DOCTORA VICTORIA MARINA DE AVILÉS

No he concurrido con mi voto a firmar la anterior sentencia por las razones siguientes:

El examen previo de la demanda que el juzgado efectúa in limine, tiene por finalidad, determinar si la misma reúne sus formas esenciales, que no son sino los requisitos que la ley establece para dar por iniciado el proceso incoado, sin entrar desde luego a verificar el contenido de la pretensión; de ese examen preliminar depende a criterio del Juez, si el pretensor se ha ajustado al cumplimiento de tales requisitos.

Precisa mencionar que el Código Pr. C. En su Art. 193, establece los requisitos básicos, exigidos para darle curso a una demanda, pero hay otras disposiciones que también deben de tenerse en consideración para esos mismos efectos, tales como los Arts. 1274, 10 1, 104 y 105, del mismo cuerpo de leyes, que permiten calificar con mayor acierto y en su primer momento si la demanda de mérito está bien entablada; por otra parte, el Art. 379 del Código de Trabajo, exige también el cumplimiento de determinados requisitos para admitir la demanda cuando se trata de conflictos de trabajo, en ambos casos, el examen debe someterse o enmarcarse dentro de los parámetros que también marca la Constitución.

Si el Juez no encuentra reparos que hacer a la demanda, la admite sin más trámites, si la objeta, puede formular prevenciones al actor para que subsane las omisiones o irregularidades encontradas y pueda proseguir con la sustanciación del juicio, debiendo señalarlos con la precisión debi4 fijando términos para su cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia no encontró en la demanda presentada por, el trabajador Ricardo Torres Cáceres, ninguna irregularidad u omisión que pudiese originar la improcedencia de su pretensión; se estableció en la misma que existía de su parte el interés necesario para considerarlo como actor y además señaló con claridad, quien era su legítimo contradictor, haciendo uso de la acción por la vía jurisdiccional que él estimó correcta y que así también, la consideró el Juez de Instancia al darle curso a la demanda.

Así las cosas, se produjeron los demás actos procesales hasta pronunciarse la sentencia correspondientes, sin que la arte demandada objetara ni la pretensión del demandante, ni Incompetencia del juzgador, dicho sea de paso, el mismo demandado, representado por el Fiscal General licenciado Belisario Amadeo Artiga, fue emplazado legalmente y al no haber contestado la demanda dentro del término de ley, se le declaró rebelde y se tuvo de su parte por contestada aquélla en sentido negativo, quedando así legitimado el proceso mediante el cuaci contratro de litis contestatio.

Hubo pues aceptación de la litis en los términos planteados por el actor, a partir de la cual se desarrolló el juicio hasta culminar con el fallo, tal como ya lo expresé, el cual no fue impugnado por el demandado, ya que no interpuso ningún recurso contra el mismo.

Con esos antecedentes llegó a la conclusión que tanto el actor como el demandado, tuvieron igual acceso a la jurisdicción ordinaria, que implica el ejercicio del derecho de defensa dentro del marco constitucional, pues al ser emplazado se le estaba dando al demandado la oportunidad de proponer todos los medios de defensa que tuviere a su alcance, lo cual no ocurrió, pues no existe prueba en autos que el demandado haya planteado excepción alguna, para contradecir la acción y ante esa falta de dinámica procesal, los jueces que conocieron del caso, emitieron su respectiva resolución, que a mi juicio, no puede ser desestimada por una acción de amparo.

No encuentro realmente donde está la transgresión a la Constitución, que alega el apoderado de la patronal y si el hecho de considerar un contrato, a mi juicio defectuoso, pues no lleva ni siquiera la firma de trabajador, por medio del cual se pretende demostrar que éste prestó sus servicios para la PNC, todo para sostener la alegada incompetencia de jurisdicción de la demanda, tal circunstancia, a la luz del derecho procesal, es totalmente ineficaz e inoportuna para venirla a alegar en sede constitucional, pues en todo caso, debió plantearse al inicio del juicio correspondiente, para que en esa fase se desestimara por razones de competencia, pues el funcionario instructor, al tener esa evidencia, de suyo importante, para calificar la relación jurídica, entre el actor y demandado, no hubiese tenido otra alternativa que inhibirse de seguir conociendo, precisamente por carecer de competencia para ello.

Reitero que no ha existido a mi criterio violación a norma constitucional alguna; al actor se le concedieron todas las oportunidades procesales en cuanto a su defensa y si el fallo no satisfizo sus expectativas, fue por razones que solo a los jueces de instancia compete determinar. Por esas razones a mi criterio, debió desestimarse el presente recurso de amparo.

San Salvador, uno de marzo de dos mil cuatro. ---V. de AVILES-------PROVEIDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSRIBE-------------S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS