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1081-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las doce horas y ocho minutos del día dieciocho de
mayo de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por entonces Ministro de Gobernación, Conrado López
Andreu, mayor de edad, empresario, de este domicilio, contra
actos del Tribunal de Servicio Civil que considera violan
derechos protegidos por la Constitución, en específico, el
principio de legalidad, la seguridad jurídica, el derecho de
propiedad y el derecho de audiencia.
Han intervenido en el mismo, además del señor López Andreu
para ese entonces Ministro de Gobernación y,
consecuentemente, representante de dicha Cartera de Estado,
los miembros que integran el Tribunal de Servicio Civil,
licenciado Noel Antonio Orellana y doctores Francisco José
Fermán y René García Araniva; así como el Fiscal adscrito a
esta Corte Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El actor señaló en su demanda que
reclama contra dos actos emitidos por el Tribunal de Servicio
Civil. En primer lugar, la sentencia de las once horas del nueve
de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se declaró
nulo el despido del señor José Antonio Cruz Castro por haber
existido coacción a fin de que interpusiera la renuncia al cargo
que ocupaba dentro del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, para lo
cual se ordenó reinstalarlo en el cargo del que fue despedido o
a otro de igual clase o categoría, y pagarle con fondos del
Ministerio de Gobernación cantidad de dinero equivalente a los
tres meses de sueldo dejados de percibir. Y, en segundo lugar, la
resolución emitida por el citado Tribunal a las trece horas y
treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil dos, a
través de la cual se rechazó un recurso presentado por el
Ministerio de Gobernación y se ordenó darle cumplimiento a la
sentencia referida, señalándose que si no era posible el
reinstalo al cargo en una plaza de Ley de Salarios, aquél se
hiciera efectivo mediante contrato, debiendo posteriormente
crearle una plaza en la citada Ley.
Con los anteriores actos, considera el demandante que se han
violado tres derechos constitucionales. El primero, el derecho de
propiedad contemplado en el art. 2 de la Constitución, ya que se
pretende que con fondos del Ministerio de Gobernación se pague
al señor José Antonio Cruz Castro tres meses de sueldo dejados
de percibir, no obstante que nunca prestó sus servicios en tal
Ministerio porque él laboró dentro del extinto Ministerio del
Interior. El segundo, el derecho de audiencia contemplado en el
art. 11 Cn., ya que el Tribunal de Servicio Civil no tiene
competencia para conocer si una renuncia ha sido voluntaria o no,
pues de haber existido coacción para que el señor Cruz Castro
presentara su renuncia, esto se tendría que haber ventilado en
un tribunal de justicia en un juicio realizado al efecto, y no en
un tribunal administrativo como el de Servicio Civil; además que
el Ministerio de Gobernación fue condenado sin que haya sido
parte en el juicio, ya que la demanda se dirigió contra el
desaparecido Ministro del Interior y contra su Director de
Recursos Humanos. Y, el tercer derecho violado, el establecido en
el art. 8 de la Constitución, porque se le obliga a otorgar un
contrato y, luego, incluso, a crear una plaza para el señor Cruz
Castro, algo que la ley no manda, es decir, que el Tribunal de
Servicio Civil no puede reinstalar a alguien en plazas suprimidas
legislativamente, como la del señor Cruz Castro.
Por otro lado, el entonces Ministro de Gobernación afirmó
que la sentencia del Tribunal del Servicio Civil falsea los
hechos, al decir que el señor Cruz Castro ocupaba una plaza en
el Ministerio de Gobernación, porque ese Ministerio no existía
en la fecha en que según la demanda ocurrió el despido,
advirtiendo que aquí no es válido afirmar la tesis de la
continuidad del órgano, puesto que las plazas de los ministerios
desaparecidos (Ministerio del Interior, y el de Seguridad
Pública y Justicia) fueron suprimidas legislativamente y no
existen en el actual Ministerio de Gobernación.
Finalmente, sostuvo que no se puede reinstalar el señor José
Antonio Cruz Castro porque la plaza que él ocupaba en el
Ministerio del Interior fue suprimida; que el referido señor no
puede alegar que se le pague indemnización por supresión de
plaza, porque él renunció antes de que se emitiera el decreto
legislativo que otorgó esas indemnizaciones, y que tampoco puede
pagarle a una persona que nunca ha prestado sus servicios al
Ministerio de Gobernación.
Junto a su demanda presentó copia certificada por notario de
los actos reclamados, así como de la renuncia interpuesta por el
señor José Antonio Cruz Castro al cargo de Bombero, del Cuerpo
de Bomberos de El Salvador, dependencia del ex Ministerio del
Interior, y del Acuerdo Ejecutivo a través del cual se le
aceptó su renuncia (folios 8-16).
2. Por resolución de fecha uno de noviembre del año
dos mil dos, se le previno al demandante que aclarara los
conceptos de violación de las categorías constitucionales que
el Tribunal de Servicio Civil le habría vulnerado.
El entonces Ministro de Gobernación, Conrado López Andreu,
en su escrito de cumplimiento de prevención, expuso que con los
actos reclamados se ha violado el art. 8 de la Constitución
porque reintegrar al señor Cruz Castro al puesto que ocupaba en
el ex Ministerio del Interior, física y legalmente, es
imposible, porque no sólo la plaza fue suprimida
legislativamente, sino que también dicho Ministerio dejó de
existir, y no cabe mencionar que el actual Ministerio de
Gobernación es continuador de las dos Secretarías de Estado
suprimidas, pues de ser así no se hubiera indemnizado a todos
los que estaban laborando en ellas. Con relación a ello,
también manifestó que sería ilegal tratar de revivir una plaza
que la Asamblea Legislativa suprimió, valiéndose de un
subterfugio como es el de crear una nueva plaza por contrato o
crear una por Ley de Salarios, como lo pretende el Tribunal de
Servicio Civil.
Por lo anterior, considera el demandante que no sólo se le
quiere obligar a hacer algo que le ley no manda, sino a hacer
algo contrario a ella, puesto que no se puede crear por contrato
una plaza que ya fue suprimida y porque, además, el Ministerio
del Interior (para quien laboraba) ya no existe. Además, afirma
que el Tribunal de Servicio Civil se ha excedido en sus funciones
o atribuciones que le da el art. 61 de la ley de la materia.
3. Por auto interlocutorio de folios 23, se admitió la
demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de
la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil en
virtud de la cual se declaró nulo el supuesto despido del señor
José Antonio Cruz Castro y se ordenó al Ministerio de
Gobernación el reinstalo del mismo y el pago de los sueldos
dejados de percibir; así como al control de la providencia
posterior a través de la cual se rechazó un recurso al citado
Ministerio y se le ordenó el cumplimiento de aquella sentencia,
en el sentido de reinstalar al señor Cruz Castro en el cargo que
desempeñaba ya sea por medio de contrato o, posteriormente,
mediante la creación de una plaza en la Ley de Salarios. Lo
anterior, en vista de que el actor considera que dichas
resoluciones (aplicando el principio iura novit curia)
violan el derecho a la seguridad jurídica y de propiedad; este
último, con inobservancia del derecho de audiencia.
En el mismo auto, se suspendieron inmediata y provisionalmente
los efectos de los actos reclamados; se pidió el primer informe
a la autoridad demandada; y se ordenó hacer saber la misma al
señor José Antonio Cruz Castro.
Los miembros que conforman el Tribunal de Servicio Civil, en
su primer informe agregado a folios 32, expusieron que no son
ciertos los hechos planteados en la demanda, puesto que los actos
reclamados fueron emitidos con pleno apego a lo establecido en la
Ley de Servicio Civil y Código de Procedimientos Civiles.
4. Por resolución de fecha nueve de abril del año dos
mil tres, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente
audiencia; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la
misma.
5. Por interlocutoria de folios 35, se confirmó la
medida cautelar y se pidió el segundo informe al Tribunal de
Servicio Civil, autoridad demandada en el presente amparo.
El citado Tribunal expuso en esencia que no ha violado el
derecho de propiedad porque el art. 61 de la Ley de Servicio
Civil faculta al Tribunal a ordenar que se cancelen los salarios
no percibidos de los fondos estatales; que en las diligencias de
nulidad de despido seguidas por ese Tribunal se respetó el
ámbito legal establecido en la Ley de Servicio Civil, porque,
entre otras cosas, se emplazó en legal forma a las autoridades
demandadas, y se les comunicó el pliego de posiciones presentado
en su contra. Luego, manifestaron que no han violado el derecho
de audiencia, porque si bien la diligencia de nulidad de despido
se inició cuando todavía existía Ministerio del Interior,
ahora el Cuerpo de Bomberos de El Salvador (donde laboraba el
empleado destituido) es dependencia del Ministerio de
Gobernación, lo cual indica que la relación laboral del
empleado demandante con el Estado, y en particular con el
Ministerio creado, se mantiene, pues el actual titular del
Ministerio de Gobernación es el continuador de las gestiones
hechas por el Ministerio del Interior, y asume de pleno derecho
todas las obligaciones legales que le correspondían a éste.
Por otro lado, y con relación al argumento consistente en que
no tenían competencia para conocer, existiendo una renuncia de
por medio, manifestaron que toda persona goza del derecho de
acceso a la jurisdicción, siendo así que el señor Cruz Castro
hizo uso del mismo y demandó manifestando que había sido objeto
de un despido ilegal, al ser coaccionado a presentar su renuncia,
teniendo derecho a obtener de parte del Tribunal de Servicio
Civil una respuesta, una decisión motivada y fundada en derecho.
Además, que al ordenar el reinstalo del señor Cruz Castro no se
ha violado el art. 8 de la Constitución, puesto que es una
facultad establecida en el art. 61 de la Ley de Servicio Civil, y
que lo señalado en el segundo de los actos reclamados en ningún
momento es una imposición para el Ministerio de Gobernación es,
más bien, una alternativa para que se le dé cumplimiento a la
sentencia dictada.
6. Como lo establece el art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado al Fiscal
de la Corte y a la parte actora.
El Fiscal de la Corte expuso textualmente: "Salvo prueba
en contrario, mediante las cuales los funcionarios denunciados
controviertan las mismas, ya que han negado los hechos que se les
atribuyen, y establezcan que respetaron en tiempo y forma los
derechos constitucionales violados e invocados por el actor,
podrán excepcionarse de la acción incoada".
Por su lado, el demandante expuso que el señor Cruz Castro
denunció ante el Tribunal de Servicio Civil el hecho de haber
interpuesto su renuncia con carácter irrevocable coaccionado por
el Jefe de Recursos Humanos del ex Ministerio del Interior, pero
que en el supuesto caso de que eso fuera cierto, dicha acción
tenía que haber sido objeto de un juicio de otra naturaleza, ya
que de conformidad al art. 61 de la Ley de Servicio Civil, la
competencia del Tribunal se limita a conocer de las demandas a
consecuencia de destitución o despido que se efectúen sin
ninguna causa o sin previo procedimiento, lo que le permite
declarar la nulidad de tal acción o lo contrario, según
corresponda; que, por lo anterior, el Tribunal de Servicio Civil
no tenía competencia para conocer ese caso de renuncia
supuestamente firmada bajo coacción, y mucho menos para admitir
demandas que con toda claridad se enunciaban de esa manera, y
así torcer la ley para calificarlas como despido, "so
pretexto" de abrirse el camino para declarar la nulidad.
Además, manifestó que el contenido de la sentencia es
inconstitucional, pues el Ministerio de Gobernación nunca ha
tenido ninguna relación laboral con el señor Cruz Castro; que
éste dejó de ser empleado público por haber renunciado a su
plaza, la cual, de todos maneras, fue suprimida legislativamente,
así como el Ministerio para el cual laboraba, siendo ésta una
razón más para que el Tribunal de Servicio Civil se abstuviera
de conocer y, sin embargo, no lo hizo, asumiendo competencia
sólo porque el titular del ex Ministerio del Interior fue el
mismo titular del naciente Ministerio de Gobernación. Por otro
lado, que tampoco tiene dicho Tribunal competencia para crear
plazas por Ley de Salarios.
Por último, afirmó que los actos reclamados son antojadizos,
temerarios y aberrados, puesto que al Tribunal de Servicio Civil
no le importó, entre otras cosas, que el hecho demandado no
fuera de su competencia y que la institución demandada en esa
sede ya hubiera desaparecido.
7. A continuación, se abrió a pruebas por el plazo de
ocho días, como lo señala el art. 29 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
Durante dicho plazo, la autoridad demandada presentó
documentos en los que constan ciertos pasajes del procedimiento
de "nulidad de despido" que promovió el señor José
Antonio Cruz Castro contra el ex Ministro del Interior y el Jefe
de Recursos Humanos del mismo (folios 48-64). Por su lado, el
demandante presentó también escrito a través del cual reiteró
los argumentos que sostuvo en sus anteriores intervenciones,
adjuntando al mismo la renuncia interpuesta por el señor José
Antonio Cruz Castro, el Acuerdo Ejecutivo a través del cual se
le tuvo por aceptada, así como los Decretos Legislativos 705,
678 y 679, y el Decreto Ejecutivo 124 (folios 67-89).
8. Como lo señala el art. 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se concedió traslado a todos
los intervinientes.
El Fiscal expuso textualmente: "Siendo atendibles los
argumentos esgrimidos por la parte demandante, advierto que
caemos en la esfera del art. 13 L. Pr. Cn., traduciéndose en un
asunto de mera legalidad".
La parte actora señaló que "(...) la prueba aportada en
juicio ha demostrado fehacientemente los hechos demandados y las
violaciones Constitucionales que estos traen aparejada, ya que
indudablemente la autoridad demandada sometió a su conocimiento
hechos que la ley no le faculta", viciando así un
procedimiento que culminó con una sentencia en la que se le
condena a pagar sumas de dinero por un hecho en el que no
intervino como órgano persona ni como órgano institución, pues
cuando nació el Ministerio que estuvo a su cargo, todas las
plazas del extinto Ministerio del Interior fueron suprimidas por
el Órgano Legislativo, y aunque el Ministerio de Gobernación
asumió algunas funciones de aquella Institución, no puede
considerarse que su personal sigue existiendo, puesto que se
suprimieron por autoridad competente todas sus plazas. Además de
lo anterior, señaló que el Tribunal de Servicio Civil pretende
obligarle a crear plazas por Ley de Salarios cuando
constitucionalmente no le asiste tal facultad.
Por último, la autoridad demandada en este amparo
constitucional ratificó en su traslado que no ha violado ningún
derecho constitucional, tal y como se demuestra con la prueba
documental incorporada; que en el caso que se sometió a dicho
Tribunal de Servicio Civil, el empleado fue coaccionado en su
voluntado mediante la fuerza para firmar su renuncia,
volviéndose un despido de hecho con fundamento en el art. 61
inc. 4° de la Ley de Servicio Civil; que en la sentencia dictada
no se estableció que el señor Conrado López Andreu como
Ministro de Gobernación en ese entonces tenía que pagar
de su bolsillo los salarios dejados de percibir por el empleado
ilegalmente despedido, por lo que no se le ha violado a aquél su
derecho de propiedad; que la demanda en sede administrativa se
dirigió contra los funcionarios correspondientes, es decir, el
Ministerio del Interior, siendo que en el transcurso del juicio
dicho Ministerio fue suprimido, creándose el de Gobernación,
bajo el cual quedó el Cuerpo de Bomberos de El Salvador, lugar
donde laboraba el demandante, señor Cruz Castro, por lo que el
nuevo Ministerio asumió de pleno derecho todas las obligaciones
legales correspondientes de los empleados que hubiesen tenido
relación laboral con el suprimido Ministerio del Interior; que
con la sentencia dictada por el Tribunal de Servicio Civil, al de
Gobernación no se le está obligando a hacer algo que la ley no
manda, puesto que lo establecido en el segundo de los actos
reclamados no es una orden, sino, más bien, una alternativa para
el cumplimiento de la sentencia. Por todo lo anterior, solicitó
a esta Sala que se declare no ha lugar el amparo interpuesto en
su contra.
II. Solventados los anteriores actos procesales, el
juicio quedó en estado de dictar sentencia definitiva; sin
embargo, es menester señalar primeramente el objeto procesal
(1), así como describir el iter lógico de la misma (2).
1. Los actos contra los cuales reclama el entonces
Ministro de Gobernación son: a) la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Servicio Civil a las diez horas del día veintiséis
de julio del año dos mil dos, en virtud de la cual se declaró
nulo el supuesto despido del señor José Antonio Cruz Castro,
por haber existido coacción para que interpusiera su renuncia, y
se ordenó al citado funcionario su respectivo reinstalo y el
pago de los salarios dejados de percibir; y b) la resolución
emitida por el mismo Tribunal a las diez horas del día catorce
de agosto del año dos mil dos, a través de la cual se rechazó
un recurso interpuesto por el entonces Ministro de Gobernación y
se ordenó a éste el cumplimiento de la sentencia, en le sentido
de reinstalar al señor Cruz Castro en el cargo que desempeñaba
en una plaza por Ley de Salarios y, de no ser posible, se hiciera
efectivo mediante contrato y, posteriormente, a través de la
creación de una plaza bajo el régimen de la citada ley.
Ahora bien, de la demanda, escrito de cumplimiento de
prevención, y auto de admisión de aquélla, puede advertirse
que el objeto de este amparo radica en establecer si el Tribunal
de Servicio Civil, con la emisión de los actos reclamados,
violó o no al entonces Ministro de Gobernación en
representación de los intereses del Ministerio de
Gobernación el principio de legalidad (derecho a la
seguridad jurídica), el derecho de propiedad y audiencia, puesto
que, por un lado, se habría conocido un asunto que no era
de su competencia, sino, más bien, de los tribunales
jurisdiccionales; por otro, porque el Ministerio de
Gobernación no habría sido parte en el proceso administrativo
y, aún así, condenarlo al pago de cierta cantidad de dinero; y,
por último, por obligar al citado Ministerio a crear
plazas por Ley de Salarios, cuando constitucionalmente sólo el
legislador puede suprimir y crear plazas de empleados públicos.
2. Visto lo anterior, y en virtud del principio iura
novit curia, esta Sala considera que la queja planteada por
el entonces Ministro de Gobernación, en represtación del
Ministerio de Gobernación, contiene dos grandes motivos de
supuesta inconstitucionalidad: uno de forma, relativo a la
supuesta falta de competencia de parte del Tribunal de Servicio
Civil para emitir los actos reclamados, y otros de fondo,
con relación al supuesto hecho de no haber sido parte el
Ministerio de Gobernación en el procedimiento promovido por el
señor Cruz Castro, y aún así obligarlo al pago de cierta
cantidad de dinero y a crear una plaza por Ley de Salarios.
Por ello, se analizará primeramente el motivo de forma,
porque, de estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto
de la queja constitucional (motivos de fondo), ya que los actos
reclamados, con sólo aquel hecho, quedarían invalidados por
violación a la Constitución; de modo inverso, es decir,
desestimado el motivo de forma, podría válidamente conocerse el
resto de supuestas violaciones derivadas del contenido material
de las actuaciones impugnadas.
Aclarado este punto, es necesario explicitar el orden lógico
que seguirá la presente decisión para el primer examen (motivo
de forma): previo análisis del principio de legalidad (III), se
tendrá que abordar el tema de la potestad jurisdiccional
exclusiva del Órgano Judicial (IV), para luego establecer si las
actuaciones del Tribunal de Servicio Civil han estado apegadas a
sus atribuciones legales o si, por el contrario, han implicado o
no una invasión a la competencia judicial (V).
III. De acuerdo a la Sentencia de 21-VII-1998, Amparo
148-97, el denominado principio de legalidad establecido
en el art. 15 de la Constitución implica que toda
actuación de los funcionarios públicos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que las autoridades públicas
deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca, deben
actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo
en atención a las normas que regulan una actuación en
específico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión
se ve vulnerado cuando las autoridades públicas realizan actos
que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo
que la ley de la materia establece. En efecto, en virtud de la
sujeción a la ley, "(...) la administración pública sólo
puede actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda actuación
administrativa se nos presenta como un poder atribuido
previamente por la ley, y por ella delimitado y construido"
(Sentencia de 21-VIII-2001, Proceso Contencioso Administrativo
117-R-1999). Es decir, que la administración únicamente puede
dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas
por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible
"acto-facultad-ley".
En relación con el principio de legalidad, hay que traer otro
aspecto establecido en el mismo art. 15 Cn., es decir, el derecho
de toda persona a que la causa, el juicio, o el procedimiento,
sea resuelto por el juez o autoridad competente; así, resulta
válido señalar que este derecho (denominado derecho al juez
natural) se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una jurisdicción o autoridad que no
corresponde de acuerdo a la ley. En efecto, "(...) mientras
que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una
normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a
otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal
no es el caso en cuanto a este derecho, cuyo ejercicio queda
garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las
normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que
el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin
necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las
condiciones de su ejercicio" (Sentencia de 21-V-2002, Amparo
237-2001).
IV. A continuación, se abordará el punto relativo a
la potestad jurisdiccional exclusiva del Órgano Judicial y las
atribuciones del Tribunal de Servicio Civil. En perspectiva con
lo anterior es necesario analizar en qué consiste la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (1); y qué implicaciones
tiene la exclusividad de dicha potestad para el Órgano Judicial
(2).
1. La potestad jurisdiccional o jurisdicción es una
potestad cualificada, debiendo, en consecuencia, establecerse lo
característico de la misma. Desde esta perspectiva, puede
entenderse por jurisdicción la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida
exclusivamente por Jueces y Magistrados independientes, para
realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo
irrevocable y ejecutando lo juzgado.
De conformidad con la
Constitución, puede afirmarse que el ámbito de ejercicio
de la potestad jurisdiccional es básicamente el siguiente: (i)
Protección en la conservación y defensa de los derechos de las
personas art. 2 inc. 1º
Cn.; (ii) Monopolio en la
imposición de las penas art. 14 Cn.; y (iii) Control
de la actuación de los órganos políticos, específicamente a través del control de la legalidad de
la actuación administrativa art. 172 inc. 1º Cn. y
del control de la constitucionalidad de la normativa
infraconstitucional, así como de la
regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general
art. 174 Cn..
En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que
corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, le está concediendo a los Jueces y
Magistrados la potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el
ámbito señalado, aplicando el derecho a los casos concretos de
modo irrevocable, ejecutando, asimismo, lo decidido.
2. El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad
de la jurisdicción el cual implica, en primer lugar, un
monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la
jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la
soberanía popular, y en segundo
lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del
órgano del Estado al cual se atribuye la jurisdicción.
Así pues, la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial significa que
ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar
el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y
ejecutando lo juzgado.
V. Concretando tenemos que, como se expuso, la queja
planteada por el entonces Ministro de Gobernación contiene dos
grandes motivos de supuesta inconstitucionalidad: uno de forma,
relativo a la supuesta falta de competencia de parte del Tribunal
de Servicio Civil para emitir los actos reclamados, y otros de
fondo, con relación al resto de supuestas violaciones
constitucionales originadas a partir del contenido de aquéllos;
por ello, se explicó que se analizará primeramente el motivo de
forma como se procederá a continuación porque, de
estimarse, resultaría inútil conocer sobre el resto de la queja
constitucional.
El entonces Ministro de Gobernación sostuvo que el Tribunal
de Servicio Civil no tenía competencia para conocer la demanda
que interpuso el señor José Antonio Cruz Castro, consistente en
dejar "sin efecto la renuncia con carácter de
irrevocable" que el mencionado señor le presentó al ex
Ministro del Interior, supuestamente por haberla emitido obligado
bajo la amenaza de iniciar un proceso penal en su contra, ya que
el citado Tribunal sólo puede conocer de las destituciones
contempladas en el inciso 1° del art. 61 de la Ley de Servicio
Civil, mas no sobre una supuesta coacción para la presentación
de una renuncia, lo cual tendría que ser ventilado en un
tribunal de justicia a través de un juicio realizado al efecto,
y no ser decidido en un tribunal administrativo.
Por su lado, los miembros que conforman el Tribunal de
Servicio Civil sostuvieron que sus actuaciones han sido apegadas
"al ámbito legal y competencia que contempla la Ley de
Servicio Civil", además que toda persona goza del derecho
constitucional de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, el
señor Cruz Castro tenía derecho a obtener, de parte del citado
Tribunal, "una decisión motivada y fundada en derecho,
habiéndose comprobado en el proceso seguido por este Tribunal la
pretensión del actor, fallando apegado a derecho,
garantizándole de esta forma su derecho constitucional a la
estabilidad en el cargo".
Ahora bien, para establecer si ha existido o no violación al
derecho a la seguridad jurídica por infracción al principio de
legalidad de parte de la autoridad demandada al conocer una
demanda tendente a declarar nula, en sede administrativa, la
renuncia que interpuso el señor Cruz Castro ante el ex Ministro
del Interior (agregada a folios 15), por haber existido,
supuestamente, vicio en el consentimiento (es decir, bajo
amenaza), es imprescindible tener presente el marco legal
pertinente y la base teórica expresada en los anteriores
considerandos.
De acuerdo a la Ley de Servicio Civil estatuto que rige
al Tribunal de la materia, en específico su artículo 61, los
funcionarios o empelados públicos podrán pedir la nulidad de
las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no
establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para
tales efectos; es decir, que la competencia material del
Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para
aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido
o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto
es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida
en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia
ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o
autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.
En el presente caso, si bien el Tribunal de Servicio Civil
calificó el juicio promovido por el señor Cruz Castro como de
"Nulidad de Destitución" (folios 8 frente), en puridad
la queja de aquél era la de dejar "sin efecto la renuncia
con carácter de irrevocable" que interpuso en su
oportunidad ante el ex Ministro del Interior por vicios en su
consentimiento, como aparece claramente a folios 8 vuelto. Tanto
es así, que en la parte resolutiva del acto que dirimió el
conflicto, el Tribunal de Servicio Civil dejó sin efecto la
renuncia por haber considerado que existió "coacción"
para su interposición y, sólo después de ello, consideró
haber existido un despido ilegal (folios 12).
En consecuencia, puede apreciarse, en primer lugar, que
en el caso en estudio no existió un acto administrativo de
destitución o despido y, por lo tanto, la queja planteada no era
de las que recoge el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; en
segundo lugar, que los supuestos vicios en el consentimiento
para la interposición de una renuncia (en el fondo, para
redargüir un documento como en este caso), son aspectos que
deben ventilarse, por el reparto de competencias, ante los
tribunales jurisdiccionales, para el caso, ante un juez con
competencia en materia civil; y, en tercer lugar, que al
haber conocido el Tribunal de Servicio Civil un asunto que
formalmente escapa de su competencia material, se ha violado la
seguridad jurídica por no haberse cumplido con el principio de
legalidad, ya que no puede ninguna autoridad ampliar su
competencia argumentando que se hace para no violar el derecho de
acceso a la justicia que posee toda persona.
Por lo anteriormente expuesto, los actos reclamados devienen
en inconstitucionales por vicio de forma, debido a que el
Tribunal de Servicio Civil no tenía competencia para conocer
reclamos como el planteado por el señor Cruz Castro y, por ende,
habrá que estimar la pretensión del entonces Ministro de
Gobernación sin necesidad de entrar a conocer el resto de
supuestos motivos de inconstitucionalidad (vicios de fondo).
VI. Estimada la pretensión, es decir, comprobado que
existió violación al principio de legalidad y, por lo tanto, a
la seguridad jurídica en el "Juicio de Nulidad de
Destitución" que promovió ante el Tribunal de Servicio
Civil el señor José Antonio Cruz Castro, es menester referirse
al efecto restitutorio de la presente sentencia.
En el caso en particular, el efecto consiste en que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio
del citado juicio, es decir, que a través de la presente
resolución se deja sin ningún efecto tanto la sentencia dictada
en el mismo (agregada a folios 8-13), como el proveído de fecha
veintiséis de agosto del año dos mil dos (agregado a folios
14).
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los
artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y artículo 15 de la Constitución, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo incoado por el entonces Ministro de
Gobernación, Conrado López Andreu, contra actos del Tribunal de
Servicio Civil de fecha nueve y veintiséis de agosto, ambos del
año dos mil dos (folios 8-14), por haber existido violación al
principio de legalidad y, por lo tanto, a la seguridad jurídica
al haber conocido de un asunto que escapa de su competencia
material establecida en la Ley de Servicio Civil; (b) Como
efecto restitutorio, déjase sin efecto la sentencia proveída
por el Tribunal de Servicio Civil a las once horas del día nueve
de agosto del año dos mil dos, y el proveído de fecha
veintiséis de agosto del mismo año, del "Juicio de Nulidad
de Destitución" que promovió en dicha sede el señor José
Antonio Cruz Castro; y (c) Notifíquese.- ---V. de
AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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