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679-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las quince horas y once minutos del día seis de
mayo de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el abogado René Amoldo Castellón Mejía,
actuando como apoderado general judicial del señor Rafael
Antonio Rivas Quintanilla, contra actuaciones y omisiones del
Jefe de la División de Personal, de la Subdirectora de Gestión,
del Tribunal Disciplinario y del Tribunal de Apelaciones, todos
de la Policía Nacional Civil, así como de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; por
inobservancia de los derechos al trabajo, jurisdiccional, y de
funcionarios públicos.
Han intervenido de petición, a la estabilidad laboral, de
libertad y a la protección los principios de reserva de ley y de
legalidad referido a los en el proceso, además de la parte
actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte.
Vistos los autos y considerando:
I. La parte actora manifestó en su demanda y escrito
de cumplimiento de prevención, en esencia, que promueve proceso
de amparo contra las autoridades antes relacionadas, y que los
actos y omisiones atribuidos a cada una de ellas son los
siguientes:
(a) Al Jefe de la División de Personal de la Policía
Nacional Civil, la orden de traslado de su cargo como Jefe del
Departamento de Gestión IV, en San Salvador, al de Coordinador
de Capacitación y Bienestar Laboral en la Delegación de San
Miguel, proceder de la autoridad demandada que no tiene
fundamento en disposición legal alguna y que, en consecuencia,
habría vulnerado su derecho al trabajo y los principios de
reserva de ley y de legalidad referido a los funcionarios
públicos.
b) A la Sub directora General de Gestión de la Policía
Nacional Civil, la omisión consistente en no haber dado
respuesta a la solicitud de reconsideración de traslado del
cargo que desempeñaba en la institución policial, la cual fue
formulada por la parte actora el día cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho; circunstancia que -según el
impetrante- habría vulnerado su derecho de petición.
(c) Al Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil,
la resolución número 1560-98, pronunciada a las diez horas y
cincuenta minutos del día veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, a través de la cual fue destituido
del cargo cuya titularidad ostentaba dentro de dicha
institución, decisión adoptada con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 7 número 7 del Reglamento Disciplinario de la
Policía Nacional Civil vigente en esa fecha. Dicha
determinación habría violado sus derechos a la estabilidad
laboral y de libertad, con inobservancia del principio de reserva
de ley, pues tanto la sanción de destitución que le fue
impuesta, así como el procedimiento previo a la misma, tuvieron
su fundamento en disposiciones reglamentarias y no en normas
establecidas en la ley secundaria.
(d) Al Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil,
la resolución pronunciada a las catorce horas del día quince de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la cual
fue confirmada la destitución del actor con base en la misma
disposición reglamentaria relacionada en la letra inmediata
anterior, lo que en consecuencia, también habría vulnerado al
demandante sus derechos a la estabilidad laboral y de libertad,
con inobservancia del principio de reserva de ley, por haberse
ordenado su destitución con fundamento en disposiciones
reglamentarias y no en una ley en sentido formal; y
(e) A la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, la sentencia pronunciada a las ocho horas y
tres minutos del día dos de febrero de dos mil uno, a través de
la cual fueron declarados legales los proveído s de los
Tribunales Disciplinario y de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil, sin haber enmendado las violaciones constitucionales que a
juicio del actor acontecieron en el trámite del procedimiento
administrativo que culminó con su destitución, omisión que
habría vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional.
Por resolución de las diez horas y doce minutos del día
veintitrés de octubre de dos mil dos, se declaró improcedente
la demanda de amparo en lo que respecta a la pretensión dirigida
contra el Jefe de la División de Personal de la Policía
Nacional Civil, por carecer el reclamo dirigido en su contra de
agravio de trascendencia constitucional; simultáneamente, se
circunscribió la admisión de la demanda al control de
constitucionalidad de las actuaciones y omisiones atribuidas a
las autoridades relacionadas en las letras (b), (c), (d) y (e) de
este apartado. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de
los actos reclamados y se pidieron informes a las autoridades
demandadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Al rendir el informe solicitado, tanto el Sub director de
Administración y Finanzas -antes Subdirector General de
Gestión- como el Tribunal Disciplinario Metropolitano -antes
Tribunal Disciplinario-, ambos de la Policía Nacional Civil,
manifestaron no ser ciertos los hechos que les fueron atribuidos
en la demanda. Los señores Magistrados de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
manifestaron lo siguiente: "(...) ciertamente esta Sala
pronuncio (sic) sentencia definitiva, a las ocho horas y tres
minutos del día dos de febrero del año próximo pasado [dos mil
uno].". Por parte de los miembros del Tribunal de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil no fue rendido el
informe requerido.
Posteriormente se confirió audiencia al Fiscal de la Corte,
quien no hizo uso de la misma.
Mediante resolución de las ocho horas y treinta y dos minutos
del día dieciocho de febrero de dos mil tres, fue confirmada la
denegativa referida a la adopción de la medida cautelar de
suspensión del acto reclamado; asimismo, se pidieron informes
justificativos a las autoridades demandadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
En dicho informe, el Sub director de Administración y
Finanzas de la Policía Nacional Civil señaló que mediante
memorando número 00375-98, el Jefe de la División de Personal
de dicha institución comunicó al demandante su traslado hacia
la Delegación Policial de San Miguel, en donde se desempeñaria
como Coordinador de Capacitación y Bienestar Laboral. Que como
manifestación de inconformidad con dicho traslado, el señor
Rivas Quintanilla no dio cumplimiento a lo ordenado por su jefe
inmediato superior y dirigió un escrito a la Subdirectora
General de Gestiones de la institución policial, a quien
solicitó reconsiderar el traslado ordenado. Dicha petición
-sostuvo- fue resuelta y hecha del conocimiento del impetrante,
pues la funcionaria requerida giró instrucciones al Jefe de la
División de Personal a efecto de notificar al señor Rivas
Quintanilla que seria trasladado a la Delegación Policial de San
Miguel, determinación que, asegura el funcionario demandado, fue
hecha del conocimiento del actor mediante memorando número
1525-98, por lo que la petición formulada sí fue resuelta y
comunicada al actor.
Los miembros del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la
Policía Nacional Civil manifestaron que la sanción de
destitución impuesta al peticionario, obedeció a lo dispuesto
por los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
Civil y 7 número 7 del Reglamento Disciplinario de dicha
institución, vigentes a la fecha de la destitución,
disposiciones aplicadas en virtud de haber desobedecido el
peticionario la orden superior de traslado a la ciudad de San
Miguel para desempeñarse como Coordinador de Capacitación y
Bienestar Laboral de la institución policial.
Finalmente, los señores Magistrados de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
manifestaron que en dicha sede fue tramitado el juicio con
referencia 107-R-1999, en el que fueron impugnados los siguientes
actos: (1) La resolución pronunciada por el Tribunal
Disciplinario de la Policía Nacional Civil, a través de la cual
se ordenó la destitución del demandante; y (2) la resolución
del Tribunal de Apelaciones de dicha institución que confirmó
la decisión antes relacionada. Asimismo señalaron que en la
sentencia definitiva correspondiente al proceso antes
relacionado, se estableció que los actos impugnados eran
legales.
Por otra parte, luego de una prolija relación de lo
acontecido en el proceso contencioso administrativo, referida al
análisis de legalidad de los actos impugnados en dicha sede, los
Magistrados de la Sala demandada manifestaron, en síntesis, que
no resulta acertado afirmar que al demandante se le ha vulnerado
el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa, básicamente por tres razones: la primera, porque
"tuvo libre acceso a la jurisdicción"; la segunda,
porque "en el proceso se concedió a las partes la
posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas
procesales que el mismo implica, para que desde su propia
posición pudiesen defender sus derechos"; y finalmente,
porque "obtuvo una resolución motivada y fundada en
Derecho".
Por parte del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil, no fue rendido el informe solicitado.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, fue conferido traslado al
Fiscal de la Corte, quien manifestó lo siguiente: "Visto
(sic) los informes de parte de los funcionarios demandados, los
que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la
carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado
probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho
constitucional infringido.".
Seguidamente, se le confirió traslado a la parte actora, el
cual no fue contestado. Por resolución de las nueve horas y
siete minutos del día cinco de mayo de dos mil tres, se abrió
el proceso a pruebas por ocho días de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, plazo en el que la parte actora, así como el
Subdirector de Administraci6n y Finanzas y el Tribunal
Disciplinario Metropolitano, ambos de la Policía Nacional Civil,
aportaron prueba instrumental.
Por auto de las doce horas y cuarenta y seis minutos del día
ocho de agosto de dos mil tres, fue sobreseído el presente
proceso en lo que respecta a la omisión atribuida a la
Subdirectora General de Gestión de la Policía Nacional Civil de
no responder la solicitud de reconsideración de traslado del
cargo que desempeñaba el actor en la institución policial, por
haberse demostrado que la funcionaria demandada efectivamente dio
respuesta a la petición que le fue formulada, no obstante ser
desfavorable para los intereses del peticionario.
Se confirieron traslados al Fiscal de la Corte, a la parte
actora y a las autoridades demandadas.
El Fiscal de la Corte ratificó los conceptos expresados en su
anterior traslado.
Por su parte, el actor, básicamente reiteró los conceptos
expuestos en los escritos que presentó en el desarrollo del
proceso, al sostener que los Tribunales Disciplinario y de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, lo privaron de
su derecho a la estabilidad laboral sin adecuarse al marco
jurídico válido para tal efecto, pues el procedimiento para su
destitución fue tramitado de conformidad con lo dispuesto por el
Reglamento Disciplinario de la institución policial y no en
atención a lo dispuesto por una ley en sentido formal, misma
que, según su entender, resulta ser la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos
en la Carrera Administrativa, por ostentar la titularidad de un
cargo administrativo y no policial. Agregó que la anterior
circunstancia seria violatoria del principio de reserva de ley,
pues -señaló- no puede establecerse un procedimiento
administrativo sancionador por vía reglamentaria, ya que esto
implicaría que la administración elabore y aplique, a la vez,
normas que tengan por objeto limitar derechos fundamentales.
En cuanto a las actuaciones atribuidas a la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
reiteró que las mismas vulneran su derecho a la protección
jurisdiccional, por "(...) no declarar la ilegalidad del
acto administrativo de destitución, lo que significa que no se
realizó una tutela judicial a mis derechos como lo establece la
ley.".
Agregó: "La ilegalidad a la que hago referencia es que
el proceso administrativo no pudo darse vía reglamentaria, sino
por medio de la LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA, partiendo que mi persona ostentaba dentro de la
institución policial, un cargo administrativo, y que era
vinculante (sic) aplicárseme esta ley, de lo contrario el acto
podía ser declarado ilegal.".
Los miembros del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la
Policía Nacional Civil, básicamente reiteraron lo manifestado
en el informe que rindieran de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por su parte, los miembros del Tribunal de Apelaciones de la
institución policial manifestaron lo siguiente: "Debido a
que existe resolución dictada por los miembros que integraban
aquel Tribunal de Apelaciones [el conformado al momento de
pronunciarse la decisión impugnada por el peticionario], que
dice le causa agravio el impetrante Rafael Antonio Rivas
Quintanilla, éste (sic) Tribunal no duda de la veracidad de esa
resolución pronunciada, por lo que se ratifica lo consignado en
la misma.".
Finalmente, los Magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia evacuaron el
traslado conferido, justificando en las previsiones legislativas
correspondientes la legalidad de las actuaciones del Tribunal
Disciplinario y del Tribunal de Apelaciones de la corporación
policial. Luego, teorizaron acerca de la potestad sancionatoria
de la Administración, al señalar que en las sanciones relativas
al régimen disciplinario administrativo, "el reglamento
puede complementar lo dispuesto en la ley por relación a la
tipificación de las conductas infractoras y de las sanciones
correspondientes", ya que resultaría exagerado imponer al
legislador la carga de regular en forma detallada las
infracciones y sanciones administrativas, o más en concreto,
disciplinarias, pero que esto, naturalmente, no admite
"regulaciones reglamentarias independientes y no claramente
subordinadas a la ley.".
Luego, fundamentándose en jurisprudencia de este Tribunal,
los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo
señalaron que: "(...) en el régimen sancionatorio interno
o relaciones de sujeción especial, su particular fin y
naturaleza no permite aplicar de manera absoluta la premisa de
reserva de ley, sino, será en cada caso que habrá de
determinarse si la sanción regulada en reglamento es acorde a
los principios y garantías constitucionales." .
Finalmente señalaron que: "En cuanto a la tutela
judicial efectiva, entendida como un proceso constitucionalmente
configurado, el cual tiene como fundamento la protección de los
derechos constitucionalmente reconocidos en la norma fundamental,
tales como la presunción de inocencia, juicio previo, derecho de
audiencia, y otros, procede apuntar que este Tribunal mediante el
análisis del expediente administrativo respectivo, y de las
pruebas y alegatos realizados por ambas partes ante esta
jurisdicción, constató que en sede administrativa ambos
Tribunales [Disciplinario y de Apelaciones de la Policía
Nacional Civil], realizaron sus actuaciones con apego al
procedimiento prescrito, tanto en la Ley Orgánica de la Policía
nacional Civil (arts. 34-A al 36) y al Reglamento Disciplinario
[de la Policía Nacional Civil] (arts. 74 al 97). La misma
protección jurisdiccional fue efectivamente tutelada por este
Tribunal, mediante la verificación del debido proceso legal,
previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.".
Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de
dictar sentencia.
II. Previo a decidir sobre la pretensión de este
proceso, se estima conveniente precisar con claridad el objeto
sobre el cual versa la presente controversia.
Tanto del texto de la demanda como de lo acontecido en el
desarrollo del proceso, se advierte que el conocimiento de esta
Sala habrá de circunscribirse, para el caso en particular, al
control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones:
l. A la resolución número 1560-98, pronunciada Tribunal
Disciplinario de la Policía Nacional Civil a las diez horas y
cincuenta minutos del día veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, a través de la cual el demandante
fue destituido del cargo cuya titularidad ostentaba dentro de la
institución policial, decisión adoptada con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 7 número 7 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente en esa fecha.
Dicha determinación habría vulnerado sus derechos a la
estabilidad laboral y de libertad, con inobservancia del
principio de reserva de ley, pues tanto la sanción de
destitución que le fue impuesta, así como el procedimiento
previo a la misma, tuvieron su fundamento en disposiciones
reglamentarias y no en normas establecidas en la ley secundaria.
2. A la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones
de la Policía Nacional Civil a las catorce horas del día quince
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la
cual fue confirmada la destitución del actor con base en la
misma disposición reglamentaria relacionada en el número
inmediato anterior, decisión que también habría vulnerado al
demandante sus derechos a la estabilidad laboral y de libertad,
con inobservancia del principio de reserva de ley, por haberse
ordenado su destitución con fundamento en disposiciones
reglamentarias y no en una ley en sentido formal; y
3. A la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a las ocho horas y
tres minutos del día dos de febrero de dos mil uno, a través de
la cual fue declarada la legalidad de los proveídos de los
Tribunales Disciplinario y de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil, sin haber enmendado las violaciones constitucionales que a
juicio del actor acontecieron en el trámite del procedimiento
administrativo que culminó con su destitución, omisión que
habría vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional.
A partir del marco de referencia expuesto, corresponde
efectuar ciertas consideraciones relativas al primero y al
segundo de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por
la parte actora.
Al respecto, debe señalarse que la pretensión de amparo
constituye una declaración de voluntad dirigida ante la Sala de
lo Constitucional y contra autoridades públicas o particulares
debidamente individualizados, reclamando sobre un determinado
objeto material -acto u omisión impugnadas-, con fundamento en
hechos concretos -sustrato fáctico- y disposiciones
constitucionales específicas -fundamento jurídico-. Esta
pretensión condiciona la iniciación, desarrollo y finalización
del proceso, con su propio nacimiento, mantenimiento y
conclusión, ante el efectivo cumplimiento de una serie de
requisitos legales y jurisprudenciales vinculados al actor, la
autoridad o particular demandado y al ente jurisdiccional, así
como al objeto y a la causa de la misma, los cuales determinan su
procedencia.
El sustrato fáctico de la pretensión constitucional de
amparo es el relato de hechos de la realidad que la motivan y de
los cuales se deduce la causa de pedir la tutela requerida; es
decir, se trata del fundamento de hecho sobre el cual se
construyen los motivos que el actor esgrime como justificación
para comparecer ante este Tribunal, en la búsqueda del control
de constitucionalidad del acto reclamado y en aras de obtener la
tutela de sus derechos o categorías jurídicas protegibles en
sede constitucional.
Concretando las anteriores consideraciones al caso sujeto a
estudio, debe señalarse que el demandante alega en el primero y
segundo argumento de inconstitucionalidad, la vulneración de su
derecho de libertad; sin embargo, a efecto de evidenciar la
presunta conculcación de la citada categoría jurídica de orden
constitucional, no aportó argumentaciones que pongan de
manifiesto los hechos por los cuales se considera que el derecho
de libertad ha sido violado. Es decir, no existen elementos que
sirvan a esta Sala para determinar la manera en que las
actuaciones del Tribunal Disciplinario y del Tribunal de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, han
representado una restricción para la parte actora en cuanto al
derecho de libertad.
Corolario de lo anterior es la imposibilidad de enjuiciar
desde una perspectiva constitucional el reclamo de la parte
actora, ya que el sustrato fáctico de la pretensión no se
encuentra adecuadamente configurado en cuanto a la supuesta
violación del derecho de libertad, pues es imposible sustraer
una mínima argumentación o relación de las acciones u
omisiones que indiquen a este Tribunal la manera en que se ha
producido la violación constitucional alegada. Consecuentemente,
debe sobreseerse con relación a este aspecto de conformidad con
10 dispuesto por el artículo 31 número 3) de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, por haberse admitido la demanda
en contravención a lo preceptuado por el artículo 14 número 5)
de la citada ley.
III. Depurada la pretensión, los aspectos sometidos al
conocimiento de esta Sala se limitan a las actuaciones y
omisiones relacionadas en los números 1, 2 y 3, del apartado que
precede, por supuestas vulneraciones al derecho a la estabilidad
laboral con inobservancia del principio de reserva de ley por
parte del Tribunal Disciplinario y del Tribunal de Apelaciones de
la Policía Nacional Civil, así como del derecho a la
protección jurisdiccional por parte de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
1. En lo que respecta al primero de los actos reclamados, la
parte actora sostuvo que al ordenar el Tribunal Disciplinario de
la Policía Nacional su destitución, en atención a lo dispuesto
por el artículo 7 número 7 del Reglamento Disciplinario de la
Policía Nacional Civil vigente en esa fecha, fue violentado su
derecho a la estabilidad laboral con inobservancia del principio
de reserva de ley, pues la sanción de destitución que le fue
impuesta, así como el procedimiento previo a la misma, tuvieron
su fundamento en disposiciones reglamentarias y no en normas
establecidas en la ley secundaria.
(a) A efecto de analizar el primero de los argumentos de
inconstitucionalidad esgrimido por la parte actora, este Tribunal
considera necesario efectuar ciertas consideraciones referidas al
principio de reserva de ley, a fin de determinar si la
regulación y la limitación de derechos fundamentales son o no
materias reservadas a la ley.
Al respecto, en la sentencia de las doce horas y diecinueve
minutos del día veintiuno de junio de dos mil dos,
correspondiente al proceso de amparo identificado con la
referencia 475-2001, este Tribunal se refirió al principio de
reserva de ley como una figura jurídica con soporte
constitucional, que importa una técnica de distribución de
potestades normativas a favor del Órgano Legislativo, y que, por
tanto, implica que determinadas materias sólo pueden ser reguladas
por dicho órgano.
Seguidamente, diferenció entre la regulación y limitación
de derechos fundamentales, al sostener que: "la regulación
normativa o configuración es la dotación de contenido
material a los derechos fundamentales -a partir de la
insuficiencia de que la Constitución les otorga-, lo cual lleva
a adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones y
alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la
organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos
efectivos, y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede
afirmarse que un derecho constitucional puede ser regulado
por las disposiciones infraconstitucionales provenientes de
aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran
constitucionalmente facultados para ello. La limitación o
restricción de un derecho, en cambio, supone una
regulación, e implica la modificación de su objeto o sujetos -
elementos esenciales del derecho fundamental- de forma que
implica una obstaculización o impedimento para el ejercicio de
tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto de
vista constitucional".
Diferenciada así la regulación de la limitación de derechos
fundamentales, debe establecerse el tipo de fuente a la que
corresponde efectuar cada una de estas actividades; es decir,
establecer si existe reserva de ley tanto para efectuar una
simple regulación de derechos fundamentales como para
limitarlos.
A este respecto, en la sentencia de amparo relacionada supra,
este Tribunal sostuvo que no existe una reserva a favor de la
Constitución para establecer limitaciones a los derechos
fundamentales, por lo que una ley puede imponer límites a los
mismos aunque no se encuentre facultada expresamente para ello,
ya que el inciso 10 del artículo 246 de la Constitución
habilita una interpretación en el sentido que la ley puede
limitar, siempre y cuando no anule o altere el núcleo esencial
de los derechos constitucionales. En efecto, la concreción más
acorde al contenido integral de todo el texto constitucional
lleva a entender que, luego de la Constitución, también pueden
limitarse derechos fundamentales - establecer impedimentos o
restricciones- por una ley en sentido formal, entendida como tal
una norma emitida por la Asamblea Legislativa, y sólo por ella,
pues dicho órgano de creación se encuentra regido por un
estatuto que comprende ciertos principios orientadores e
informadores, los cuales legitiman la creación normativa por la
Asamblea Legislativa.
En lo que atañe a la simple regulación de los derechos
fundamentales (condiciones de ejercicio, manifestaciones,
alcances y procedimientos) se señaló, en cambio, que puede
hacerse por cualquier disposición de carácter general,
impersonal y abstracta, siempre que se cumplan los siguientes
aspectos: (1) que sea hecha por órganos estatales o entes
públicos con la potestad suficiente; (2) que sea razonable con
su finalidad; y (3) que dicha regulación no se introduzca en el
ámbito de competencia exclusivo de la ley en sentido formal, es
decir que, por ejemplo, un procedimiento o una condición de
ejercicio no puede ser tal que limite derechos fundamentales.
En suma, se consideró que la limitación o
restricción de derechos fundamentales -expresa o tácita- es una
materia reservada a la ley; en cambio, la simple regulación
es una materia que forma parte, simultáneamente, de las competencias
materiales de todos los entes con potestad normativa. La
limitación o restricción debe respetar el núcleo esencial de
los derechos constitucionales. La simple regulación debe ser
hecha por entes competentes, debe ser razonable y
referirse exclusivamente a las condiciones de ejercicio de
tales derechos, manifestaciones y alcances, así como a los procedimientos
que los rigen.
(b) Aplicando las consideraciones que preceden al caso
concreto, tenemos que el actor argumentó que el Tribunal
Disciplinario de la Policía Nacional Civil, al ordenar su
destitución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7
número 7 del Reglamento Disciplinario de dicha institución,
inobservó los postulados del principio de reserva de ley, pues
limitó su derecho a la estabilidad laboral mediante la
tramitación de un procedimiento y la ulterior imposición de una
sanción que encuentran su sustento en una disposición
reglamentaria, y no en la aplicación de una ley en. sentido
formal, misma que, según su entender, debió ser la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.
A efecto de dilucidar este aspecto de la pretensión del
actor, conviene precisar el estatuto cuya aplicabilidad goza de
validez a efecto de proceder a la destitución del demandante. En
ese sentido, el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, a la letra reza: "En los casos en
los que no exista un procedimiento específico establecido en las
leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se
observará lo prescrito en los artículos siguientes:".
De la disposición transcrita, claramente se advierte el
carácter supletorio de la normativa en comento, pues su
aplicación únicamente habrá de encontrar cabida al no existir
dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento específico
orientado a garantizar el ejercicio del derecho de audiencia del
empleado público del que se trate.
En el caso particular, al momento de la destitución del
impetrante -29 de octubre de 1998-, se encontraba vigente la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil creada mediante Decreto
Legislativo número 269 de fecha 25 de junio de 1992, publicado
en el Diario Oficial número 144, Tomo 316, de fecha 10 de agosto
de 1992, estatuto dentro de cuyas finalidades se encontraba la
organización, conducción y mantenimiento de la corporación
policial, tal como se advierte del Considerando TI de la misma.
Al referirse específicamente a las sanciones disciplinarias a
imponer a los miembros de la Policía Nacional Civil, y sin
efectuar distinción alguna entre el personal policial,
administrativo y técnico de la institución, el artículo 34 de
la citada ley, rezaba de la siguiente manera:
"Los miembros de la Policía Nacional Civil están
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, según la
gravedad de la falta en que hubieren incurrido: - 1.
Amonestación verbal; - 2. Amonestación escrita; - 3. Arresto,
hasta por un máximo de quince días; - 4. Suspensión del cargo,
sin goce de sueldo;- 5. Degradación;- 6. Destitución
definitiva.- Las amonestaciones verbales o escritas son
competencia de cada jefe de servicio; pero el afectado tiene el
derecho de recurso ante el tribunal disciplinario.- Las demás
sanciones son impuestas por el Tribunal Disciplinario dependiente
del Director General. Estas sanciones sólo podrán aplicarse
mediante un procedimiento que permita al afectado el acceso al
expediente y que se respete su derecho de audiencia, de defensa,
según el reglamento respectivo.- La investigación de las faltas
corresponde a la unidad de investigaciones disciplinarias, que
puede actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del
jefe de servicio de afectado, del Fiscal General de la República
o del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.".
Ahora bien, a efecto de desarrollar la aplicación de la
disposición transcrita, referida a todos los miembros de la
institución policial, el artículo 2 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil creado por Decreto
Legislativo número 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en
el Diario Oficial número 106, Tomo número 327, de fecha nueve
de junio de 1995 -estatuto que durante su vigencia tenia por
objeto el desarrollo de los principios contenidos en el Régimen
Disciplinario de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil-,
a la letra disponía:
"Están sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento
todos los miembros de la Policía Nacional Civil, cualquiera que
sea el puesto de trabajo que desempeñen y la situación
funcional o administrativa en que se encuentren.- Al personal
técnico, administrativo o de servicios, que labore en la
Policía Nacional Civil se le aplicará este Reglamento, con
carácter transitorio, hasta que dispongan de su propia
reglamentación disciplinaria.- Los alumnos de la Academia
Nacional de Seguridad Pública se regirán por su reglamento
específico. No obstante, cuando realicen prácticas en la
Policía Nacional Civil estarán sujetos a lo prescrito en este
Reglamento en cuanto les sea aplicable.".
Seguidamente, a lo largo del articulado del Reglamento
Disciplinario en comento, se encuentran normadas las formas cómo
habrán de tramitarse los procesos disciplinarios
correspondientes, las autoridades encargadas de sustanciarlos,
así como medios de impugnación que se habilitan al procesado
para atacar la decisión que habría de irrogarle perjuicio; todo
ello, permitiendo la intervención activa del miembro de la
institución policial en el desarrollo del procedimiento.
Es por lo anterior que no resulta válida la afirmación del
demandante al señalar que el régimen legal aplicable para su
destitución es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, pues se ha señalado ya que la aplicación de
dicha normativa procede únicamente al no existir normas de
carácter especial que regulen el procedimiento a tramitarse para
destituir al servidor público de que se trate; y, en el caso
particular, ha quedado demostrado que el demandante se encontraba
sujeto, en cuanto a normativa aplicable para proceder a su
cesación, a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía
Nacional Civil y al Reglamento Disciplinario de dicha
institución.
Agotado el punto anterior, corresponde ahora determinar si la
destitución del demandante con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 7 número 7 del Reglamento Disciplinario de la Policía
Nacional Civil vulnera el principio de reserva de ley.
Tal como se señaló en acápites precedentes, la sanción de
destitución aplicable al personal administrativo -cual es el
supuesto del peticionario- a la fecha en que la misma fue
impuesta al señor Rivas Quintanilla, encontraba su sustento
legal en lo dispuesto por el número 6 del artículo 34 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil que gozaba de vigencia,
circunstancia que desvirtúa la aseveración del demandante al
señalar que su destitución se fundamentó en una disposición
reglamentaria y no en una ley en sentido formal.
En ese sentido, esta Sala ha señalado ya, en párrafos
anteriores, que la limitación de derechos fundamentales es una
materia que se encuentra reservada a la ley; es decir que, la
posibilidad de limitar un derecho fundamental, siempre que no se
afecte el núcleo de la categoría jurídica de que se trate, es
una potestad exclusiva y excluyente de la actividad del Órgano
Legislativo, es decir, de la ley en sentido formal. Con lo
anterior como fundamento, puede afirmarse que esa es la forma en
que justamente se ha limitado el derecho a la estabilidad laboral
del demandante, al serie impuesta una sanción -la destitución-
que se encontraba regulada de manera puntual en una ley en
sentido formal, específicamente, en la Ley Orgánica de la
Policía Nacional Civil. Y es que, si bien la autoridad demandada
resolvió destituir al peticionario con fundamento en lo
dispuesto por el número 7 del artículo 7 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil -folio 98-, esto
obedece a la tipificación reglamentaria de las conductas cuya
comisión habría de dar lugar a la imposición de la sanción de
destitución, circunstancia que de ninguna manera sugiere que la
sanción en comento encuentra su origen en una disposición
reglamentaria, pues como se detalló con anterioridad, se
encuentra tipificada como tal, en términos del actor, en una ley
en sentido formal.
En lo que respecta al procedimiento que debió tramitarse
previo a la imposición de la sanción antes relacionada, se ha
señalado que la posibilidad de creación de dichos mecanismos se
encuentra habilitada para cualquier entidad con potestad
normativa, pues no trascienden de ser una suerte de regulación
del derecho fundamental del que se trate - para el caso, la
estabilidad laboral cuya titularidad es alegada por el demandante
-; claro está, siempre que se cumplan los siguientes
presupuestos: (a) que sea hecha por órganos estatales o entes
públicos con la potestad suficiente; (b) que sea razonable con
su finalidad; y (c) que dicha regulación no se introduzca en el
ámbito de competencia exclusivo de la ley en sentido formal.
En el presente caso, el primero de los presupuestos se
verifica con la llana lectura de lo dispuesto por la letra e) del
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil
vigente a la fecha de la destitución del demandante, del cual se
colige la potestad del Presidente de la República de crear el
reglamento que tenga por objeto el desarrollo de la citada ley;
asimismo, de la potestad reglamentaria que el ordinal 140 del
artículo 168 de la Constitución de la República otorga al
citado funcionario. En cuanto a la razonabilidad de la finalidad
del Reglamento en cuestión, baste con señalar que el artículo
1 del dicho estatuto dispone que su objeto es el desarrollo de
los principios contenidos en el Capítulo VI -Régimen
Disciplinario- de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil,
lo cual resulta completamente razonable con la función de los
reglamentos de ejecución. Y finalmente, el último de los
presupuestos se cumple al regular el cuerpo reglamentario en
estudio el procedimiento a tramitarse para proceder a la
destitución de un elemento administrativo de la PNC, y no la
sanción, en sí, de manera independiente, circunstancia que,
según se señaló con anterioridad, compete establecer
únicamente a la ley en sentido formal.
Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que no
ha existido la vulneración al principio de reserva de ley que es
alegada por el demandante, lo que a su vez impide el conocimiento
de este Tribunal en lo que concierne a la conculcación del
derecho a la estabilidad laboral argüida, por ser ésta un
corolario de la inobservancia del principio antes relacionado;
consecuentemente, deberá desestimarse el punto de la pretensión
tratado en este apartado.
2. En cuanto a la resolución pronunciada por el Tribunal de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil a las catorce horas del
día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a
través de la cual fue confirmada la destitución del actor,
avalando de tal forma la decisión del Tribunal Disciplinario de
la institución policial de destituir al impetrante, la misma no
puede considerarse sino como una ratificación de dicha
decisión, a cual, según lo expuesto en la presente resolución,
no vulnera las categorías jurídicas cuya titularidad es alegada
por el demandante. En ese sentido, no es posible atribuir al
Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil
vulneración alguna respecto de las mismas.
3. El último de los actos reclamados es la sentencia
pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia a las ocho horas y tres minutos del
día dos de febrero de dos mil uno, a través de la cual fue
declarada la legalidad de los proveído s de los Tribunales
Disciplinario y de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, sin
haber enmendado las violaciones constitucionales que a juicio del
actor acontecieron en el trámite del procedimiento
administrativo que culminó con su destitución, omisión que
habría vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala estima necesario remitirse a las
consideraciones efectuadas en los párrafos 3° y 4° del número
3. del apartado Ir. de este proveído, relativas a lo que en
términos jurisprudenciales se ha denominado asuntos de mera
legalidad, y de las cuales se deriva que, en materia de
amparo, las afirmaciones de hecho que el actor realice deben
esencialmente justificar que el reclamo planteado posee
trascendencia constitucional; esto es, deben evidenciar la
probable violación de categorías reconocidas por la normativa
constitucional, pues si por el contrario aquéllas se reducen al
planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos,
o dicho en otros términos, de estricta legalidad ordinaria por
ser actuaciones o decisiones proveídas por las autoridades
judiciales o administrativas dentro de su respectiva competencia,
permitiría afirmar que la cuestión traída al conocimiento de
este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su
conocimiento por esta Sala.
Es decir, en la queja elevada a los estrados de la
jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una
posible transgresión a la normativa constitucional que se derive
de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de
proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y
exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y
decisión de las autoridades ordinarias, provocaría un defecto
en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce
en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el
reclamo formulado.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto,
es evidente que el argumento fundamental del reclamo de la parte
actora sobre el cual versa este apartado, se traduce en una
inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad
demandada que no trasciende al ámbito constitucional, ya que,
según lo dispone el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosos Administrativa, el conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública, corresponde al ejercicio de la función
jurisdiccional depositada en la autoridad demandada.
Así, el Tribunal colegiado ubicado en situación pasiva de
legitimidad, al analizar la legalidad de las actuaciones
sometidas a su conocimiento, no hizo más que ajustarse al
ejercicio de la función jurisdiccional que por mandato legal le
corresponde. En ese sentido, resulta incuestionable que la
materia sustancial debatida sobre la que se apoya la queja del
impetrante acoge en realidad un asunto de mera legalidad, al
advertirse una mera inconformidad del demandante con el criterio
sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo al
declarar legales las actuaciones sometidas a su conocimiento, por
lo que deberá sobreseerse el proceso respecto de este punto de
la pretensión.
Siempre referido a este último argumento de
inconstitucionalidad, el demandante sostuvo que su derecho a la
protección jurisdiccional fue vulnerado por la Sala de lo
Contencioso Administrativo al no haber enmendado las violaciones
constitucionales que, según su entender, acontecieron en el
trámite del procedimiento administrativo que culminó con su
destitución.
Al respecto debe señalarse que, si bien resulta cierta la
obligación que recae sobre todo funcionario público de observar
lo dispuesto por las normas constitucionales con preferencia a
cualquier otra norma integrante del ordenamiento jurídico, esto
en virtud de la protesta de cumplimiento a la que se refiere el
artículo 235 Y del principio de supremacía constitucional que
deriva del artículo 246, ambos de la Constitución de la
República; también lo es el hecho que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 del estatuto primario: "Nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que
previamente haya establecido la ley.". Es en ese sentido que
el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra limitado
-entre otros aspectos- por la competencia en razón de la
materia determinada por la vía legislativa, misma que, para
el caso en particular y según se señaló supra, se
encuentra depositada en la autoridad demandada de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por tratarse de controversias
suscitadas en relación a la legalidad de los actos de la
Administración Pública.
POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador,
con base en las razones expuestas y en aplicación de los
artículos 2 y 11 de la Constitución de la República, y
artículos 14, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese el
presente proceso de amparo en lo que respecta a la presunta
violación del derecho de libertad atribuida al Tribunal
Disciplinario y al Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía
Nacional Civil, por haberse admitido la demanda en contravención
a lo preceptuado por el artículo 14 número 5) de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; (b) no ha lugar al amparo
solicitado por el señor Rafael Antonio Rivas Quintanilla contra
actuaciones del Tribunal Disciplinario y del Tribunal de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por haberse
comprobado que no existe violación al derecho constitucional de
estabilidad laboral con inobservancia del principio de reserva de
ley; (c) sobreséese el presente proceso de amparo por constituir
el acto reclamado a la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia un asunto de mera legalidad; (d)
óigase en la siguiente audiencia al Tribunal de Apelaciones de
la Policía Nacional Civil para los efectos del artículo 84 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, por no haber rendido
los informes requeridos de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 21 y 26 de la mencionada ley y (e) notifíquese.
A. G. CALDERON------------------V. DE
AVILES--------------J. E. TENORIO-------------J. ENRIQUE
ACOSTA--------------M. E. M. DE C.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------------RUBRICADAS----
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